San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2018
208° y 159°

Asunto: 2880-18
SOLICITANTE: RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº140.536, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yojairi Marbella Alferez, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.328
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Visto el escrito presentado el día 14 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº140.536, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yojairi Marbella Alferez, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.328, mediante la cual solicita la Rectificación de la partida de nacimiento del niño ADRIAN ALEJANDRO AGUILAR ALFEREZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, luego de la revisión efectuada al referido escrito y a los documentados acompañados al mismo, es deber de este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:
Expone el solicitante en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:
Ciudadano Juez, en el acta de nacimiento, Numero Ciento Noventa y Ocho (Nª198) de la Prefectura del Municipio: Achaguas Estado Apure, fue presentado en fecha : VEINTISISTE DE MARZO DE DOS MIL SEIS, un niño que tiene por nombre: ADRIAN ALEJANDRO AGUILAR ALFEREZ, por sus padres biológicos ciudadanos: DOUGLAS ALEXIS AGUILAR GRATEROL, titular de la cedula numero V-158.512.407 y YOJAIRI MARBELLA ALFEREZ GRATEROL, titular de la cedula numero: V-17.607.628, quien nacio en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure, el dia VEINTICOHO DE ENERO DE DOS MIL SEIS, a las once y cincuenta posmeridiem y la evidencio como letra 2B” e informe de Nacimiento marcado con la letra 2c” y aparece asentado como la fecha que se solicito la presentación, no en la fecha de su verdadero Nacimiento, la cual señalo marcado con la letra “D2 y la copia certificada marcada con la letra “E” y al momento de Rectificar la partida de Nacimiento marcaron una nota marginal, como el error cometido en la presente Acta..…”.
Por consiguiente, cabe sostener que la partida cuya rectificación se pretende es de un menor de edad.
Al respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia, que todos los procesos en los que un menor de edad sea con el carácter de sujeto activo o sujeto pasivo de la pretensión, o como parte integrante de la misma se encuentre involucrado el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección del niño y del adolescente.
Siendo necesario añadir, que de acuerdo a lo sostenido desde el orden legal y jurisprudencial, a la luz de lo peticionado en el escrito, la partida a rectificar corresponde a un menor de edad, por consiguiente el estado está en el deber de brindar, la protección necesaria, como lo establece el ordenamiento jurídico, órganos y tribunales competentes, especializados, es decir, existiendo menores directamente demandados es imperativo reconocer sobre la base del contenido en la decisión de la Sala Civil, que corresponde a Jurisdicción especial y no la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, visto que la competencia es un presupuesto procesal que puede revisarse en cualquier estado y grado de todo asunto, y dado que en el caso de autos, se determina que la solicitud en estudio, se contrae a la rectificación de un menor, este tribunal considera oportuno, traer a colación la decisión dictada por la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de julio de 2009, con motivo de un conflicto de competencia planteado entre un juzgado de instancia civil y una sala de protección, a saber:
“Un precedente jurisprudencial sobre el tema debatido se puede encontrar en la sentencia de Sala Plena número 121 dictada el 16 de octubre de 2008, en la que este Máximo Tribunal de la República expresó:
… el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 362, folio181 vto., el 11 de julio de 1994; en una primera aproximación se puede pensar que la competencia para conocer esta causa le correspondería al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó que la rectificación se basa en que ´… el Acta en cuestión adolece del siguiente error: establece que el difunto (…) procreó un hijo de nombre W.J.R., lo cual es incorrecto por cuanto su nombre correcto es B.A.R., como consta en Partida de Nacimiento…´.
De modo que es el adolescente quien se encuentra perjudicado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que necesita tramitar ´… todo lo referente a la declaración de los bienes dejados por el difunto…´, en su condición de hijo.
(…)
V. que de acuerdo con el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, la competencia del Juez designado por la Sala de Juicio, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.
No obstante, el literal g del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con los temas a que se refiere el Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, vigente para el momento de la interposición de la solicitud, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad.
Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, y así se decide…
Siendo ello así, no cabe duda que el objeto de la presente controversia resulta afín con las materias a que se refiere el literal f del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis, en razón de que se encuentran involucrados los derechos de una adolescente, a quien afecta de forma directa la omisión que contiene el acta que se pretende rectificar por vía de la presente solicitud
Por esta razón, este Máximo Tribunal estima que la Sala de Juicio número 9 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del presente caso, y así se decide.”

Igualmente, este Despacho resalta el contenido del literal “f” del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 177.- El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. (…). (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, no cabe dudas pues, que estando en presencia de un acta de nacimiento de una menor de edad, que de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se peticiona su rectificación; resulta valido concluir que este Juzgado de Municipio Ordinario, es incompetente por la materia, para seguir conociendo de la presente rectificación de partida de nacimiento (en aras del interés superior de los menores). En consecuencia este Tribunal DECLINA su competencia ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se Decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo la presente Rectificación de Partida de Nacimiento solicitada por el abogado RAFAEL GUSTAVO ALFEREZ MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº140.536, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yojairi Marbella Alferez, titular de la cédula de identidad Nº 17.607.328; y en consecuencia DECLINA la competencia ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Estado Apure.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 21 días del mes de septiembre de 2018.
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
Exp.2880-18