REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO.
DEMANDADA: ESTILITA ESTHER HERRERA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.413.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 02 de mayo del año 2017, se recibió ante éste Juzgado actuando en funciones de Tribunal Distribuidor de causas, demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.873.247, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.068, representación ésta que consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 15, Tomo (124), Folios del (59) al (62), documento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Quinta “Arichuna”, al frente de la estación de servicio PDV, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quien instauró demanda de REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.039.977, domiciliada en la Urbanización El Cañito, cruce con Calle Negro Primero, Calle “A”, Municipio San Fernando del Estado Apure; en la cual expone lo que a continuación se indica: La ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ es propietaria de un (01) conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, con 14,14 metros; Sur: Local Taller Italia del Señor Donato Dadamo, con 14,12 metros; Este: Edificio de Jaddan Abou, con 8,63 metros; y Oeste: Calle Negro Primero con 9,63 metros; carácter de propietaria que se desprende de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 2016, identificado con el Nº 16-392, en el que se indican que las bienhechurías en cuestión se encuentran conformadas por una (01) casa de construcción mampostería, frisado rústico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, que posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor, el mencionado Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016, que anexo marcado con letra “C”. Alego igualmente, que el Inmueble propiedad de su representada fue ocupado por la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.039.977, quien actuando de mala fe, por cuanto sabe que el Inmueble anteriormente descrito y deslindado pertenece a su representada, lo han ocupado desde hace varios años, evidenciándose un profundo deterioro en casi toda la totalidad del inmueble que se pretende reivindicar. Arguye en el escrito libelar, que en virtud de tratarse de un inmueble utilizado como vivienda familiar procedió a acudir ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE), tramitando el expediente identificado con el Nº AP-007-2017, a los fines de agotar la vía Administrativa y que quedara aperturada la vía judicial, hecho éste que consta en copias certificadas anexas al libelo de demanda marcadas con la letra “B”. Señalo de la misma forma, que su mandante requiere la posesión y dominio del inmueble objeto de la presenta demanda, para reconstruirlo en su totalidad, visto el avanzado grado de deterioro que el mismo presenta, lo que trae como consecuencia su depreciación y ruina. Continúa afirmando que con la presente demanda se pretende reivindicar el inmueble, descrito y deslindado, precedentemente, así como también, reivindicar las bienhechurías e instalaciones propias de su mandante y que conforman el inmueble, ocupado por la demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA. El accionante fundamento su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de concluir el accionante hizo saber al Tribunal que a pesar de que su representada la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO posee la titularidad de la propiedad del inmueble anteriormente deslindado y determinado no ha sido posible que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, antes identificada, le restituya a su mandante el inmueble, bienhechurías e instalaciones ocupadas y determinadas en el presente libelo, en consecuencia la demandó en nombre de su mandante para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su mandante, es la propietaria única y exclusiva del inmueble descrito y deslindado, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra suficientemente determinado y deslindado en el libelo. SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que ESTILITA ESTHER HERRERA, han ocupado indebidamente desde hace muchos años, el inmueble de su representado, dicha ocupación se efectuó con el consentimiento mutuo, pero después, ha sido imposible lograr, la desocupación, tal como se probara en el momento procesal oportuno. TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.039.977, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. CUARTO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, restituya el inmueble ocupado y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo. QUINTO: Que la demandada sea condenada en costas y costos. Finalmente, se reserva el derecho de indemnización de daños y perjuicios que intentara separadamente y posteriormente. Estimo la demanda en (Bs. 10.000.000,00), en conclusión solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, surta sus efectos legales y sea declarada con lugar en la definitiva. Del folio (05) al folio (24) corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 05 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.413, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra, y se le siguió el curso de ley. Se libró compulsa y se entregó al alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa librado a la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, en la cual dejó constancia que fue imposible localizar.
En fecha 28 de junio del año 2017, compareció ante este Jugado el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se practicara la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 28 de junio del año 2017, por lo que ordenó librar cartel de citación a la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA parte demandada en autos. Se Libró cartel.
