REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: CP01-L-2015-000112

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.150, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ASDRUBAL VARGAS ABANO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.139.528, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475.
PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EFRAIN ÁLVAREZ PIÑATE, titular de la cedula N° V-14.948.584, Inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 116.254.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES (Consulta obligatoria).

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, por cobro de SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.144.150, debidamente asistido por el abogado ASDRÚBAL VARGAS ABANO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.475 contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, dependiente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION. SEGUNDO: se condena a la Zona Educativa del estado Apure, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a pagar a la parte actora, lo siguiente: por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos Salarios Dejado de Percibir (Bs. 49.332,83), por concepto de Vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.422,64), por concepto de Bonos de fin de año dejados de percibir. Articulo 131 LOTTT, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.821,65), por concepto de Bono Alimentación Del 21-03-2011 al 15-07-2013, Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 26.347,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de Ochenta y Un Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 81.924,62). TERCERO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango valor y fuerza de la ley de reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…” (Subrayado del a quo).

Contra dicha decisión no hubo apelación, en virtud de lo cual, en fecha siete (07) de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.
Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En el libelo:
• Que inicio una relación de trabajo como Obrero (Vigilante) para la Escuela Bolivariana El Bucare dependiente de la Zona Educativa del Estado Apure, en fecha 20 de octubre del 2009, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 am a 8:00 am, los días lunes, miércoles y viernes, con un salario mensual de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares (Bs. 1.223,00) .
• Que en fecha 21 de marzo de 2011, fue despedido injustificadamente estando amparado por inamovilidad laboral, en virtud de ello, acudió a la Inspectoría del trabajo en fecha 23 de marzo de 2011, a solicitar la apertura y tramite del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Tribunal observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN órgano rector de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente.
En tal sentido el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Conteste con el artículo anteriormente señalado y visto que la demandada, es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN órgano rector de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, quien sentencia determina que esta goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario para quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (Negritas del tribunal).

En tal sentido, es menester considerar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), que ha señalado lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar. En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la parte demandada no asistió a la audiencia primitiva, ni dio contestación a la demanda en el lapso formalmente establecido; y en este sentido también señala la Sala, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión, sin embargo, el ente demandado es la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, el cual goza de privilegios y prerrogativas, por lo que debe considerarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

En consecuencia, el Juez debe exhaustivamente examinar y valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que, hasta el momento, consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión. Así se decide.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido probados o desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó copia certificada del expediente administrativo contentivo de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría de trabajo en la Sala de Fueros. Marcado con la letra “A”, cursante al folio siete (07) al ciento dieciséis (116) del presente expediente; este Juzgado es conteste con el Tribunal a quo cuando estableció que se corresponde a un expediente administrativo instruido por la Inspectoría del trabajo de estado apure, el cual goza de fe pública por ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que le otorga pleno valor probatorio para demostrar la fecha de reenganche del ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas así como la procedencia del pago de los salarios caídos desde el 20 de Octubre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011, este Juzgado otorga valor probatorio para demostrar la relación laboral descrita por el accionante, así como el salario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la parte demandada no hizo acto de presencia a la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consignó prueba alguna tal y como dejó constancia el Juzgado aquo mediante auto de fecha nueve (09) de agosto de 2017, que cursa al folio 191 del presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de revisar el fallo objeto de la presente consulta, proferido por el Tribunal de Juicio del Trabajo respectivo, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el Juzgado Superior correspondiente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:
“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 84], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2015, recaída en el expediente 15-0637, realizó algunas consideraciones acerca del contenido y alcance de la prerrogativa procesal consultada, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
Con base en lo expuesto resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general…”.

