REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Octubre del 2.018.
Visto el escrito suscrito por el Abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.- 253.810, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.019433, mediante el cual hace oposición a la EJECUCIÒN FORZOSA, dictada por este Tribunal en fecha 09 de Marzo del 2.017, sobre un inmueble ubicado en la vía que conduce Biruaca-San Juan de Payara, sobre una extensión de terreno de Seiscientos Veintiocho Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros (628,22 Mts) cuyos linderos y medidas son: Norte: Casa que es o fue de Gilberto Rodríguez González; Sur: Casa que es o fue del ciudadano Miguel Ojeda; Este: Carretera Nacional Biruaca-San Juan de Payara y Oeste: Terreno de Arnaldo Pinto; y los cuales se especifica en: 1.- Local distinguido con el Nº 1 en el plano que es parte del documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo el Nº 169, folios del 150 al 152, Tomo II, de fecha 12 de Diciembre de 1.989, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San Fernando. Estado Apure, bajo el Nº 13, folios 50 al 53, Tomo Segundo, Protocolo Primero de fecha 17 de Abril de 1996. 2.- Área situada al fondo del terreno con una extensión de 286,56 metros cuadrados, con su derecho de paso tanto para personas como para vehículos y permitirle utilizar dicha área para lo que se proponga, siempre que sea lícito. 3.- Una caseta ubicada al frente con base para instalar una máquina de montaje de neumáticos.
El cual alega en su escrito recibido en el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial” en su capítulo I LOS HECHOS “ Y visto que dicho mandato afecta mi, legitimo derecho como propietaria del terreno donde están construida las bienhechurias, como tercera interesada ME OPONGO al mandato de ejecución, toda vez que mi persona no firmó el acta fechada el 06-03-2018… por cuanto la sentencia en juicio de este ciudadano INEJECUTABLE POR QUE
NO APARECE EL AREA DEL TERRENO A REIVINDICAR, ya que soy propietaria DE OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTITRES CENTIMETROS ( 893,23 Mt) según se evidencia de los sendos títulos protocolizados en el Registro Inmobiliario, los cuales consignare en su debido momento. El Tribunal ejecutor pretende afectar con su mandato a inmuebles dentro de mi propiedad que sus medidas y linderos no están especificados, dejándome con esta acción en total indefensión, razón por la cual me OPONGO a la ejecución de sentencia en los términos ya descritos”……
De igual modo alega ante esta instancia “las revisiones de las actas que contienen el voluminosos expediente esta defensa se percata que el Juez primigenio en la fase de reposición de la misma para los lapsos del recurso extraordinario de apelación en el año 2.001, ocasiono un silencio procesal un gravamen irreparable en la causa. Esta defensa informa al supra que el 11-07 2001, en diligencia que riela al folio 423-424….. Solicitan entre otras cosas: “ …. (..) Hace cinco meses falleció nuestro padre…..(…) Esta diligencia es con el fin que se nos tenga como herederos del ciudadano…. De conformidad con el artículo 144 del CPC…… Esta defensa hace las siguientes observaciones: 1. No consta en autos que el juez de la causa se haya pronunciado acerca de la solicitud de las diligencias con respecto al escrito de fecha 11-07-2001..2. No consta en autos que el Juez haya suspendido la causa y citado a los herederos tal como lo piden…3: No consta en autos que el diligenciante haya cumplido con el requisito de la ley con respecto a la Declaración Universal de herederos ni haber presentado solvencia Sucesoral emitida por el SENIAT de conformidad a la ley…. Como colorario a lo anterior alego la falta de cualidad los herederos ya identificados para continuar el presente juicio, considerando que hay USURPACIÒN EN LA CUALIDAD DE ACTORES. Los nombrados supuestos herederos sustentan cualidad en una simple con anexos fotostáticos dirigidos al tribunal solicitándoles que se les tenga como herederos…. LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora para continuar el presente juicio se evidencia de que los ciudadanos FLOR AURORA BOLIVAR DE FELIZ, GUANDA DEL CARMEN FELIZ BOLIVAR Y BRUNO RAFAEL FELIZ BOLIVAR, se atribuyen carácter de herederos de LUIS RAMON FELIZ y no acompañan ningún instrumento que fundamente tal afirmación, al no presentar los CERTIFICADOS que demuestren la condición de herederos testamentarios o una declaración de perpetua memoria… Por todas las razones expuestas SOLICITO al tribunal se pronuncie con respecto al orden procesal subvertido y a la falta de cualidad de los actores en demanda y ANULE todas las actuaciones procesales siguientes a la fecha 11 de julio del 2.001 y REPONER la causa al grado en que el tribunal se pronuncie con respecto a la diligencia consignada.