En fecha 11 de octubre del año 2017, compareció ante este Jugado el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual anexó los carteles de citación librados a la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los diarios “Visión Apure” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 17 de noviembre del año 2017, el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, Secretario Titular de este Tribunal, siendo las 2:45 p.m., levanto acta mediante la cual dejo constancia que en ésa misma fecha se traslado al domicilio de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, donde procedió a fijar cartel de citación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre del año 2017, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejo constancia que vencieron los quince (15) días de despacho para la comparecencia de la parte accionada, sin que dicha ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA asistiera a este despacho ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, compareció ante este Jugado el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito se nombre Defensor AD-LITEM en la presente acusa.
En fecha 14 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora asistido de abogado, y en consecuencia designo como Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA en la presente causa, al ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.568.
En fecha 18 de diciembre del año 2017, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de Boleta de Notificación dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 08 de enero del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., quien acepto el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 10 de enero del año 2018, compareció ante este Jugado el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, apoderado judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ESTRADA, quien consignó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal sea practicada la citación del ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA.
En fecha 12 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la citación del ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D. en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendida. Se libró compulsa.
En fecha 24 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de compulsa dirigida al Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 09 de febrero del año 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado LUIS A. ROSALES D., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, quien consigo escrito de Contestación de la demanda constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 08 de marzo del año 2018, compareció ante este Tribunal el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, quien presento escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 21 de marzo del año 2018, compareció ante este Juzgado el ciudadano abogado LUIS A. ROSALES D., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, quien consigo escrito de pruebas en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 02 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio las pruebas promovidas por el ciudadano abogado CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y por el ciudadano abogado LUIS A. ROSALES D., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA.
En fecha 09 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE y ARNOLDO DE JESÚS ZERPA, a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente, con relación a la prueba de experticia, el Tribunal fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ciudadano abogado LUIS A. ROSALES D., en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, fijándose el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ y MILBAN YOCELIN ACOSTA ROJAS, a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente, del mismo modo se fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha para que tenga lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO SOLÓRZANO, a las 09:00 a.m.; por otra parte se negó la admisión de la prueba de Posiciones Juradas y de experticia, por no tener fundamento jurídico.
En fecha 20 de abril del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que tuvo lugar el acto de designación de único experto en el presente juicio, por razones de economía ante la situación ecnómica País que estamos viviendo, por lo que el Tribunal a petición de la parte actora designó al ciudadano Ingeniero OSCAR VIVAS como experto a quien se ordenó librar Boleta de Notificación a fin de que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a las 10:00 a.m., a fin de que comparezca ante éste Tribunal a aceptar el cargo para el cual fue designado y a prestar el Juramento de Ley.
En fecha 23 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparezca el ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE, por cuanto no compareció, se declaro desierto el acto, igualmente se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, asistido por el abogado FRANCISCO ESTRADA, quien solicitó nueva oportunidad para le evacuación del testigo supra mencionado. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano ARNOLDO DE JESÚS ZERPA MIRANDA, y de sus dichos.
En fecha 24 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparezca el ciudadano NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, por cuanto no compareció, se declaro desierto el acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparezca la ciudadana MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, por cuanto no compareció, se declaro desierto el acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparezca la ciudadana MILBAN YOCELIN ACOSTA ROJAS, por cuanto no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 25 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad para que comparezca el ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO SOLÓRZANO, por cuanto no compareció, se declaro desierto el acto.
En fecha 25 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó como nueva oportunidad para escuchar la declaración del testigo ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE, el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m.
En fecha 30 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del testigo ciudadano WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE, y de sus dichos.
En fecha 21 de mayo del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno recibo de boleta de notificación al ciudadano Ingeniero OSCAR VIVAS, experto designado en el presente juicio, la cual fue firmada en los pasillos de este Tribunal.
En fecha 24 de mayo del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Ingeniero OSCAR VIVAS, quien acepto el cargo de experto para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, concediéndole un lapso de seis (06) días de despacho para desempeñar el cargo.
