REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 31 de octubre del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA.
DEMANDADA: YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 16.453.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal observa, que en el escrito libelar la parte actora ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.749.607, debidamente asistido por el ciudadano Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.681.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, propone demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.065, sin embargo, se desprende de las actas específicamente del folio (01) al folio (29) y sus vueltos, en los cuales corre inserto escrito libelar y parte de los anexos, que existe Hipoteca de Segundo Grado constituida sobre el bien inmueble objeto del contrato que pretende cumplirse; de lo anterior, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito libelar se observa que el accionante de autos poseía conocimiento cierto de la Hipoteca que pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato que se pretende cumplir pues claramente manifestó que el primer pago del apartamento y que quedó constancia de ello en el documento de opción a compra-venta, se efectuó a los fines de que la accionada de autos ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, realizara la cancelación de la hipoteca y la posterior liberación de la misma para de ésta forma materializar el traspaso de la propiedad del inmueble a través de documento público; debe destacarse que la constitución de Hipoteca de segundo grado quedó plasmada en documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de diciembre del año 2013, quedando inserto en los Libros de Registros llevados por dicho ente bajo el Nº 2013.3862, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.12766, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual se acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “C”.
SEGUNDO: Igualmente a fin de ratificar lo expuesto en el numeral primero, se evidencia del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “D”, Certificación de Gravámenes, expedida por el Registrador Público Auxiliar del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 05 de octubre del año 2017 con Número de Trámite 271.2017.3.3683.P, en el cual consta que sobre el bien inmueble objeto del contrato que pretende cumplirse a través de la presente acción pesa hipoteca de segundo grado a favor del IPASME, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00).
TERCERO: En ese orden de ideas, es menester acotar que establece expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que a continuación se transcribe:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Todos podrán solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del particular para exigir la responsabilidad personal del magistrado o juez y del Estado de actuar contra éstos o éstas”. (Subrayado, negritas y resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen lo que sigue a continuación:
Artículo 12 C.P.C.: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Artículo 15 C.P.C.: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la Hipoteca de Segundo Grado constituida a favor del IPASME, es menester citar lo establecido en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe a continuación:
Artículo 370 C.P.C.: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (… Omissis…)” Subrayado del Tribunal.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-0210, dictada en fecha 31 de julio del año 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, se definió a la Tercería de la siguiente manera:
“… La tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes sean demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada…” Subrayado del Tribunal.
CUARTO: Analizado lo anterior debe esta Juzgadora por imperio de la Ley y en aras de garantizar principios fundamentales establecidos en nuestra Constitución tales como el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, en razón de que el accionante de autos obvió incluir la intervención del ente a favor del cual se constituyó la Hipoteca de Segundo Grado que pesa sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta que pretende hacerse cumplir, por considerar que se trata de razones de orden público, éste Tribunal en consecuencia, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y ordenar la citación de oficio del IPASME, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Y así se decide; se deja constancia que dicho pronunciamiento se producirá una vez quede firme el presente auto y así se establece. Es todo.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. N° 16.453.
ATL/atl.
|