REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ.
DEMANDADA: CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
EXPEDIENTE Nº: 16.525.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
I
PRELIMINAR
En fecha 03 de julio del año 2018, el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.152.743, domiciliado en la Calle Mucuritas, N° 33, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.239.303, e inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo lo Nº 77.404, instauró demandad de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.148, domiciliada en la tercer transversal casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure; indicando en el escrito libelar que la acción intentada se presenta respecto a los siguientes documentos: 1° Título Supletorio de Propiedad identificado con el N° 134, expedido a favor de la ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.679.133, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 08 de junio del año 1984, título que fue presentado para su Registro por el cónyuge de la demandada quedando Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 14 de junio del año 1984, bajo el N° 89, Folios 170 y vuelto al 176 y vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1984; y 2° Documento de contrato de compra venta de bienhechurías autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas el día 19 de julio del año 1991, bajo el N° 336, Tomo Segundo Adicional, Folios vuelto del 174 al Folio 176 y vuelto, de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal, documento éste que posteriormente fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 13 de agosto del año 1991, bajo el N| 56, Folios 240 al 244, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1991. Fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.280 ordinales 2° y 3° del Código Civil. Pide finalmente se declare la falsedad de los documentos antes mencionados declarándose con lugar la demanda incoada.
En fecha 10 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fue admitida la demanda, se ordenó citar a la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.148, domiciliada en la tercer transversal casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia o lo establecido en el artículo 440 eiusdem; se ordenó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público a los fines legales pertinentes; se libró compulsa y Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. En esta misma fecha, el Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre la Medida Cautelar solicitada acordó otorgarle un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha al solicitante, a los fines de que amplíe la medida requerida todo de conformidad con lo estatuido en el artículo 601 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 13 de julio del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, en el cual consta que la ciudadana antes mencionada firmó en su domicilio procesal ubicado en la tercer transversal casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. En esta misma fecha, compareció ante éste Tribunal la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal que se decrete la medida solicitada en el libelo de demanda y considera cumplir con lo ordenado en auto de ampliación decretado por éste Juzgado en fecha 10 de julio del año 2018. Igualmente, compareció ante éste Tribunal la parte demandante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta al Abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 77.404.
En fecha 17 de julio del año 2018, el Tribunal publicó sentencia interlocutoria mediante la cual, vencido el lapso de ampliación otorgado a la parte actora por medio de auto dictado en fecha 10 de julio del año 2018, se Negó la Media Cautelar requerida por considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley. Igualmente, compareció ante éste Tribunal la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio legal RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud acta a los Abogados en ejercicio legal RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 266.210 y 36.101, respectivamente. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas e Poder otorgado, y acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA a los Abogados en ejercicio legal RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA y MARCOS ANTONIO CASTILLO BETANCOURT.
En fecha 02 de agosto del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, quien consignó escrito de Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 25 de septiembre del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio legal CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, quien consignó escrito mediante el cual indica al Tribunal que las cuestiones previas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte demandada deben ser declaradas sin lugar, manifestando expresamente que no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y contradiciendo de manera categórica las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de admitir la acción propuesta, por las razones allí expuestas, requiriendo al Tribunal sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 09 de octubre del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de ocho (08) días de despacho correspondiente a la articulación probatoria en la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 10 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar cómputo por secretaría a fin de verificar el vencimiento del lapso de pruebas en la incidencia de cuestiones previas. Del mismo modo, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, se fijó el décimo (10°) día de despacho incluyendo ésa fecha, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
PLANTEADOS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
La parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, por intermedio de su co-apoderado judicial Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, opone las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 2°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Específicamente opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, según sus dichos y de acuerdo a las documentales acompañadas, la accionante de autos no es la propietaria de los bienes reflejados en las documentales que pretender tacharse de falsos a través de la presente acción, ya que tal derecho recae sobre la demandada de autos, por lo que concluye que no existe interés legítimo y actual por parte de la actora; en lo que respecta a la cuestión previa de la cosa juzgada establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, arguye el co-apoderado judicial de la parte demandada que previo a la presente causa se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, causa identificada con el N° 6.855, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la aquí demandada ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, con el aquí accionante ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, el cual versó sobre el inmueble reflejado en las documentales tachados como falsos por el accionante; en relación a la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala el co-apoderado judicial de la parte demandada que se ataca el documento de compra venta de bienhechurías y el lapso para intentar dicha acción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil corresponde a los cinco (05) años, lapso éste que ya feneció; y finalmente en lo referente a la cuestión previa de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega el co-apoderado judicial de la parte demandada que de acuerdo a lo establecido en el artículo 442 ordinal 16° del Código de Procedimiento Civil, no debió admitirse la presente demanda por considerar que existe una sentencia firme donde, según sus consideraciones, se reconoció la autenticidad del instrumento tachado de falso en el presente juicio. Finalmente requiere al Tribunal se declaren con lugar las cuestiones previas opuestas.
