REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, y CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO
DEMANDADOS: IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA
EXPEDIENTE: Nº: 16.483
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de diciembre del año 2.018, se recibió ante este Juzgado, actuando como tribunal Distribuidor de causas, demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, piso 1, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978 y V-17.608.645, respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de septiembre del año 2017, quedando inserto bajo el Nº 28, tomo 149, folios del (172) al (176); así como también el mencionado profesional del Derecho actúa en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.681, tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2017, quedando inserto bajo el Nº 7, tomo 186, folios del (20) al (22); indicando en el escrito libelar que demanda por PARTICIÓN DE LA HERENCIA a los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.226.045 y V-25.634.149, respectivamente, en la Urbanización “Las Terrazas”, Calle 02, casa Nº 20 denominada “San Judas Tadeo”, San Fernando de Apure, Estado Apure, por la herencia dejada por el padre de sus poderdantes el causante FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, quien en vida fuera venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192, alegando lo que sigue a continuación: Que el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192, en vida era el padre de sus representados, así como también el padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y cónyuge de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, antes identificados; que en anexo marcado con la letra “A”, específicamente en el expediente contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales y Herederos, se evidencian los siguientes documentos: a) certificado de defunción Nº 1051, donde se constata que en fecha 28 de Agosto del año 2017, el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO falleció Ab-Intestato, b) partidas de nacimientos, y c) acta de matrimonio número 259. Por otra parte arguye que en los años de matrimonio los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO lograron obtener los siguientes bienes: A) Un (01) lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, el cual cuenta con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2) identificado con la letra “S”, ubicado en el sitio denominado La Horqueta, al lado de la Urbanización Las Terrazas en la Avenida Intecomunal San Fernando Biruaca, alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción, dicho lote de terreno lo adquirió el padre de sus poderdantes por compra que de este hizo a la ciudadana OLGA BORJA DE PEREZ, tal como se evidencia en copia fotostática simple del documento Protocolizado, en fecha 29 de noviembre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el numero 01, folios del (01) al (06), del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual consigno en copias simple marcado con la letra “B”, señala que sobre el inmueble antes señalado pesa una Hipoteca Especial y Convencional de Primera Grado por un moto de Bs.18.029.560, 80, documento anexado con la letra “C”, la cual fue convenida en vida por el de cujus en fecha 22 de enero del año 2002 con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure en la suscripción del Contrato de Crédito para la construcción de vivienda por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, cuya construcción fue ejecutada sobre el lote de terreno antes mencionado, quedando identificada como una Casa Quinta, formando parte del Urbanismo de lo que hoy se conoce como la Urbanización Las Terrazas, casa Nº 20 de nombre “San Judas Tadeo” ubicada específicamente en la Calle Nº 2 de la citada Urbanización del Municipio San Fernando Estado Apure. B) Una (01) vehículo tipo Camioneta marca FORD, Modelo EXPLORER, Color Azul, placa SS565NI, año 2010. Y C) Un vehículo (01) marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color Plata, Placa: AA576BX, año 2008. Señala igualmente en el escrito libelar que para la preparación del libelo de demanda y recolección de documentos sobre los que soportan esta demanda, al momento de solicitar copia de los títulos de propiedad de los vehículos, les informo el Instituto Nacional de Transito Terreno que la titularidad de los vehículos había sido cambiada recientemente y que ahora estaba a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en virtud de que consigno documento notariado de compra-venta, anexa copia “D” y “E”. Asimismo, indica que dichos documentos se colocan en entredichos o dudosos y que serán ventilados en procedimientos legales, por lesionarse la legítima de sus poderdantes, siendo totalmente increíbles estas operaciones rompiendo la confianza y presunción de buena fe con que obran los demandados IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE. Fundamenta la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 768, 1.069, del Código Civil, requiriendo sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado. Arguye que se demanda a los referidos ciudadanos, para que convengan o ello sea decretado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Herencia dejada por el difunto padre de sus poderdantes, a fin de que sean partidos en partes iguales la porción a dividir por sucesión del padre de sus poderdantes el causante ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, anteriormente identificado, y se les adjudique y entregue, sin plazo alguno el porcentaje correspondiente por pertenecer a la sucesión del valor o especie del activo hereditario dejado por el de cujus; finalmente estima su demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (2.000.000.000,00) equivalente a seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666.666.66 U.T); mas costos y costa en el presente proceso. Del folio (12) al folio (73) corren insertos anexos acompañados al escrito libelar.
