REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE

San Fernando de Apure, veintisiete (27) de septiembre de 2018.
208º, 159º y 19°
ASUNTO: JJ-1176-1378-2018.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.520.124, domiciliado en la Calle Carabobo Casa S/Nº, detrás del Grupo Escolar “Agustín Codazzi” del municipio San Fernando del estado Apure.
Abogado Asistente: RAMON ARCADIO APARICIO CARDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.068.
PARTE DEMANDADA: ciudadana, YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.976.215, domiciliado en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Morita lll, Sector Grupo Escolar La Morita lll, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure.
BENEFICIARIA, Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 18 de abril del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial y que por previa distribución le correspondió al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la admisión o no del Juicio que por Divorcio Ordinario incoara el ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.520.124, domiciliado en la Calle Carabobo Casa S/Nº, detrás del Grupo Escolar “Agustín Codazzi” del municipio San Fernando del estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ARCADIO APARICIO CARDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.068, en la cual demanda a la ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.976.215, domiciliada en la Carretera Nacional Vía Achaguas, Morita lll, Sector Grupo Escolar La Morita lll, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO”.
La misma se Admitió en fecha 23-04-2018, y donde se ordenó notificar a la parte demandada ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, anteriormente identificada y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa ésta Juzgadora a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
La anterior demanda fue presentada por la parte accionante, ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, anteriormente identificado, en los siguientes términos: “Durante siete (07) años aproximadamente permanecí unido en situación de concubinato con la ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.976.215, de profesión Enfermera. Durante esta unión concubinaria procreamos una niña que lleva por nombre: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida el 09/07/2007, según consta en copia certificada de Acta de Nacimiento Nro. 444, suscrita por la ciudadana: Onassis Andreína Martínez, en su carácter de Funcionaria Designada por la Primera Autoridad Civil y expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital “Pablo Acosta Ortiz”. El día 14 de mayo de 2013, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil del municipio San Fernando del estado Apure, según consta en Acta de Matrimonio Nro. 219 de fecha 14 de mayo de 2013. Fijamos nuestra primera y última residencia en la Calle Carabobo Casa S/Nº, detrás del Grupo Escolar “Agustín Codazzi” del municipio San Fernando del estado Apure, en donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras expectativas y obligaciones conyugales, pero transcurrido aproximadamente dos (02) años, comenzaron a presentarse dificultades que se convirtieron en insuperable por parte de la ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna e su extraña conducta, el día 20 de septiembre de 2015, de manera libre y espontánea, sin haberle dado motivos de ningún tipo abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y demás muebles y enseres del hogar”.-

