PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN MATERIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 28 de Septiembre de 2018
208. º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2017-001325
ASUNTO : CP31-S-2017-001325
SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FANIA GONZALEZ. (Solo por este acto)
DEFENSA PRIVADA: ABG. DANNY PEREZ
DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para WILFREDO JESUS RIVAS. Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal para JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, WILFREDO JESUS RIVAS. y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES
VÍCTIMA: YARITZA YARISMA SEIJAS CORDOVA (OCCISA).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ALEXI ALEXANDER CORDOVA
ACUSADOS: WILFREDO JOSE RIVAS, INDOCUMENTADO. JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, INDOCUMENTADO. ANDERSON YERAIL ASCANIO VENERO, INDOCUMENTADO. LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, INDOCUMENTADO.
Vista la solicitud de escrito de Revisión de la Medida Judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que antecede, consignado el del 17 de septiembre del año que discurre en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento y recibido en este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en fecha 18 de septiembre de 2018 suscrito por la Abogada: GRISELIA RAMIREZ en su condición de Defensores Publico mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendido JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES y WILFREDO JESUS RIVAS, y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La defensa Pública indica como fundamento de su solicitud lo siguiente:
“desde hace aproximadamente un año mis defendidos están procesados por el presunto delito de femicidio agravado previsto y sancionado en el articulo 58 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, ahora bien pesa en contra de mis defendidos medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad, encontrándose recluidos en el en el cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalistica de esta ciudad de san fernando de apure, sin que hasta la presente fecha se le halla iniciado el juicio.”

PETITORIO

La defensa Publica Solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendidos y se le sustituya por una menos Gravosa en virtud de que sus defendidos tienen derecho a ser juzgados en libertad
ESTE TRIBUNAL PREVIAMENTE CONSIDERA:

Estima el solicitante procedente la sustitución de una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que alude lo siguiente: pero es el caso que ciudadano Juez que conforme a las previsiones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos derecho a solicitar la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que considere pertinente ahora bien los imputados están presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, para WILFREDO JESUS RIVAS. Y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 57, con la circunstancia agravante del artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 83 del Código Penal para JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, WILFREDO JESUS RIVAS. y LEGUI COSIANO CORONA CORRALES, los cuales tienen una penalidad 27 años y 5 meses el primero y de 22 años y 5 meses el segundo los cuales generan una alta entidad punitiva y en caso de existir un pronostico favorable de condena la pena que probablemente podría llegarse a imponer es bastante alta, la cual excedería los límites máximos previstos en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla como limite máximo merecedor de una libertad bajo medidas cautelares sustitutivas de tres (03) años de prisión, por ello, quien aquí decide, considera que la medida de coerción personal para los acusados es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta contra de los hoy acusados: JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES y WILFREDO JESUS RIVAS, plenamente identificado en auto, y esta NO PUEDE SER SATISFECHA, con la aplicación de una medida menos gravosa, que le pudieren generar a estos la libertad bajo alguna modalidad para ser juzgado en libertad durante el transcurso del juicio, por ser improcedente la misma, al no estar satisfechos o llenos los extremos del referido artículo in comento y el contenido del artículo 242 del mismo Código Orgánico, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR, lo peticionado por los acusados , y se ratifica la MEDIDA DE PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que dictó el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en la Audiencia de Presentación conforme lo prevé los artículo 236, numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE.
El caso de marra, considera este Juzgador, que si bien es cierto la libertad es la regla y la detención la excepción, hasta la presente fecha, no se observan que hayan variado las condiciones o los hechos que dieron origen al enjuiciamiento de los imputados, no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal en la modalidad de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera pues, la decisión ajustada a derecho que se debe tomar es declarar sin lugar la SOLICITUD INTERPUESTA por la defensa Publica, en el sentido de que se imponga una medida menos gravosa, aunado al hecho de que debe garantizarse la coerción al proceso por parte de los acusados y así garantizar las resultas del fondo de la cuestión. Y como bien puede considerarse, que nos encontramos antes hechos presuntamente delictivos sumamente graves, que atentan contra la integridad personal, moral el buen orden de la familia, por tanto son llamados por el legislador como delitos PLURIOFENSIVOS, ya que atentan tanto a lo anteriormente descrito,
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión de medidas, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), (hoy 250) el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”. (Negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo, 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Asimismo contempla el contenido del artículo, 237 del Código Orgánico Procesal Penal; que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán, específicamente las siguientes circunstancias: 1-.Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2-. La pena que podría llegar a imponerse en el caso. 3-. La magnitud del daño causado. 4-. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5-. La conducta predelictual del imputado o imputada. Y por último el contenido del Parágrafo Primero: cuando de el se colige, que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de Libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Resaltado del Tribunal. De tal modo que nos encontramos ante unos delitos, cuya entidad punitiva es extremadamente alta, por la gravedad de estos cuyos fundamentos fueron expuestos anteriormente, el cual los excluye de toda posibilidad de someterlos a juicio en libertad, mediante cualquiera de las modalidades de Medidas Cautelares Sustitutivas estatuidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo, 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “Rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta ultima característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyó en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

Es de puntualizar, que en el presente asunto penal es materia especializada en delitos de Violencia Contra la Mujer, estatuido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto la regla a regir la materia es la mencionada Ley supra, teniendo una aplicación preferente a las establecidas en otras disposiciones legales de las medidas de seguridad y protección y de la medidas cautelare con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra en su artículo, 89 ejusdem.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar corporal dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue ratificada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por evidenciarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 del código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por el Juez Segundo de Control, Audiencia y Medidas qué la llevaron a tomar tal decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su declaración, así como tampoco se indica en el escrito de solicitud de revisión medida de que manera han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas que pudiera generar un cambio en la misma, solo existen conjeturas de la cual se solicita su revisión, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida planteada, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad y por hallarnos inmersos ante la presunta comisión de delitos que se encuentran dentro de los llamados delitos PLURIOFENSIVOS. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como colorarlo de Lo que aquí se argumenta para decidir la presente revisión de medida, “la jurisprudencia con carácter vinculante a estos Tribunales, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Nº-331 del 02 de Mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada, CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien señala que en los delitos de Violencia Sexual el imputado debe ser juzgado privado de libertad máxime si la entidad de los hechos punibles es mayor de Diez (10) años, como bien es sabido por estos Tribunales de Violencia de Género a los fines de garantizar las resultas del caso in comento, la viabilidad cónsona es mantenerlo apegado al proceso mediante la Privativa de Libertad y así se garantizan las resultas de este proceso.” (Negrillas o subrayado del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Apure)
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la Abogada: GRISELIA RAMIREZ en su condición de Defensores Publico, mediante el cual de conformidad con el artículo 250 del Orgánico Procesal Penal, solicita el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a sus defendido JOSE LUIS FIGUEIRA ALAYAN, LEGUI COSIANO CORONA CORRALES y WILFREDO JESUS RIVAS, y se le sustituya por una menos gravosa, TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese comunicación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

DR. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA

EL SECRETARIO.

ABG. YUANFRAN CANET RICO


Expediente Nº: CP31-S-2017-001325
ECRS/YCR