En fecha 11 de Enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose citar mediante compulsa a los demandados BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE e IRISBELLA AZUAJE LOZADA, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente después de su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libro compulsa. En esta misma fecha, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante le otorgó al apoderado judicial de la parte demandante un lapso de tres (03) días de despacho a fin de que consigne documentos fidedignos que permitan al Tribunal emitir formal pronunciamiento en cuanto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, acordando la ampliación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 12 de Enero del 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de dos (02) folios útiles, recibos de compulsas dirigidas a los demandados de autos ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, las cuales fueron recibidas y firmadas en su domicilio ubicado en la Urbanización “Las Terrazas de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 16 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quien consignó escrito mediante el cual consignó copia certificada del inmueble sobre el cual solicitó recayera la medida de prohibición de enajenar y gravar en la presente causa, dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas en el presente juicio.
En fecha 19 de enero del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble ubicado en el sitio denominado la Horqueta, al lado de la Urbanización “Las Terrazas” en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción; documento éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº UNO (01), Folio UNO (01) al Folio SEIS (06), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Cuarto Trimestre, del año 2000, propiedad de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, se libró oficio N° 0990/07 al Registrador Publico del Municipio San Fernando a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de enero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ninguna persona compareció a ejercer oposición a la medida decretada; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 29 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró firme la medida decretada por cuanto ninguna persona compareció a oponerse; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Tribunal hizo cómputo del lapso probatorio aperturado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 05 de febrero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que ninguna persona compareció a promover pruebas en la fase probatoria referida a la medida decretada; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 06 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual vencido el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fijó dos (02) días de despacho siguientes a ésa fecha a fin de ratificar o no la medida decretada; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 09 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ratificó la medida decretada en fecha 19 de enero del año 2018; dicha actuación riela al cuaderno de medidas.
En fecha 14 de febrero del 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, condición ésta que se desprende de poderes consignados con el escrito a que se hace mención marcados con la letra “A”, en los cuales consta que la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA otorgó facultades de representación al Abogado antes identificado tal como consta en autenticación efectuada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N°38, Tomo 13, Folios del (186) al (190) y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE otorgó facultades de representación al Abogado antes identificado tal como consta en autenticación efectuada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N°37, Tomo 13, Folios del (181) al (185); el escrito consignado por el apoderado judicial de los demandados de autos contiene contestación de la demandan y oposición a la partición solicitada por los accionantes de autos, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de febrero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció persona alguna a apelar del auto de ratificación de la medida decretada por éste Juzgado; dicha actuación riela al cuaderno de medidas en el presente expediente.
En fecha 21 de Febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaro firme el auto de ratificación de la medida decretada; dicha actuación corre inserta al cuaderno de medidas.
En fecha 26 de Febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quien consignó diligencia, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas del folio (81) al folio (88) ambos inclusive.
En fecha 27 de Febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, del folio (81) al folio (88) ambos inclusive.
En fecha 09 de marzo del año 2018, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de siete (07) folios útiles y sus respectivos anexos.
En fecha 12 de Marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar al expediente el escrito de pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE.
En fecha 21 de Marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales promovidas por el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE.
En fecha 09 de Mayo del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quien consignó diligencia, mediante la cual solicita se le expidan copias certificadas de los folios (82, (83), (84) y (88) con sus respectivos vueltos.
En fecha 10 de Mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte actora Abogado OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO correspondientes a los folios (82, (83), (84) y (88) con sus respectivos vueltos.
En fecha 23 de Mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, realizo cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos, desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 22 de mayo del año 2018, asimismo, se fijó el decimo quinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 13 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, quien consignó escrito de Informes constante de (07) folios útiles. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, quien consignó escrito de Informes constante de (05) folios útiles.
