REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCOS ELÍAS GOITIA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITIA HERNÁNDEZ.
DEMANDADA: ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.524.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 29 de junio del año 2018, el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.145.633, domiciliado en el Barrio “José Antonio Páez”, 2da Calle al final Casa Nº.10 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.756.223 y V-15.998.920, respectivamente, e inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 75.239 y 193.424, respectivamente, domiciliados procesalmente en la Calle Chimborazo Nº 8, Escritorio Jurídico “GOITIA & Asociados” de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, instauró demandad de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, en contra de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2B y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (1) sólo texto según se evidencia de Asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2.008, Anotado bajo el Nº.10, Tomo 189-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital, y en la cual expone: Que fue agraviado en su patrimonio y su moral, presuntamente por los efectos de la conducta del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, en la persona de su gerente general ciudadano DENNYS BOSCAN, por el Hecho Ilícito cometido en su contra que reúne los elementos de la responsabilidad civil, es decir, el daño, la culpa, imputabilidad y relación de causalidad, ello en razón de la destrucción de su patrimonio financiero, su reputación y moral, que provino de la acción positiva del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure en la persona de su gerente general ciudadano DENNYS BOSCAN, por la acción de bloquear de manera unilateral mi cuenta corriente signada con el Nº.0108-0053-62-0100304960, que efectivamente existe la imputabilidad, en virtud de que se produjo una conducta culposa, que es el supuesto indeclinable para que funcione la responsabilidad civil y que la tenemos establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, lo que la hace indisolublemente ligada a la imputabilidad del sujeto, que en el caso de marras es el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, citando Doctrina relacionada con el Daño Moral. Finalmente solicita que la demanda incoada sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente indexación sobre la cantidad de dinero estimada en el escrito libelar.
En fecha 03de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada de autos BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del Gerente General de la agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, ciudadano DENNYS BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.711.484, cuyo domicilio laboral e ubica en la sede donde funciona la mencionada agencia bancaria ubicada en la Calle 24 de Julio, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de la entidad bancaria arriba indicada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se libró compulsa.
En Fecha 04 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado al ciudadano DENNYS BOSCAN, en su carácter de Gerente General de la Agencia San Fernando de Apure del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual consta que el citado se negó a firmar la compulsa librada.
En fecha 06 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, asistido de Abogados, plenamente identificado en los autos, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 75.239 y 193.424, respectivamente. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, a los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ. Igualmente, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal sea practicada la notificación por secretaría a la parte demandada de autos.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se hizo un llamado de atención al solicitante por no haber establecido el fundamento jurídico de la petición que consta en diligencia presentada en fecha 06 de julio del año 2018 sin embargo, de acuerdo al principio iura novit curia, el Juez conoce del Derecho, se acordó lo requerido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar por Secretaría Boleta de Notificación a la parte demandada de autos BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en la persona del Gerente General de la agencia San Fernando de Apure, Estado Apure, ciudadano DENNYS BOSCAN; se libró Boleta de Notificación de Secretario. En esta misma fecha, el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, siendo las 11:17 a.m., levantó acta mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede donde funciona la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ubicada en la Calle 24 de Julio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, e hizo entrega al ciudadano DENNYS BOSCAN, Gerente de la mencionada agencia, en compañía de la Ingeniero GABRIELA MARTÍNEZ, Sub-Gerente, dando cumplimiento a lo ordenado por auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de julio del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza por parte del accionante de autos.
En fecha 18 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito mediante el cual indican al Tribunal que no existe subsanación alguna que realizar en relación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de autos, requiriendo al tribunal sea declarado sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 24 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, fijando el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que comparezca como testigo la ciudadana JUANA AGUIRRE, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana JUANA AGUIRRE, quien rindió declaración; asimismo, comparecieron los apoderados judiciales de las partes en el presente juicio.
En fecha 28 de septiembre del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar y admitir el escrito de pruebas promovido por los Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL.
En fecha 05 de octubre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 08 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de verificar el vencimiento del lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien consignó escrito de conclusiones en la incidencia de cuestiones previas.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, por intermedio de su apoderada judicial Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, opone la Cuestión Previa relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción propuesta lleva consigo un exponencial económico significativo ante las consecuencias jurídicas que una acción de éste tipo acarrea, arguyendo que la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, no dispone ni ha dispuesto de cantidades de dinero similares, presentando como prueba de ello los movimientos de la cuenta 0108-0053-62-01-0100304960, generando a su decir en su representado, temor fundado de indefensión ante la inmanente desventaja dada la realidad patrimonial del actor, por lo que requiere a éste Tribunal que determine el monto de la caución a constituir o de la Fianza, a contratar por la actora, para garantizar a su representada los daños que ésta demanda le cause, así como las costas generados con la interposición de la presente acción.
