REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de septiembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-3671-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 2-11-2017 por la Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11-10-2017 y publicado su texto íntegro el 23-10-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Edgar Báez Sierra, José Luís Garrido, José Baldomero Castro, Bárbara Mabel Hernández Matute, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, y el Sobreseimiento Provisional, respecto a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez, y Julio Cesar Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Cómplices No Necesarios en el Delito de Ocultamiento de Mercancías, y el 10-11-2017 por la misma Fiscal, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 2-11-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó la extinción la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7, con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohny Bustamante, Eliezer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona, y Jesús Rafael García, por la comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES
Alegó la recurrente Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, en su carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en su primer recurso para apelar lo siguiente:
…
PRIMERA DENUNCIA:
…esta Representación Fiscal, constituida por la Fiscalía 17º del Estado Apure, al efectuar una análisis, lectura y comprensión de la decisión que el Ministerio Público apela, la cual se encuentra contenida en el auto dictado en fecha 11-10-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se puede evidenciar una inmotivación e incumplimiento del debido proceso al acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los imputados JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ya que la recurrida al acordar dicha alternativa a la prosecución penal se apartó de lo que el legislador se propuso con la instauración de esta institución, ya que el A quo al establecer las condiciones a los imputados, se limitó a imponerles presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo, no cometer nuevos delitos y realizar de “manera voluntaria” un donativo a la coordinación judicial del circuito judicial penal del estado Apure, consistente en materiales de oficina, lo cual va en contradicción con lo dispuesto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal y atenta flagrantemente contra dicha norma.
En ese orden de ideas es oportuno recordar el contenido del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual del siguiente tenor:
Condiciones
Artículo 45. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones del beneficio público;
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Con fundamento en la noción expuesta y de las condiciones exigidas para la procedencia de la Suspensión Condicional del proceso, es posible ahora deducir la finalidad que el legislador se propuso con su instauración en el proceso penal venezolano.
Razón por la cual, si bien es cierto el Ministerio Público en su oportunidad no hizo oposición a que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso para los imputados de marras, no es menos cierto, que la misma se realizó en contravención a lo establecido en el mencionado artículo, ya que no se acordó ninguna de las condiciones a imponer de las establecidas, y sólo se acordó un donativo de materiales de oficina a la coordinación (sic) judicial (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure; como consecuencia de esto el Ministerio Público se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la imposición de un aporte material al tribunal que conoce de la causa en la cual se aplica la suspensión condicional del proceso, no equivale a ninguna de las condiciones a imponer de las establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, por cuanto no satisface ninguno de los fines preventivos políticos-criminalmente deseables, por cuanto no enfrenta al autor con su hecho y no lo reintegra a la sociedad disminuyendo la posibilidad de repetición de la conducta.
En ese sentido resulta claro que la imposición de cualquier aporte material por parte de un imputado, es ilegal; y en el entendido de que la A quo lo haya acordado en base al primer aparte del mencionado artículo, este debió ser propuesto por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió.
SEGUNDA DENUNCIA
Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, constituida por la Fiscalía 17º del Estado Apure, al efectuar un análisis, lectura y comprensión tanto de la solicitud de sobreseimiento inmersa en el escrito acusatorio presentado, así como también de la decisión a la cual Ministerio Público apela, la cual se encuentra contenida en el auto dictado en fecha 23-10-2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, se puede evidenciar una inmotivación en lo que respecta al decreto de sobreseimiento, ya que no se explanaron de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, la cual fue realizada después de que la A quo citara (sic) y transcribiera una larga lista de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con las circunstancias tanto de hecho como de derecho que fundamentaran la decisión aquí impugnada, la cual fue del siguiente tenor:
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, JOSE LUIS GARRIDO GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450, JOSÉ DIOJENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788 y BARBARA MABEL HERNÀNDEZ MATUTE, titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-23.512.203 y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.292, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, toda vez que el Ministerio Público no realizó la subsanación e individualización de imputados, ordenada por este Tribunal en fecha 28-08-2017, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 y 30 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el Ministerio Público con las atribuciones que le confiere las layes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los ciudadanos.
TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados a quien (sic) acredite la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que recaen en contra los ciudadanos EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, JOSE LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450, JOSÉ DIOJENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788, JULIO CESAR HIDALGO LÒPEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.622.292 y GONZALO JAVIER GARCIA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-23.512.203, en consecuencia se acuerda oficiar al área de alguacilazgo a los fines del cierre definitivo de la ficha de presentaciones…”
Ciudadanos Magistrados, como se puede observar, en la presente decisión, se omitió fundamentar la respectiva decisión de decreto de sobreseimiento, incurriendo en vicios procesales, como es el de motivar la decisión proferida, toda ves que en la misma se puede observar que la recurrida decreta SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR BAEZ SIERRA, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE BALDOMERO CASTRO, JOSÉ DIOJENES GARRIDO y BARBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la ley sobre el Delito de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo OMITE establecer, en cual de los supuestos mencionados en el referido numeral se apoya su decisión, a saber no dejó sentado si es que el hecho objeto del proceso no se realizó o si que no se les podía atribuir tal hecho a los imputados de marras.
En un segundo punto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, y JULIO CESAR HIDALGO, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”; sin embargó incurrió nuevamente la Aquo en el error de no fundamentar su decisión, esto en virtud a que no hace mención al artículo 300 de la ley adjetiva penal, si bien es cierto que tratándose de un sobreseimiento debe entenderse que esta inmerso en el citado artículo, no es menos cierto que esta debe señalar en cuales los supuestos mencionados se fundamenta su decisión, es decir debió la recurrida hacer mención a cual de los cinco numerales señalados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se acogía su decisión.