En fecha 18 de Junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días, continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 18 de Septiembre de 2018, el Tribunal dictó ato mediante el cual se difirió la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día siguiente a ésa fecha.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSÉ GARCIA SOTO, que el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.223.192, en vida era el padre de sus representados, así como también el padre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y cónyuge de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, antes identificados; que en anexo marcado con la letra “A”, específicamente en el expediente contentivo de Solicitud de Declaración de Únicos y Universales y Herederos, se evidencian los siguientes documentos: a) certificado de defunción Nº 1051, donde se constata que en fecha 28 de Agosto del año 2017, el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO falleció Ab-Intestato, b) partidas de nacimientos, y c) acta de matrimonio número 259. Por otra parte arguye que en los años de matrimonio los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO lograron obtener los siguientes bienes: A) Un (01) lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, el cual cuenta con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2) identificado con la letra “S”, ubicado en el sitio denominado La Horqueta, al lado de la Urbanización Las Terrazas en la Avenida Intecomunal San Fernando Biruaca, alinderado de la siguiente manera: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción, dicho lote de terreno lo adquirió el padre de sus poderdantes por compra que de este hizo a la ciudadana OLGA BORJA DE PEREZ, tal como se evidencia en copia fotostática simple del documento Protocolizado, en fecha 29 de noviembre de 2000 ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el numero 01, folios del (01) al (06), del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre del año 2000, el cual consigno en copias simple marcado con la letra “B”, señala que sobre el inmueble antes señalado pesa una Hipoteca Especial y Convencional de Primera Grado por un moto de Bs.18.029.560, 80, documento anexado con la letra “C”, la cual fue convenida en vida por el de cujus en fecha 22 de enero del año 2002 con el Instituto de la Vivienda del Estado Apure en la suscripción del Contrato de Crédito para la construcción de vivienda por la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, cuya construcción fue ejecutada sobre el lote de terreno antes mencionado, quedando identificada como una Casa Quinta, formando parte del Urbanismo de lo que hoy se conoce como la Urbanización Las Terrazas, casa Nº 20 de nombre “San Judas Tadeo” ubicada específicamente en la Calle Nº 2 de la citada Urbanización del Municipio San Fernando Estado Apure. B) Una (01) vehículo tipo Camioneta marca FORD, Modelo EXPLORER, Color Azul, placa SS565NI, año 2010. Y C) Un vehículo (01) marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color Plata, Placa: AA576BX, año 2008. Señala igualmente en el escrito libelar que para la preparación del libelo de demanda y recolección de documentos sobre los que soportan esta demanda, al momento de solicitar copia de los títulos de propiedad de los vehículos, les informo el Instituto Nacional de Transito Terreno que la titularidad de los vehículos había sido cambiada recientemente y que ahora estaba a nombre del ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en virtud de que consigno documento notariado de compra-venta, anexa copia “D” y “E”. Asimismo, indica que dichos documentos se colocan en entredichos o dudosos y que serán ventilados en procedimientos legales, por lesionarse la legítima de sus poderdantes, siendo totalmente increíbles estas operaciones rompiendo la confianza y presunción de buena fe con que obran los demandados IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE. Fundamenta la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 822, 768, 1.069, del Código Civil, requiriendo sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes indicado. Arguye que se demanda a los referidos ciudadanos, para que convengan o ello sea decretado por el Tribunal en la Partición y Liquidación de la Herencia dejada por el difunto padre de sus poderdantes, a fin de que sean partidos en partes iguales la porción a dividir por sucesión del padre de sus poderdantes el causante ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, anteriormente identificado, y se les adjudique y entregue, sin plazo alguno el porcentaje correspondiente por pertenecer a la sucesión del valor o especie del activo hereditario dejado por el de cujus; finalmente estima su demanda en la cantidad de DOS MILLARDOS DE BOLIVARES (2.000.000.000,00) equivalente a seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis Unidades Tributarias (6.666.666.66 U.T); mas costos y costa en el presente proceso.
Por su parte la demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, a través de su apoderado judicial Abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó lo siguiente: Que se opone a la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria del de cujus FREDDY MERCELO LAPREA BOGGIO, fallecido ad intestado en fecha 28 de Agosto de 2017, en los términos siguientes: PRIMERO: Se opone tanto en los hechos como en el derecho la demanda de partición incoada en el presente asunto en relación al lote de terreno, identificado en la letra “s”, ubicado en el sitio denominado La Horqueta, al lado de la Urbanización las terrazas en la Avenida Intecomunal San Fernando Biruaca Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos: Norte: con lote T, Sur: con lote R, Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el Número 01, Tomo Sexto, del Cuarto Trimestre del año 2000; porque el referido terreno fue adquirido en partes iguales por su representada la codemandada IRISBELLA AZUAJE LOZADA y su conyugue hoy fallecido, por cuanto a cada uno de ellos, a su decir, en vida le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el lote de terreno, tal como consta en anexo B. Por lo que, ella adquirió el (50 %) de los derechos del terreno, mas lo que le corresponde como conyugue, el cual sea un veinticinco por ciento (25 %) de la totalidad de los derechos del fallecido que era el cincuenta por ciento (50 %), entrando su mandante a la masa hereditaria que es del veinticinco por ciento (25 %) restante, con la misma alícuota del resto de los herederos. SEGUNDO: que se opone a que sobre el terreno exista alguna hipoteca u otro gravamen, ello en razón de que la misma fue liberada en fecha 11 de marzo de 2009, según documento Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el número 31, folio 119, tomo 22, según documento marcado “C”. Destaca que las bienhechurías construidas sobre el terreno antes mencionado, constituyen la vivienda principal de sus representados y fueron construida durante la existencia de la comunidad conyugal. TERCERO: que se opone que para el momento del deceso del ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, existía en su patrimonio una camioneta Una (01) Camioneta maraca FORD, Modelo EXPLORER, Color Azul, año 2010, placa AA565NI, serial de carrocería 8XDEU6388A8A46117, uso particular, tipo Spor Wagon; y un (01) automóvil marca chevrolet, modelo OPTRA, color Plata, tipo sedan, año 2008, Placa: AA576BX, serial de carrocería 8Z1JJ51378V359261, uso particular. Para la fecha de su muerte el 28 de agosto de 2017, dichos vehículos pertenecían al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 25.634.149, según certificados de Registro de Vehículo de ambos, emanados del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y los documentos de compra venta que los soportan. Anexos marcados con la letra “D”. En consecuencia se opone que los referidos vehículos formen parte de la comunidad hereditaria de bines cuya partición demandad los accionantes.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda promueve:
