REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: YECENIA JOSEFINA CASTILLO
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MEDINA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: 6.995.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista el acta anterior, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad señalada para el Primer Acto Conciliatorio y habiendo anunciado el Acto a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna de las partes, este juzgador observa lo siguiente: Establece en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. (omissis). La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” Ahora bien, por cuanto la demandante de autos ciudadana Yecenia Josefina Castillo, no compareció al Primer Acto Conciliatorio, este Tribunal Declara Extinguido el Presente Proceso y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 10:30 a.m., de la mañana del día de hoy 15 del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018). 208° de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. YSABEL CRISTINA OSORIO G.
LA SECRETARIA,

ABG. DALIS O. AGÜERO R.
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y se registró la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web dejándose en la unidad de archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.