REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 25 de Septiembre de 2018
208º y 159º

SOLICITANTES: JOSE ISMAEL MEDINA LAYA e IVIS MADELENNIS TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.294 y V-18.327.781, en el orden indicado.

ABOGADO ASISTENTE: YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.781.

HERMANOS: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, cuyos nacimientos se efectuó en fechas 31 de Enero de 2004 y 24 de Abril de 2.006, tal como se desprende de Actas de Nacimientos Nros. 234 y 219, cursante en los folios Nros. 04 y 05 de la presente causa.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 03 de Agosto del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por Divorcio por Mutuo Consentimiento suscribieran los ciudadanos JOSE ISMAEL MEDINA LAYA e IVIS MADELENNIS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.294 y V-18.327.781, en el orden indicado, debidamente asistidos por la YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.381, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 18 de Julio de 2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Visto que éste Tribunal de Protección es competente en materia de Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges, tal y como lo dispone el artículo 177, parágrafo primero, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que se cumplieron en el presente procedimiento con todos y cada uno de los lapsos establecidos así como los extremos de ley, en consecuencia, éste Juzgado se declara competente para conocer la presente acción.-
II
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos JOSE ISMAEL MEDINA LAYA e IVIS MADELENNYS TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-18.725.294 Y V- 18.327.781, todos anteriormente identificados, se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron:
“Insistimos en la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en virtud que nos encontramos separados de hecho y que no existe entre nosotros reconciliación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos NAUDY DAVID CONTRERAS RODRÍGUEZ y ASTRID CAROLINA HERRERA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- V-15.144.319 Y V- 17.851.989, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Del escrito antes señalado se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, el Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hermanos que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.

En este sentido y en atención a lo establecido en la Jurisprudencia entes citada y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quedando fijadas de la siguiente manera: “ En cuanto a la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida será ejercida por el padre y la madre, ya identificado. En lo referente a la Custodia, de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre El Régimen de Convivencia Familiar, de los hermanos ante mencionado será amplio para el padre. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres aportarán de manera mensual el 50% de gastos de comida y necesidades. En relación al Bono Escolar ambos aportaran el 50% de gastos de uniformes y útiles. El Bono Decembrino, de igual manera cada progenitor aportara el 50% para la compra de ropa, calzados y juguetes. Cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por el niño que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 02 de Agosto de 2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, y así quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento formulada por los ciudadanos JOSE ISMAEL MEDINA LAYA e IVIS MADELENNIS TORRES AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.725.294 y V- 18.327.781, en el orden indicado, debidamente asistidos por la Abg. YUVIRA JOSEFINA VELAZQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 134.781, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad.-

SEGUNDO: Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ISMAEL MEDINA LAYA e IVIS MADELENNIS TORRES AGUILERA, contraído por ante el Registro Civil Guachara del Municipio Achaguas, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. Siete (527), de fecha 16 de Junio de 2003, cursante al folio Nro. 03.

TERCERO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, por ser establecidas por las partes de mutuo acuerdo en la presente solicitud, de conformidad con los artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se Decide.- Cúmplase.-

CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En esta misma fecha siendo las 02:10 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JMSS1-8913-18.
JMG/NRS/karla