1º) Copia fotostática simple de la solicitud de Únicos y Universales Herederos identificada con el Nº 17-251, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, presentada por los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE e IRISBELLA AZUAJE LOZADA, los primeros mencionados actuando con el carácter de Hijos y la última de cónyuge del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, en la cual consta el instrumento poder otorgado al Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, por parte de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ; así como también consta copia fotostática simple del acta de defunción Nº 53 del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO expedida por la Registradora Civil Hospitalaria del Municipio San Fernando del Estado Apure; igualmente constan legajo de Actas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, en las cuales consta la condición de hijo de los mencionados ciudadanos; de la mima manera, riela a la copia de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos acompañada al escrito libelar, copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO (+), por medio de la cual se demuestra el vínculo matrimonial existente entre el de cujus y la citada ciudadana; igualmente consta en dichas actas, sentencia proferida en fecha 30 de Octubre del año 2017 mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró a favor de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO, FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE e IRISBELLA AZUAJE LOZADA, como únicos y universales herederos, del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO. Para valorar la anterior copia fotostática de la solicitud de Únicos y Universales Herederos identificada con el Nº 17-251, tramitada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, observa ésta Juzgadora que dicho instrumento y las documentales contenidas en él, no fue impugnados, concluyendo a través de ello que se encuentra demostrada la cualidad de hijos del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO y la validez de las facultades jurídicas de representación otorgada por parte de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO yFREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO al Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, autorizado plenamente para actuar en el presente juicio; de la misma manera, se le concede pleno valor probatorio a las Actas de nacimientos correspondientes a los mencionados ciudadanos demostrándose a través de ellas la filiación paterna que existe entre el de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO y los mencionados ciudadanos; igualmente se le otorga pleno valor probatorio al acta de matrimonio de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que existió un vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos; por último, se le otorga pleno valor probatorio a la sentencia proferida en fecha 30 de Octubre del año 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró los ciudadanos demandantes y demandados, como únicos y universales herederos, del de cujus FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, indicando que todas las documentales antes indicadas conforman la declaración de Únicos y Universales descrita precedentemente acompañada al escrito libelar marcada con la letra “A”, determinándose la cualidad de ambas partes para actuar en el presente juicio, valoración que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos OLGA BORJA DE PEREZ, IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta, a los dos (02) últimos mencionados, con la autorización de su conyugue ciudadano FREDDY PEREZ SANCHEZ, un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Horqueta, al lado de la Urbanización “Las Terrazas” en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción; documento éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº UNO (01), Folio UNO (01) al Folio SEIS (06), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Cuarto Trimestre, del año 2000, acompañada libelo de demanda marcado con la letra “B”. Para valorar la documental antes descrita observa quien aquí Juzga, que el documento bajo estudio fue promovido en copia fotostática simple, no en documento fidedigno, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Doctrina en materia de Partición y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que a pesar de que en el instrumento aparece reflejado el nombre del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, no es menos cierto que la documental bajo estudio no fue ratificada por el apoderado judicial de la parte actora en la fase probatoria, pues tal como quedó asentado en auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2018, sólo el apoderado judicial de la parte demandada de autos promovió pruebas en la presente causa, agregándose en la fecha indicada, y siendo que, la parte demandada al momento de dar contestación a la acción intentada en su contra procedió a oponerse a la misma, ésta Juzgadora considera que en la etapa probatoria era carga de la parte actora demostrar los hechos establecidos en el libelo de demanda, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual se desecha de la presente acción y así se establece.
3º) Copia fotostática simple de documento contrato de Construcción de Vivienda, emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en la cual dicha institución concedió crédito al ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.199.575.17), dicho contrato fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 09 de septiembre del año 2010, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro Inmobiliario bajo el N° 2010.3823, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.3250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Para valorar la documental antes descrita observa quien aquí Juzga, que el documento bajo estudio fue promovido en copia fotostática simple, no en documento fidedigno, tal como lo ha establecido de manera reiterada la Doctrina en materia de Partición y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se evidencia que a pesar de que en el instrumento aparece como propietario el de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, no es menos cierto que la documental bajo estudio no fue ratificada por el apoderado judicial de la parte actora en la fase probatoria, pues tal como quedó asentado en auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2018, sólo el apoderado judicial de la parte demandada de autos promovió pruebas en la presente causa, agregándose en la fecha indicada, y siendo que, la parte demandada al momento de dar contestación a la acción intentada en su contra procedió a oponerse a la misma, ésta Juzgadora considera que en la etapa probatoria era carga de la parte actora demostrar los hechos establecidos en el libelo de demanda, circunstancia que no ocurrió, razón por la cual se desecha de la presente acción y así se establece.