Y más grave es el hecho expresado en el tercer, en el que acuerda la entrega de los objetos incautados a quien (sic) acredite la propiedad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidándose que los mismos pueden ser objeto de comiso de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos JOSÉ VALENTIN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIME BELTRAN, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, por estos haberse acogido a la Suspensión Condicional del Proceso…
En ese orden de ideas, Honorables Magistrados, por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, y en poder corregir los vicios procesales cometidos en la presente causa, los cuales afectan el orden público y perjudican los intereses del estado, siendo un deber ineludible velar por los intereses del estado, dando cumplimiento al mando constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el Ministerio Publico (sic) considera que lo ajustado a derecho es que se anule la decisión publicada en fecha 23-10-2017, mediante la cual la juez a quo (sic) decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Edgar Baez Sierra, Jose Luis Garrido, Jose Baldomero Castro, José Diógenes Garrido Y Barbara Mabel Hernandez Matute, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, y el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez y Julio Cesar Hidalgo, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, y se reponga la causa al estado en que sea remitida la misma a un tribunal de control diferente al que profirió la decisión hoy impugnada y que este realice (sic) una nueva audiencia preliminar en la que no se cometa los vicios aquí denunciados, ya que los que se pretende es corregir los vicios procesales cometidos, los cuales van en detrimento del orden público y que son útiles y necesarios para el debido proceso y la administración de justicia,… (Folios 15 al 35 pieza XI de la causa original).
Argumento la recurrente Abogada María Mercedes Anzola Alvarado, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, en su segundo recurso para apelar lo siguiente:
…es oportuno recordar que la A quo al momento de fundamentar su decisión, estableció que las obligaciones impuestas a los imputados ERAN DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, fijando Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11 de octubre de 2018 a las 9:30 am; sin embargo, de manera irrisoria DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, habiendo transcurrido tan solo veintitrés (23) días desde el momento que acordó la suspensión condicional del proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, el cual se rige por el procedimiento ordinario, entrando en contradicción con su decreto de sobreseimiento, ya que el mismo lo hace fundamentado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige para los procedimientos especiales. De la misma manera es irrisoria dicha decisión, por cuanto del mismo modo fundamenta su decisión concatenado el antes mencionado artículo con el artículo 49 numeral 7º ejusdem, el cual establece “…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva…”; como podrán observar ciudadanos Magistrados, la jueza transgredió el debido proceso y la norma, ya que ni ha transcurrido un años (sic), ni realizó audiencia, siendo lo más grave que dicha decisión la realizó sin ningún tipo de motivación.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, ante tal decisión proferida por la Juez Segundo en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado Apure, esta representación fiscal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal citada ut supra, a saber, la Nro 305 de fecha 10-10-2014 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la que sentó criterio de que, la declarativa de sobreseimiento “debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal”.
…por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, y poder corregir los vicios procesales cometidos en la presente causa, los cuales afectan el orden público y perjudican los intereses del estado, siendo un deber ineludible velar por los intereses del estado, dando cumplimiento al mandato constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es que se anule la decisión publicada en fecha 11-02-2017, mediante la cual la juez a quo decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, y se reponga la causa al estado en que sea remitida la misma a un tribunal de control diferente al que profirió la decisión hoy impugnada y que este realice una nueva audiencia preliminar en la que no se cometa los vicios aquí denunciados, ya que lo que se pretende es corregir los vicios procesales cometidos, los cuales van en detrimento al orden público y que son útiles y necesarios para el debido proceso y la administración de justicia...(Folios 72 al 90 pieza XI de la causa original).
II
DE LAS CONTESTACIONES DE LOS RECURSOS
La Abogada Meira Katiuska Pinto, en su carácter de Defensora Pública de Gonzalo Javier García Rodríguez y Julio Cesar Hidalgo, dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:
…De conformidad a las actuaciones antes mencionadas, y lo alegado por la Fiscalía No. 17 del Ministerio Publico en su apelación de autos, no especifica en primer lugar en que numeral del artículo 439 del COPP (sic) fundamenta sus denuncias (sic)
En la primera denuncia solo menciona lo siguiente:
“…una inmotivación e incumplimiento del debido proceso al acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los imputados JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, ya que la recurrida al acordar dicha alternativa a la prosecución penal se apartó de lo que el legislador se propuso con la instauración de esta institución, ya que el A quo al establecer las condiciones a los imputados, se limitó a imponerles presentaciones periódicas cada 30 días ante el área de alguacilazgo, no cometer nuevos delitos y realizar de “manera voluntaria” un donativo a la coordinación (sic) judicial (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure, consistente en materiales de oficina, lo cual va en contradicción con lo dispuesto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal y atenta flagrantemente contra dicha norma.”
Y respecto a la SEGUNDA DENUNCIA, señala lo siguiente
“…se puede evidenciar una inmotivación en lo que respecta al decreto de sobreseimiento, ya que no se explanaron de manera expresa los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron tal decisión, la cual fue realizada después de que la A quo citara y transcribiera una larga lista de decisiones tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con las cuales pretendió justificar su decisión sin realizar un verdadero análisis de todas las circunstancias tanto de hecho como de derecho que fundamentaran la decisión aquí impugnada…”.