En fecha 01 de junio del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Ingeniero OSCAR VIVAS actuando con el carácter de experto designado en el presente juicio quien consignó diligencia mediante la cual anexa informe de experticia en el presente juicio, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 05 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esta fecha; igualmente se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de quince (15) días de despacho incluyendo a esta fecha para que tuviera lugar el acto de Informes.
En fecha 27 de junio del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual se dejo constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, sin que compareciera ninguna persona, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 28 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de Informes en la presente causa, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
En fecha 28 de septiembre del año 2018 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, que la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ es propietaria de un (01) conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, con 14,14 metros; Sur: Local Taller Italia del Señor Donato Dadamo, con 14,12 metros; Este: Edificio de Jaddan Abou, con 8,63 metros; y Oeste: Calle Negro Primero con 9,63 metros; carácter de propietaria que se desprende de Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 06 de diciembre del año 2016, identificado con el Nº 16-392, en el que se indican que las bienhechurías en cuestión se encuentran conformadas por una (01) casa de construcción mampostería, frisado rústico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, que posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor, el mencionado Título Supletorio fue debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016, que anexo marcado con letra “C”. Alego igualmente, que el Inmueble propiedad de su representada fue ocupado por la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.039.977, quien actuando de mala fe, por cuanto sabe que el Inmueble anteriormente descrito y deslindado pertenece a su representada, lo han ocupado desde hace varios años, evidenciándose un profundo deterioro en casi toda la totalidad del inmueble que se pretende reivindicar. Arguye en el escrito libelar, que en virtud de tratarse de un inmueble utilizado como vivienda familiar procedió a acudir ante la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure (SUNAVI-APURE), tramitando el expediente identificado con el Nº AP-007-2017, a los fines de agotar la vía Administrativa y que quedara aperturada la vía judicial, hecho éste que consta en copias certificadas anexas al libelo de demanda marcadas con la letra “B”. Señalo de la misma forma, que su mandante requiere la posesión y dominio del inmueble objeto de la presenta demanda, para reconstruirlo en su totalidad, visto el avanzado grado de deterioro que el mismo presenta, lo que trae como consecuencia su depreciación y ruina. Continúa afirmando que con la presente demanda se pretende reivindicar el inmueble, descrito y deslindado, precedentemente, así como también, reivindicar las bienhechurías e instalaciones propias de su mandante y que conforman el inmueble, ocupado por la demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA. El accionante fundamento su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al momento de concluir el accionante hizo saber al Tribunal que a pesar de que su representada la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO posee la titularidad de la propiedad del inmueble anteriormente deslindado y determinado no ha sido posible que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, antes identificada, le restituya a su mandante el inmueble, bienhechurías e instalaciones ocupadas y determinadas en el presente libelo, en consecuencia la demandó en nombre de su mandante para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su mandante, es la propietaria única y exclusiva del inmueble descrito y deslindado, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual se encuentra suficientemente determinado y deslindado en el libelo. SEGUNDO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que ESTILITA ESTHER HERRERA, han ocupado indebidamente desde hace muchos años, el inmueble de su representado, dicha ocupación se efectuó con el consentimiento mutuo, pero después, ha sido imposible lograr, la desocupación, tal como se probara en el momento procesal oportuno. TERCERO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.039.977, no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada. CUARTO: Para que convengan o así sea declarado por el Tribunal en que la demandada, restituya el inmueble ocupado y usurpado por la demandada, ya identificada antes en el presente libelo. QUINTO: Que la demandada sea condenada en costas y costos. Finalmente, se reserva el derecho de indemnización de daños y perjuicios que intentara separadamente y posteriormente. Estimo la demanda en (Bs. 10.000.000,00), en conclusión solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho, surta sus efectos legales y sea declarada con lugar en la definitiva.
