LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
DEMANDANTES: IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO.
SE REQUIERE LA INTERDICCIÓN DE LA CIUDADANA: SIXTA MARÍA MORENO PALENCIA.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: 16.488.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 18 de enero del año 2018, se recibió demanda presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, remitida a éste Tribunal en fecha 19 de enero del año 2018, contentiva de acción de INTERDICCIÓN, instaurada por los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de profesión Docente y Comerciante la primera y Economista el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.762.715 y V-10.621.465, respectivamente, domiciliados en la población de Mantecal, Fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.916, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual expuso: Que su Madre, ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, domiciliada en la población de Mantecal, Fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz del Estado Apure, desde hace aproximadamente seis (06) años inició problemas de salud a nivel intelectual específicamente esquizofrenia, arrojando como consecuencia su incapacidad intelectual y psico-social, lo cual con el transcurrir el tiempo ha ameritado una serie de tratamientos requiriendo cuidados especiales, y a la fecha en la cual se presentó la demanda el diagnóstico de los especialistas fue de Alzheimer, por lo anterior no se encuentra apta ni capacitada para velar por sí misma, laborar ni realizar trámites legales de ningún tipo. Arguye igualmente, que la patología antes indicada consta en Informe Médico acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, haciendo énfasis en que su Madre requiere atención especial en la que hay que estar pendiente de ella a diario, ya que existen momentos en la que se encuentra muy inquieta y ansiosa, par su aseo también requiere de atenciones hay que darle instrucciones, no tiene la facultad de cocinar los alimentos, no puede dormir sola, y quienes velan por la atención de la citada de demencia son sus hijos y aquí solicitantes ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, quienes se encargan de su beneficio integral dándole cuidados, alimentación, vestimenta, calzado, higiene, peluquería, medicinas, consultas médicas, recreación y esparcimiento, y sobre todas las cosas calidad de atención, afecto, amor, comprensión, tolerancia e inclusión dentro de su entorno familiar para concederle una vida óptima. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil Venezolano. Sustentado en lo citado, solicitaron a este Tribunal se decrete la INTERDICCIÓN de su Madre la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA. Del folio (01) al folio (10) corre inserto libelo de demanda con sus correspondientes anexos.
En fecha 22 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual le otorgó a los solicitantes un lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, señale al Tribunal los nombres de los cuatro (04) familiares cercanos que serán entrevistados por éste Juzgado, so pena de declarar la inadmisibilidad de la presente causa.
En fecha 25 de enero del año 2018, siendo las 03:30 p.m., el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que habiendo transcurrido el lapso de tres (03) días de despacho otorgados a los solicitantes a fin de que señale al Tribunal los nombres de los cuatro (04) familiares cercanos que serán entrevistados por éste Juzgado, no compareció persona alguna ni por sí ni mediante apoderado judicial.
En fecha 29 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, quien consignó diligencia mediante la cual indicó los nombres de los cuatro (04) familiares que serán interrogados por el Tribunal siendo los siguientes: OMAR HUMBERTO PALENCIA VILLAFAÑE, WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL MORENO.
En fecha 30 de enero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la representación Fiscal. Asimismo, se nombró como Expertos a los Médicos Psiquiatras, ciudadanos ELIO MARTINEZ y NEPTALÍ MEJÍAS a quienes se ordenó notificar mediante boletas a los fines expuestos, de igual forma se fijó las 09:00 a.m., del día miércoles 07 de febrero del año 2018, para el traslado y constitución del Tribunal al sitio donde se encuentre la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, a fin de interrogarle, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Por otra parte, se fijo las 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., del cuarto (4to) día de Despacho siguiente a la fecha de la entrevista de la presunta entredicha para que rindieran declaración los testigos promovidos ciudadanos OMAR HUMBERTO PALENCIA VILLAFAÑE, WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL MORENO, respectivamente, quedando registrada en los libros de Causa llevado por este Tribunal, con el Nº 16.488. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a los Expertos designados en la presente causa.
