REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando 19 de Octubre del 2.017.
Visto el escrito suscrito por el Ciudadano JHONY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 9.872.885, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), debidamente Asistida por la Abogada Maria Utrera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 134.292, mediante el cual expone “ En su capitulo IV con relación a la presunta notificación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, consta en autos declaración del alguacil, de fecha 01 de junio del 2.018, debidamente refrendada por la secretaria del Tribunal, mediante el cual el mencionado funcionario señalo que la boleta de notificación librada a la ciudadana CARMEN RAMIREZ, (sin indicar el numero de cedula) fue recibida por la ciudadana MARIA MARTINEZ, ( sin indicar el numero de cedula de identidad)… vale destacar que no cursa en autos la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la persona que señaló el alguacil….. al respecto manifiesto que la actuación mediante la cual se pretendió dejar constancia de la notificación de la asociación cooperativa co-demandada, en relación a la sentencia definitiva dictada el 11 de mayo del 2.018, dicha actuación es insuficiente y por lo tanto carece de validez. En efecto en primer lugar de manera reiterada la jurisprudencia patria ha señalado que en su declaración, el alguacil debe identificar a la persona que recibe la boleta de notificación, señalando su nombre, apellido y cedula de identidad, asi como el vinculo con la persona en cuyo nombre recibe la boleta, lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia no se ha materializado la notificación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, por lo tanto no ha transcurrido los lapsos para interponer los recursos en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo del 2.0918 y; en segundo lugar no fue consignada la boleta de notificación que presuntamente fue recibida y firmada por la Sra. Maria Martínez, en este sentido no basta la declaración del alguacil, es obligatorio consignar la boleta donde conste la identificación de la persona que presuntamente la recibió.
En su capitulo V, señalo “ Con relación a la presunta notificación de quien suscribe, como representante de la sociedad mercantil SERVICIO Y ASISTENCIA VIAL DE ORIENTE ( SERVIORIENTE), consta en autos la declaración del alguacil de fecha 01 de junio de 2.018, la cual NO ESTA FIRMADA por la secretaria del tribunal, mediante el cual el mencionado funcionario señaló que la boleta de notificación librada al ciudadano JHONY RAFAEL NAVARRO BOLIVAR ( sin indicar el numero de cédula de identidad, en su condición de representante de SERVORIENTE fue recibida por el ciudadano ANGEL MENDEZ ( sin indicar el numero de cedula de identidad) en la Urbanización La Avenida España, Terminal de pasajeros Humberto Hernández, Edificio SERVORIENTE, en la ciudad de San Fernando de Apure, adicionalmente vale destacar que no cursa en autos boleta de notificación, librada el 11 de mayo de 2.018, dirigida a mi persona como representante legal de SERVORIENTE, la cual supuestamente fue recibida y firmada por el ciudadano Ángel Méndez. Al respecto, se evidencia una serie de violaciones legales y constitucionales que afectan la validez de las actuaciones mediante las cuales se pretendió notificarme, en representación de la codemandada SERVIORIENTE a saber: 1. La ausencia de la firma de la secretaria del tribunal… Es el caso que en la declaración del alguacil, no consta la firma de la secretaria ( Abg. Karla Rivas) así como tampoco fue firmada la declaración de la secretaria certificando la actuación del alguacil, por lo tanto estamos en presencia de una actuación..2. De la notificación practicada fuera del domicilio procesal constituido en autos… Es el caso en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, expresamente señale como domicilio procesal el siguiente: Paseo libertador, Edf. Hotel Checa detrás de la Estatua sede San Fernando planta baja, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure, por lo tanto, es allí donde se debieron llevar a cabo las notificaciones necesarias, tendientes a informarme acerca de algún acto del proceso, en este sentido, la actuación mediante el cual se pretendió notificarme acerca de la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.018, es nula, por cuanto se practicó en una dirección diferente al domicilio procesal acreditado en autos, aunado al hecho que dicha actuación adolece de la firma de la secretaria….3. De la falta de identificación de la persona que recibió la boleta de notificación… el alguacil señaló que la boleta fue recibida por el ciudadano Ángel Méndez, omitiendo su numero de cédula de identidad y el vinculo con mí persona o con SERVIORIENTE, en consecuencia no se ha materializado la notificación…4. No fue consignada la boleta de notificación que presuntamente fue recibida y firmada por el Sr. Ángel Méndez, es importante destacar que no basta la declaración del alguacil, es obligatorio consignar la boleta donde conste la notificación de la persona que presuntamente la recibió, en consecuencia no es posible afirmar que se le dio cumplimiento a mi notificación.
