Biruaca, 20 de septiembre de 2018.
ASUNTO: 2614-17
I. INDICACION DE LAS PARTES:
CONYUGE SOLICITANTE: CARMEN CECILIA PEREZ ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.629, con domicilio en el Barrio Josè Feliz Rivas, Primera Transversal, casa Nª 17, Municipio San Fernando del Estado Apure
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:JOSÉ LUIS PÈREZ MENDONZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285
CONYUGE DEMANDADO:JOSÉ REGINO SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.974,

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA DEFINITIVA
II.SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 21 de febrero de 2.017, se recibió y admitió previa distribución, solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por la ciudadana CARMEN CECILIA PÈREZ ARMADA, contra su cónyuge JOSÈ REGINO SUSARRE, basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alega la cónyuge en su escrito de solicitud lo siguiente: que contraje matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito San Fernando, Estado Apure en fecha 30 de abril de 1976, tal y como se evidencia en acta de matrimonio debidamente certificada Nº OCHENTA Y SEIS (86) la cual acompaño junto con el presente escrito, marcado con la letra “A”; con el ciudadano JOSÈ REGINO SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 8.153.974; que en su unión procrearon una hija que lleva por nombres y apellidos: VIRGINIA DEL CARMEN SUSARRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.2553.229, nacida el 21 de enero de 1977, tal y como se evidencia en copia certificada de Acta de Nacimiento Nª CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485), que anexó marcado con la letra “B”; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes , siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle la Miel, diagonal al MAT, casa sin número cívico de la ciudad de San Fernando de Apure. Asimismo, arguye que con el pasar de los años surgieron ciertos problemas hasta que decidieron separarse lo cual ha sido así, por más de 18 años. (f. 01).-
Por auto de fecha 22 de febrero de 2.017, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente ordenó la citación del cónyuge JOSÈ REGINO SUSARRE, librando para ello Boleta de Citación, asimismo se libró Boleta de Citación al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la presente solicitud. (f. 06).
Mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2.017, el Alguacil de este Juzgado informó que hizo entrega de la boleta de citación librada para el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Apure (f. 09). En fecha 30 de marzo de 2.017, mediante escrito presentado por la abogada CARMEN LUISA BARRIOS CASTILLO, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure expuso: “… Ahora bien una vez revisado y analizado el presente expediente, se observa que los solicitantes CARMEN CECILIA PEREZ ARMADA Y JOSE REGINO SUSARRE, han cumplido con todas y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento ordenamiento jurídico. En tal sentido, esta Representación Fiscal, pasa a emitir OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal, solicitado por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (f. 14).-
Cursa al folio (11), declaración del ciudadano Alguacil de este Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2017, mediante la cual expone “Consigno en éste acto, Boleta de Citación, sin la debida firma del ciudadano JOSE REGINO SUSARRE, debido a que me traslade a la dirección que aparece en dicha boleta y la casa se encontraba sola”.
En fecha 19 de mayo de 2017, la cónyuge solicitante Carmen Cecilia Pérez Armada, debidamente asistida de abogado solicitó la citación por cartel del ciudadano José Regino Susarre, lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal en fecha 24 de mayo de 2017.
Consta en autos la consignación en autos de los respectivos carteles de citación los cuales fueron publicados en los diarios indicados por este Tribunal, cursantes del folio (20) al (35), así como la certificación de la ciudadana secretaria de fecha 03 de abril de 2018. (F. 37).
En fecha 24 de abril de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado, ciudadano José Regino Susarre, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F.38)
En fecha 11 de julio de 2018, se designó como defensor judicial al abogado Gerardo Benitez Florez, quien fuera juramentado en fecha 31 de julio de 2018. (V. Folio 49)
Acto seguido, en fecha 01 de agosto de 2018, este tribunal apertura articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 50).
En fecha 13 de agosto de 2018, se recibió escrito de contestación de la demanda, la cual se ordenó agregar a los autos, fijando dìa y hora para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se apertura lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
III. MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir, esta Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