“…En un segundo punto DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, y JULIO CESAR HIDALGO, por la presunta comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”; sin embargó incurrió nuevamente la Aquo en el error de no fundamentar su decisión, esto en virtud a que no hace mencionar al artículo 300 de la ley adjetiva penal, si bien es cierto que tratándose de un sobreseimiento debe entenderse que está inmerso en el citado artículo, no es menos cierto que esta debe señalar en cuales los supuestos mencionados se fundamenta su decisión, es decir debió la recurrida hacer mención a cuál de los cinco numerales señalados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal se acogía su decisión…”
...A mis defendidos le acordaron el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 20 numeral 2 del COPP (sic), lo que el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal, tiene una nueva oportunidad para volver a intentarla, pero no puede intentar persecuciones indefinidas hasta que logre su pretensión punitiva, es por ello que tiene que ser cuidadoso al momento de formular su acusación. La señalada norma le concede al Ministerio Publico (sic) o acusador privado, si fuere el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que le (sic) Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 28 numeral 4 concordancia con los artículos 33 numeral 4 y 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. (Folios 102 al 105 de la pieza XI de la causa original)
El Abogado Félix Esteban González Ostos, en su carácter de Defensor Privado de José Valentín Tovar, Cesar José Silva Colmenares, José Gregorio Martínez Díaz, y Jesús Rafael García, dieron contestación a la pretensión así:
…En ese mismo orden de ideas, la representante del Ministerio Publico (sic) informa en su descargo de Recurso de Apelación, que siempre estuvo en la celebración de la Audiencia Preliminar, inclusive refiere en su escrito de apelación que “…si bien es cierto el Ministerio Público en su oportunidad no hizo oposición a que se acordara la Suspensión Condicional del Proceso para los imputados de marras, no es menos cierto, que la misma se realizó en contravención a lo establecido en el mencionado artículo, ya que no se acordó ninguna de las condiciones a imponer de las establecidas, y solo se acordó un donativo de materiales de oficina a la coordinación (sic) judicial (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure; como consecuencia de esto el Ministerio Público se encuentra en la obligación de velar porque las condiciones se encuentren dentro de las legalmente admisibles en orden de lograr los fines políticos criminales de prevención general y especial…” lo que indica que CONVALIDÓ LA DECISION TOMADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, toda vez que no consta al acta del mencionado acto procesal OPOSICION ALGUNA por parte de la Vindicta Pública, aprobando con ello el fallo dictado por la ciudadana jueza, yendo más allá, estuvo de acuerdo en todos y cada una de la decisión emitidas por el Tribunal, así lo dice su rúbrica en el acta levantada en ocasión de la celebración de la audiencia preliminar; desconociendo esta defensa privada los motivos que en estos momentos la obligan a dirigirse en contra de lo aceptado por ella misma.
El Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Coop (sic), imponiendo condiciones y obligaciones a mis defendidos, obligaciones y condiciones estas que fueron cumplidas por los mismos, al punto que en fecha reciente ese mismo juzgado decretó el sobreseimiento por cumplimiento, es decir, cumplieron con las presentaciones y las donaciones solicitadas en su oportunidad por el Tribunal, lo que conllevo (sic) al cese de las obligaciones impuestas. En vista de lo explanado anteriormente esta defensa solicita, se desestime la primera denuncia presentada por el Ministerio Público en su libelo de Apelación…
…La Segunda Denuncia interpuesta por la Vindicta Pública hace mención a…
…El Ministerio Público parece desconocer que a la ciudadana BARBARA MABEL HERNÁNDEZ MATUTE, ampliamente identificada en autos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en ocasión de pronunciarse respecto a Recurso de Apelación presentada por esta defensa privada, le fuera excluido todo tipo de delito, más aún, en la audiencia celebrada en la mencionada Corte refieren que de la investigación realizada se pudo corroborar que la misma no participó activamente en los hechos producto de la presente investigación; oponiéndose el Ministerio Público con su recurso de Apelación a la decisión emanada de la Corte de Apelaciones, pero de manera extemporánea, toda vez que ese acto judicial se celebró en fecha 27 de Junio de 2.017, esgrimiendo que no se fundamentó la decisión que hoy emana del tribunal Segungo (sic) de Control de este Circuito, quien solo se hizo eco de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, explicando el Ministerio Público que no se colocó presentaciones a mi defendida, sin leer la vindicta pública que, a la misma le fuera acordado el cese de todo acto restrictivo de su libertad; razón por la cual esta defensa solicita se declare sin lugar la segunda denuncia, y se ratifique la decisión emanada por Tribunal Segundo de Control… (Folios 106 al 112 de la pieza XI de la causa original)
El Abogado Víctor Arminio Altuna García, en su carácter de Defensor Privado de José Baldomero Castro, Eliezer Rattia Escalona, Prudencio Rattia Escalona y Jesús María Pérez, dio contestación a la pretensión alegando:
…PRIMERO: En primer lugar, argumenta el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que con la decisión dictada se le ha causado un gravamen irreparable, e invoca el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la prevista en el numeral 5 que se refiere a las decisiones dictadas por órganos jurisdiccional que causen un gravamen irreparable, pero bajo ninguna circunstancia señala cual es el daño que dentro del marco de este proceso se le esta ocasionado al titular de la acción penal y parte de esta diatriba jurídica, y por lo tanto al no estar fundamentado este acto Recursivo desde el punto de vista de hechos de no precisar el gravamen irreparable, es evidente que el recurso interpuesto por el Ministerio Público en los términos presentados a los efectos de sus sustanciación por supuesto es infundado, ya que la impugnación hecha ha sido planteada fuera de los supuestos taxativos que establece la norma adjetiva penal.