Ahora bien este juzgado observa y analiza lo siguiente:
En este orden Según el procesalista CARLOS PORTILLO A., en su obra Estudios sobre las sentencias y su ejecución, Paredes Editores. 1992, exactamente a los folios 121 y 122 expresó lo siguiente: “… en las sentencias de condena, el actor no solo aspira que haya un pronunciamiento a su favor donde se le reconozca un derecho, sino igualmente lograr voluntariamente o forzosamente el cumplimiento por parte de su contendor de la obligación declarada en la sentencia. En este tipo de juicio podemos determinar claramente tres fases, cognición, resolución, y la ejecución o cumplimiento de esa resolución, o sea la sentencia. Pero no es prudente dejar ese cumplimiento a potestad del obligado, por cuanto éste no siempre cumpliría en el lapso señalado y esto vendría en detrimento de la celeridad procesal y en perjuicio para el ganador de la contienda, pero tampoco s justo que el cumplimiento de la sentencia se deje al arbitrio del acreedor, porque este abusaría en los medios empleados para lograr el pago, o al entrega de la cosa y hasta podría tomar medidas de fuerza para lograr su objetivo.
Por lo tanto el funcionario adecuado para hacer ejecutar la sentencia es el mismo que la produjo, al considerar, que esta es la última fase del juicio, como expresaban los romanos, iudex cognitionis et iudex excecutiones.
La condena plasmada en la sentencia, la cual forma parte de la fase dispositiva, es lo que se conoce con el nombre de actio judicati, o sea la acción de lo juzgado y lo sentenciado y constituye para el acreedor un título ejecutivo o tenor de lo establecido en el artículo 1.930 del Código Civil “los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución o podrán rematarse, sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito cualquiera que sea su naturaleza en una cantidad de dinero; ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya presunción grave de la obligación…”
En cuanto al contenido de la ejecución forzosa el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que una vez “transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia se procederá a la ejecución forzada”.
La ejecución forzada envuelve la acción y el efecto de ejecutar y hacer efectivo el mandato de la sentencia, mediante la utilización de los órganos jurisdiccionales y de la fuerza pública si fuere necesario, para que sea impuesto el mandato judicial mediante la coacción y en su defecto mediante la coerción, ante el incumplimiento voluntario del deudor. El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
El cumplir lo decidido en una sentencia constituye uno de los deberes ineludibles de los jueces luego de proferido el fallo y eso conlleva hacer lo materialmente necesario para que el mandato dispuesto en la decisión no quede en un plano meramente abstracto, sino por el contrario, trascienda a la realidad material, logrando de esa manera un verdadero ejercicio de la función jurisdiccional.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2000, en el caso Juan Humberto Chacón Mujica contra Ministro de la Defensa, ha planteado una nueva del derecho al debido proceso y de la tutela judicial efectiva incluyendo dentro de los mismos el aspecto relativo a la ejecución de la sentencia, y así se extrae lo siguiente:
… la doctrina comparada (omissis) ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de la sentencia, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprende de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la carta fundamental…”
Entonces debe entenderse que la ejecución de las sentencias forma parte del debido proceso y a la tutela judicial efectiva; a los que todos ciudadanos tienen derecho a obtener de parte de los organismos judiciales, siendo además la ejecución de la sentencia elemento fundamental de la función jurisdiccional, función ésta que no puede entenderse como limitada a conocer de determinada acción propuesta y decidirla conforme a derecho; sino que la misma se haga extensiva hasta la consecución material del derecho declarado, es decir, abarca necesariamente la ejecución de la sentencia para que pueda considerarse como una verdadera función, tiene que materializarse lo dispuesto por el ejercicio de la facultad decisoria de la que los jueces han sido investido por la República; lo contrario sería concebir a la función jurisdiccional como un ejercicio vacío abstracto y carente de sentido alguno por demás está decir que la inejecución de la sentencia implicaría una violación al derecho constitucional, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal.
Nuestra Constitución establece de manera expresa el deber que posee todo juez en el ejercicio de su función de llevar a cabo el efectivo cumplimiento de los dictámenes que son establecidos en conformidad con el derecho por los pronunciamientos judiciales; lo cual se expresa en el artículo 253 cuyo segundo aparte consagra: ”… corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias…”
Es así, como bien lo ha señalado el alto Tribunal de la República que al negarse la ejecución de una decisión del órgano judicial, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa por REIVINDICACIÒN, le es aplicable la oposición formulada por la ciudadana YOLANDA ELENA NAVARRO GALLONES, antes identificada, en su carácter de TERCERA interviniente, la cual fue llamada a la presente causa, por este Juzgado por tener interés jurídico en el, en la que alega en su oposición ser propietaria del bien inmueble objeto a la ejecución, inejecutable por que no aparece el área del terreno a reivindicar, arguyendo ser propietaria de ochocientos noventa y tres metros cuadrados con veintitrés centímetros ( 893,23 mt), de igual modo alega que no consta en autos que el juez de la causa se haya pronunciado acerca de la solicitud de las diligencias con respecto al escrito de fecha 11-07-2001, no consta en autos que el Juez haya suspendido la cusa y citado a los herederos tal como lo piden, no consta en autos que el diligenciante haya cumplido con el requisito de la ley con respecto a la Declaración Universal de herederos ni haber presentado solvencia Sucesoral emitida por el SENIAT de conformidad a la ley, así mismo alega la falta de cualidad los herederos ya identificados para continuar el presente juicio
Ahora bien, resulta de necesario pronunciarse a cerca de la cosa juzgada contemplada en al artículo 272 del Código de procedimiento Civil que señala:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso con ella o que la ley expresamente lo permita.”