Por tanto, el examen del fallo deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta. Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la consulta planteada, considera necesario observar que las pretensiones acordadas por el Juzgado aquo, a favor de la parte demandante y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del ente demandado, se circunscriben a la solicitud de reconocimiento y pago de beneficios sociales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, plenamente identificado en las actas, por estarse desempeñando como Obrero (Vigilante) dependiente de la ZONA EDUCATIVA adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Afirma que desde el día Veintiuno (21) de Marzo de 2011, la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, dejó de cumplir con el pago de los conceptos que se enuncian a continuación:
(i) salarios caídos desde el veintiuno (21) de marzo de 2011, hasta el quince (15) de julio de 2013.
(ii). vacaciones vencidas desde el (2010), hasta el (2012).
(iii). cesta ticket desde el (2011), hasta el (2013).
(iv). Aguinaldos. Desde el (2011), hasta el (2012).
(v). indexación o corrección monetaria.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a revisar el fallo objeto de consulta:
Como punto previo, pasa este Juzgador a dirimir la primera delación; las partes intervinientes en juicio tienen la oportunidad procesal de oponerse a las probanzas aportadas por la contraparte en la fase de sustanciación y mediación de la causa. Asimismo, cursa en el presente expediente providencia administrativa Nro. 00164-11, de fecha diez (10) de junio de 2011, que si bien fue atacada parcialmente por la entidad de trabajo Zona Educativa del estado Apure, con el efectivo reenganche del ciudadano demandante, no así con la consecuente obligación de pagos de salarios caídos a favor trabajador, la cual nace en el mismo momento en que el órgano administrativo, a través de la providencia administrativa, ordena el efectivo reenganche del trabajador afectado, por considerar que este se encuentra amparado de inamovilidad laboral.
Por otra parte, aunado a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que al folio 106 consta notificación practicada a la Zona Educativa del estado Apure, y a su vez al folio 109 consta acta de reenganche del trabajador beneficiado por dicha decisión. Ahora bien, de dichas documentales se desprende, que el ente patronal fue debidamente notificado de la orden de reenganche y como quiera que la jurisdicción contencioso administrativo provee a los afectados una serie de recursos para procurar la invalidez de los actos administrativos, y siendo que la zona educativa tuvo la oportunidad procesal de ejercer el recurso de nulidad pues esta no lo hizo, quedando firme así la providencia anterior.
De lo antes expuesto, a juicio de quien decide, con la providencia administrativa Nº 00164-11 queda evidenciado que el ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas fue reincorporado a su puesto de trabajo con lo cual nace el derecho al pago de salarios caídos reclamados desde el 20 de octubre de 2009 hasta el 21 de marzo de 2011 (sic.), en consecuencia, este Juzgado debe declarar necesariamente Parcialmente Con Lugar la presente acción, por Cobro de Salarios Caídos y otros Beneficios Laborales, en tal sentido le corresponden al ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas, ya identificado…(Omissis)
(Resaltado del a quo)

Del fallo parcialmente reproducido, se colige que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, concluyó que el ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas fue reincorporado a su puesto de trabajo con lo cual nació el derecho al pago de salarios caídos reclamados desde el veintiuno (21) de marzo de 2011 hasta el quince (15) de julio de 2013; por lo que adminiculando las probanzas aportadas al proceso, es claro para este Juzgador que ni la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas, ni el salario devengado al momento del despido son hechos controvertidos.
Ahora bien, a los folios del uno (01) al seis (06) del asunto principal, cursa el libelo de demanda, del cual se desprende que se reclaman los conceptos por salarios caídos correspondientes a los años del 2011 al 2013, cuando afirma que el lapso que efectivamente se le adeuda, es el comprendido desde la fecha del despido injustificado (21/03/2011), hasta la fecha de la reincorporación efectiva (15/07/2013). Aunado a lo anterior, la demandada reconoce que el trabajador fue incorporado el quince (15) de julio de 2013, por lo que debe concluir esta Alzada que el lapso computable para calcular los salarios dejados de percibir, debe ser desde la fecha del despido injustificado (21/03/2011), hasta la fecha efectiva de su reenganche (15/07/2013), para un total de dos (02) años con tres (03) meses y veinticuatro (24) días.
En este orden de ideas, mediante Providencia Administrativa N° 00164-2011, de fecha diez (10) de junio de 2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas, y siendo reenganchado el trabajador, éste reclama que a pesar que se le restituyó a las funciones, aún existen conceptos por cancelar por parte del patrono, en lo que se refiere a los salarios caídos y demás beneficios. En tal sentido, considera oportuno este Tribunal, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (Caso: María Isabel Da Silva Jesús); donde estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.

Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.

Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).

En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:

“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).

Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”). (Subrayado de esta Alzada)

Conforme al criterio anteriormente señalado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, deben tomarse en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otros beneficios que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende además los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas; en virtud que el trabajo es un hecho social, y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado.
Del mismo modo; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar contando con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, al impartir justicia, debe siempre ir en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, razón por la cual es criterio de quien aquí juzga que en el cálculo de los salarios caídos a favor del ciudadano Francisco Antonio Viso Vargas, deben incluirse además de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado (21/03/2011) hasta la fecha efectiva de su reenganche (15/07/2013); todos los beneficios salariales que se originan por la prestación del servicio, incluyendo las estipulaciones de la respectiva contratación colectiva. Así se declara.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Alzada pronunciarse respecto a la solicitud de corrección monetaria o indexación sobre los montos demandados, y que fuere alegada por la parte accionante en el presente asunto. En tal sentido, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), donde estableció el siguiente criterio:
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

Como establece el criterio anteriormente trascrito, en caso que la sentencia de primera instancia declare procedente lo solicitado, ordenará sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria. En este sentido, si se cumple con la orden de reenganche, y se ordena la corrección monetaria, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. En consecuencia, conforme al reiterado criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, resulta improcedente aplicar la corrección monetaria o indexación a los montos demandado. Así se decide.
Ante lo decidido, quien suscribe en observancia de la sentencia Nº 0208, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), en la cual se ordena a los jueces de Alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre los beneficios sociales, los cuales corresponden a la parte actora, y se discriminan de la siguiente manera:
Salarios dejados de percibir:

Del 21-03-2011 al 15-07-2013

Año Mes Salario mensual Bs.
2011 Marzo 448,80
2011 Abril 1.223,89
2011 Mayo 1.407,47
2011 Junio 1.407,47
2011 Julio 1.407,47
2011 Agosto 1.407,47
2011 Septiembre 1.548,22
2011 Octubre 1.548,22
2011 Noviembre 1.548,22
2011 Diciembre 1.548,22
2012 Enero 1.548,22
2012 Febrero 1.548,22
2012 Marzo 1.548,22
2012 Abril 1.548,22
2012 Mayo 1.780,45
2012 Junio 1.780,45
2012 Julio 1.780,45
2012 Agosto 1.780,45
2012 Septiembre 2.047,52
2012 Octubre 2.047,52
2012 Noviembre 2.047,52
2012 Diciembre 2.047,52
2013 Enero 2.047,52
2013 Febrero 2.047,52
2013 Marzo 2.047,52
2013 Abril 2.047,52
2013 Mayo 2.457,02
2013 Junio 2.457,02
2013 Julio 1.228,50
Total salarios dejados de percibir 49.332,83


Vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir.
Artículos 219 y 223 LOT (periodos 2010-2011)
Artículos 190 y 192 LOTTT (periodos 2011-2012)
Periodo Vacaciones Bono Vac. Total días Salario Bs. Total Bs.
2010-2011 8 16 24 51,61 1.238,64
2011-2012 15 17 32 68,25 2.184,00
Total vacaciones y bonos vacacionales no percibidos 3.422,64

Bonos de fin de años dejados de percibir. Articulo 131 LOTTT
Artículos 174 LOT (año 2011)
Artículos 131LOTTT (año 2012)
Año 2011 = 15 días x Bs. 51,61 = Bs. 774,15
Año 2012 = 30 días x Bs. 68,25 = Bs. 2.047,50
Bs. 2.821,65
Total bonos de fin años dejados de percibir………………………..Bs. 2.821,65

SUB TOTAL BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR………...…. Bs. 55.577,12
MAS BONO ALIMENTACION………………………………………...Bs. 26.347,50
TOTAL ADEUDADO BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR.….Bs. 81.924,62