SEGUNDO: En segundo lugar, argumenta el Ministerio Público en su acto Recursivo que formula impugnación en virtud de que la decisión dictada en audiencia preliminar le es desfavorable, y por tanto recurre de acuerdo a lo previsto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta defensa a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
2.1.- La decisión impugnada por el Ministerio Público fue producto de la realización de una audiencia preliminar y en donde se le ordenó en principio al Ministerio Público la acusación por defecto de forma conforme con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante transcurrido el lapso otorgado al Titular de la acción penal, la corrección no se hizo, lo cual el Órgano (sic) Jurisdiccional como consecuencia debía decretar que la acción promovida en contra de mis defendidos había sido ilegal, lo que se traduciría en que el Tribunal de la causa decretara un sobreseimiento que constituye el efecto de la excepción planteada de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la sentencia se encuentra ajustada a derecho y es evidente que bajo ningún esquema se le causo un gravamen irreparable al Ministerio Público…
TERCERO: En relación al Capitulo IV, Antecedentes, debo alegar a favor de mis defendidos que el mismo Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, la impugnabilidad objetiva, es decir, que lo actos recursivos deben plantearse dentro de los parámetros exigidos en cuanto a los medios y en los casos expresamente señalados, sin embargo el Ministerio Público al incoar el Recurso y señalar unos antecedentes, primero, desconoce la norma adjetiva penal ya que los hechos no pueden ser objeto de análisis en Alzada, ya que no se encuentran dentro ni de los medios ni de los casos indicados por la norma adjetiva penal, y segundo, demuestra al invocar dichos antecedentes que no existen supuestos taxativo que pueda engendrar una legitimadad (sic) a la Vindicta Pública para ejercer el presente acto Recursivo, y así pido que sea declarado por este Tribunal Superior.
CUARTO: En relación a lo alegado por la Vindicta Pública en la primera denuncia que se circunscribió precisamente a solicitar que…que sea anulada dicha decisión, la cual proferida en fecha 11 de octubre de 2017, y se reponga la causa al estado de que sea dictada o acordada la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…, es importante señalar dos aspectos importantes que el Ministerio Público esta omitiendo de forma deliberada al momento de impulsar el acto Recursivo, el primero, que está pretendiendo una anulación para que la causa se reponga, cuando la norma adjetiva penal de forma expresa determina que ningún caso podrá decretarse reposición por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores del procedimiento o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, y segundo, que el Ministerio Público estando presente en la audiencia no opino (sic) ni solicito (sic) el saneamiento del acto, ni mucho menos los tres días siguientes, lo cual implica que hubo una aceptación tacita del acto, y lo más importante es que el acto procesal como tal alcanzo (sic) su finalidad, a pesar de lo ahora alegado de forma extemporánea por el Ministerio Público.
QUINTO: Ahora bien, en cuanto a la Segunda denuncia esgrimida por el Ministerio Público, por una supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, al momento del Tribunal de la causa de ejercer la facultad conferida por la Ley Adjetiva Penal, específicamente en el numeral 3 del articulo (sic) 313, que es dictar el sobreseimiento, lo cual en el presente caso, es importante destacar que no se ajusta a la realidad lo planteado por el recurrente, ya que se puede constatar en cuanto a los hechos y el derecho, que precisamente al Juez recurrida al dictar su decisión, no solamente analizo (sic) la situación de facto de cada imputado creada por la Fiscalía ante las irregularidades cometidas en este proceso penal, sino que señalo (sic) el motivo por el cual se dicto (sic) la decisión a pesar de los desafueros jurídicos del Ministerio Publico (sic)…(Folios 113 al vuelto del folio 114 de la pieza XI de la causa original).
El Abogado Víctor Arminio Altuna García, dio contestación al Segundo Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…PRIMERO: Con el carácter acreditado, alego a favor de mis defendidos, que el Ministerio Público desconoce los supuestos por los cuales se puede ejercer el respectivo Recurso de Apelación, cuando invocó los Antecedentes del caso, ya que el mismo Código Orgánico Procesal Penal, la impugnabilidad objetiva, es decir, que lo actos recursivos deben plantearse dentro de los parámetros exigidos en cuanto a los medios y en los casos expresamente señalados en norma adjetiva penal, sin embargo el Ministerio Público al incoar el Recurso y señalar unos antecedentes, desconoció la norma adjetiva penal ya que los hechos no pueden ser objeto de análisis en Alzada, y así de esta forma, demuestra al incoar dichos antecedentes que no existen supuesto taxativo que pueda engendrar una legitimidad a la Vindicta Pública para ejercer el presente acto Recursivo, y así pido que sea declarado por este Tribunal Superior.
SEGUNDO: El Ministerio Público recurre de la decisión mediante la cual se otorga una alternativa de prosecución del proceso como es la suspensión condicional de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo objetivo principal de esta figura es establecer la responsabilidad penal y reparar el daño causado, y en el presente caso, precisamente se le ha dado cumplimiento a la finalidad del proceso, como lo es, se ha determinado una responsabilidad, como también se ha reparado el daño causado, con lo cual pretendo argumentar que bajo ninguna circunstancia se le ocasionado (sic) un gravamen irreparable al Ministerio Público y más aún cuando el Ministerio Publico (sic) estuvo presente, tuvo la oportunidad de emitir una opinión dentro del acto y no lo hizo, y por tanto no pretenderá el Ministerio Publico (sic) invocar formalidades no esenciales para solicitar nulidades y así de esta forma sacrificar la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales dentro de este procedimiento.
