REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando Estado Apure, 19 de septiembre de 2018
208º y 159º
SENTENCIA QUE ACUERDA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-000876
ASUNTO : CP31-S-2015-000876
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ.
IMPUTADO: RICHARD MICHAEL SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.850.705. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 04-08-1984, de 34 años, Residenciado en: Urbanización Juan Tirado Camejo, Segunda transversal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Discípulos de Cristo, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TELEFONO: 0247-5590105 (Vecina apodada “mami” o “la chicha”) 0247-5590117 o 0247-5590017 (Hilda Suarez “Tía”).
PENALIDAD: DOCE MESES
Vista las presentes actuaciones en Audiencia de Juicio Oral de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio para decidir observa.
En fecha, 06 de Junio de 2017, siendo las 09:25 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa Nº CP31-S-2015-000876, seguida en contra del acusado: RICHARD MICHAEL SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÍA ANDREÍNA JIMÉNEZ SUÁREZ. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, ABG. MANUEL GARCÍAS, DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. GRISELIA RAMÍREZ, el acusado: RICHARD MICHAEL SUÁREZ, y la VICTIMA MARÍA ANDREÍNA JIMÉNEZ SUÁREZ; Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Es todo. Acto seguido la ciudadana procede a dicta la siguiente dispositiva. Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano; RICHARD MICHAEL SUAREZ, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.850.705. Nacido en fecha 04-08-1984. Residenciado en: Urbanización Juan Tirado Camejo, Segunda Transversal, cerca la Iglesia Discípulo de Cristo, Población de San Juan de Payara, Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: 0247-5590030 (Tía) 0424-3751181. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Fiscal del Ministerio Público anexos al escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia, por ser los mismos lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la ley especial que rige la materia prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, para un total de VEINTICUATRO (24) meses de prisión, siendo su término medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. CUARTO: Se declara con lugar lo solicitado por el acusado como lo fuere la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano, richard michael suarez, anteriormente descrito por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y una vez consultado el sistema JURIS se evidenció que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Imponiéndole un Régimen de Prueba de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le imponen las siguientes condiciones: 1.) Debe residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el: Urbanización Juan Tirado Camejo, Segunda Transversal, cerca la Iglesia Discípulo de Cristo, Población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. TELEFONO: 0247-5590030 (Tía) 0424-3751181., y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar Constancia de Residencia y Constancia de Trabajo y/o Estudio, para el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Debe someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia de género, en Cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días, vale decir cada dos meses, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. 4.) Realizar trabajo comunitario, por ciento veinte (120) horas de labores o servicios a favor del Estado o Instituciones de beneficios Público que designe el Equipo Interdisciplinarios. QUINTO: Igualmente se mantienen las Medidas de Protección impuestas por el Tribunal de Control a favor de la victima. 1.) El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrá agredir ni molestar a la victima ni a su familiares. SEXTO: Se nombra como encargado de supervisar al delegado de prueba a la Unidad Técnica Nº 6 de Supervisión y Orientación del Sistema Penitenciario en San Fernando Estado Apure. Durante la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 06 de Septiembre de 2.018, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en el asunto penal Nº causa N° CP31-S-2015-000876, seguida en contra del acusado: RICHARD MICHAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ; la DEFENSA PÚBLICA ABG. FANIA GONZALEZ; el acusado de autos ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ; más no así, la víctima MARIA ANDREINA JIMENEZ SUAREZ
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PRETENSIONES DE LAS PARTES
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, el cual expuso: exponiendo que: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones por parte del probacionario, de haber cumplido cabalmente solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y en caso contrario que el Tribunal imponga lo correspondiente.”. Seguidamente el ciudadano Juez en virtud de lo manifestado por la víctima mediante la vía telefónica a la representante fiscal, acuerda las medidas de protección y seguridad a favor de la misma, de conformidad al artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA (ABG. FANIA GONZALEZ): “Solicito se acuerde una Ampliación del Lapso de Prueba en relación al presente asunto, a los fines de que mi defendido de cumplimiento a las condiciones restantes., Intervención de la Representación fiscal
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal, la cual expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la Defensa”.
Acto seguido el ciudadano Juez expone: Una vez oído lo peticionado por la Defensa Pública Primera en cuanto a que se le otorgue a su defendido una Ampliación o Prórroga de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual se acogió el ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, y no haciendo oposición la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, y una vez observada que solo faltaría para dar cumplimiento total a la Suspensión Condicional del Proceso decretada en fecha 06 de junio de 2017, evidenciándose que no ha consignado la Constancia de Residencia acordada en el particular primero de las condiciones impuestas, tampoco dio cumplimiento al particular cuarto en relación a prestar labores o servicio a favor del estado que designe el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, observando igualmente este Tribunal que el probacionario se encuentra apegado al proceso, no se evidencia del Record de Presentaciones, en cuanto a que el mismo no se presenta considera quien aquí se pronuncia, prudente acordar la Ampliación a los fines de que cumpla con las condiciones impuestas; por lo tanto se declara Con Lugar lo peticionado por la Defensa Pública Primera. Se ordena oficiar a la Coordinación del Equipo Interdisciplinario a los fines de que informe lo conducente en cuanto al término del régimen de prueba y se conmine al probacionario. al cumplimiento de lo acordado Ahora bien, se observa que el probacionario no cumplió con todas las condiciones, sin embargo dio cumplimiento a algunas de las mismas, por lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del imputado en cumplir con las condiciones impuestas
Sobre esta Institución procesal ESTEBAN MARINO, ha referido lo siguiente: ”(…) la Suspensión del Procedimiento a prueba en un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, que se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir ciertas y determinadas obligaciones legales a cuyo término se declara extinguida la acción penal sin consecuencia jurídico penal posteriores”.