4º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de la siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: EXPLORER, color: AZUL, año: 2010, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU6388A8A46117, uso: PARTICULAR, Placa: AA565NI, serial del motor: AA46117, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 25, Tomo 79, Folios (122) hasta el Folio (126), acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”. A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada tiene que aportar al tema que aquí se discute, ello en razón de que al momento de introducir la demanda el mismo apoderado judicial de la parte actora señala que el bien mueble reflejado en la documental antes indicada, para el momento del deceso del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO ya había salido de su esfera patrimonial, por lo que necesariamente debe desecharse en el presente juicio y así se decide.
5º) Documento de compra venta marcado con la letra “E”, suscrito por el hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de la siguientes características: Marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, Placa: AA576BX, serial del motor: 78V359261, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el Folio (155). A dicha documental no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada tiene que aportar al tema que aquí se discute, ello en razón de que al momento de introducir la demanda el mismo apoderado judicial de la parte actora señala que el bien mueble reflejado en la documental antes indicada, para el momento del deceso del de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO ya había salido de su esfera patrimonial, por lo que necesariamente debe desecharse en el presente juicio y así se decide.
B.- Con el escrito de pruebas:
El apoderado judicial de la parte actora no presentó escrito alguno dentro del lapso de quince (15) días de despacho correspondiente a la fase de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 en concordancia con lo establecido en el artículo 392, ambos del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que quedó asentado en auto dictado por éste Juzgado en fecha 12 de marzo del año 2018, que riela al folio (135) de la presente causa, en el cual consta que sólo el apoderado judicial de la parte demandada de autos promovió pruebas en la presente causa, agregándose en la fecha indicada.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte accionante de autos, por intermedio de su apoderado judicial Abogado OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal, así como afirma:
1. Que luego de analizado el escrito de contestación de la parte demandada, asienta que fue mal infundada la contestación, ya que, a su decir, no se dio bajo los parámetros del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada nada adujo en relación al carácter de los coherederos entre demandante y demandados, tampoco alego la inexistencia de legitimidad para la causa, solamente se limitó a señalar erróneamente las cuotas correspondientes a su mandante IRISBELLA AZUJE LOZADA, sin identificar las alícuotas que tienen los demandantes en la partición de comunidad hereditaria.
2. Que sus poderdantes están legitimados para demandar como en efecto se hizo, que fue consignado copia certificada del expediente de Solicitud Nº 17-251, la cual versa sobre la declaración de Únicos y Universales y Herederos, siendo una documental publica se produce y se promueve su valor probatorio, cuyo efecto es demostrar la sucesión hereditaria, en consecuencia es un punto no controvertido en la presente causa.
3. Con respecto a la pruebas promovidas por la parte demanda, estas son el documento de propiedad del terreno, la cual se consigno con el libelo marcado con la letra “B”, y cuya liberación de hipoteca se evidencia del documento promovido por la parte demandada, el cual riela al folio 96 al 105, y de su contenido se desprende la propiedad plena de la vivienda, siendo un punto no controvertido.
4. Que la parte demandada en la redacción de su contestación de demanda y en escrito de pruebas, con ánimo de generar un tipo de desorden procesal, manifestó oponerse a que en el momento del deceso del ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, existía un patrimonio de una camioneta, y un automóvil, alegatos estos fuera de orden, ya que en todo momento en este proceso, la parte actora señalo que el presente juicio versa sobre un único bien inmueble.
5.- Solicita que la demanda sea declarada con lugar, con sujeción a las siguientes reglas. A que convenga o ello sea decretado por el Tribunal la partición y Liquidación de la Herencia, a fin de que sea partido en parte iguales la porción a dividir, y se les adjudique y entregue, sin plazo alguno el porcentaje correspondiente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con el escrito contestación a la demanda promueve:
1º) Copia fotostática certificada de Poder General que le otorga la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA parte demandada en el presente juicio al abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 38, Tomo 13, Folios (186) hasta el Folio (190), anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que, dicho instrumento contiene una presunción de certeza, de la cualidad que tiene el referido abogado para actual en el presente juicio. Así se establece.
2º) Copia fotostática certificada de Poder General, que le otorga el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE parte demandada en el presente juicio al abogado en ejercicio LUIGI LEONE ANGIULLI, autenticado ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por la mencionada Notaría bajo el N° 37, Tomo 13, Folios (181) hasta el Folio (185), anexo al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”. Al anterior documento se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que, dicho instrumento contiene una presunción de certeza, de la cualidad que tiene el referido abogado para actual en el presente juicio. Así se establece.