TERCERO: Igualmente pretende argumentar el Ministerio Público que “…sólo se acordó un donativo de materiales de oficina a la coordinación (sic) judicial (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Apure…” resulta claro que la imposición de cualquier aporte material por parte de un imputado, es ilegal; y en el entendido de que la A quo lo haya acordado en base al primer aparte del mencionado artículo, a saber “A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estima que resulten convenientes…”, este debió ser propuesto por el Ministerio Público, lo cual no ocurrió.”
Al respecto, ciudadanos Jueces Superiores, debo alegar que bajo ninguna circunstancia, el Ministerio Público puede alegar su propia torpeza, ya que estuvo representado dentro del desarrollo de la audiencia, y no opinó en contra de la imposición de esas condiciones, y menos aun cuando la proposición no es excluyente de la Vindicta Pública, ya que es una facultad propia también de los imputados de hacer las proposiciones, tal como lo establece la norma invocada por el propio Ministerio Público.
CUARTO: Argumenta el Ministerio Público en su escrito de impugnación, que con la decisión dictada se le ha causado un gravamen irreparable, e invoca el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, la prevista en el numeral 5 que se refiere a las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales que causen un gravamen irreparable, pero bajo ninguna circunstancia señala cual es el daño que dentro del marco de este proceso se le esta ocasionando al titular de la acción penal y parte de esta diatriba jurídica, y por tanto al no estar fundamentado este acto Recursivo desde el punto de vista de hechos de no precisar el gravamen irreparable, es evidente que el recurso interpuesto por el Ministerio Público en los términos presentado a los efectos de sus sustanciación por supuestos es infundado, ya que la impugnación hecha ha sido planteada fuera de los supuestos taxativos que establece la norma adjetiva penal.
QUINTO: En relación a lo alegado por la Vindicta Pública en la primera denuncia que se circunscribió precisamente a solicitar que sea revocada dicha decisión, dictada el 11 de octubre de 2017, y se reponga la causa al estado de que sea dictada una decisión que corrija los vicios es importante señalar dos aspectos importantes que el Ministerio Público está omitiendo de forma deliberada al momento de impulsar al acto Recursiva, el primero, que está pretendiendo una anulación para que la causa se reponga, cuando la norma adjetiva penal de forma expresa determina que en ningún caso podrá decretarse reposición por incumplimiento de formalidades no esenciales, errores del procedimiento o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida, y segundo, que el Ministerio Publico (sic) estando presente en la audiencia no opino (sic) ni solicito (sic) el saneamiento del acto, ni mucho menos los tres días siguientes, lo cual implica que hubo una aceptación tácita del acto, y lo más importante es que el acto procesal como tal alcanzo (sic) su finalidad, a pesar de lo ahora alegado de forma extemporánea por el Ministerio Publico (sic).
SEXTO: En razón de lo anteriormente expuesto en este escrito de Contestación del Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, solicito en beneficio de la justicia que debe imperar en un país democrático, lo siguiente:
6.1.- Que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación incoado por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, en fecha 10/11/2017, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional de la causa.
6.2.- Que la sentencia impugnada sea confirmada por esta Corte de Apelaciones, en todos y cada uno de sus puntos, por estar conforme a derecho...(Folios 162 y al vuelto del 163 de la pieza XI de la causa original)
El Abogado Cristóbal Alejandro Blanco Ojeda, en su carácter de Defensor Privado de José Gustavo Jaimes Beltrán y Johnny Bustamante, dio contestación a la pretensión arguyendo:
…Al respecto, debe esta defensa traer a colación las palabras y letras transcritas por el Ministerio Público, cuando hace mención “…si bien es cierto el Ministerio Público en su oportunidad no hizo oposición a que se acordora (sic) la Suspensión Condicional del Proceso para los imputados de marras...”, no debe la vindicta pública hacer uso de su propia torpeza, al referir que ni antes, durante, ni posterior a la celebración de la audiencia preliminar propuso algo distinto a lo acordado por la ciudadana jueza, es más, fue a nuestro dicho, conteste con la decisión emitida, no solo con la Suspensión Condicional del Proceso, sino con los sobreseimientos dictados, y más aún, nunca presentó oposición a la entrega de todos y cada uno de los bienes que en su momento fueron retenidos y puestos a la orden del Ministerio Público, quien (sic) en su oportunidad legal, colocó los mismos a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal…
…Como corolario de lo anteriormente mencionado, debe esta defensa hacer hincapié en lo conteste que fue el Ministerio Público a la hora de la Audiencia Preliminar, extrañando la actitud de la misma, buscando retrotraer el proceso a la etapa de celebración de la audiencia preliminar, fase está en la cual, quien (sic) antecediera a quien presenta el mencionado recurso de apelación, se le otorgó la oportunidad de subsanar el escrito acusatorio, limitándose el fiscal quinto del Ministerio Público o emitir un oficio dirigido a la corte de apelaciones, (sic) donde menciona que se debe cumplir con la decisión emitida por dicho Tribunal Superior en fecha 27 de Junio de 2.017, ello está en las actas que conforman el legajo contentivo de la causa, razón ello mas que suficiente, a dicho de esta defensa, para declarar sin lugar la apelación planteada por el Ministerio Público, así se pide…(Folios 186 al 192 de la pieza XI de la causa original).