Por su parte, la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, no pudo ser localizada a fin de practicar la citación personal, tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en la consignación de la compulsa que riela al folio (26) de la presente causa, razón por la cual habiendo agotado todos los trámites inherentes a la práctica de la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designarle Defensor Judicial al ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., quien aceptó el cargo para el cual fue designado Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo, tal como consta al folio (41), citándose posteriormente hecho éste que riela al folio (44), al momento de presentar el escrito de Contestación de la Demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, se niegue a entregar el inmueble objeto de presente controversia, por cuanto siempre le ha cancelado el canon de arrendamiento a quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO SILVA PÉREZ, ciudadano que inicialmente arrendó el bien, por lo que habiendo fallecido la demandada de autos no tuvo conocimiento de a quien se le cancelaría el arrendamiento; igualmente, niega, rechaza y contradice, que la demandada de autos se encuentra ocupando el inmueble sin la autorización de la propietaria; señala asimismo, que niega, rechaza y contradice, que el apoderado judicial de la actora tenga motivos para accionar ya que existe un Decreto Presidencial contra los desalojos arbitrarios, considera que no fue citada en ningún momento a SUNAVI y alega no haber destruido el inmueble ya que tiene aproximadamente más de cincuenta (50) años construido; arguye a su favor la tácita reconducción de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1.600 del Código Civil; finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente acción y que la demandante sea condenada en costas.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática certificada de actuaciones que rielan al expediente administrativo identificado con el N° AP-007-2017, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, expedida en fecha 05 de abril del año 2017 por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, Coordinador de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Apure (SUNAVI-AURE), en el cual aparece como parte accionante ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y como parte accionada la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso, sin llegar a resultado alguno, es menester indicar que en el acta a que se hace mención la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, se encuentra asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas. A las copias fotostáticas certificadas antes descritas, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de documentos emanados de un organismo de carácter público, para demostrar que efectivamente se realizaron todos los trámites tendientes a obtener la posesión del inmueble que le pertenece a la demandante de autos ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ.
2°) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el N° 16-392, expedido en fecha 06 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en el cual consta que a solicitante es propietaria de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, con 14,14 metros; Sur: Local Taller Italia del Señor Donato Dadamo, con 14,12 metros; Este: Edificio de Jaddan Abou, con 8,63 metros; y Oeste: Calle Negro Primero con 9,63 metros; las bienhechurías en cuestión se encuentran conformadas por una (01) casa de construcción mampostería, frisado rústico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, que posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor, el mencionado Título Supletorio descrito anteriormente, fue debidamente Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016. A este documento público se le concede el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, para demostrar tal como lo indica la parte promovente, que la vivienda construida en el lote de terreno antes indicado, le pertenece a la demandante de autos ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ.
B.- Con el escrito de pruebas:
1º) Ratifica íntegramente las documentales consignadas anexas al libelo de demandada, identificadas con las letras “B” y “C”, correspondientes a los siguientes recaudos: a) Copia fotostática certificada de actuaciones que rielan al expediente administrativo identificado con el N° AP-007-2017, iniciado como procedimiento administrativo previo a la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 al 96 del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, expedida en fecha 05 de abril del año 2017 por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, Coordinador de la Oficina de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el Estado Apure (SUNAVI-AURE), en el cual aparece como parte accionante ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y como parte accionada la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, de dichas documentales se desprende la realización de AUDIENCIA CONCILIATORIA, mediante la cual ése Órgano instó a las partes a llegar a un arreglo amistoso, sin llegar a resultado alguno, es menester indicar que en el acta a que se hace mención la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, se encuentra asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA ENRIQUETA SILVA GALLARDO, finalmente las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria fueron infructuosas. b) Copia fotostática certificada de Titulo Supletorio identificado con el N° 16-392, expedido en fecha 06 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, en el cual consta que a solicitante es propietaria de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure. En relación a las documentales antes descritas, este Tribunal ya emitió la valoración correspondiente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte actora con el libelo de demanda, razón por la cual no existe otro pronunciamiento que agregar.
2°) Testimoniales de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE y ARNOLDO DE JESÚS ZERPA MIRANDA, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal indicaron lo que se indica a continuación:
- Arnoldo De Jesús Zerpa Miranda: Al ser interrogado por la parte promovente respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ; que sabe y le consta que las bienhechurías objeto de éste litigio le pertenecen en exclusiva propiedad a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ; que reconoce el contenido y la firma de la declaración rendida por su persona en el Título Supletorio donde constan las bienhechurías propiedad de la demandante que se le puso a la vista en ése acto.