VI) Con relación a la notificación del FONDO DE DESARRROLLO MICROFINANCIERO ( FONDEMI) NO CONSTA EN AUTOS QUE SE LE HUBIERE LIBRADO LA RESPECTIVA BOLETA DE NOTIFICACION, por lo tanto no ha transcurrido los lapso para interponer los recursos en contra de la sentencia dictada el 11 de mayo 2.018, ya que en la sentencia en cuestión ordenó la notificación de todas las partes intevinientes en el proceso siendo el FONDEMI uno de ellos como tercero adhesivo, en tal sentido al faltar la notificación de una de las partes, no es posible afirmara que la mencionada sentencia hubiere quedado definitivamente firme. VII) Los hechos antes denunciados, referentes a la irrita, por lo tanto, ilegal e inexistente notificación de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, así como a SERVIORIENTE y, la ausencia absoluta de la notificación en el caso de FONDEMI, acerca de la sentencia dictada el 11 de mayo 2.018, trae como consecuencia la nulidad de todas y cada una de las actuaciones siguientes que llevaron a este juzgado a declarar definitivamente firme la mencionada sentencia y su ejecución, por cuanto la misma no ha quedado definitivamente firme…
Ahora bien esta juzgadora observa:
Visto los argumento antes refutado este juzgado considera necesario señalar entre otras cosa en que consiste el domicilio procesal por cuanto es aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su sede o dirección exacta en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, para que mientras no se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. En este orden señala el articulo 174 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, redeclarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya orto en juicio, y en él se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este articulo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
En este sentido, luego de la revisión exhaustiva realizada por esta juzgadora a las actas procesales, se evidenció que si bien es cierto se libraron las boletas de notificación de la sentencia dicta ante esta instancia en fecha 11 de mayo del año que discurre, se concatenó en cuanto al capitulo IV del escrito antes indicado en el cual el Alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de Notificación librada a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MIXTA ONOCAR 152, en la persona de la ciudadana Carmen Ramírez parte Co-Demandada, en su carácter de representante de la misma, en la cual se aprecia que fue recibida por la ciudadana Maria Martínez, sin indicar en efecto su cedula de identidad ni alguna otra identificación alguna, recalcando este juzgado que no cursa a las actas que dicha boleta haya sido firmada y recibo por la ciudadana in comento, al respecto esta juzgadora señala que el articulo 233 de la norma in comento en su parte final indica” …. ( omisis)… De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este articulo dejará expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal”.