3º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos OLGA BORJA DE PEREZ, IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta, a los dos (02) últimos mencionados, con la autorización de su conyugue ciudadano FREDDY PEREZ SANCHEZ, un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Horqueta, al lado de la Urbanización “Las Terrazas” en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción; documento éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº UNO (01), Folio UNO (01) al Folio SEIS (06), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Cuarto Trimestre, del año 2000, acompañada al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
4º) Copia fotostática simple de documento contrato de Construcción de Vivienda, emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en la cual dicha institución concedió crédito al ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, por la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.199.575.17), dicho contrato fue Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 09 de septiembre del año 2010, quedando inserto en los Libros del mencionado Registro Inmobiliario bajo el N° 2010.3823, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 271.3.6.1.3250 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
5º) Copia fotostática simple de documento emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cual dicha institución dejo constancia que el hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, cancelo totalmente el crédito que le fue otorgado según expediente 6080-0, en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre una parcela privada, Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Nº 01, Folios (01) al (06), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de noviembre del año 2000, haciendo énfasis en que el documento de liberación que se valora quedó Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de marzo del año 2009, bajo Nº 31, Folio (119), Tomo 22, Protocolo de Transcripción, del año 2009, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”. Al documento antes mencionado se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del contenido de dicho instrumento se desprende que la Hipoteca de Primer Grado que existía sobre el bien inmueble descrito en el mismo fue cancelada en su totalidad, contraviniendo lo indicado por el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda. Y así se establece.
6º) Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de la siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: EXPLORER, color: AZUL, año: 2010, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU6388A8A46117, uso: PARTICULAR, Placa: AA565NI, serial del motor: AA46117, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 25, Tomo 79, Folios (122) hasta el Folio (126), acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
7º) Documento de compra venta marcado con la letra “E”, suscrito por el hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, Placa: AA576BX, serial del motor: 78V359261, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el Folio (155). Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Ratifica las siguientes documentales promovidas con el escrito de contestación a la demanda: A. Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por los ciudadanos OLGA BORJA DE PEREZ, IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual la primera de las nombradas le da en venta, a los dos (02) últimos mencionados, con la autorización de su conyugue ciudadano FREDDY PEREZ SANCHEZ, un (01) lote de terreno ubicado en el sitio denominado la Horqueta, al lado de la Urbanización “Las Terrazas” en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción; documento éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº UNO (01), Folio UNO (01) al Folio SEIS (06), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Cuarto Trimestre, del año 2000, acompañada al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “B”. B. Copia fotostática simple de documento emitido por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en el cual dicha institución dejo constancia que el hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, cancelo totalmente el crédito que le fue otorgado según expediente 6080-0, en consecuencia quedó extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida sobre una parcela privada, Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo Nº 01, Folios (01) al (06), Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de noviembre del año 2000, haciendo énfasis en que el documento de liberación que se valora quedó Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 11 de marzo del año 2009, bajo Nº 31, Folio (119), Tomo 22, Protocolo de Transcripción, del año 2009, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”. Los anteriores documentos fueron objeto de valoración por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora y por las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
2°) Documento de compra venta suscrito por el hoy fallecido ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET, clase: AUTOMÓVIL, modelo: OPTRA T/A LIMIT, color: PLATA, tipo: SEDAN, serial de carrocería: 8Z1JJ51378V359261, uso: PARTICULAR, año: 2008, Placa: AA576BX, serial del motor: 78V359261, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 36, Tomo 4, Folios (152) hasta el Folio (155); acompañado de copia fotostática simple de certificado de vehículo identificado con el Nº 170104441893, de fecha 22 de septiembre del año 2017 a favor del ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, conjuntamente con constancia de experticia y constancia del Banco Mercantil, Banco Universal, anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “E”. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
3°) Copia fotostática simple de documento de compra venta, suscrito por el de cujus ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, mediante el cual da en venta al ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, un (01) vehículo de la siguientes características: Marca: FORD, clase: CAMIONETA, modelo: EXPLORER, color: AZUL, año: 2010, tipo: SPORT WAGON, serial de carrocería: 8XDEU6388A8A46117, uso: PARTICULAR, Placa: AA565NI, serial del motor: AA46117, con la autorización de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, instrumento autenticado ante la Notaria Publica del San Fernando de Apure, bajo el Nº 25, Tomo 79, Folios (122) hasta el Folio (126), acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”; acompañado de copia fotostática simple de certificado de vehículo identificado con el Nº 170104441804, de fecha 22 de septiembre de 2017, a favor del ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, conjuntamente con constancia de experticia y constancia del Banco Mercantil, Banco Universal, anexo al escrito de pruebas marcado con la letra “E”. Se destaca que el instrumento a que se ha hecho mención ha sido valorado precedentemente por quien suscribe, en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, emitiendo el pronunciamiento correspondiente, razón por la cual no existe otra apreciación que efectuar en ése sentido.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de los elementos que considera han demostrado a lo largo del íter procesal, así como afirma:
1.- Que al fallecer el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, solo entra en la masa hereditaria el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el lote de terreno, que tenía el de cujus en el lote de terreno, quedando el 75% que son exclusivo para IRISBELLA AZUAJE LOZADA.