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación de fecha 14 de junio de 2018, se dejó constancia que compareció la parte demandante, ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, debidamente asistido del abogado RAMON ARCADIO APARICIO CARDOZA. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno.
En fecha 27-06-2018, el abogado asistente RAMON ARCADIO APARICIO CARDOZA, en representación de la parte demandante, ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, consignó por ante la URRD de este Circuito Judicial de Protección Escrito de Pruebas.
Mediante Auto de fecha 03/07/2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución deja constancia que venció el lapso para que la parte demandante promoviera pruebas la parte demandada diera contestación a la demanda y promoviera pruebas, así mismo el Tribunal deja constancia de la comparecencia del abogado asistente de la parte demandante consignando escrito de pruebas, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno.
Se dejó constancia que en fecha 16-07-2018, se realizó la Audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el demandante objeto de la presente causa y no compareció la parte demandada, así mismo no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor, ni por si, ni mediante apoderado alguno. Así se hace constar.
En la misma fecha, 16-07-2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante Oficio Nro. 731, remite la presente causa a la Coordinadora Judicial de éste Circuito Judicial de Protección y a su vez lo remita al Tribunal de Juicio, para que continúe conociendo de la presente causa.
En fecha 23-07-2018, mediante Oficio Nro. CJ-0178-18, la Coordinadora Judicial remite la presente causa al Tribunal de Juicio a los fines legales correspondientes.
Mediante Auto de fecha 02-08-2018, el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial le da entrada a la presente causa y fija para el día 27-09-2018 a las 09:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de pruebas
AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como está fijada por auto de fecha 02/08/2018, el cual consta en el expediente y riela al folio No. 36, se realizó dicho acto compareciendo la parte demandante, ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, debidamente asistido por el Abogado RAMON ARCADIO APARICIO CARDOZA, ambos plenamente identificados Ut Supra, de igual forma se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada, ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, ni por si ni mediante apoderado alguno. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas presentadas por la parte demandante y materializadas en la audiencia oral de juicio, compareciendo los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: FRANCAR MARIA GONZALES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.076, JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.849.915 y JAKSON ALBERTO DEL CORRAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.272.746, quienes declararon de manera espontánea y sin coacción a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa. Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal de Juicio observa, del escrito contentivo de la presente acción, que la parte demandante ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, expone, que la vida conyugal se ejecutó acto configurativo de Abandono Voluntario, ya que comenzaron a presentarse dificultades que se convirtieron en insuperable por parte de la ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, anteriormente identificada, quien sin dar jamás explicación alguna e su extraña conducta, el día 20 de septiembre de 2015, de manera libre y espontánea, sin haberle dado motivos de ningún tipo abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias y demás muebles y enseres del hogar y no regresó nunca más a su domicilio conyugal. Por otra parte, la demandada de autos en la audiencia de reconciliación, sustanciación y juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la causal 2 del artículo 185 del Código Civil, es decir se considera contumaz, esta juzgadora observa que los antes expuestos configura circunstancias para solicitar el divorcio, por la causal prevista en el artículo 185, Ordinal 2°, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO”, concatenados con lo establecido en el artículo 754 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, de igual forma la parte demandada no contestó en su debida oportunidad, por lo tanto corresponde a la parte demandante demostrar a través de las pruebas promovidas, la ocurrencia de los hechos que configure la causal alegada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general de la prueba, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DOCUMENTALES PROMOVIDAS CON LIBELO Y RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de las partes, ciudadanos: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA y YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, plenamente identificados Ut Supra, cursante al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Documento Público que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre la demandante y el hijo de su cónyuge, las cuales se valoran de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges, objeto de este juicio, y de la filiación del hijo habido entre ellos. Así se decide.
2.- Promovió y ratificó el valor probatorio de la Acta de Nacimiento de la Niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserta en el folio Nro. 05 y su vuelto de la presente causa. Ésta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217, ordinal 1º y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, ya que son documentos de orden público y están suscritas por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones. Así se decide.
3.- Promovió y ratificó el valor probatorio copias de las Cédulas de Identidad de las partes intervinientes en la presente causa, ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA y ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, ambos plenamente identificados Ut Supra, cursante a los folios Nros. 06 y 07 del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar que los datos de identificación en ellas señalados corresponden al accionante y a la demandada de autos. Así se decide.
4.- Promovió y ratificó el valor probatorio copias de las Cédulas de Identidad de los testigos intervinientes en la presente causa, cursante al folio Nro. 08 del presente expediente. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino un documento de identificación, por tanto este Tribunal las aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar que los datos de identificación en ellas señalados corresponden a los testigos promovidos por la parte accionante. Así se decide.
DE LOS TESTIGOS
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia Oral de Juicio, en la cual se incorporaron todas las pruebas documentales promovidas en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal considera que los testigos que se evacuaron en el acto oral de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios de los ciudadanos: FRANCAR MARIA GONZALES DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.016.076, JUAN JOSE CASTILLO GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.849.915 y JAKSON ALBERTO DEL CORRAL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.272.746. En la declaración de los testigos antes mencionados y evacuados en la Audiencia, se pudo observar que los mismas fueron contestes respecto a los hechos alegados, declararon conocer a las partes, que les constaba que la cónyuge, la ciudadana demandada de autos, abandonó el hogar el 20 de septiembre de 2015, sin motivo alguno y no regresó jamás al mismo, y actualmente el demandante vive en la casa con su pequeña hija, es por lo que la presente demanda encuadra perfectamente en la causal invocada como lo es el “Abandono Voluntario”, en consecuencia, quien decide les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir la libre convicción, puesto que fueron contestes al responder, se evidencia que tienen conocimiento de los hechos por conocer a las partes desde hace bastante tiempo, por ser vecinos y amiga, los cuales generaron confianza en esta Juzgadora. Así se hace constar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda que por Divorcio Ordinario presentara el ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, en contra de la ciudadana: YERAIDA YUSLAY LINARES YBAÑEZ, fundamentando en la causal (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, que establece:
“Se entiende por Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril del 2009, con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:
”Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que (…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
De la norma transcrita se infiere, que el abandono voluntario es una causa genérica de divorcio y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y socorrerse mutuamente. Así sería causal de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar común; y cuando pudiéndolo uno de los esposos se niega a prestarle socorro al otro. Esto no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar común, físicamente pueden cohabitar en el mismo inmueble y sin embargo, no cumplen con los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, moral, económico y hasta afectivamente.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de hecho como de derecho, precedentemente explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, causal Ordinal 2°, que contempla el “ABANDONO VOLUNTARIO, incoada por el ciudadano: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.520.124, domiciliado en la Calle Carabobo Casa S/Nº, detrás del grupo escolar “Agustín Codazzi” del municipio San Fernando, del estado Apure, contra la ciudadana: YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.976.215, domiciliada en la Carretera Nacional Vía Achaguas Morita lll, Sector Grupo Escolar La Morita lll, Parroquia Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure. Así se decide.
SEGUNDO: Se Disuelve el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL PAEZ ESPAÑA Y YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, contraído por ante el Registro Civil del municipio San Fernando, estado Apure, bajo el Acta Nro.219, de fecha 14-05-2013. Así se decide.
TERCERO: La Custodia y Responsabilidad de Crianza de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la seguirá ejerciendo el padre, ciudadano: JOSÉ RAFAEL PAEZ ESPAÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos: JOSE RAFAEL PAEZ ESPAÑA Y YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil venezolano vigente. Así se decide.
QUINTO: Se establece a la madre, ciudadana: YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, plenamente identificada en autos, como Obligación de Manutención a favor de la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cumplir con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 250,oo) mensuales; el Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, será compartido por ambos padres, debiendo sufragar cada uno el 50% de los gastos ocasionados, de igual manera, en el mes de Diciembre para la compra de estrenos y gastos inherentes a la época, será en los mismos términos establecidos en el bono vacacional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suma que será depositada por la obligada, ciudadana: YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, plenamente identificada en autos, en cuenta de Ahorros del Banco Bicentenario, en ésta ciudad de San Fernando de Apure, que el Tribunal ordenará apertura en su debida oportunidad. Asimismo el obligada, ciudadana: YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se decide.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para la madre, ciudadana: YEREIDA YUSLAY LINARES YBAÑES, pudiendo ésta visitar y compartir con su hija, la niña: (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de éste Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución.
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ OROZCO
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JOSÉ RAFAEL RAMOS HERRERA

Exp. Nro. JJ-1176-1378-2018
DCMO/JRRH/