En fecha 07 de febrero del año 2018, siendo las 10:30 a.m., este Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que se traslado y constituyo en un inmueble denominado Fundo “Buenos Aires, ubicado en la Carretera Nacional El Samán-Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, a los fines de realizar la entrevista a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, se encontraban presentes los solicitantes ciudadanos IRIS MARILU MORENO PALENCIA y ARGENIS RODOLFO MORENO PALENCIA, antes identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, antes identificada, una vez constituido el Tribunal se procedió a realizar la entrevista correspondiente a la a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, a quien se le hicieron las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Buenas tardes señora Sixta, dígame ¿Cuál es su nombre completo? Contesto: SIXTA MARÍA MORENO; Segunda Pregunta: Cuénteme ¿Cuántos hijos tiene Usted? Contesto: Bastantes; Tercera Pregunta: ¿Cómo se llaman sus hijos? Contesto: (Risas) No me acuerdo; Cuarta Pregunta: Señora Sixta ¿Usted tiene nietos? Contesto: Si; Quinta Pregunta: ¿Cuántos nietos tiene? Contesto: Son dos (02); Sexta Pregunta: ¿Qué día es hoy? Contesto: (Risas) No me acuerdo; Séptima Pregunta: ¿Usted desayuno hoy? Contesto: (Risas) estamos cocinando; Octava Pregunta: Señora Sixta ¿Cómo se llama el Presidente de Venezuela? Contesto: Este…. uhhhhhhhh, (Dirigiéndose a su hijo le preguntó ¿Cómo se llama Argenis?); Novena Pregunta: ¿Cómo se llama el lugar donde estamos? Contesto: (Risas) A lo mejor usted dice esta vieja si es roñera no sabe nada; Décima Pregunta: ¿Cuántos años tiene Usted? Contesto: (Dirigiéndose a su hija le preguntó ¿Cuántos años tengo yo Marilu?); Décima Primera Pregunta: ¿Usted lee la prensa? Contesto: Si; Décima Segunda Pregunta: ¿Qué periódico lee? Contesto: Se me olvido; Décima Tercera Pregunta: ¿Con quién vive Usted aquí? Contesto: Con mi familia; Décima Cuarta Pregunta: ¿Quiénes son su familia? Contestó: Mis hijos; Décima Quinta Pregunta: ¿Con cuántos hijos vive aquí? Contestó: Con cuatro (04); se concluyó dicho acto siendo las 11:30 a.m., dejando constancia que la entrevistada manifestó que el Tribunal firmara por ella porque estaba cansada.
En fecha 14 de febrero del año 2018, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al experto designado en el presente juicio Médico Psiquiatra NEPTALÍ MEJÍAS y dejó constancia que fue imposible localizarlo.
En fecha 15 de febrero del año 2018, y siendo las 09:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo OMAR HUMBERTO PALENCIA VILLAFAÑE, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no habiendo comparecido ni por si ni mediante apoderado este Tribunal declaro desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. Del mismo modo, siendo las 10:30 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio a la testigo MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CONTRERAS se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para realizar el interrogatorio al testigo MIGUEL ÁNGEL MORENO se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, habiendo comparecido se dejó constancia de sus dichos. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO, solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó copias fotostáticas simples de la evacuación de testigos realizada en el presente juicio; seguidamente el Secretario Titular de éste Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de haber acordado las copias fotostáticas simples solicitadas. Del mismo modo, compareció ante éste Juzgado la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO, solicitante en el presente juicio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, quien consignó diligencia mediante la cual requirió a éste Juzgado se designara nuevo experto ante la imposibilidad de localizar al Médico Psiquiatra ciudadano NEPTALÍ MEJÍAS.
En fecha 16 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar como Experto al Médico Psico-Terapueta JESÚS CECILIO FIGUEROA, en sustitución del Médico Psiquiatra NEPTALÍ MEJÍAS quien fue imposible localizar, de la misma manera se ratifica la designación realizada al Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ. Se libró Boleta de Notificación al experto designado.
