REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 17 de Septiembre del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE EXTINCION DE LA AUDIENCIA DE RECONCILIACION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ASUNTO: JMS2-1393-18
DEMANDANTE: DAIRY DEINMAR CARDOZA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.262.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL VILLALOBOS CHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.730.363.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Visto que el día 14 de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:30am, oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Reconciliación de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de Divorcio Ordinario que formulara en fecha 28 de Mayo de 2018, suscrita por la ciudadana DAIRY DEINMAR CARDOZA BELIZARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.612.262, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL VILLALOBOS CHIARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.730.363, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos en fecha 26-10-2009, 08-08-2013 y 29-08-2008, según Acta de Nacimiento Nro. 521, 418 y 433, Año 2009, 2013 y 2008, registradas por ante El Registro Civil de Nacimiento del Municipio Pedro Camejo, Parroquia San Juan de Payara, quien solicito se declare con lugar el Divorcio establecida en el Ordinal 2do del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron, tal como y consta en el Acta cursante en los folios 26 y 27 de los autos.
Ahora bien, el artículo 521 de la Ley de Marras, establece lo siguiente: “(…..) Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes (...…)”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes intervinientes no comparecieron personalmente sin causa justificada, compareciendo solamente su Abogado Asistente, y por cuanto el artículo in comento establece que en materia de Divorcio es obligatoria la presencia personal de las partes para tratar lo relativo al fin que se persigue el cual es la disolución del vínculo matrimonial que los une, por lo que con éste hecho se configura efectivamente que no hubo el interés procesal suficiente al menos por parte de la solicitante ciudadana DAIRY DEINMAR CARDOZA BELIZARIO, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 03-08-2018, cursante al folio 25 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el proceso y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Divorcio Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se decide.- Cúmplase. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este Estado. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Accidental,
Abg. JORGE RONDON
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Accidental,
Abg. JORGE RONDON
JESM/JR/Jose.
|