Por su parte el accionante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA compareció ante éste Juzgado por intermedio de su apoderado judicial Abogado en ejercicio CARLOS JAVIER VILLANUEVA NÚÑEZ, quien consignó escrito mediante el cual indica al Tribunal que las cuestiones previas opuestas por el co-apoderado judicial de la parte demandada deben ser declaradas sin lugar, manifestando expresamente que no subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y contradiciendo de manera categórica las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de admitir la acción propuesta, por las razones allí expuestas, requiriendo al Tribunal sean declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas.
Establecidos como han sido los límites en los cuales quedó sentada la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas promovidas por las partes tanto en la oposición de las cuestiones previas, como en el lapso otorgado al accionante para convenir, subsanar o contradecir, dejando constancia que ninguna de las dos partes promovieron pruebas en el lapso de promoción y evacuación, aperturado de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESCRITO CONTENTIVO DE CUESTIONES PREVIAS:
1º) Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 24 de enero del año 2018, conjuntamente con diligencia y cómputo a través del cual Se determinó que la sentencia proferida se encuentra definitivamente firme, en el expediente identificado con el Nº 6.855, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, aquí demandada, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, aquí demandante, en el cual se declaró con lugar la acción de REIVINDICACIÓN intentada y sin lugar la Reconvención planteada por el demandado de autos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El anterior documento fue promovido por la parte demandada a los fines de demostrar que existe cosa juzgada ya que efectivamente se tramitó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure juicio de REIVINDICACIÓN de un inmueble conformado por un lote de terreno y una casa propia para habitación familiar construida sobre dicho lote de terreno, ubicado en la Calle Mucuritas Nº 33, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, mismos bienes inmuebles reflejados en las documentales objeto de la acción de Tacha de Documentos Públicos que nos ocupa; ahora bien, observa ésta Juzgadora, que en la causa bajo estudio se pretende obtener la nulidad de los documentos tachados de falsos, mientras que en la acción reivindicatoria tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pretendía la aquí demandada establecer su derecho pleno de propiedad sobre los inmuebles allí descritos, en este sentido, claramente la doctrina ha establecido que para que se configure la institución de la Cosa Juzgada deben concurrir tres (03) elementos a saber: mismas partes, misma causa y mismo objeto, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto participaron las mismas partes que integran el juicio bajo estudio, y se trata del mismo objeto no es menos cierto que son causas distintas, la tramitada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure era una acción REIVINDICATORIA y ante éste Juzgado se sustancia una acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; razón por la cual se valora el instrumento público producido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, por haber sido emanados de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.
2º) Copia fotostática certificada de documento de compra venta de Ejidos suscrita en fecha 26 de noviembre del año 1993 por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, Abogada TRINA CARABALLO BUSTOS, en el cual consta que el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando el Estado Apure ciudadano DARIO BARRIENTOS, le adjudica a la ciudadana CARMEN ADELAIDA DE ESPAÑA, un lote de terreno con una superficie de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS (370,36 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de José Jaspe; Sur: Casa de Risi Infante; Este: Calle Mucuritas y Oeste: Casa de Carmen de González, dicha adjudicación en venta tuvo un valor de: CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 55.554,00), documento éste que fue debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de marzo del año 1994, quedando inserto bajo el Nº 82, Folios (139) al Folio (143), Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Primer Trimestre del año 1994. El anterior documento se promueve en la presente incidencia con el fin de demostrar la condición de propietaria del lote de terreno de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, y ratificar el hecho de la existencia de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el demandante, empero, se desprende de las actas que dicha circunstancia no se encuentra adecuada a la realidad ya que tal como se esgrimirá más adelante la acción intentada referida a la Tacha de Falsedad de Documentos Públicos se encuentra enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en nuestras normas jurídicas, el hecho de que la accionada posea o no el derecho de propiedad no obsta a que la acción intentada pueda ser tramitada y sustanciada, razón por la cual se desecha el instrumento promovido.
Se resalta que no existe prueba alguna que valorar en relación a la parte actora ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, ya que en la oportunidad de comparece a subsanar o no la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y a convenir o contradecir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de admitir la acción propuesta, no presentó elemento probatorio alguno que valorar, destacando igualmente que en la oportunidad destinada al lapso de promoción de pruebas tampoco no consignó escrito alguno.