En fecha 07 de marzo del año 2018, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al experto designado en el presente juicio Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, boleta que fue firmada en las afueras de la sede del Poder Judicial. En esta misma fecha, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada al experto designado en el presente juicio Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, boleta que fue firmada en su domicilio ubicado detrás del Colegio “Diocesano”.
En fecha 09 de marzo del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA y Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, expertos designados en el presente juicio, quienes aceptaron el caro para el cual fueron designados y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo, otorgándoles un lapso de ocho (08) días hábiles para la consignación del Informe correspondiente.
En fecha 16 de marzo del año 2018, comparecieron ante éste Juzgado los ciudadanos Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA y Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, expertos designados y juramentados en el presente juicio, quienes consignaron Informe Médico practicado a la presunta entredicha ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA.
En fecha 22 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual deja constancia que vencido como se encuentra los ocho (08) días hábiles concedidos para que los expertos designados en la presente causa consignaran el informe correspondiente, de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil fijó tres (03) días de despacho para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa a los fines de decretar o no la interdicción provisional.
En fecha 02 de abril del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, mediante la cual se ordenó seguir el presente procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, decretó la Interdicción Provisional de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, designándose como Tutora Interina a su Hija la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO.
En fecha 05 de abril del año 2018, el ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, Alguacil Titular de este Tribunal, consigno boleta de notificación librada a al Fiscal Sexta del Ministerio Público, boleta que fue firmada en la sede de ésta dependencia.
En fecha 24 de abril del año 2018, compareció ante éste Tribunal la ciudadana Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emite opinión favorable al presente trámite judicial.
En fecha 24 de abril del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se le expida copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria proferida en la presente causa.
En fecha 25 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir por secretaria copias fotostáticas certificadas de la sentencia interlocutoria dictada por éste Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos, quien consignó escrito mediante el cual promueve pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 08 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa, escrito de pruebas presentado por la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos.
En fecha 15 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas documentales ratificadas y promovidas por la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos, fijando el tercer (3er) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de oír la declaración de los testigos ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS, ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS y ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, quienes deberán comparecer a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 18 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto.
En fecha 18 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos en el presente juicio.
En fecha 22 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales fijando el tercer (3er) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de oír la declaración de los testigos ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS, ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS y ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, quienes deberán comparecer a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., respectivamente.
En fecha 25 de mayo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia que no compareció a la hora señalada, declarando desierto dicho acto. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones rendidas. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones rendidas.
En fecha 28 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana Abogada JUANA ERMELINDA MEJÍAS, con el carácter de autos, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración del testigo que no pudo comparecer en el presente juicio.
En fecha 30 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de la testimonial fijando el tercer (3er) días de despacho siguiente a ésa fecha a fin de oír la declaración del testigo ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, quien deberá comparecer a las 09:00 a.m.
En fecha 04 de junio del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano MANUEL ENRIQUE RAMOS, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y las declaraciones rendidas.
En fecha 02 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó hacer cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en el lapso de evacuación de pruebas, dictando asimismo, auto mediante el cual fija el décimo quinto (15º) día de despacho incluyendo ésa fecha para que tenga lugar el acto de presentación de informes en la presente causa.
En fecha 26 de julio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de esa fecha para dictar sentencia en el presente juicio, asimismo, dejo constancia que ninguna de las partes presentó informes en la causa que nos ocupa.
