LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ y PEDO OMAR SOLÓRZANO REYES.
DEMANDADA: NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.523.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 25 de junio del año 2018, se recibió en éste Tribunal actuando como Juzgado Distribuidor de causas, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, constante de tres (03) folios útiles con sus respectivos anexos, incoada por la ciudadana Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.566, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.142, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.273, domiciliada procesalmente en el edificio 360, Prolongación Paseo Libertador, piso 1, oficina N° 3, San Fernando de Apure, Estado Apure, condición ésta que se desprende de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha miércoles 20 de junio del año 2018, el cual quedó inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N° 09, Tomo 88, Folios del (49) al (54), el cual se anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”, acción ésta intentada en contra de su legítima esposa ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.797, domiciliada en la Calle Carabobo, entre Calles Salías y Diamante, a media cuadra de la Iglesia Evangélica “Gigal”, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, referida al abandono voluntario, exponiendo lo que sigue a continuación: Que contrajeron matrimonio civil ante el entonces Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del año 1981, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 63, que consignó marcada con la letra “B”, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira; indica que fijaron en principio su primer y único domicilio conyugal en el “Hato Bartolero”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, lugar donde trabajaba el accionante de autos, hace saber al Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ENDER ALFREDO RODRÍGUEZ CALDERÓN y EDER ALFREDO RODRÍGEZ CALDERÓN, condición ésta que se desprende de actas de nacimiento anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”, evidenciándose de dichas documentales que ambos ciudadanos son mayores de edad; alega que mientras sus hijos se encontraban pequeños la relación se tornó armónica todos juntos en el “Hato Bartolero”, hasta la edad en que sus hijos necesitaban acudir a la escuela por lo que adquirió un terreno y construyó una casa en la población de Elorza, sitio en el cual sus hijos permanecían con su Madre, siempre con la presencia, apoyo, solidaridad y afecto del accionante; indica el actor por intermedio de su apoderada judicial, que a mediados del año 2010 su cónyuge decide trasladarse a la ciudad de San Fernando de Apure para compartir con su hijo EDER ALFREDO y su nieto, siendo continuas y largas esas estadías, hasta que en el año 2013 la accionada de autos decide dejar definitivamente al actor manifestando que no quería continuar con la relación existente entre ambos. La apoderada judicial del accionante menciona en el escrito libelar los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la relación conyugal. Finalmente por las razones expuestas previamente, acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre la persona del accionante ciudadano ALFREDO DE JEDÚA RODRÍGUEZ ESTRADA y su cónyuge la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, acción ésta que se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida al Abandono Voluntario. Pide que la demanda intentada sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.
En fecha 28 de junio del año 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente expediente bajo el Nº 16.523, admitiéndose la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, emplazándose a las partes para que acudan ante el Tribunal pasados sean los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la citación de la parte demandada a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, posteriormente quedaran emplazados para que se materialice el Segundo Acto Conciliatorio y verificadas éstas formalidades quedaran citadas las partes para el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento del segundo acto conciliatorio, se libró boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Público y compulsa a la parte demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO, la cual fue entregada al Alguacil del Tribunal a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa en la cual dejó constancia que la demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO, fue imposible localizar.
En fecha 23 de julio del año 2018, compareció ante éste Juzgado la Abogada en ejercicio ANA SOFÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal que sea acordada la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ya que como lo hizo constar el Alguacil de éste Juzgado la parte demandada fue imposible localizar.
En fecha 23 de julio del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, condición ésta que se desprende de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha miércoles 06 de julio del año 2018, el cual quedó inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el N° 14, Tomo 96, Folios del (96) al (101), el cual se anexo al escrito a que se hace mención, quienes presentaron diligencia mediante la cual se dan por citados en el presente juicio, requieren sea aplicable lo dispuesto en el artículo 191 ordinales 1°y 3° a fin de evitar la dilapidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, igualmente solicitaron suprimir los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual otorgó a las partes un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha a fin de que consignen la documentación correspondiente a los bienes que presuntamente forman parte de la comunidad conyugal con el objeto de proceder al inventario de los mismos todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 3° del artículo 191 del Código Civil; asimismo, indicó que una vez sean consignados los documentos respectivos, se emitirá pronunciamiento en relación a la supresión de los lapsos procesales.