2.- Que existe liberación de Hipoteca de Primer Grado sobre bienhechurías, el cual riela en los folios del 96 al 105 de la presente causa, documento debidamente registrado ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el numero 31, folios 119, tomo 22, primer trimestre del año 2009, el cual acompaña con la letra “C”, asimismo, afirma que el lote de terreno antes identificado, y las bienhechurías no poseen hipoteca alguna, de igual informo que las bienhechurías no poseen hipoteca alguna, e informa que la vivienda principal de sus representados y fueron construidos durante la existencia de la comunidad conyugal.
3.-Que los documentos correspondientes a la compra venta de vehículos, marcados “D” y “E”, demuestran que su poderdante BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE es el único propietario de los vehículos antes descritos, en consecuencia dichos vehículos no forman parte de la masa hereditaria.
4. Que solicita se declare SIN LUGAR la acción propuesta por la parte actora, en virtud de pretender formar parte del acervo hereditario sobre bienes no pertenecientes al fallecido FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO de cujus.
Ahora bien, habiendo efectuado la valoración de los elementos probatorios aportados por las partes en la causa que nos ocupa, antes de emitir pronunciamiento de fondo, es menester traer a colación algunos de los contenidos de nuestra Doctrina en relación al caso de marras, así pues, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin.”
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
En este orden de ideas, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano comentado, en relación con la comunidad de bienes, expresa:
“… Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro”.
Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa: El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 777 C.P.C.: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”
De la anterior norma legal se deduce que a la acción de partición de comunidad debe acompañarse el título del cual se derive la comunidad entre dos o más personas, en caso de fallecimiento de un ciudadano que deje determinado patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivos como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil, norma ésta que establece que nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad.
El juicio de partición constituye el medio idóneo a través del cual los interesados directos pueden obtener la partición judicial de los bienes comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en la misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes, es decir, acreditando la condición o carácter de cónyuge o hijos en el caso de marras, porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición, conjuntamente con los recaudos que determine la propiedad de los bienes indicados como objeto de la partición que se persigue, demostrando por medio de los mismos que es el causante el propietario.
En este sentido tenemos que los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 778 C.P.C.: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”
Artículo 780 C.P.C.: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor” (Subrayado del Tribunal)
De las anteriores normas parcialmente transcritas se desprende que uno de los requisitos de procedencia de la acción de partición y liquidación de la comunidad conyugal, es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad, conjuntamente con la cuota parte que le corresponde a cada comunero. Por otra parte, tenemos que de acuerdo a la norma y Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, en el caso de que en el acto de contestación de la demanda se objete el derecho de partición, o la cuota o proporción de lo demandado, debe tramitarse esta oposición en cuaderno separado igualmente a través del procedimiento ordinario, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte demandada de autos, asistida de Abogado, hizo oposición a la demanda incoada por considerar que los bienes que pretenden ser partidos le pertenecen por haberlos adquirido antes de contraer nupcias con la parte actora, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152 numeral 4º y 164 del Código Civil, los cuales se transcribe a continuación:
Artículo 152 CC: “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
… Omissis…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
… Omissis…”
Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.
Indicado lo antepuesto, en el presente caso, se observa de las pruebas aportadas en el presente juicio, que en fecha 13 de octubre del año 1.993, el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, contrajo matrimonio civil, según acta de Matrimonio Nº 259, con la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA. En conclusión la unión matrimonial entre los ciudadanos antes mencionados, fue desde 13 de octubre del año 1.993 hasta 28 de agosto del año 2.017 fecha que falleció el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, según acta de defunción. Así se establece.
Una vez establecido lo anterior, ésta Juzgadora pasa a verificar si el bien inmueble solicitado en partición, a saber, Un (01) lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, el cual cuenta con un área de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2) identificado con la letra “S”, ubicado en el sitio denominado La Horqueta, al lado de la Urbanización Las Terrazas en la Avenida Intecomunal San Fernando Biruaca, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con lote T, SUR: con lote R, ESTE: con terreno de OLGA BORJA DE PÉREZ E ISMAEL ARMADA, OESTE: calle en construcción, dicho lote de terreno lo adquirió el padre de sus poderdantes por compra que de este hizo a la ciudadana OLGA BORJA DE PEREZ.
Ahora bien esta Juzgadora pasa a verificar si dicho bien forma parte de la comunidad conyugal entre los ciudadanos FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, e IRISBELLA AZUAJE LOZADA, y pertenecen a la comunidad de gananciales tal como lo arguye el apoderado judicial de los accionados de autos, se evidencia que el documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio, fue protocolizado, en fecha 29 de noviembre de 2000 por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, anotado bajo el numero 01, folio 01 al 06, del Protocolo Primero, tomo 6to, cuarto trimestre del año 2000, y en fecha 13 de octubre del año 1.993 los referidos ciudadano contrajeron matrimonio, unión que se ceso en fecha 28 de agosto del año 2.017 fecha que falleció el ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, según acta de defunción.