Por su parte la parte actora ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados en ejercicio legal MARCOS ELÍAS GOITÍA HERNÁNDEZ y GUSTAVO ALIRIO GOITÍA HERNÁNDEZ, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que no existe subsanación alguna que realizar en atención a la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, alegando entre otras cosas que la apoderada judicial de la accionada de autos sustenta la interposición de la cuestión previa opuesta sobre una presunción de hechos a futuro e inciertos ya que indica que su demandada teme por los daños y posibles cobros de honorarios en caso de que la demanda incoada en su contra no prospere; aunado a lo anterior indica que la cuestión previa está destinada a aquellos actores que por alguna razón no se encuentren domiciliados en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes en el lapso aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Al momento de oponer la cuestión previa, la apoderada judicial de la parte demandada, presenta estados de cuenta emanados de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en los cuales se reflejan los movimientos correspondientes a la cuenta corriente identificada con el Nº.0108-0053-62-0100304960, a nombre del accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, desde el mes de mayo del año 2016 al mes de diciembre del año 2017, y el mes de junio del año 2018, a fin de demostrar que las cantidades dinerarias que maneja el demandante de autos, no alcanza a la estimación formulada en el escrito libelar. Para valorar las documentales presentadas por la parte demandada, observa ésta Juzgadora que sin lugar a dudas con dichas instrumentales no se demuestra de manera efectiva la obligación del actor de constituir la caución o fianza que alega la accionada en su escrito de oposición de cuestiones previas, por el contrario, denota situaciones jurídicas involucradas con la cuenta bancaria de la cual se alega el hecho ilícito por parte de la demandante de autos, razón por la cual se desecha la presentación de las documentales antes indicadas. Y así se decide.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA INCIDENCIA PROBATORIA DE CUESTIONES PREVIAS:
1°) Constancia de residencia expedida en fecha 25 de agosto del año 2018, por la ciudadana JUANA AGUIRRE, quien suscribe como Vocera de la Unidad de Finanzas del Consejo Comunal Barrio José Antonio Páez “Emprendedores”, en la cual hace constar que el accionante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL, se encuentra domiciliado en el Barrio José Antonio Páez, Calle Guárico, casa N°10, desde hace más de veinte (20) años, manteniendo hasta la fecha de expedición de la constancia una conducta intachable. Para valorar dicha documental, observa ésta Juzgadora que la misma es un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, por lo que en la oportunidad procesal correspondiente se admitió la prueba promovida y se fijo la oportunidad para que la ciudadana JUANA AGUIRRE compareciera a la sede de éste Juzgado a fin de ratificarlo de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 27 de septiembre del año 2018 la mencionada ciudadana acudió ante {este Juzagdo y rindió la declaración correspondiente, poniéndole a la vista el instrumento promovido por el accionante que riela a las actas que conforman el presente expediente al folio (99) el cual fue ratificado, manifestándole al Tribunal que efectivamente había expedido la constancia que aquí se valora, dicho acto contó con la presencia de la apoderada judicial de la parte demandada; en atención a lo antes expuesto y en virtud de que la prueba in comento fue promovida para demostrar que el demandante de autos ciudadano ALVARO ALEING DE JESÚS OROZCO RANGEL habita en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure y no en el exterior, este Juzgado le otorga el valor probatorio que le asiste de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.370 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia, debe acotar ésta Juzgadora que en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, la parte demandada de autos considera que existiendo una estimación tan cuantiosa, se hace necesario que el accionante de autos constituya una caución o fianza a los fines de poder darle curso a la causa que nos ocupa.
En el caso bajo estudio, debe indicar quien suscribe el presente fallo, que esta cuestión previa se refiere a la omisión por parte del demandante de no haber prestado la caución de expensis o de judicati solvi. Considera la Doctrina, que dicha caución no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente, como también la que debe prestar la persona que represente a otro sin poder, y para el caso de que le sea exigida y ella no aparezca con responsabilidad para estar a las resultas del juicio en el caso de que el representado no aprobare su representación. Esta caución de judicati solvi puede ser opuesta por el demandado al actor cuando no se encuentre domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la cuestión previa puede proponerse sólo al demandante no domiciliado en Venezuela independientemente de la nacionalidad del mismo.
A fin de dirimir lo expuesto por las partes en éste tópico, es menester citar el criterio en relación a la cuestión previa referida al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de septiembre del año 2003, expediente signado bajo el Nº 00-1064, con ponencia de la Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se indicó lo siguiente:
“…En tercer lugar, la representación judicial de la República de Venezuela opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en concordancia con el artículo 36 del Código Civil.
En el caso de autos para poder resolver la cuestión previa, la Sala considera necesario analizar el objeto y la naturaleza de la obligación demandada y el carácter que tienen las partes en el presente juicio.
La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica domiciliada en la ciudad de Willemstad, Curazao, y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales…”.Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior, y adminiculado con las pruebas evacuadas en la presente incidencia, quien suscribe el presente fallo destaca que si bien es cierto el accionante de autos se limitó a demostrar su domicilio en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que la apoderada judicial de la parte demandada de autos sustento su argumento en hechos futuros e inciertos, arguyendo consecuencias jurídicas a futuro de una posible victoria en la causa que nos ocupa sin que la misma se haya ventilado de forma adecuada, es por lo que debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana Abogada WIECZA MILAGROS SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.473.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ENTIDAD BANCARIA BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº.488, Tomo 2B y cuyo Estatuto modificado está contenido en un (1) sólo texto según se evidencia de Asiento Inscrito ante el citado Registro Mercantil el día 28 de Octubre de 2.008, Anotado bajo el Nº.10, Tomo 189-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00002967-9, ente financiero presidido por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ANTÓN BURGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, hábil en derecho, facultad esta de presidente según se desprende de los estatutos sociales que rigen el funcionamiento de la compañía que se encuentra domiciliada en la Avenida Vollmer con Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Piso 27, Municipio Libertador, Distrito Capital. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.












ATL/frrp
Exp. N° 16.524.