Así pues, revisadas las pruebas precedentemente señaladas, procede ésta Juzgadora a realizar un análisis pormenorizado de sobre las Cuestiones Previas opuestas en el siguiente orden:
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Cosa Juzgada, alega el apoderado judicial de la parte demandada e autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, que existe dicha figura en virtud de que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expediente Nº 6.855, contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, aquí demandada, contra el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, aquí demandante, en el cual se dictó sentencia en fecha 24 de enero del año 2018 que declaró con lugar la acción de REIVINDICACIÓN intentada y sin lugar la Reconvención planteada por el demandado de autos por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, tal como se evidencia de las copias fotostáticas certificadas previamente valoradas anexas al escrito de cuestiones previas con la letra “A”; así mismo manifiesta que dicha sentencia se encuentra definitivamente pues el recurso de apelación ejercido por el demandado de autos fue generado de manera extemporánea tal como quedo evidenciado del cómputo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero del año 2918 y que riela en copia fotostática certificada al folio (81) del presente expediente. Ahora bien, visto lo anterior es menester traer a colación los requisitos necesarios para la procedencia de la Cosa Juzgada, así pues, la Jurisprudencia ha sido clara en señalar que son tres (03) los requisitos fundamentales que deben armonizar entre sí para poder decretar la existencia de la cuestión previa promovida, por lo que a continuación se cita la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, de la cual se cita un extracto a continuación:
“… Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez de Alzada incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.- Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior…”. (Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado” Subrayado del Tribunal
En atención a lo anterior puede, concluirse de manera factible que los tres (03) requisitos de procedencia para la figura jurídica de la Cosa Juzgada son: 1°) Identidad del objeto: Evidentemente en la causa que se llevó inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el objeto versó sobre el derecho de propiedad de un lote de terreno y las bienhechurías sobre la parcela construidas, ahora bien en la presente causa, el actor denuncia la aparente falsedad de los instrumentos públicos especificados en el libelo de demanda, siendo que los inmuebles son los mismos, no debe mal interpretarse ya que a todas luces no existe congruencia entre los mismos. 2°) Identidad de la Causa: La pretensión deducida en el Juicio del cual se solicita la figura de la cosa juzgada se sustentaba en la solicitud de REIVINDICACIÓN de los bienes inmuebles descritos en el libelo, y en la presente causa se requiere la declaratoria de nulidad de los documentos públicos a través de la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS incuestionablemente situaciones jurídicas totalmente diferentes, en uno se pretende el reconocimiento de un derecho de propiedad y en el otro demostrar la falsedad de dos documentos públicos. 3°) Identidad de sujetos: En el expediente Nº 6.855 contentivo de juicio de REIVINDICACIÓN la parte demandada era el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, y la parte demandante ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA; en la presente causa quien acciona TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO es el ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, contra la ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, así pues tal como se observa, son las mismas partes en distinta actuación procesal. Ahora bien, en razón a lo anterior, debe declararse sin lugar de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por no concurrir de manera certera los tres (03) requisitos que establecen la Doctrina y la Jurisprudencia para que prospera la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Caducidad de la Acción, alega el apoderado judicial de la parte demandada que el actor ataca de falso el documento de compra venta de bienhechurías autenticado ante el entonces Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 19 de junio del año 1991, posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando del Estado Apure en fecha 13 de agosto del año 1991, anotado bajo el Nº 56, Folio (240) al (244), del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adiciona, Tercer Trimestre del año 1991, pidiendo el demandante que se declare la Nulidad Absoluta del mencionado documento, considerando la parte demandada que siendo una convención el Legislador estableció en el artículo 1.346 del Código Civil que el lapso establecido para intentar una acción de nulidad de un contrato de ésa naturaleza es de cinco (05) años y siendo que el demandante compro los derechos de propiedad del inmueble desde hace más de veinticinco (25) años y desde hace más de diez (10) años adquirió de la Alcaldía del Municipio San Fernando el lote de terreno el lapso legal para interponer la acción de nulidad precluyó. Así pues, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado debe indicarse que la caducidad de la acción procede cuando el término establecido por la Ley para entablar la demanda ha vencido, en tal virtud, fenecido éste tiempo que para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo; en este sentido, observa quien aquí decide, que el proponente de las cuestiones previas denota una percepción inadecuada en lo que respecta a la acción interpuesta por el actor, en atención a que la pretensión formal en la presente causa se relaciona con la solicitud de declaratoria de falsedad de las documentales descritas en el libelo de demanda fundamentada en los artículos 1.380 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 338, 436, 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil, es decir no se intenta una acción de NULIDAD DE DOCUMENTO, se interpuso una acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, indicando claramente el accionante que tuvo conocimiento de tales instrumentos en fecha 03 de abril del año 2017, es decir, hace más de un (01) año. Claramente confunde el proponente de las cuestiones previas ya que pretende hacer ver a esta juzgadora que la acción que requiere el actor en la presente causa es la Nulidad de los documentos citados al inicio de la presente decisión, circunstancia ésta que no se encuentra enfocada de ésa forma por el demandante pues pretende que se declare la falsedad de tales documentos públicos, indicando que la nulidad de los mismos sería la consecuencia lógica de la declaratoria de falsedad, en caso que así fuera decidido por éste Tribunal, tal como lo señala en el escrito contentivo del libelo de demanda; por tales razones, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, y así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el apoderado judicial de las co-demandadas de autos, simplemente se limita a proponer tal cuestión previa invocando la existencia de una sentencia definitivamente firme en la que fue reconocida la autenticidad de los instrumentos atacados de falsos, reconociendo que fueron opuestas en otro juicio civil, en este sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 272 C.P.C.: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273 C.P.C.: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
La excepción opuesta se refiere a que existen casos en que, por razones de orden público, la ley prohíbe el ejercicio de la acción, ó sólo la autoriza en determinadas circunstancias jurídicas. Nuestra Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede esta excepción cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente su procedencia.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en el expediente N° 2001-498 de fecha 4 de Abril de 2003, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., estableció lo siguiente:
“…De la precedente transcripción se evidencia que el Juez de la recurrida consideró que el supuesto de hecho contenido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es uno de los casos a los que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem. En otras palabras, consideró que la prohibición de admitir la acción propuesta a que se contrae la citada regla, es aplicable a aquellos casos en los cuales se ejerza en nombre propio, un derecho ajeno (artículo 140 del mismo Código).