- William José Echenique: Al ser interrogado por la parte promovente respondió de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ desde hace aproximadamente veinte (20) años; que sabe y le consta que las bienhechurías objeto de éste litigio le pertenecen en exclusiva propiedad a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ; que reconoce el contenido y la firma de la declaración rendida por su persona en el Título Supletorio que corre inserta al folio (22) del presente expediente que se le puso a la vista en ése acto.
Para valorar las anteriores documentales observa ésta Juzgadora que los testigos comparecientes ciudadanos WILLIAM JOSÉ ECHENIQUE y ARNOLDO DE JESÚS ZERPA MIRANDA, fueron contestes en afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, que saben y le consta que es la propietaria de las bienhechurías reflejadas en el Título Supletorio que riela al presente expediente y del cual participaron como testigos, reconociendo en su contenido y forma lo declarado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas, demostrando el conocimiento que tienen en relación a los hechos debatidos en el presente juicio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3º) Prueba Experticia, debidamente promovida en el escrito de pruebas presentado ante éste Despacho en fecha 08 de marzo del año 2018, siendo admitida por éste Tribunal a través de auto dictado en fecha 09 de abril del año 2018, efectuándose el acto de nombramiento de experto en fecha 20 de abril del año 2018, tal como se desprende de acta levantada a tales efectos, la cual riela al folio (59), del mismo modo en acta levantada en fecha 29 de mayo del año que discurre, consta la debida aceptación y juramentación del experto designado comprometiéndose a entregar el Informe de experticia dentro de los seis (06) días de despacho siguientes, dicha acta corre inserta al folio (71); posteriormente dentro del lapo establecido a tales efectos el experto designado y juramentado, consignó el informe a que se ha hecho mención, en fecha 01 de junio del año 2018; del contenido del mismo, se describen los linderos, ubicación y área total del inmueble, así como también se le hace saber al Tribunal que tanto la dirección como los linderos coinciden; datos éstos que adminiculados con la identificación del inmueble contenida en el Titulo Supletorio identificado con el N° 16-392, expedido en fecha 06 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016, generan firmes elementos de convicción en ésta Juzgadora en relación a que la accionante de autos efectivamente adquirió el inmueble que a la fecha pide reivindicar, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.425 del Código Civil. Y así se decide.
C.- Con los informes:
La parte actora ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, no presentó escrito de informes en el presente juicio tal como lo hizo constar éste Juzgado a través de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de junio del año 2018, la cual corre inserta al folio (79) en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar Contestación a la Demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, ciudadano Abogado LUIS A. ROSALES D., no presentó prueba alguna, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste sentido.
B.- Con el escrito de pruebas:
1°) Testimoniales de los ciudadanos NERGAN RAMÓN TROCEL HIDALGO, MARÍA LUCRECIA MOTA DE GÓMEZ, MILBAN YOCELIN ACOSTA ROJAS y EDGAR ALEXANDER BRICEÑO SOLÓRZANO, quienes en la oportunidad señalada por el Tribunal no comparecieron a rendir sus testimonios, tal como se hizo constar en actas levantadas a tales efectos que rielan a los folios (64), (65), (66) y (67), respectivamente, razón por la cual no existe pronunciamiento que efectuar en éste sentido.
C.- Con los informes:
La parte demandada ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, ni su Defensor Judicial ciudadano LUIS A. ROSALES D., no presentó escrito de informes en el presente juicio tal como lo hizo constar éste Juzgado a través de acta levantada a tales efectos en fecha 27 de junio del año 2018, la cual corre inserta al folio (79) en la presente causa.
Analizadas como han sido los alegatos esgrimidos por la parte demandante y el Defensor Judicial de la accionada de autos tanto en el libelo de demanda como en la contestación, así como las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por el Defensor Judicial de la parte demudada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Esta sentenciadora observa que en el libelo de demanda la accionante ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, solicita que se le restituya el derecho de propiedad y posesión del inmueble objeto de la presente acción, en atención a ello es menester señalar lo estipulado en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo que a continuación se cita:
Art. 548 C.C.: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Aunado a lo anterior la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido criterios formales relacionados con los requisitos de procedencia que debe contener la acción Reivindicatoria, los cuales deben ser concurrentes para generar elementos irrefutables de la existencia del derecho de propiedad que se reclama, así pues dichos elementos son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.