III
DE LAS DECISIÓNES OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 128 al 129, de la Pieza X del expediente original, cursa la primera decisión recurrida de fecha 11-10-2017, consecuencia de la realización de la audiencia preliminar realizada en la misma fecha, donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenares, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Jhonny Bustamante, Eliezer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona, y Jesús Rafael García, por el delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en la cual se explanó:
…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano JOSÉ VALENTIN TOVAR,…JESUS MARÍA PÉREZ,… CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ…JOSÉ GUSTAVO JAIMEZ BELTRAN…JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ,...YHONNY BUSTAMANTE,…ELIEZER RATTIA ESCALONA,…PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA,…,y JESÚS RAFAEL GARCÍA…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los acusados han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten el hecho acusado por el Ministerio Público, y comprometiéndose el ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico (sic) no presenta oposición a la misma.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar de manera voluntaria donativo a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, de materiales de oficina, de lo cual deberán consignar sus respectivas facturas…
De los folios 167 al 177, pieza X del expediente original, corre inserta la segunda decisión recurrida dictada en fecha 23-10-2017, de la cual se transcribe:
…PRIMERO: En fecha 09-05-17 se recibió escrito acusatorio por parte Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE MILANO, presentada en tiempo hábil por esa Fiscalía conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GONZALO JAVIER GARCIA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-23.512.203, JULIO CESAR HIDALGO LÒPEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.622.292, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y los ciudadanos EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, JOSE LUIS GARRIDO GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450, JOSÉ DIOJENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788 y BARBARA MABEL HERNÀNDEZ MATUTE, titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 05-06-17, a las 2:00 PM, se fijo (sic) la audiencia preliminar siendo diferida la misma en varias oportunidades por diversas causas y motivos el cual dio lugar a que la Corte de Apelaciones de este Circuito emitiera decisión en fecha 27-06-17, ya existiendo acusación por parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic).
TERCERO: En Fecha 27 de Junio de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito penal emitió pronunciamiento respecto a las apelaciones del auto de privativa de libertad de fecha 24-03-17 que interpusieran los abogados YENNY COLINA, WISTON ORTEGA, YIMIS RUBIO, CRISTOBAL BEROES, CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO, WILMER QUINTANA, VICTOR ALTUNA FELIZ GONZALEZ y MEIRA PINTO, revocando la medida privativa de libertad a si como los delitos de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14 y asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sobre los imputados EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, GONZALO JAVIER GARCIA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-23.512.203, JESÙS RAFAEL GARCÌA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.433.765, JOSE VALENTIN TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-14.342.224, JESÙS MARÌA PÈREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-6.93.319, CESAR JOSE SILVA COLMENAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-21.293.308, JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, titular de la cédula de la identidad N° V-18.256.070, JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de la identidad N° V-12.790.491, JOSE LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, YOHNY BUSTAMANTE, titular de la cédula de la identidad N° V-14.784.073, ELIEZER RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.233.193, JULIO CESAR HIDALGO LÒPEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.622.292, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-15.99.466, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450 y BARBARA MABEL HERNÀNDEZ MATUTE, titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575, manteniendo solo el delito de Ocultamiento de mercancías, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando sustituyendo la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 8 días por ante el área de alguacilazgo y prohibición de salir de los municipios San Fernando y Biruaca; acordando igualmente el efecto extensivo para los imputados que no ejercieron el derecho a impugnar la decisión de fecha 24-03-17 y decretando la Libertad Plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575 y manteniendo la Libertad plena que fue otorgada al ciudadano JOSE DIOGENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788 en fecha 26-03-17, leyéndose de ella:
“…PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las pretensiones interpuestas el 24-4-2017 por los Abgs. JENNY C. COLINA TORREALBA y WISTON ORTEGA, Defensores de EDGAR BAEZ SIERRA; el 25-4-2017 por los Abgs. YIMIS WILFREDO RUBIO, CRISTOBAL BLANCO BEROES y CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, Defensores de JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN y YHONNY BUSTAMANTE; y por el Abg. WILMER J. QUINTANA, Defensor de JOSE LUIS GARRIDO y JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ; y en fecha 27-4-2017 por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Defensor de ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA y JESUS MARIA PEREZ; por el Abg. FELIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS, Defensor de BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE y JESUS RAFAEL GARCIA; y por la Abg. MEIRA KTIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión mediante la cual el 7-4-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, decretó en perjuicio de JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ, BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE y JESUS RAFAEL GARCIA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, tipificado en el numeral 15 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ocultamiento, sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; contra EDGAR BAEZ SIERRA, por la comisión de los dos primeros ilícitos mencionados; y en perjuicio de GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, como presunto cómplice necesario en el delito de contrabando agravado, pero por motivos y efectos distintos a los alegados por ellos. SEGUNDO: Mantiene el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, hecho punible con que se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y la de asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos. TERCERO: Revoca, la medida privativa de libertad que afecta a JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ y JESUS RAFAEL GARCIA, sustituyéndola por medidas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días contínuos (sic) en la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no podrán salir del territorio de los Municipios “San Fernando” y “Biruaca” del Estado Apure, sin la autorización de la A-quo. CUARTO: De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO; pero motivado a que el mismo le fue acordada el 25-3-2017, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria, se acuerda mantener la misma. QUINTO: Decreta, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte de la A-quo del fumus comissi delicti, la libertad plena de BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE…”.
CUARTO: En fecha 23-08-17, se realiza audiencia preliminar a cargo del Dr. Jesús Ascanio Rodríguez, en la que se acordó la subsanación de la Acusación estableciendo un lapso de cinco (05) días continuos para que la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público realizara lo concerniente a la subsanación de la acusación, a los fines de individualizar la conducta desplegada por cada imputado en base a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cosa que no ocurrió, sin embargo la Corte de Apelaciones emitió decisión en fecha 22-06-17 en la cual solo acreditó el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud del excedente reflejado en la guía de movilización expedida por la gerente de INSOPESCA, María Angélica España, en fecha 22 de Marzo de 2017, para los imputados ya mencionados sustituyendo la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante el área de alguacilazgo y prohibición de salir de los municipios San Fernando y Biruaca; acordando el efecto extensivo para los imputados que no ejercieron el derecho a impugnar la decisión de fecha 24-03-17 y decretando la Libertad Plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ ya identificada y manteniendo la Libertad plena que fue otorgada al ciudadano JOSE DIOGENES GARRIDO en audiencia celebrada en fecha 26-03-17.
