REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ ZACARIA

DEMANDADO: Compañía Anónima MARALLANO 2802, C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTEVEZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN .

EXPEDIENTE Nº: 16. 336

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Revisadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”


La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 5 de octubre de 2016, fecha en que este Tribunal admite la presente acción, no existe acto o actividad procesal alguna dirigida a impulsar la presente acción hasta el día de hoy, de lo que claramente se desprende que transcurrió más de un (01) año de inactividad procesal, computados así: al 5 de octubre de 2018, transcurrió el tiempo de dos (2) años, y desde esa fecha hasta la presente, ha transcurrido un lapso de dieciséis (16) días de inactividad procesal en la presente causa, por lo que ha transcurrido en total, dos (2) años y dieciséis (16) días de inactividad procesal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa y así debe declararse.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano PEDRO JOSÉ ZACARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.168.499, asistido por el abogado ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA PÉREZ, Inpreabogado N° 113.398, en contra de la Compañía Anónima MARALLANO 2802 C. A., en laq persona del ciudadano JOSÉ ÁNGEL ESTEVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.231.778. Se ordena notificar mediante boleta a las partes de lo aquí decidido Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal siendo las 11:30 a.m., de este día, jueves 18 de Octubre de 2018. 208° años de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LAREZ El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

















ATL/FRRP/MUR
Exp. Nº 16.336.