REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 27 de Septiembre del año 2018.-
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8917-18
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLASANA y NORIS JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.682.450 y V-24.518.286, en el orden indicado.
BENEFICIARIO: Niño Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Visto que el día Veintiuno (21) de Septiembre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, que formularan en fecha 08-08-2018 los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLASANA y NORIS JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.682.450 y V-24.518.286, a favor del Niño Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios Nros. 06 y 07, de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en sus nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLASANA y NORIS JOSEFINA CASTRO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 17-09-2018 cursante al folio Nro. 05 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por los ciudadanos ISMAEL ANTONIO RODRIGUEZ VILLASANA y NORIS JOSEFINA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.682.450 y V-24.518.286, en el orden indicado, padres biológicos del Niño Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:19 a.m.
La Secretaria,
Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/David.
|