REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 05 de octubre del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO DUARTE ROJAS.
DEMANDADA: GISELA RAMONA OLIVEROS ÁLVAREZ.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: Nº 16.412
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
De la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se desprende de las actas, específicamente al folio (33), que el día 04 de octubre del año 2018, se llevó a cabo el Acto destinado a la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano MIGUEL EDUARDO DUARTE ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS FLEITAS CARRASQUEL, quien insistió en la continuación del presente juicio, en embargo, no compareció la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana GISELA RAMONA OLIVEROS ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio DAICART ANTELIZ, designada por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 15 de diciembre del año 2017, la cual riela al presente expediente al folio (24), aceptando dicho cargo y prestando el Juramento de Ley en fecha 28 de febrero del año 2018, tal como consta en acta levantada que corre inserta al folio (27). Ahora bien, ante la incomparecencia de la Defensora Judicial de la parte demandada al acto de Contestación de la demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En lo que respecta a la contestación de la demanda, la Doctrina la ha conceptualizado como el acto procesal mediante el cual el demandado de autos alega todas sus excepciones y defensas respecto a la acción intentada en su contra; teniendo básicamente la misma importancia para el demandado que la demanda para el demandante, ya que a través de ella plasma los alegatos que considera pertinentes en atención a lo debatido en el juicio. Así pues, en el caso que nos ocupa, para los juicios de Divorcio Ordinario la Contestación de la Demanda posee la oportunidad procesal estatuida en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el demandado de autos deberá comparecer el quinto (5to) día de despacho siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días del segundo acto conciliatorio a los efectos correspondientes, para el momento de materializarse el acto, establece el artículo 758 íbidem, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 758 C.P.C.: “… La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes …” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
Visto lo anterior, del artículo precedentemente transcrito, expresamente el Legislador establece que cuando la parte demandada no compareciera se entenderá contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, empero, en el caso de marras la parte demandada de autos ciudadana GISELA RAMONA OLIVEROS ÁLVAREZ, fue imposible localizar tal como se desprende de la consignación del Alguacil del Tribunal efectuada en fecha 21 de julio del año 2017, la cual riela al folio (10), por lo cual luego de cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designada Defensora Judicial, a fin de que asumiera la responsabilidad de contestar la demanda incoada en su contra y promover las pruebas que considerare pertinentes, hecho éste que no ocurrió.
SEGUNDO: Como complemento de lo antes indicado, es menester traer a colación, el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 531, proferida en fecha 14 de abril del año 2005, en el expediente identificado con el Nº 03-2458, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, relacionado con el incumplimiento por parte del Defensor Judicial en el ejercicio de los deberes inherentes al cargo que fue aceptado y Juramentado por el Tribunal, acarreando la respectiva reposición de la causa, por dejar en estado de indefensión al demandado de autos e incurrir en negligencia profesional, así pues se indicó lo que a continuación se cita:

“… Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
… (Omissis)…
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Subrayado, resaltado y negritas del Tribunal).
SEGUNDO: Ahora bien, de lo antes citado se observa claramente que la Defensora Judicial de la parte demandada de autos ciudadana GISELA RAMONA OLIVEROS ÁLVAREZ, Abogada en ejercicio DAICART ANTELIZ, designada por éste Juzgado a través de auto dictado en fecha 15 de diciembre del año 2017, y Juramentada a tales efectos por éste Juzgado en fecha 28 de febrero del año 2018, no cumplió con el deber de defender los asuntos e intereses de la parte demandada de autos dejándole en total estado de indefensión en el presente juicio. En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Defensora Judicial designada a la parte demandada de autos no actuó en el presente juicio con la responsabilidad de un buen padre de familia, siendo negligente en el cumplimiento de sus funciones, es por lo que este Tribunal en aras de mantener el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL A LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS, dejando sin efecto y declarando nulas todas las actuaciones a partir del folio (24), ordenando dictar auto separado una vez quede firme la presente decisión, a fin de fijar nueva oportunidad para que tenga lugar el nombramiento de nuevo defensor judicial en la presente causa. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada la presente sentencia interlocutoria, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:20 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.














































Exp Nº. 16.412.
C.J.P.E.