Más recientemente, la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ratificó Sentencias números: N° 341, de fecha 27 de abril del año 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, expediente N° 00-822, y Sentencia N° 257, de fecha 08 de mayo del año 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642, a través de Sentencia dictada en el expediente N° 2010-00427, de fecha 17 de marzo del año 2011, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA mediante la cual se estableció el siguiente criterio:
“… De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
(…omissis…)
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
(…omissis…)
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
(…omissis…)
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
(…omissis…)
Por lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Visto lo anterior y analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido por la parte actora en la presente causa, observa quien suscribe el presente fallo, que siguiendo el criterio Jurisprudencia antes citado, es deber de ésta Juzgadora revisar de manera pormenorizada si se encuentran llenos los supuestos estatuidos en dicha decisión proferida por nuestro Más Alto Tribunal, determinándose de la siguiente manera: A) En lo que respecta al derecho de propiedad o dominio de la actora (reivindicante); se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, que al momento de intentar la acción que nos ocupa, la parte actora consignó anexo al escrito libelar documento de propiedad del bien inmueble que pretende ser reivindicado, consistente en Titulo Supletorio identificado con el N° 16-392, expedido en fecha 06 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016, indicando en dicha documental el derecho de propiedad que posee sobre un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, con 14,14 metros; Sur: Local Taller Italia del Señor Donato Dadamo, con 14,12 metros; Este: Edificio de Jaddan Abou, con 8,63 metros; y Oeste: Calle Negro Primero con 9,63 metros; las bienhechurías en cuestión se encuentran conformadas por una (01) casa de construcción mampostería, frisado rústico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, que posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor; haciendo mención que el dicho instrumento fue valorado precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas con el libelo de demanda por la parte actora, lo cual genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide del derecho de propiedad que ostenta la parte demandante en el presente juicio sobre el inmueble que pretende ser reivindicado a través de la acción intentada. B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; en relación a éste punto, es menester indicar que el Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRARA, Abogado LUIS A. ROSALES. D., al momento de dar contestación a la demanda claramente afirma lo que se cita a continuación: “PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo rotundamente que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, se niega a entregar el inmueble toda vez que siempre ha cancelado el canon de arrendamiento al quien en vida se le conocía como el Dr. GUSTAVO JESÚS SILVA PEREZ, quien fue que le arrendo al momento de la muerte del mencionado ciudadano mi representada no tuvo conocimiento a quien debía cancelarle el canon de arrendamiento. SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo rotundamente que la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA se encuentre ocupando el inmueble sin la autorización de la propietaria …” (Fin de la cita, subrayado y resaltado del Tribunal), de lo anterior, claramente se concluye que para el momento en que se desarrolla la presente causa, quien ocupa el inmueble que pretende ser reivindicado es la parte demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, ya que abiertamente manifiesta su Defensor Judicial que pagaba un canon de arrendamiento a un tercero que no posee la condición de propietario y se encuentra fallecido y posterior al deceso no continuo cancelando, por otra parte, afirma que cuenta con la aprobación de la propietaria para ocupar el inmueble. C) La falta de derecho a poseer; a fin de verificar ésta circunstancia jurídica, trasladándose a las actas, esta juzgadora observa que la demandada de autos ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, al momento de dar contestación a la demanda de manera rotunda hace saber al Tribunal que ocupa el inmueble objeto de reivindicación en calidad de arrendataria arguyendo que le cancelaba por dicho concepto al hoy difunto GUTAVO SILVA, alegando una tácita reconducción, hecho éste que no fue demostrado a lo largo del íter procesal y a todas luces quedó demostrado que el derecho de propiedad le corresponde a la accionante de autos ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, y que la demandada de autos no mantiene la posesión legítima del inmueble objeto del litigio. D) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; en relación a éste