LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nº 6.918

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: ELY CASTILLO.
DEMANDADO: JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 26-09-2017, se admitió la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de Tres (03) folios útiles con recaudos anexos, instaurado por el ciudadano ELY CASTILLO, plenamente identificado en el expediente.
Quien a lega que comienza la presente acción el día 15-04-2002 cuando en forma inconsulta lo suspenden temporalmente del cargo de Vocal que venía desempeñando en el Consejo de administración, ello según lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorros. Que en fecha 18-04-2002 se le notifica que en reunión de los Consejos de Administración y de Vigilancia deciden suspenderlo temporalmente del cargo de vocal para lo cual había sido electo. Que posteriormente en fecha 08-05-2002 se le cita para que acuda a una Asamblea General de Delegados a fin de ejercer el derecho a la defensa. Que en fecha 04-05-2002 se le hace llegar una notificación donde se le participa haber excluido de esa asociación.
Fundamento la presente acción en los artículos 1, 2, 7, 21, 25, 27, 49, 52, 53, 60, 67, 87, 88, 89 y 132 de la Ley Orgánica DE Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Inserto al folio 19 riela auto de admisión de la presente demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de igual competencia y en el cual declara la falta de Jurisdicción con respecto a la Administración Pública para conocer de la presente causa y se ordenó la remisión de los autos al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a los fines de la consulta obligatoria. Seguidamente se recibió las resultas declarando que El Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del caso planteado (f/26 al 30).

Motiva
De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 26-09-2017, en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy (29-10-2018), ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte demandante en la presente causa haya gestionado la citación de uno de los demandados, incurriendo en inactividad procesal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece:
Articulo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un (01) año el demandante, no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. De conformidad con lo establecido en la norma contenida el artículo 199 ejusdem, los términos o lapsos de años o meses se computaran desde el día siguiente a aquel en que se realizo el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 26-09-2017 hasta el día de hoy 29-10-2018, ha transcurrió más de un año y aun no se ha practicado la citación del demandado en autos, de lo que claramente se infiere que no existe intención alguna por la parte accionante de impulsar el presente Juicio; así se decide;
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.
TERCERO: Notifíquese a la parte accionante, de conformidad con el 233 del Código de Procedimiento Civil.