En este mismo sentido, la parte actora en el libelo de demanda solicito en partición el bien antes mencionado, y asimismo manifestó que el mismo debía ser partido en “partes iguales la porción a dividir por sucesión” del padre el causante ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, a lo cual la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda se opuso por considerar que “…el referido terreno fue adquirido en partes iguales con codemandada IRISBELLA AZUAJE LOZADA y su conyugue hoy fallecido, por cuanto a cada uno de ellos, a su decir, en vida le correspondía el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos sobre el lote de terreno, tal como consta en anexo B. Por lo que, ella adquirió el (50 %) de los derechos del terreno, mas lo que le corresponde como conyugue, el cual sea un veinticinco por ciento (25 %) de la totalidad de los derechos del fallecido que era el cincuenta por ciento (50 %), entrando su mandante a la masa hereditaria que es del veinticinco por ciento (25 %) restante, con la misma alícuota del resto de los herederos…”; ante las afirmaciones no probadas por los actores y el reconocimiento parcial por parte del apoderado judicial de la parte demandada, observa quien suscribe que los accionantes de autos por intermedio de su apoderado judicial no establecieron de manera adecuada la disposición de la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros, así como tampoco se consignaron los documentos fidedignos en los cuales se ampara el derecho a partir los bienes pertenecientes a la sucesión, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, que verifique efectivamente la existencia formal de los bienes indicados como propiedad del causante ciudadano FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, aunado al hecho de que en la fase de promoción de pruebas los accionantes de autos no presentaron documento alguno ni ratificaron los instrumentos presentados anexos al libelo de demanda, es por lo que esta Juzgadora debe declarar declara con lugar la oposición planteada y sin lugar la demanda incoada en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.782.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.993, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.226.045 y V-25.634.149, respectivamente, en la Urbanización “Las Terrazas”, Calle 02, casa Nº 20 denominada “San Judas Tadeo”, San Fernando de Apure, Estado Apure, condición ésta que se desprende de poderes consignados con el escrito de contestación a la demanda marcados con la letra “A”, en los cuales consta que la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA otorgó facultades de representación al Abogado antes identificado tal como consta en autenticación efectuada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N°38, Tomo 13, Folios del (186) al (190) y el ciudadano BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE otorgó facultades de representación al Abogado antes identificado tal como consta en autenticación efectuada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 26 de enero del año 2018, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N°37, Tomo 13, Folios del (181) al (185); oposición ésta formulada en atención a la cuota parte de la herencia correspondiente a la co-demandada IRISBELLA AZUAJE LOZADA. Y así se decide.
SEGUNDO:SIN LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por el Abogado en ejercicio OCTAVIO JOSE GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.528, con domicilio procesal ubicado en el Paseo Libertador, Edificio “Leoneca”, piso 1, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CELMARY JORDANA LAPREA DE ANDUEZA, FANNY YUDMARY LAPREA DE GUEVARA, MARYURY ANTONIETA LAPREA BRICEÑO y FREDDY ALEXANDER LAPREA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.432.391, V-11.239.772, V-15.683.978 y V-17.608.645, respectivamente, tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de septiembre del año 2017, quedando inserto bajo el Nº 28, tomo 149, folios del (172) al (176); así como también el mencionado profesional del Derecho actúa en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO LAPREA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.597.681, tal como se desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 19 de septiembre del año 2017, quedando inserto bajo el Nº 7, tomo 186, folios del (20) al (22); incoada en contra de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.226.045 y V-25.634.149, respectivamente, en la Urbanización “Las Terrazas”, Calle 02, casa Nº 20 denominada “San Judas Tadeo”, San Fernando de Apure, Estado Apure.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 19 de enero del año 2018, sobre un (01) inmueble ubicado en el sitio denominado la Horqueta, al lado de la Urbanización “Las Terrazas” en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con una superficie de DOSCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (209 Mts2), siendo sus linderos los siguientes: Norte: con lote T; Sur: con lote R; Este: con terreno de Olga Borja de Pérez e Ismael Armada; y Oeste: calle en construcción; documento éste que fue debidamente Protocolizada ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San Fernando, en fecha 29 de Noviembre del año 2000, bajo el Nº UNO (01), Folio UNO (01) al Folio SEIS (06), Protocolo Primero, Tomo SEXTO, Cuarto Trimestre, del año 2000, propiedad de los ciudadanos IRISBELLA AZUAJE LOZADA y FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, la cual se comunicó con oficio N° 0990/07 al Registrador Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure.
CUARTO: Se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes que conforman el presente juicio por haberse publicado la presente decisión fuera del lapso establecido en la Ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.483
ATL/frrp/lec.
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