Bono Alimentación: Del 21-03-2011 al 15-07-2013.
PERIODOS DÍAS LABORABLES VALOR U.T. % MONTO MENSUAL Bs.
Mar-11 21/03/2011 31/03/2011 11 76,00 50% 418,00
Abr-11 01/04/2011 30/04/2011 21 76,00 50% 798,00
May-11 01/05/2011 31/05/2011 22 76,00 50% 836,00
Jun-11 01/06/2011 30/06/2011 22 76,00 50% 836,00
Jul-11 01/07/2011 31/07/2011 21 76,00 50% 798,00
Ago-11 01/08/2011 31/08/2011 23 76,00 50% 874,00
Sep-11 01/09/2011 30/09/2011 22 76,00 50% 836,00
Oct-11 01/10/2011 31/10/2011 21 76,00 50% 798,00
Nov-11 01/11/2011 30/11/2011 22 76,00 50% 836,00
Dic-11 01/12/2011 31/12/2011 22 76,00 50% 836,00
Ene-12 01/01/2012 31/01/2012 22 76,00 50% 836,00
Feb-12 01/02/2012 16/02/2012 19 76,00 50% 722,00
Feb-12 17/02/2012 28/02/2012 22 90,00 50% 990,00
Mar-12 01/03/2012 31/03/2012 21 90,00 50% 945,00
Abr-12 01/04/2012 30/04/2012 18 90,00 50% 810,00
May-12 01/05/2012 31/05/2012 22 90,00 50% 990,00
Jun-12 01/06/2012 30/06/2012 21 90,00 50% 945,00
Jul-12 01/07/2012 31/07/2012 20 90,00 50% 900,00
Ago-12 01/08/2012 31/08/2012 23 90,00 50% 1.035,00
Sep-12 01/09/2012 30/09/2012 20 90,00 50% 900,00
Oct-12 01/10/2012 31/10/2012 22 90,00 50% 990,00
Nov-12 01/11/2012 30/11/2012 22 90,00 50% 990,00
Dic-12 01/12/2012 31/12/2012 20 90,00 50% 900,00
Ene-13 01/01/2013 31/01/2013 22 90,00 50% 990,00
Feb-13 01/02/2013 05/02/2013 3 90,00 50% 135,00
Feb-13 06/02/2013 28/02/2013 15 107,00 50% 1.016,50
Mar-13 01/03/2013 31/03/2013 19 107,00 50% 1.123,50
Abr-13 01/04/2013 30/04/2013 21 107,00 50% 1.177,00
May-13 01/05/2013 31/05/2013 22 107,00 50% 1.016,50
Jun-13 01/06/2013 30/06/2013 19 107,00 50% 535,00
Jul-13 01/07/2013 15/07/2013 10 107,00 50% 535,00
TOTAL CESTA TICKETS 26.347,50


Para un total de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 81.924,62), por concepto de beneficios sociales. En consecuencia, este Juzgador advierte que en el presente caso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuó ajustado a derecho, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo en consulta, y así de dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se CONFIRMA el fallo en consulta, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictado en fecha cinco (05) de octubre de 2017, el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VISO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.150, debidamente asistido por el Abogado Asdrúbal Vargas Abano, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.475, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. SEGUNDO: Se CONDENA, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN órgano rector de la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, a cancelar lo siguiente: (i) por concepto de salarios caídos, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 49.332,83); (ii) Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacionales Dejados de Percibir, la cantidad de tres mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 3.422,64); (iii) por concepto de Bonos de fin de año dejados de percibir, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintiún Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 2.821,65); (iv) por concepto de Bono de alimentación Del 21-03-2011 al 15-07-2013, la cantidad de Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 26.347,50), lo que genera un TOTAL ADEUDADO por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 81.924,62), entendiendo que los anteriores montos deberán ser calculados y expresados en Bolívares Soberanos por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, en cumplimiento con lo establecido en el Decreto N° 3.548, publicado en Gaceta Oficial N° 41.446, sobre la entrada en vigencia de la reconversión monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, déjese copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día lunes diecisiete (17) de septiembre de 2018, Año: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez

Abg. Carlos Espinoza Colmenares
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres (03:00) horas de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Hilda Yamileth Gómez