Alega la cónyuge en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y seis; que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle la Miel, diagonal al MAT, casa sin número cívico de la ciudad de San Fernando de Apure; que en su unión nació una hija hoy mayor de edad, que se encuentran separados de hecho por razones personales; razón por la que solicita el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil, solicitando la citación de su cónyuge ciudadano José Regino Susarre.
Así mismo la solicitante conjuntamente con su escrito anexo documentales contentivos de: copia certificada de acta de matrimonio N° 86, de fecha 30 de abril 1976, correspondiente a los ciudadanos Josè Regino Susarre y Carmen Cecilia Pérez Armada, cursante al folio (03) del expediente; copia certificada de acta de matrimonio N° 485, de fecha 07 de junio de 1976; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
De igual forma la solicitante anexo a su escrito los siguientes documentales: Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana CARMEN CECILIA PEREZ ARMADA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.182629, del Ciudadano JOSÈ REGINO SUSARRE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.153.974, y de la ciudadana VIRGINA DEL CARMEN SUSARRE PEREZ, cursantes al folio(05) del expediente, a las cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
Con las pruebas descritas, queda comprobado la identidad de la solicitante y del cónyuge demandado, que los ciudadanos cónyuges contrajeron efectivamente matrimonio en fecha treinta (30) de abril del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante la Prefectura del Distrito San Fernando del Estado Apure, y que la hija nacida dentro de esta unión hoy en día es mayor de edad. Ahora bien, la solicitante fundamentó su acción de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma supra transcrita se deducen los requisitos que deben concurrir para que sea declarado con lugar por el juez de la causa, el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cuales son:
1) Que ambos cónyuges manifiesten su acuerdo y declaren haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, como regla general dejando a salvo criterio vinculante emanado de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014.
2) Que se acompañe de copia certificada del Acta de Matrimonio la solicitud.
3) Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud en el plazo señalado por el Código Civil.
4) Que no existan elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por los solicitantes.
En este orden de ideas, de seguida pasa esta sentenciadora a verificar si en la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, están llenos los extremos del articulo 185-A del Código Civil en comento, en tal sentido, en cuanto al primer requisito antes mencionado, observa esta sentenciadora que efectivamente se practicó la citación del ciudadano José Regino Susarre, quien no compareció a dar contestación, ni por si , ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante ello, en aplicación al criterio vinculante establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 14094, de fecha 15 de mayo de 2014, caso Víctor Vargas, contra Leonor Santaella, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, se aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual la cónyuge solicitante, ciudadana Carmen Cecilia Pérez Armada, demostró a criterio de esta Juzgadora que efectivamente se encuentra separada por más de cinco (05) años del ciudadano José Regino Susarre, en consecuencia, queda configurado el primer requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Asimismo, la solicitante acompañó a la presente solicitud copia certificada del Acta de Matrimonio N°86, de fecha 30 de abril de 1976; la cual ya se encuentra valorada, quedado así cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el ya mencionado artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
También se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente la Citación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, quien en fecha 30 de marzo de 2.017, emite su OPINION FAVORABLE para la disolución del Vínculo Conyugal solicitado por la ciudadana Carmen Cecilia Pérez Armada, en consecuencia, se considera que no hubo objeción alguna respecto a la presente solicitud de divorcio, por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, por lo cual se encuentra satisfecho el tercer requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil; y así se decide.
Por último de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por la cónyuge solicitante, lo cual configura el cuarto requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil: y así se decide.
IV.DECISIÓN:
Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar la demanda de DIVORCIO, instaurada por la ciudadana CARMEN CECILIA PÉREZ ARMADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.182.629, con domicilio en el Barrio José Félix Rivas, Primera Transversal, casa Nº 17 del Municipio San Fernando del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado JOSÉ LUIS PÈREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.285, en contra del ciudadano JOSÈ REGINO SUSARRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.153.974, con domicilio en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Briceño Méndez, al lado de la antigua gallera la Montaña, casa Nº 27, del Municipio San Fernando del Estado Apure.. SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos CARMEN CECILIA PÉREZ ARMADA Y JOSÈ REGINO SUSARRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.182.629 y 8.153.974 respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 86, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure. Publíquese, regístrese, y déjese copia. Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Biruaca, a los veinte (20) días del mes septiembre de dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,

(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2614-18. Biruaca, 20 de Septiembre de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz



IMAA/JALD
Exp. 2614-17