En fecha 02 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio ANA SOFÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual indico una serie de opiniones en relación al escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada que riela al folio (36) de la presente causa.
En fecha 06 de agosto del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, quienes presentaron escrito mediante el cual consigna documentos y referencias de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal de las partes que conforman el presente juicio.
En fecha 07 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio ANA SOFÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil y ante la falta de contestación y oposición a la demanda presentada por parte de los apoderados judiciales de la accionada de autos, requirió al Tribunal se supriman los lapsos procesales y se proceda a dictar sentencia en el presente juicio; con relación a las copias fotostáticas consignadas por la accionada a través de sus apoderados judiciales las impugnó por tratarse de copias simples.
En fecha 08 de agosto del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio ANA SOFÍA SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó se le expidan copias fotostáticas simples del libelo de demanda y de la diligencia presentada en fecha 07 de agosto del año 2018.
En fecha 13 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en relación al inventario de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, señalando expresamente los mismos; de igual forma, ante el acuerdo de ambas partes de suprimir los lapsos procesales en la presente causa, éste Tribunal acordó de conformidad, en tal virtud de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, ésta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el accionante de autos ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, a través de su apoderada judicial ciudadana ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, en su escrito libelar, que contrajeron matrimonio civil ante el entonces Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del año 1981, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 63, que consignó marcada con la letra “B”, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira; indica que fijaron en principio su primer y único domicilio conyugal en el “Hato Bartolero”, ubicado en jurisdicción del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, lugar donde trabajaba el accionante de autos, hace saber al Tribunal que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: ENDER ALFREDO RODRÍGUEZ CALDERÓN y EDER ALFREDO RODRÍGEZ CALDERÓN, condición ésta que se desprende de actas de nacimiento anexas al libelo de demanda marcadas con las letras “C” y “D”, evidenciándose de dichas documentales que ambos ciudadanos son mayores de edad; alega que mientras sus hijos se encontraban pequeños la relación se tornó armónica todos juntos en el “Hato Bartolero”, hasta la edad en que sus hijos necesitaban acudir a la escuela por lo que adquirió un terreno y construyó una casa en la población de Elorza, sitio en el cual sus hijos permanecían con su Madre, siempre con la presencia, apoyo, solidaridad y afecto del accionante; indica el actor por intermedio de su apoderada judicial, que a mediados del año 2010 su cónyuge decide trasladarse a la ciudad de San Fernando de Apure para compartir con su hijo EDER ALFREDO y su nieto, siendo continuas y largas esas estadías, hasta que en el año 2013 la accionada de autos decide dejar definitivamente al actor manifestando que no quería continuar con la relación existente entre ambos. La apoderada judicial del accionante menciona en el escrito libelar los bienes que fueron adquiridos durante el tiempo que duró la relación conyugal. Finalmente por las razones expuestas previamente, acudió ante esta autoridad para interponer la acción de DIVORCIO a los fines de que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre la persona del accionante ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y su cónyuge la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, acción ésta que se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, referida al Abandono Voluntario. Pide que la demanda intentada sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarándose con lugar en la definitiva, condenando en costas a la parte demandada.
Por su parte la demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en fecha 23 de julio del año 2018 consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en la presente causa, requiriendo al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil se suprimieron los lapsos procesales y se dispusiera el Tribunal a sentenciar sin mayores dilaciones la presente causa, lo que hace concluir a esta Juzgadora que se reconoce expresamente la causal invocada en el escrito libelar no existiendo objeción alguna en que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio en la presente causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el Libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de las partes que conforman la presente causa ciudadanos: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, en la cual se identifica como venezolano, con número V-8.167.273, de estado civil “Soltero” y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, en la cual se identifica como venezolana, con número V-2.478.797, de estado civil “Casada”. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculada con el acta de matrimonio Nº 63, se demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
2º) Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por el entonces Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el día 18 de marzo del año 1981, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ. Este documento Publico Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, declaro unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
3°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1088, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, mediante la cual se hizo constar que en fecha 21 de julio del año 1981, nació el niño ENDER ALFREDO, hijo de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ. Esta copia fotostática simple de documento Público Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño ENDER ALFREDO y es hijo los ciudadanos: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y no fue impugnado por la contraparte.
