TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure 26 de septiembre 2018
208° y 159°

ORDEN DE APREHENSIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001809
ASUNTO : CP31-S-2015-001809
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ (Solo por este acto).
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ.
IMPUTADO: RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724. Natural de Achaguas del estado Apure. Nacido en fecha 09/09/1987. Estado Civil: Soltero. Ocupación u Oficio: Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana. Residenciado en: Sector El Capito, al lado de la Licorería “Don Luís”, casa color blanco con cerca de alambre gallinero, Municipio Biruaca del estado Apure. Teléfonos: 0426-6437705 / 0426-2437732 (Sra. Clara Gallegos “Madre”). Hijo de Clara del Valle Gallegos (V) y José Luís Gallegos (V).
Corresponde a este Tribunal. Fundamentar la decisión emitida en fecha 21 de agosto de 2018, mediante la cual este tribunal de Juicio decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724.a quien se le sigue el Asunto Penal Nº CP31-S-2015-001809 seguida en su contra por la presunta comisión del delito de : AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ.
El día 21 de Agosto de 2018, siendo las 11:19 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la causa N° CP31-S-2015-001809, seguida en contra del acusado: RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.324.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ; la DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ; más no así, el acusado de autos ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ; NI la víctima ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ, de los cuales NO constan resultas de las respectivas boletas de citación.
INCIDENCIA PLANTEADA
Este Tribunal vista la incomparecencia del Acusado en las distintas oportunidades en los que se ha fijado el acto de verificación de condiciones _ es por lo que se procede a LIBRAR la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
INTERVENCION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita se libre Orden de aprehensión en contra del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724, por cuanto se han realizado cinco (05) diferimientos, estando debidamente notificadas las partes, no compareciendo así al acto fijado
INTERVENCION DE LA DEFENSA PÚBLICA.
Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra, manifestando: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal”.
RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA PLANTEADA POR PARTE DEL TRIBUNAL
En tal sentido, este Tribunal vista la incomparecencia del Acusado en las distintas oportunidades en los que se ha fijado el acto de Verificación de Condiciones, es por lo que se procede a LIBRAR la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724. Así mismo se acuerda oficiar a la coordinación del Equipo Interdisciplinario, solicitando la información respecto al cumplimiento o no del acusado de autos. Es todo. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURRIERON EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS DEL ARTÍCULO 236, 237, y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como de la exposición efectuada por el Representante del Ministerio Público en el Acta de juicio oral de fecha 21 de agosto de 2018 considera este Juzgador de Juicio con competencia en Violencia Contra la Mujer, que efectivamente se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, hasta la presente etapa de Juicio oral y público, el tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Ciudadana víctima : ZORAIMA DEL CARMEN BOLIVAR VAZQUEZ, el cual se encuentra indicados con los elementos interpuestos y ratificados por la Vindicta Pública tanto en su escrito acusatorio, como en el Acta de Presentación de Imputado y Acta de Audiencia Preliminar.
Finalmente observa este Juzgador, que el delito imputado al acusado de auto antes descrito es por la comisión del delito de el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 y el artículo 41 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado concubino de esta y por haberse ejecutado los hechos en el ámbito doméstico, el incremento es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN para este delito. El delito de amenaza establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA DOS (32) meses de prisión, siendo el término medio ½ , DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero se le debe aplicar el término medio, que es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por estar en presencia de un concurso real de delito teniendo, como sumatoria la cantidad definitiva de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena correspondiente de ambos delitos, , lo cual tiene una alta entidad punitiva, que lo hace generador del peligro latente de fuga para evadir la condena que podría llegar a imponérsele y al no cumplir acudiendo ante este tribunal para darle continuidad al proceso y llegar hasta su terminación, se entiende una negativa por parte de este, debido a la cantidad de diferimientos, evitando así que el imputado cumpla con la condiciones establecidas, obstaculizando su realización por falta de comparecencia de conformidad con el artículo 96 de la Ley que rige la materia, y por remisión expresa del artículo 67 de la misma ley. De manera púes, es indudable la actitud demostrada por el acusado y hace presumir indubitablemente EL PELIGRO DE PRESUNCIÓN DE FUGA con el animo de obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto al caso de marra, que pesa sobre el acusado en la presenta causa por la comisión de los delitos antes descritos.
Por estas razones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar ORDEN DE APREHENSION, en contra del Imputado RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la Ciudadana víctima HILDEMAR YANEXIS HERNANDEZ ARANGUREN.,el cual contempla una pena de 2 años de prisión de conformidad con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo cual tiene una alta entidad punitiva, ASÍ SE DECIDE.
SITIO DE RECLUSIÓN

Se fija como sitio de reclusión para el acusado, RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724, +antes identificado el Internado Judicial con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, o en el órgano de seguridad que lo capture hasta tanto sea trasladado al recinto penitenciario que le corresponde, .de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber procurado el ajusticiado con el cumplimento a los actos del proceso y por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL
FISCAL DEL MISTERIO PUBLICO EN ACTA DE
DE JUICIO DE FECHA 17/05/2018.

Solicita el Ministerio Público se decrete orden de aprehensión al Ciudadano RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724 Residenciado en: Residenciado en: Sector El Capito, al lado de la Licorería “Don Luís”, casa color blanco con cerca de alambre gallinero, Municipio Biruaca del estado Apure. Teléfonos: 0426-6437705 / 0426-2437732 (Sra. Clara Gallegos “Madre”). Hijo de Clara del Valle Gallegos (V) y José Luís Gallegos (V). por cuanto se encuentra evadido del proceso que se le sigue. En tal sentido, quien aquí decide, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dichos articulas 236 1, 2 y 3; 237 numerales 1, 2, 3 parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya Acción Penal no esta prescrita por cuanto que existen fundados elementos de convicción de la obstaculización a la realización del proceso por parte de este del hecho punible ya mencionado.
Por todo lo antes expuesto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas estando en libertad el acusado con la aplicación de alguna medida cautelar sustitutiva por cuanto que ha demostrado con su conducta no cumplir con lo establecido en el beneficio otorgado por ello se suspenden las medidas de presentación otorgadas por el Tribunal de Control y de Juicio que conocían de la causa. En tal sentido se DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la captura del acusado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: Se decrete ORDEN DE APREHENSION, en contra del Imputado RAIBER FERNANDO GALLEGOS GONZALEZ, titular de cédula de identidad Nº 12.324.724, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo, 42.2 y el artículo 41 de la ley especial que rige la materia el primero prevé una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, que es igual a VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN, siendo el termino medio de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más el incremento previsto en el segundo aparte de 1/3 por ser el acusado concubino de esta y por haberse ejecutado los hechos en el ámbito doméstico, el incremento es de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, para un total de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN para este delito. El delito de amenaza establece una pena de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN, para un total de TREINTA DOS (32) meses de prisión, siendo el término medio ½ , DIECISÉIS (16) MESES DE PRISIÓN, pero se le debe aplicar el término medio, que es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por estar en presencia de un concurso real de delito teniendo, como sumatoria la cantidad definitiva de VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN equivalente a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que es la pena correspondiente de ambos delitos, Ofíciese lo conducente a los órganos de seguridad. Cúmplase.
SEGUNDO: Quedan las partes notificadas conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal y por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Líbrese los Oficios correspondientes para la APREHENSIÓN. Regístrese. Publíquese. Déjese copias certificadas.

EL JUEZ DE JUICIO.
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO;

ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.

Expediente. Nº: CP31-S-2015-001809