En fecha 26 de octubre del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó diferir la publicación del presente fallo por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día sábado 27 de octubre del año 2018, en virtud de encontrarse abarrotado de trabajo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a emitir el pronunciamiento de Ley, en la siguiente forma:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el escrito de solicitud consignado por los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, plenamente identificados en los autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, indicaron que su Madre la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, domiciliada en la población de Mantecal, Fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz del Estado Apure, desde hace aproximadamente seis (06) años inició problemas de salud a nivel intelectual específicamente esquizofrenia, arrojando como consecuencia su incapacidad intelectual y psico-social, lo cual con el transcurrir el tiempo ha ameritado una serie de tratamientos requiriendo cuidados especiales, y a la fecha en la cual se presentó la demanda el diagnóstico de los especialistas fue de Alzheimer, por lo anterior no se encuentra apta ni capacitada para velar por sí misma, laborar ni realizar trámites legales de ningún tipo. Arguye igualmente, que la patología antes indicada consta en Informe Médico acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, haciendo énfasis en que su Madre requiere atención especial en la que hay que estar pendiente de ella a diario, ya que existen momentos en la que se encuentra muy inquieta y ansiosa, par su aseo también requiere de atenciones hay que darle instrucciones, no tiene la facultad de cocinar los alimentos, no puede dormir sola, y quienes velan por la atención de la citada de demencia son sus hijos y aquí solicitantes ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, quienes se encargan de su beneficio integral dándole cuidados, alimentación, vestimenta, calzado, higiene, peluquería, medicinas, consultas médicas, recreación y esparcimiento, y sobre todas las cosas calidad de atención, afecto, amor, comprensión, tolerancia e inclusión dentro de su entorno familiar para concederle una vida óptima. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395, 396 y 409 del Código Civil Venezolano. Sustentado en lo citado, solicitaron a este Tribunal se decrete la INTERDICCIÓN de su Madre la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA.
Establecidos los límites de la solicitud, pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por los requirentes, de la siguiente forma:
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES:
A.- Con el libelo de la demanda y el escrito de pruebas:
1°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 255, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual hace constar que el día 02 de diciembre del año 1968 nació en ésa población el niño ARGENIS RODOLFO, quien es hijo ilegítimo de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a través de dicho instrumento se demuestra la condición de hijo del solicitante que le otorga la facultad de intentar la presente acción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 395 del Código Civil.
2°) Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 328, expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, en la cual hace constar que el día 04 de mayo del año 1973 nació en ésa población la niña IRIS MARILU, quien es hija reconocida del ciudadano EDUARDO JOSÉ PALENCIA CASTILLO y de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a través de dicho instrumento se demuestra la condición de hija de la solicitante que le otorga la facultad de intentar la presente acción de acuerdo a lo estipulado en el artículo 395 del Código Civil.
3°) Copia fotostática simple de Informe Médico, presentado con la solicitud de interdicción el cual riela a los folios (05) y (06), practicado en fecha 27 de noviembre del año 2017, a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, por la Médico Neuróloga ciudadana IRIS TORO; del contenido del mismo se extrae que la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, posee el siguiente diagnóstico: 1) Enfermedad degenerativa primaria del sistema nervioso central, tipo demencia fronto-temporal probable; 2) Síndrome ansioso depresivo por antecedentes. Al anterior informe se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello para demostrar que la mencionada ciudadana no se encuentra apta para valerse por sí misma, como consecuencia de la patología que padece.
4º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, titular del número V-3.350.994, reflejando fecha de nacimiento 30 de abril del año 1942, con fecha de expedición del documento 08 de febrero del año 2017. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar que la mencionada ciudadana a la presente fecha se tiene setenta y seis (76) años de edad.
5º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, titular del número V-10.621.465, reflejando fecha de nacimiento 02 de diciembre del año 1968, con fecha de expedición del documento 22 de febrero del año 2002. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar la identidad del solicitante, y adminiculado con el acta de nacimiento que se valoró precedentemente se evidencia la condición de hijo de la presunta entredicha.
6º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO, titular del número V-11.762.715, reflejando fecha de nacimiento 04 de mayo del año 1973, con fecha de expedición del documento 10 de agosto del año 2007. Al anterior fotostato se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que el mismo no fue impugnado por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, ello para demostrar la identidad de la solicitante, y adminiculado con el acta de nacimiento que se valoró precedentemente se evidencia la condición de hija de la presunta entredicha.