QUINTO: En fecha 05-09-17, se recibe oficio N°04-F5-0725-2017 suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Gabriel Milano Guevara, tal como consta en el folio doscientos diez (210) del presente expediente entre otras cosas deja asentado lo siguiente:
“…por cuanto de la revisión de la misma se pude (sic) evidenciar que en fecha 08-05-2017, esta representación fiscal presento escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley contra el Delito de Contrabando, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; posterior a esa fecha posterior a eso la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado apure(sic), mediante decisión de fecha 22-06-2017, encontrándose la causa en etapa intermedia del proceso, resolvió acerca de las pretensiones interpuestas en fecha 24, 25,27 de abril del año en cursos, por la defensa privada de los imputados antes mencionados, revocar la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y la asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos, manteniéndose el delito de Ocultamiento de Mercancías es por lo que considera esta representación …”. (Folio 210 de la pieza IX de la causa).
SEXTO: En razón a ello, se debe señalar en principio como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, y el cual ha sido acatada por este Tribunal, que en esta etapa intermedia que se inició con la presentación del acto conclusivo de acusación, y que culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano y dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno evidenciando del oficio arriba descrito la inacción del Ministerio Público en no acatar en lo posible la subsanación que le fue ordenada, a los efectos de evitar los actos que vician de nulidad absolutas las fases del proceso penal venezolano, toda vez que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por todos los imputados.
SÉPTIMO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como propósito esencial lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el órgano jurisdiccional el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.
OCTAVO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber, el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte (sic) una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien (sic) aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, y así se repite, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas se hace necesario resaltar lo establecido en decisión de fecha 22-06-17, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado Dr. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de la manera siguiente:
“…Reconocido por ELIEZER RATTIA ESCALONA, YONNY BUSTAMANTE, JOSE VALENTIN TOVAR, JESUS RAFAEL GARCIA y, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, quienes iban con acompañantes, que el día 20-3-2017, se dirigían con destino a Barquisimieto, (sic) Estado Lara, Barinas, Estado Barinas y Estado Mérida, hasta donde llevarían productos pesqueros, que transportaban con la permisología correspondiente para ello, dejando claro que solo había un excedente de 16.480Kg de pescado, se debe precalificar esa conducta como ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no se acreditó que intentarán sacar del territorio dicha mercancía, y siendo que el sitio donde fueron aprehendidos en su gran mayoría, fue Mantecal, esta Población forma parte de su ruta, tal como se evidenció de las guías de movilización.
Esto cobra mayor fuerza, con la experticia suscrita por la Sub Gerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura MARIA ANGELICA ESPAÑA DE MIRANDA, realizada el 22-3-2017, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… Al realizar las pesas de los vehículos cargados y vacíos se evidenció un peso total de setenta y ocho mil (78.000) kg arrojando un excedente de dieciséis mil cuatrocientos ochenta (16.480) kg y un total de carga declarada en las guías de movilización de sesenta y un mil quinientos veinte (61.520) kg. Los vehículos Ford 350 placa A66AV9N y NPR A19BY9M, transportaban aproximadamente 2.000 kg de la especie guabina (Hoplias malavaricus), la cual está prohibida su movilización sin la autorización bajo norma especial de cuerpos de agua sujetos a desecación progresiva emitida por el INSOPESCA. En relación con el producto pesquero se observó inconsistencia numérica al comparar los pesos declarados por los transportistas, reflejados en las Guías de Movilización y los resultados obtenidos al momento de realizar la experticia, por lo que se concluye que existe un excedente de dieciséis mil cuatrocientos ochenta (16.480) kg…” (folios 82 al 84 de la 1ª Pieza del presente expediente)… Se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y la de asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos. Se mantiene, el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, hecho punible con que se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente al cual no opera la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se revoca la medida privativa de libertad que afecta a JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ y JESUS RAFAEL GARCIA, sustituyéndola por medidas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días contínuos en la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no podrán salir del territorio de los Municipios “San Fernando” y “Biruaca” del Estado Apure, sin la autorización de la A-quo. ASI SE DECIDE…”.
