REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando, 26 de Septiembre de 2018
208º y 159º
Exp. JMSS2-4530-18
SENTENCIA DE EXTINCION DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: LUIS ALFONZO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.856.

BENEFICIARIO: niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fecha de nacimiento 15/12/2008 acta de nacimiento Nro. 1679 según Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.
I
Visto que el día Dieciocho (18) de Septiembre del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:40 a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR formulara en fecha 03-08-2018, el ciudadano LUIS ALFONZO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.856, abuelo del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que dicho ciudadano no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el acta cursante en el folio Nro. 07 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte solicitante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte del ciudadano LUIS ALFONZO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.856, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano Operador de Justicia en fecha 06-08-2018 cursante al folio Nro. 06 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR suscrita por el ciudadano LUIS ALFONZO ALMERIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.869.856, abuelo del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temporal,
Abg. CELENNE FALCON
JESM/CF/José.