7º) Copia fotostática simple de Certificado de Discapacidad Nº D-363537, expedido a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, cédula de identidad V-3.350.994, en fecha 18 de enero del año 2018, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, describiendo que dicha ciudadana padece discapacidad de tipo Mental Intelectual y Mental Psicosocial en grado “Moderado”. A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por persona alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA padece discapacidad de tipo Mental Intelectual y Mental Psicosocial en grado “Moderado”.
8°) En la fase probatoria los solicitantes ratifican la entrevista practicada por éste Juzgado a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO PALENCIA en fecha 07 de febrero del año 2018, tal como se hizo constar en acta levantada que riela al folio (24) y su vuelto, en dicha acta se procedió a realizar la entrevista correspondiente a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, a quien se le hicieron las siguientes preguntas: Primera Pregunta: Buenas tardes señora Sixta, dígame ¿Cuál es su nombre completo? Contesto: SIXTA MARÍA MORENO; Segunda Pregunta: Cuénteme ¿Cuántos hijos tiene Usted? Contesto: Bastantes; Tercera Pregunta: ¿Cómo se llaman sus hijos? Contesto: (Risas) No me acuerdo; Cuarta Pregunta: Señora Sixta ¿Usted tiene nietos? Contesto: Si; Quinta Pregunta: ¿Cuántos nietos tiene? Contesto: Son dos (02); Sexta Pregunta: ¿Qué día es hoy? Contesto: (Risas) No me acuerdo; Séptima Pregunta: ¿Usted desayuno hoy? Contesto: (Risas) estamos cocinando; Octava Pregunta: Señora Sixta ¿Cómo se llama el Presidente de Venezuela? Contesto: Este…. uhhhhhhhh, (Dirigiéndose a su hijo le preguntó ¿Cómo se llama Argenis?); Novena Pregunta: ¿Cómo se llama el lugar donde estamos? Contesto: (Risas) A lo mejor usted dice esta vieja si es roñera no sabe nada; Décima Pregunta: ¿Cuántos años tiene Usted? Contesto: (Dirigiéndose a su hija le preguntó ¿Cuántos años tengo yo Marilu?); Décima Primera Pregunta: ¿Usted lee la prensa? Contesto: Si; Décima Segunda Pregunta: ¿Qué periódico lee? Contesto: Se me olvido; Décima Tercera Pregunta: ¿Con quién vive Usted aquí? Contesto: Con mi familia; Décima Cuarta Pregunta: ¿Quiénes son su familia? Contestó: Mis hijos; Décima Quinta Pregunta: ¿Con cuántos hijos vive aquí? Contestó: Con cuatro (04); se concluyó dicho acto siendo las 11:30 a.m., dejando constancia que la entrevistada manifestó que el Tribunal firmara por ella porque estaba cansada. A la actuación anterior se le concede pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un acto evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que posee fe pública, para demostrar la condición de desorientación en espacio y tiempo que posee la presunta entredicha aunado al hecho de que claramente se evidenció que debe ser asistida por sus familiares en cada una de sus necesidades.
9°) En la fase probatoria los solicitantes ratifican, las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL MORENO, quienes al momento de ser interrogados por quien suscribe el presente fallo en la fase preliminar, manifestaron al Tribunal ser hijos los dos primeros y hermano el último de los nombrados de la citada de demencia ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, indicando igualmente que la ciudadana antes mencionada se encuentra diagnosticad con Alzheimer, que amerita asistencia permanente en todas sus necesidades, que toma tratamiento médico y que quienes la atienden son los ciudadanos ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO e IRIS MARILU PALENCIA MORENO. A los dichos indicados por los familiares de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, se les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
10°) En la fase probatoria los solicitantes ratifican el Informe Médico presentado ante éste Juzgado por los ciudadanos Médico Psico-Terapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA y Médico Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ, expertos designados y juramentados en la fase preliminar del presente juicio, el cual riela al folio (31), presentado en fecha 16 de marzo del año 2018, practicado en fecha 15 de marzo del año 2017, a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA; del contenido del mismo se extrae que la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, posee el siguiente diagnóstico: 1) Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central: Demencia Senil; 2) Trastorno de ansiedad generalizada por antecedentes; 3) Hipertensión arterial sistémica. A la actuación anterior se le concede pleno valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de tratarse de un acto evacuado por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela que posee fe pública, para demostrar la condición de minusvalía que posee la presunta entredicha aunado al hecho de que claramente se evidenció que debe ser asistida por sus familiares en cada una de sus necesidades.