4°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 2604, expedida por el Prefecto Civil del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, mediante la cual se hizo constar que en fecha 07 de noviembre del año 1983, nació el niño EDER ALFREDO, hijo de los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ. Esta copia fotostática simple de documento Público Administrativo suerte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el niño EDER ALFREDO y es hijo los ciudadanos: ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y no fue impugnado por la contraparte.
5°) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de los hijos de las partes que conforman la presente causa ciudadanos: ENDER ALFREDO RODRÍGUEZ CALDERÓN, en la cual se identifica como venezolano, con número V-15.210.937, de estado civil “Soltero” y EDER ALFREDO RODRÍGUEZ CALDERÓN, en la cual se identifica como venezolano, con número V-16.125.918, de estado civil “Soltero”. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculada con las actas de nacimiento previamente valoradas en los numerales 3° y 4°, se demuestra la identidad de los ciudadanos antes mencionados y la condición de hijos de las partes que conforman el presente juicio.
6°) Documentos relacionados con los bienes adquiridos en durante el tiempo que duró la comunidad conyugal, a saber: A. Copia fotostática simple de documento de compra venta de ejidos suscrito entre el Sindico Procurador Municipal del Distrito Rómulo Gallegos y la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, ubicado en el entonces Municipio Elorza del Distrito Rómulo Gallegos. B. Copia fotostática simple de documento de compra venta de una (01) casa propia para habitación familiar, suscrito entre la ciudadana CAMILA BLANCO DE CALDERÓN y la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, ubicada en el entonces Municipio Elorza del Distrito Rómulo Gallegos. C. Copia fotostática simple de crédito otorgado a los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ. D. Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro identificado con la siguiente figura: , a nombre de la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ. E. Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierro identificado con la siguiente figura: , a nombre de la ciudadana ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA. F. Copia fotostática simple de documento de compra venta de un (01) lote de terreno constante de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA HECTÁREAS (1.250 Has.), suscrito entre los ciudadanos ROSA MARGARITA STRADA, JOSÉ CEREZO, MIRIAM CEREZO, WLADIO CEREZO, EWDIN CEREZO, MAURO CEREZO y OTTO CEREZO y la ciudadana ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, ubicada en el entonces Municipio Elorza del Distrito Rómulo Gallegos. G. Copia fotostática simple de documento de compra venta suscrito entre INCREA y el ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA de un (01) TRACTOR FORD NEW HOLLAND, modelo 7610 4WD. Para valorar las instrumentales antes mencionadas, observa ésta Juzgadora que las mismas se encuentran relacionadas con los bienes que aparentemente fueron adquiridos por los cónyuges durante el tiempo que se desarrollo la unión matrimonial, ahora bien, la causa que nos ocupa se circunscribe a emitir pronunciamiento sobre la disolución o no del vinculo matrimonial existente entre las partes que conforman la presente causa, razón por la cual al no aportar elementos que determinen que efectivamente causal alegada por el actor fue ejecutada por la demandada, deben desecharse y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia presentada en fecha 07 de agosto del año 2018, solicitó que la presente causa se decidiera de conformidad con lo dispuesto en el a389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2018, el cual riela del folio (85) al folio (89).
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de diligencia presentada en fecha 07 de agosto del año 2018, solicitó que la presente causa se decidiera de conformidad con lo dispuesto en el a389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2018, el cual riela del folio (85) al folio (89).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que, se desprende de las actas que conforman el presente juicio que la accionada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en fecha 23 de julio del año 2018 consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en la presente causa, requiriendo al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil se suprimieron los lapsos procesales y se dispusiera el Tribunal a sentenciar sin mayores dilaciones la presente causa, lo que hace concluir a esta Juzgadora que se reconoce expresamente la causal invocada en el escrito libelar no existiendo objeción alguna en que se declare la disolución del vínculo matrimonial.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de escrito consignado en fecha 23 de julio del año 2018, solicitó que la presente causa se decidiera de conformidad con lo dispuesto en el a389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2018, el cual riela del folio (85) al folio (89).
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora a través de escrito consignado en fecha 23 de julio del año 2018, solicitó que la presente causa se decidiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2018, el cual riela del folio (85) al folio (89).