requerimiento, quien suscribe el presente fallo luego de revisar pormenorizadamente el informe de experticia consignado por el perito designado y juramentado a tales efectos por éste Juzgado, presentado ante el Tribunal en fecha 01 de junio del año 2018, el cual riela del folio (72) al folio (76) de las actas que conforman el presente expediente, se concluye lo que de inmediato se cita: “Se encomendó la realización de una experticia, a los fines de determinar, verificar y dejar constancia de los siguientes hechos: Punto (1): Área del Terreno. Área según mediciones: 129,00 m2. Punto (2): Área de Construcción. Área según mediciones: 108,63 m2. Punto (3): Linderos del Terreno: Según Inspección los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: Con Calle A, de la Urbanización Los Cañitos. SUR: Con Local de Donato Dadamo. ESTE: Con Edificio de Jaddan Abou. y OESTE: Con Calle Negro Primero. Punto (4): Linderos de las bienhechurías: Según inspección de los Linderos de las Bienhechurías son los siguientes: NORTE: Con Calle A, de la Urbanización Los Cañitos. SUR: Con Local de Donato Dadamo. ESTE: Con Edificio de Jaddan Abou. y OESTE: Con Calle Negro Primero…” (Fin de la cita); de lo anterior se finiquita que la casa propia para habitación familiar en la cual se practicó la experticia por parte del perito designado y Juramentado en el presente juicio, es el mismo inmueble que pretende ser reivindicado a través de la presente acción, indicando que el lote de terreno no forma parte de la demanda incoada, y siendo que, los linderos y la descripción de la casa coinciden plenamente con los descritos en el documento de propiedad acompañado al libelo de demanda y previamente valorado por ésta Juzgadora, necesariamente se distingue que se trata de la misma estructura física.
Se hace necesario acotar, que la parte demandada en el presente juicio, a través de su Defensor Judicial, no probó ninguno de los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, hecho éste que le correspondía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, habiendo verificado el cumplimiento de los cuatro (04) requisitos exigidos por nuestra Legislación y la Jurisprudencia en materia de Reivindicación, de manera concurrente por parte de la accionante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, esta Juzgadora debe considerar la procedencia de la presente acción y así debe decidirse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.873.247, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.770.068, representación ésta que consta en instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 08 de noviembre del año 2016, quedando inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 15, Tomo (124), Folios del (59) al (62), documento que se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.591.552, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875, domiciliado procesalmente en la Calle Páez, Quinta “Arichuna”, al frente de la estación de servicio PDV, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra de la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.039.977, domiciliada en la Urbanización El Cañito, cruce con Calle Negro Primero, Calle “A”, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA a la ciudadana ESTILITA ESTHER HERRERA, antes identificada, a restituirle a la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, la propiedad del inmueble objeto de la presente acción constituido una (01) casa de construcción mampostería, frisado rústico, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento pulido, que posee las siguientes dependencias: una (01) habitación, baño, cocina, sala, comedor; bienhechurías estas construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, constante de CIENTO VEINTINUEVE METROS CUADRADOS (129 mtrs.2), y cuya área de construcción es de CIENTO OCHO METROS CON SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (108,73 MTRS.2), ubicado en la Calle Negro Primero con Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, Jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle “A”, de la Urbanización Los Cañitos, con 14,14 metros; Sur: Local Taller Italia del Señor Donato Dadamo, con 14,12 metros; Este: Edificio de Jaddan Abou, con 8,63 metros; y Oeste: Calle Negro Primero con 9,63 metros; inmueble que le pertenece a la accionante tal como consta en Titulo Supletorio identificado con el N° 16-392, expedido en fecha 06 de diciembre del año 2016, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a favor de la ciudadana JULIA MARGARITA ARAUJO PÉREZ, Protocolizado ante el Registro Publico del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 09 de diciembre del año 2016, quedando inserto en los Libros bajo N° 18, Folio (160) del Tomo 38, del Protocolo de Transcripción del Año 2016; en tal virtud deberá entregarle el referido inmueble totalmente desocupado, libre de personas y bienes. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 03:15 p.m., del día de hoy, viernes veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.





Exp. Nº 16.413.
ATL/frrp.