11°) En la fase probatoria, Testimoniales de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS, ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS y ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal declararon de la siguiente manera:
- Manuel Enrique Ramos: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no posee vínculo familiar con la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, que es amigo de la familia; que es conocido de los hijos de la señora y que sus hijos la ayudan por su condición de alzheimer; que le consta que los hijos han hecho las diligencias pertinentes y el diagnóstico es que padece de alzheimer se le olvidan las cosas; que los hijos cumplen a cabalidad con el tratamiento indicado por el especialista y el diagnóstico se mantiene estable que considera que sus hijos Argenis e Iris tienen las condiciones para velar por la señora constantemente.
- Oriana Meraly Aponte Mejías: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no posee vínculo familiar con la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, que es amiga; que sólo a dos de los hijos se les ve el interés de cuidar a la señora SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA y si ella depende cien por ciento de ésos hijos que son Argenis e Iris Marilu; que le consta que los hijos la han llevado a consultas médicas periódicas psiquiatras, psicólogo, cardiólogo, neurólogo, traumatólogo y el diagnóstico es que padece de alzheimer e hipertensión; que los hijos cumplen a cabalidad con el tratamiento y se ha mantenido estable; que sabes que sus hijos tienen las condiciones para atenderla.
- Zenaida Marina Blanco Morales: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que no posee vínculo familiar con la ciudadana SIXTA MARIA MORENO DE PALENCIA, que es amiga; que de los hijos siempre ve a Argenis y a Marilu, que son los que siempre han cargado con ella, siempre están en comunicación frecuente; que le consta que los hijos la tienen en control la llevan a consultas médicas periódicas psiquiatras, psicólogo, cardiólogo, neurólogo, traumatólogo y el diagnóstico es que padece de alzheimer e hipertensión; que los hijos cumplen a cabalidad con el tratamiento y se ha mantenido estable; que sabes que sus hijos tienen las condiciones para atenderla, la quieren bastante y la cuidan.
Para valorar las anteriores testimoniales, este Tribunal observa que los ciudadanos MANUEL ENRIQUE RAMOS, ORIANA MERALY APONTE MEJÍAS y ZENAIDA MARINA BLANCO MORALES, al momento de su comparecencia, indicaron al Tribunal que son amigos de la familia y que saben y les consta que de los hijos de la presunta entredicha ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA son los ciudadanos ARGENIS e IRIS MARILÚ, quienes la atienden constantemente y le dan el afecto que necesita; asimismo, hicieron saber al Tribunal que el diagnóstico de la mencionada ciudadana es Alzheimer e Hipertensión arterial, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- Con los informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio producido en la presente causa, para decidir esta Juzgadora observa que los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO actuando con el carácter hijos de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, solicitan la interdicción de su Madre, alegando que la misma se encuentra en estado habitual de defecto intelectual grave que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos, ni defenderlos.
Ahondando en el tema que nos ocupa, en un sentido general, la interdicción es el estado en que deviene la persona a quien se le declara incapaz de determinados actos de la vida civil y que es, por ello, privada de la administración de su persona y bienes.
Nuestro Legislador, al referirse al defecto intelectual, permite la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el Juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente la declaración del presunto entredicho, la de sus familiares o amigos y el Informe Psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la Interdicción.
Para la Doctrina Nacional más selecta, encabezada por la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Doctora YOLANDA JAIMES (La Interdicción. Caracas. 1.999, UCV, Pág. 21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como: “… el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada…”. La palabra viene del latín: Interdictio Onis, que significa acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor. Por ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar.