En este orden, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, de que en las boletas de notificaciones el Alguacil deberá entregarla a una persona, quien previamente el alguacil debe solicitarle su identificación mediante la presentación de su cedula de identidad y requerir que firme la copia de la misma boleta, con identificación del sitio, nombre, fecha y hora de su recepción. Así también lo ha señalado la Sala Civil, enfatizando que de no hacerse esta identificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto considera quien aquí juzga que la declaración del alguacil de la boleta librada a la ciudadana Carmen Ramírez, contiene vicio en la misma, en la cual no identificó de manera adecuada a la ciudadana MARIA MARTINEZ, acarreando con ello una situación de incertidumbre, por lo que a criterio de esta juzgadora, carece de todo valor y eficacia jurídica, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la boleta de notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
Con relación a lo argüido en el capitulo V. Es importante señalar que se constata la consignación realizada por el Alguacil Titular de esta Juzgado Abg. Robert Gomez, ausencia de firma de la secretaria temporal de este Juzgado Abg. Karla Rivas, la cual fue librada al ciudadano Jhonny Navarro Bolívar en su condición de representante de SERVIORIENTE, la misma fue recibida por el ciudadano Ángel Méndez, sin indicar de la misma manera su cedula de identidad y en la cual se desprende que fue recibida en la Urbanización la Avenida España, Terminal de pasajeros Humberto Hernández, Edificio SERVIORIENTE, en la ciudad de San Fernando de Apure, no consta a los autos que dicha boleta haya sido firmada y recibida por el ciudadano Ángel Méndez, en colorario a lo anterior tenemos la ausencia de la firma de la secretaria temporal como se dijo anteriormente. Por lo que tenemos que la consideración de la constancia por parte del secretario del tribunal, de la actividad que desarrolle el alguacil en cumplimiento de su obligación que le impone el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, debe señalarse, que es suficiente con la autorización del secretario de la diligencia del alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para el conocimiento de las partes procesales y no la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presencio, en conclusión no es necesaria la constancia del secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el secretario del tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo la entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego deben suscribir ambos.
En relación a que dicha boleta fue practicada en la dirección indicada por el demandante en su libelo de demanda, no es menos cierto que en la contestación de la demanda el co-demandado SERVIORIENTE indico como domicilio procesal “Paseo libertador, Edf. Hotel Checa detrás de la Estatua de San Fernando planta baja, en la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure”, siendo este el domicilio en el cual se deben practicar todos las notificaciones, citaciones entre otras, acerca de algún acto procesal; en el caso sub iudice el alguacil titular practico la misma en el domicilio señalado en el libelo de la demanda, así mismo constata quien aquí juzgada que la referida boleta no fue consignada las actas procesales, en el sentido que requiere que firme la copia de la misma boleta, con identificación del sitio, nombre, fecha y hora de su recepción, recalcando este juzgado que no cursa a las actas procesales que dicha boleta haya sido firmada y recibido por el ciudadano Ángel Méndez, motivo por el cual esta viciada la misma, en consecuencia vista lo anterior que fue practicada en un lugar distinto al domicilio procesal y al no constar identificación de la persona en este caso del ciudadano Ángel Méndez y su consignación a las actas procesales aunado a la carencia de firma de la secretaria temporal, se determina que dicha boleta, carece de todo valor y eficacia jurídica, enfatizando que de no hacerse esta identificación de la persona receptora de la boleta de notificación, se quebrantaría la forma procesal por violación al derecho a la defensa y al debido proceso.
En concordancia al capitulo VI relativo a la falta de notificación del FONDO DE DESARRROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), sobre la referida sentencia de fecha 11 de mayo de los corriente, se constata que evidentemente se incurrió en un error involuntario a no librar la boleta al ente antes mencionado a fin de notificarlo de la sentencia definitiva en cuestión, por cuanto se vulneraría sus derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, debido proceso judicial, a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica. En colorario a ello, no ha quedado definitivamente firme la sentencia proferida en fecha 11 de mayo del 2.018, siendo evidentemente imprescindible decretar la nulidad de todas las actuaciones sub siguientes a la consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 01 de junio de 2018, que riela a los folios 185 al 200, de conformidad con el articulo 206 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia a lo anterior, se ordena la notificación de la Co-Demanda CARMEN RAMIREZ y el tercero adhesivo Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI); Este tribunal tiene como notificada de la sentencia de fecha 11 de mayo del presente año, mediante el presente escrito a la co-demandada SERVIORIENTE en la persona de su representante ciudadano Jhony Rafael Navarro Bolívar, plenamente identificado, de igual modo se ordena librar oficios al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Apure, comunicándole sobre la reposición de la causa. Y así se decide.-