Este texto permite destacar sus características a saber: A) Prohíbe a los jueces futuros, decidir la misma pretensión, B) la revocabilidad. Si a pesar de lo anterior existe un recurso o algún medio que permita cambios en su dispositivo, por ejemplo las sentencias interdíctales, interdicción e inhabilitación y las providencias cautelares o las relativas a la guarda y custodia por lo que lo juzgado puede ser modificado en decisiones posteriores. C) la cosa juzgada formal es el presupuesto esencial de la cosa juzgada material o sustancial, la cual es la sentencia irrevocable por los jueces e inimpugnable por las partes, en la cosa juzgada formal, es la preclusión de las impugnaciones del fallo. Esta preclusión surge por la necesidad de impedir en los procesos la renovación de las cuestiones incidentales para llegar a la sentencia definitiva.
En tal sentido se dice de cosa juzgada material, atinente a la causa, cuando el tema decidido no puede ser revisado tampoco indirectamente, lo cual hace que la sentencia sea inatacable. Mientras que la sentencia que propiamente resuelve el merito del asunto, produce cosa juzgada “ Ad extra” es decir, fuera del proceso y que propiamente es la que garantiza la inmutabilidad del fallo, ante los procesos futuros. Por su parte el artículo 273 de la norma in comento define la cosa juzgada material de la siguiente forma “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. Es decir, que sus efectos son de derecho sustantivo, porque crea una nueva norma individual obligatoria para las partes.
Ahora bien en el caso sub yudice, la ciudadana Yolanda Navarro Gallones, plenamente identificada, considera quien aquí juzga que actuó como tercera llamada a juicio, en todo el proceso tanto en esta instancia como en segunda instancia, en la cual la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2.015, declaró el decaimiento del Recuso de apelación y confirma a su vez la sentencia de fecha 25 de julio del 2.000, que declaró con lugar la demanda y se ordenó restituir inmediatamente y sin plazo alguno la propiedad y posesión del bien inmueble objeto de la controversia, en tal sentido si la sentencia que se emite, para que obre en resguardo de la tutela judicial efectiva debe ser producto de un proceso en el cual se hayan respetado el conjunto de garantías procesales que indican el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún debe estar implícita en la ejecución de los fallos producto del curso de un proceso judicial, por lo que a criterio de esta juzgadora es desacertado la solicitud del abogado CARLOS ANDRES SALAS GARCIA, en representación de la parte ejecutada, del pronunciamiento acerca de la propiedad de la tercera interviniente, por cuanto como se dijo anteriormente se llevo a cabo el debido proceso, ya que estuvo en defensa de sus intereses en el transcurso del juicio, en el cual este tribunal se pronunció al respecto, en la parte motiva de la referida sentencia de fecha 25 de julio del 2.000; por cuanto este Tribunal falla que la propiedad del bien inmueble antes descrito pertenece al ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No.- 2.130.348, que si bien es cierto falleció en el transcurso del proceso, no consta a los autos la citación de los herederos y su suspensión, así como la declaración ante el SENIAT, consono a lo anterior este Tribunal considera dichos actos fueron debidamente convalidados por las partes en el trajín del proceso, queriendo entonces la tercera alegar entre otras como defensa de fondo la falta de Cualidad de la parte actora para continuar el presente juicio, defensas estas que debieron ser alegada y fundamentadas en los lapsos legales correspondientes y no en esta etapa del proceso, por lo que mal podría esta juzgadora estando definitivamente firme la sentencia de fecha 11 de junio del 2.015, dictada por el Tribunal Superior Civil ( Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual origina cosa juzgada, siendo obligatoria para todas las partes involucradas en el presente juicio, tal como se dijo anteriormente, anular las actuaciones subsiguientes a la fecha 11 de junio del 2.001, por cuanto seria violentar el debido proceso y las normas legales concernientes, acarreando con ello un desorden procesal; pues en este orden debe tenerse presente que la materialización de la justicia es a través del mandato judicial de la sentencia lo cual constituye el fin último de todo proceso como bien señala el artículo 257 Constitucional; justicia que se concretará tanto en la sentencia que en el marco de un proceso judicial se produzca así como en su correspondiente ejecución.
Como consecuencia de lo anterior, resulta imprescindible para esta sentenciadora declarar sin lugar la Oposición, realizada por la parte ejecutada. En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo precedente es declarar Improcedente la suspensión acordada por el tribunal comisionado y por ende se ordena la continuidad de la ejecución forzosa al Juzgado distribuidor de Municipio y ejecutor de medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando de esta circunscripción Judicial. La Juez, Abog. Jeannet Aguirre. (FDO) La Secretaria, Abog. Dalis Agüero. (FDO)