En sentido amplio, surge otro concepto muy similar al antes citado, en el cual se concluye que puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad entre otras limitaciones de carácter jurídico-legal. La interdicción es pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Ahora bien, establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 393 C.C.: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.” (Resaltado del Tribunal)
De la anterior norma se infiere, y así lo sostiene la doctrina, que son tres los requisitos de procedencia para la declaratoria de la interdicción civil, a saber: a) Que la persona afectada sea un mayor de edad o un menor emancipado: con respecto a este requisito, en el caso de marras estamos en presencia de una persona mayor de edad, que cuenta actualmente con setenta y seis (76) años de edad. b) Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual, entendiéndose defecto psíquico o mental que afecte las facultades cognoscitivas y volitivas, y que la entidad de ese defecto sea tal que le impida al sujeto proveer a sus propios intereses; en el caso bajo estudio, se observa que la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, de quien se pretende sea declarada entredicha posee graves limitaciones que le impiden ubicarse en tiempo y espacio, con distorsiones severas de la realidad, olvidándose completamente de cosas simples como el desayuno que consumió en horas matutinas, tal como quedó sentado en el acta de entrevista practicada por éste Juzgado y en el informe Médico, acompañado al escrito de solicitud de interdicción y al Informe Médico practicado por los expertos designados por éste Tribunal en la fase primigenia, a través del cual se concluyó que la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA presenta 1) ENFERMEDAD DEGENERATIVA DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL: DEMENCIA SENIL; 2) TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA POR ANTECEDENTES; 3) HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTÉMICA, quedando plenamente demostrada la condición de minusvalía de la ciudadana que se pretende declarar entredicha y la dependencia formal que requiere de sus familiares más cercanos; y c) Que el defecto intelectual sea permanente o habitual, no bastando accesos pasajeros o excepcionales, pero no se requiere que sea continuo, pues la norma prevé la posibilidad de que tenga intervalos lúcidos; con respecto a este último requisito, quedó demostrado en autos con el informe Médico presentado por el Médicos Psiquiatra ELIO MARTÍNEZ y la Médico Neuróloga NELMAR RIVERO DE TORRES, en concordancia con el Informe Médico presentado con el escrito libelar, previamente valorado, practicado por la Médico Neuróloga IRIS TORO, la condición que posee la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, lo cual fue ratificado por el interrogatorio realizado por quien suscribe el presente fallo a los familiares, quienes taxativamente declararon que la patología de la mencionada ciudadana es Alzheimer, enfermedad degenerativa.
Por lo anteriormente expuesto, habiéndose demostrado plenamente los requisitos de procedencia de la presente acción, es por lo que debe declararse con lugar la solicitud intentada, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de INTERDICCIÓN instaurada por los ciudadanos IRIS MARILU PALENCIA MORENO y ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, de profesión Docente y Comerciante la primera y Economista el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.762.715 y V-10.621.465, respectivamente, domiciliados en la población de Mantecal, Fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz del Estado Apure; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado Nº 139.916; por lo que se declara ENTREDICHA a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, de setenta y cinco (75) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, domiciliada en la población de Mantecal, Fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz del Estado Apure; en consecuencia una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del Consejo de Tutela en la forma prevista en el Título IX, Libro Primero del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez retorne el expediente de la consulta obligatoria procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando la sentencia definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión a los fines de su registro en la oficina de Registro Público respectiva y copia certificada de extracto de la decisión para que sea publicado en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, en virtud de que en la Circunscripción Judicial de Estado Apure, no existe diario de circulación periódica, todo de conformidad con los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil vigente; otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días a la devolución del expediente a este Tribunal; debiendo consignar constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación, tal como lo señala el 416 eiusdem, so pena de que se le impongan las multas a que se refiere dicha norma. Asimismo, este Tribunal ordena oficiar al Registro Civil Principal del lugar en el cual fue presentada la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA y a la Oficina del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de informarles sobre la declaratoria de interdicción civil proferida.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 08:50 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 08:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
ATL/frrp.
Exp. N° 16.488.
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