Este procedimiento fue creado principalmente para favorecer al imputado, pero además inspirado en una Política Criminal de evitar que ciudadanos y ciudadanas que se ven involucrados por primera vez en la comisión de un hecho punible de menor entidad, tengan la posibilidad de demostrar su disposición de redención mediante el sometimiento a un régimen de prueba, y de esta manera evitar la estigmatización que implica una condena penal y los antecedentes penales.
Se trata de una política Criminal de avanzada que soporta esta institución como una forma de auto compromiso procesal, que deriva de la institución del derecho anglosajón de la “probatio”, cuya finalidad es esencialmente recuperar a las personas que se encuentran en conflicto con la Ley Penal por primera vez, lo cual el doctrinario patrio GUZMAN ha referido lo siguiente
e:
“Este procedimiento o institución ha sido creada principalmente a favor del imputado de un ilícito y que de una vez cumplidas las condiciones se extingue la acción penal sin que produzca ninguna consecuencia jurídico penal para ese imputado. El sometiendo del delincuente a prueba, más que una sanción deviene en un verdadero tratamiento criminológico y de allí que su beneficio deba entender su significación y que lo acepte voluntariamente”.
La probatio implica un tratamiento con una intención esencial que no es otra que la readaptación, tratar de recuperar aquel infractor primario y darle nueva oportunidad.
Como puede verificarse de la doctrina transcrita, se trata de brindar una oportunidad al infractor primario, pero adicional a ello se requiere como política criminal de “readaptación y tratar de recuperar a aquel infractor primario”, ya que en nada beneficiará socialmente el otorgamiento de una nueva oportunidad sin brindar al infractor las herramientas necesarias, y las debidas orientaciones para poder recuperarlo, para poder lograr en el mismo un estado de conciencia que le permita corregir su conducta.
En la práctica forense se ha dado muy poca importancia a esta institución procesal, sin tomar en consideración la importancia que tiene la misma desde el punto de vista criminológico, si existe un verdadero control de las condiciones impuestas, y existe un tratamiento y orientación adecuado al proceso, tenemos una altísima probabilidad de que sólo han cometido infracciones menores, siendo que incorporarlos al sistema de punición estatal resultaría en convertirlo en un sujeto de mayor peligrosidad.
La Suspensión Condicional del Proceso requiere de parte del probacionario un alto grado de compromiso para mejorar su conducta y ello debe ser el objeto del análisis del órgano jurisdiccional y del responsable de supervisar el cumplimiento de régimen de prueba, tal como lo afirma RODRÍGUEZ DÍAZ cuando señala que se “exige el sujeto… un gran esfuerzo y espíritu de superación, para cumplir las condiciones establecidas…”y por tanto los tribunales… deben explicar al delincuente, que se le esta dando una nueva oportunidad en lugar de condenarlo, pero que al mismo tiempo, ésta ocasión de rehabilitarse requiere de un serio propósito de disciplina personal de su parte”.
Ahora bien, no puede dejar de observarse que existió por lo menos el incumplimiento de una de las medidas impuestas por parte del procesado, además del cumplimiento de las demás condiciones Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO Se ORDENA LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, de la suspensión condicional del Proceso, que le fuera impuesto al ciudadano RICHARD MICHAEL SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.705, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con lo siguiente: 1.) Debe de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es Urbanización Juan Tirado Camejo, Segunda transversal, Casa S/N, cerca de la Iglesia Discípulos de Cristo, San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberán informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancias de residencias el día fijado por este tribunal para la verificación del cumplimiento de estas condiciones. 2.) Deben someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en cuatro (04) oportunidades que esta designe, para evitar su reincidencia, todo conforme al contenido del articulo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.) Se le impone un régimen de presentaciones de cada 60 días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, vale decir cada dos meses durante seis (06) meses relación a los trabajos comunitarios, se ordena a l equipo Multidisciplinarlo, que asigne el respectivo trabajo comunitario. Se desestima las presentaciones por ante la Unidad Técnica Nº 06 y deberá realizar el trabajo comunitario por ante la Coordinación del Equipo Interdisciplinario. . Se fija la audiencia de verificación de condiciones para el MIÉRCOLES SEIS (06) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019) A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA Notifíquese a los ausentes. Se ratifican las medidas de protección acordadas a la víctima por el tribunal de Control, Audiencias y Medidas que conoció el presente asunto penal. . Quedan las partes presentes notificadas Líbrese las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO;
ABG. YUANFRAN CANET RICO
Expediente. Nº: CP31-S-2015-000876
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