Se equivoca el Juez de alzada al realizar tal consideración, puesto que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio.
En cambio, el artículo 140 del citado Código de Procedimiento, situado en el Título III “De las partes y de los apoderados”, Capítulo I “De las partes”, se refiere a la cualidad o interés de las personas para intentar la acción, lo que supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria. Por tanto, dicha norma prevé un motivo de improcedencia de la demanda mas no de inadmisibilidad de la misma”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, para decidir, esta Juzgadora observa, que el proponente de la Cuestión previa no justificó ni fundamentó los hechos puntuales sobre los cuales versa la aparente prohibición de la Ley que expresa, así pues y visto lo anterior, y revisadas las actas evidenciándose que no existía causa legal para inadmitir la presente causa, debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, arguyendo que el accionante de autos no estableció de manera expresa el interés procesal que considera tiene para sostener el presente juicio, ya que ni siquiera se abrogó el carácter de coheredero de la de cujus ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ. Para decidir, revisada como ha sido el libelo de demanda, observa esta juzgadora, que al momento de acudir al Tribunal a subsanar dicha cuestión previa opuesta, el accionante de autos por intermedio de su apoderado judicial, manifiesta no tener nada que adecuar por cuanto su representado posee la capacidad necesaria para actuar que le otorga el artículo 136 del Código Civil, evidenciándose para éste Tribunal que el apoderado judicial de la parte demandada denota que confundió los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
Se explica claramente en la obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. V.H. editores. (p.108), que la confusión entre éstas dos Instituciones (capacidad e ilegitimidad) proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que menciona el término de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma se identifica con la legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Aunado a lo anterior, existen otros autores que definen la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos”, concepto éste mencionado en la obra “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. (p.485). Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, la capacidad a la causa denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
De tal forma que la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, por otro lado, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “... Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Como corolario de lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de julio del año 2003, señaló lo siguiente:
“... El ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente a la legitimatio ad processum, es decir el problema de si la persona natural o jurídica, que se presenta al proceso tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en él, por sí misma o por medio de apoderados válidamente constituidos.
Es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”
En atención a lo antes expuesto claramente se desprende de las actas procesales que el demandante de autos ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, posee plena capacidad procesal por cuanto goza de capacidad de obrar y actuar en juicio, ahora bien con respecto a la legitimación en la causa, el co-apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas claramente reconoció la condición del actor ciudadano MIGUEL ANTONIO BLANCO ANDREA, como hijo de la de cujus ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ, y hermano de la demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, cuando afirmo al folio (43) lo que se cita a continuación: “… circunstancias fácticas éstas que conoce el accionante, por cuanto el mismo es hermano legítimo de mi poderdante y en dicho inmueble siempre se mantuvo viviendo mi poderdante…”, la afirmación anterior denota el reconocimiento de la cualidad del actor para sostener el presente juicio con el carácter de co-heredero de la de cujus ciudadana ROSA MARÍA ANDREA DÍAZ. Por las razones antes expuestas debe declararse la improcedencia de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS previstas y contempladas en los ordinales 2°, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cosa juzgada, la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; opuestas por el Abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO PEÑALVER CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.232.822, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 266.210, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadana CARMEN ADELAIDA BLANCO DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.148, domiciliada en la tercer transversal casa N° 34, Barrio 9 de Diciembre, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 eiusdem, así se decide.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en las Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:15 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



















ATL/frrp
Exp. N° 16.525.