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de los autos se evidencia, que la demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados NISMENIA MARÍA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, en fecha 23 de julio del año 2018 consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en la presente causa, y a su vez solicitaron sea dictada sentencia en el presente juicio suprimiéndose los lapsos procesales a tales efectos, por lo que no hubo lugar a los Actos Conciliatorios fijados por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco surgió la apertura al acto de destinado a la contestación de la demanda.
En ese orden de ideas, se observa, que la parte actora ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, fundamenta la acción de DIVORCIO ORDINARIO incoada en contra de su legítima cónyuge ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el cual estipula lo que a continuación se transcribe:
Artículo 185 C.C.: “Son causales únicas de divorcio:
(… omissis…)
2º El Abandono Voluntario.
(… omissis…)”
Del mismo modo, establece el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 389 C.P.C.: “No habrá lugar al lapso probatorio:
(… omissis…)
3º Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pide que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
(… omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Sustentado en la norma antes transcrita, se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante de autos ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, por intermedio de su apoderada judicial ciudadana Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, consignó diligencia en fecha 07 de agosto del año 2018, mediante el cual solicitó que la presente causa se decidiera de conformidad con lo dispuesto en el en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, acordándose por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 13 de agosto del año 2018, el cual riela del folio (85) al folio (89); insistiendo en que se declarara con lugar la demanda incoada en contra de su cónyuge la ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ.
Por otra parte, de las documentales acompañadas al libelo de demanda, previamente valoradas por quien suscribe, se encuentra plenamente demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, hecho éste que quedo evidenciado con la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 63, expedida por el Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, mediante la cual hace constar que el día 18 de marzo del año 1981, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos antes mencionados, instrumento que fue valorado por ésta Juzgadora en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte actora en el numeral “2”.
Es importante destacar que la accionante fundamenta la presente acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario, haciendo énfasis en que los tratadistas jurídicos, han establecido que dicha causal no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República, ha precisado que dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu.
En el caso de marras, la parte demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, a través de sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados NISMENIA CABRERA DE NARVÁEZ y NEOMAR ARGENIS NARVÁEZ CABRERA, mediante escrito consignado en fecha 23 de julio del año 2018 consignaron escrito mediante el cual se dieron por citados en la presente causa, requiriendo al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil se suprimieron los lapsos procesales y se dispusiera el Tribunal a sentenciar sin mayores dilaciones la presente causa, hecho éste que sin lugar a dudas, corresponde a un reconocimiento pleno de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, por lo que no se encuentra en discusión que la demandada de autos ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO, se marchó del hogar común tal como lo señaló el demandante, del mismo modo, existe una manifestación de voluntad tácita por pate de la accionada de autos de encontrarse de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
Lo determinado precedentemente, genera en quien suscribe considerables elementos de convicción, en relación a la causal invocada por la parte demandante de autos contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario por parte de la cónyuge ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRÍGUEZ, de lo que se colige que el accionante de autos probó la causal invocada en su libelo de demanda, aportando pruebas suficientes para asumir que la presente acción debe prosperar, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana Abogada ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.590.566, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.142, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.167.273, domiciliada procesalmente en el edificio 360, Prolongación Paseo Libertador, piso 1, oficina N° 3, San Fernando de Apure, Estado Apure, acción ésta intentada en contra de su legítima esposa ciudadana NUVIA CONSUELO CALDERÓN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.478.797, domiciliada en la Calle Carabobo, entre Calles Salías y Diamante, a media cuadra de la Iglesia Evangélica “Gigal”, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, y así se decide. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges ALFREDO DE JESÚS RODRÍGUEZ ESTRADA y NUVIA CONSUELO CALDERÓN DE RODRIGUEZ, ante el entonces Prefecto del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 18 de marzo del año 1981, según consta de Acta de Matrimonio Nº 63, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “B”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción y en virtud del acuerdo por separado establecido por las partes que conforman el presente juicio de manifestar su voluntad a través de los apoderados judiciales, para que se suprimieran los lapsos procesales y se procediera a dictar sentencia en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:30 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.


ATL/frrp/atl.
Exp. N° 16.523.