REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Septiembre de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4526-18

SOLICITANTES: DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ y NOEL YOSERBE ABREU CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.639.765 y V-17.616.156.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ y NOEL YOSERBE ABREU CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.639.765 y V-17.616.156, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR DEL CARMEN LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.296, consignan en fecha 02-08-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de fecha de Nacimiento 06/03/2007, 03/09/2010 y 13/01/2012. Año 2007, 2011 y 2014, según Actas Nros. 66, 76 y 89, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual, Estado Apure, tal como se evidencia en e los folios 05 al 09 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 03 de Agosto de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ y NOEL YOSERBE ABREU CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.639.765 y V-17.616.156, debidamente asistidos por el Abogado NESTOR DEL CARMEN LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.296, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-08-2018, tal como se evidencia en los folios 13 y 14 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de Agosto del 2012, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ y NOEL YOSERBE ABREU CARO, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ y NOEL YOSERBE ABREU CARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.639.765 y V-17.616.156, debidamente asistidos de Abogado, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día trece (13) de Julio del Año Dos Mil Siete (2007), por ante La Prefectura del Municipio Achaguas, Estado Apure, Acta de Matrimonio número Ochenta y
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasarle la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. F 12.000.000,oo) con el nuevo cono monetario será CIENTO VEINTE BOLIVARES SOBERANO (Bs. S 120,oo), y aumentar dicha cantidad progresivamente, de acuerdo a sus necesidades, además del 50% de los gastos correspondiente a gastos de educación, gastos médicos, paseo de recreación y esparcimiento y en época de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs F. 260.000.000,oo) que a partir de la puesta en marcha del nuevo cono monetario se convertirán en (Bs. S. 2600,oo) y aumentar dicha cantidad progresivamente, de acuerdo a sus necesidades los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, ciudadana DELVIA MARILIS SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.639.765 en la entidad bancaria de su preferencia en representanción, de la misma forma me comprometo a cancelar el 50% de los gastos extras que se presenten para de esta forma continuar con el cumplimiento de mi obligación como padre. Cuarto: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus menores hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre. El día de la Madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON YBAÑEZ
JESM/CFY/miglays.