Es importante dejar suficientemente establecido conforme a lo evidenciado en la decisión de alzada cual fue la acción ejercida por los imputados arriba identificados que se traduce en la conducta tipificada en el artículo 19 de le Ley sobre el delito de Contrabando quedando determinado el excedente que transportaban dichos ciudadanos en la guías de movilización, tal como se refleja de la experticia realizada por la gerente de INSOPESCA, María Angélica España en fecha 22 de Marzo de 2017, partiendo de la premisa que es la prueba determinante para establecer la conducta reflejada por ellos que es el excedente que consta en la presente acta y lo declarado en audiencia de presentación de imputados en fecha 24-03-17; siendo este elemento indispensable para determinar si hubo o no participación de dichos ciudadanos en la forma como quedo expresado en la presente decisión es que este Tribunal acoge el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Delito de Contrabando para los ciudadanos arriba identificados y vista la manifestación voluntaria de los imputados de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en la audiencia preliminar de fecha 11-10-17, así como acoge este Tribunal la decisión de fecha 27-06-17 en la cual se otorgo la libertad plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°12.583.575, a quien (sic) se le otorgo (sic) la libertad plena por no vincularse en modo alguno el procedimiento realizado por la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento definitivo a la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ ya identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadanos JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, se desprende de las actuaciones que el mencionado ciudadano se trasladaba en UN VEHICULO: MARCA: JEEP, CLASE, CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA; 8Y4GW58NA21708599; PLACA; AB856LM, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR; DORADO, USO PARTICULAR de uso particular cargando en su interior la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.880,00), y que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, siendo que no le fue imputado ningún tipo de delito tal como se desprende de la audiencia de presentación de fecha 25-06-17, en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo al mencionado ciudadano, así como la devolución del dinero incautado en la presente causa y que riela en el registro de cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es necesario verificar de las actuaciones reflejadas en la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.450 y EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.900.088 quienes fueron detenido por funcionarios de la comisión general de inteligencia a cargo del funcionario JOSE JUAN GUERRERO, jefe de Contrainteligencia Militar N° 14 del Estado Apure, quien (sic) se traslado (sic) en comisión hacia el sector La Encrucijada de Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, previa identificación de la Comisión del procedimiento realizado dejando plasmado que fueron avistados dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en un carro de venta de comida rápida al frente de la Licorería Las Brisas, quienes (sic) fueron aprehendidos de manera arbitraria sin dejar asentado el Ministerio Público como titular de la acción penal, en su exposición oral realizada en la audiencia preliminar del cual solo alegó que ratificaba decisión de la corte de apelaciones sin dejar establecido cual fue la conducta ilícita cometida por los mencionados ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando, siendo forzoso para este Tribunal admitir calificación jurídica alguna contra los imputados de autos en virtud de la omisión de lo ordenado por este Tribunal de subsanar la acusación fiscal, en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo para los mencionados ciudadanos así como para el ciudadano y WILLIANS ALEXANDER URREA SALAS, titular de la cédula de identidad 14.758.704 a quien (sic) se le otorgo (sic) libertad plena tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha 24-03-17, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, según expediente: 06-104, de fecha 06-06-2006, caso Alejandro Rafael García y Otros, estableció y deja constancia de:
“…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien (sic) se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, y el artículo 20 eiusdem, dispone: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: … 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. (Negrillas de esta Sala).
Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada OTILIA LANCHEROS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.
Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. Deyanira Nieves Bastidas). (Negrillas de la sentencia).
Visto lo plasmado en las diferentes sentencias, es necesario verificar lo solicitado por la Defensa Pública Abg. Katiuska Pinto, mediante las excepciones expuesta oralmente a que se hizo mención y conforme a los fundamentos de hecho y derecho respecto al asunto que hoy nos ocupa, sin ánimos de que lo aquí plasmando se traduzca en impunidad, es por lo que ha considerado pertinente y ajustado a derecho quien aquí se pronuncia declarar CON LUGAR la excepción plantada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requirió la defensa pública para los (sic) procesados GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.512.203, y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.622.292; por lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3 y 4 todos de la misma ley adjetiva penal y ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo II del escrito acusatorio, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no se evidencia cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.512.203 y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.292, en la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que no indicó el Fiscal de qué manera, estos ciudadanos ayudaron en el ocultamiento de mercancías, solo se limitó a transcribir que ambos ciudadanos mantenían comunicación vía telefónica con el ciudadano JOSÉ LUÍS GARRIDO, quien no conducía vehículo tipo cava ni transportaba ningún tipo de mercancías en el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB856LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58NA21708599, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.I.V: 8Y4GW58NA21708599, AÑO: 2002, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en consecuencia, debe este Tribunal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, toda vez que el Ministerio Público no realizó la subsanación e individualización de imputados, ordenara por este Tribunal en fecha 28-08-2017, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el Ministerio Público con las atribuciones que le confiere las layes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y JULIO CESAR HIDALGO ya que fueron señalados como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la decisión de fecha 27-06-2017.
Así mismo, hecho el análisis correspondiente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, o como lo refiere la norma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado JOSE LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se pudo determinar que el Ministerio Público no logro (sic) en su exposición oral, determinar cuál fue la conducta desplegada en la que incurrió el ciudadano antes mencionado, en lo referido a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando, toda vez que al ciudadano antes mencionado no le fue incautado ningún tipo de mercancía en el vehículo que conducía, siendo forzoso para este Tribunal admitir tal calificación jurídica y en consecuencia, de acuerdo a esas circunstancias es por lo que imperiosamente debe concluir esta juzgadora en declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por el abogado WILMER QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, ante una negativa de probabilidad de pronóstico de condena, es que este Tribunal ejerciendo el control Formal y material de la misma declara con lugar las excepciones opuesta por los defensores en la presente causa, toda vez que la (sic) sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminos (sic) la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse… (Folios 167 al 177 de la pieza XI de la causa original).
De los folios 2 al 4 del expediente original, pieza XI corre inserta la tercera decisión recurrida por el Ministerio Público, dictada en fecha 2-11-2017, de la cual se transcribe:
…De las actas que conforman la presente causa, se evidencian los siguientes hechos
Correspondiente a los folios 96 al 109 de la presente causa, consta acta de Audiencia Preliminar, de fecha 11-10-2017, mediante la cual el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSE VALENTIN TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-14.342.224, JESÙS MARÌA PÈREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-6.93.319, CESAR JOSE SILVA COLMENAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-21.293.308, JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, titular de la cédula de la identidad N° V-18.256.070, JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de la identidad N° V-12.790.491, YOHNY BUSTAMANTE, titular de la cédula de la identidad N° V-14.784.073, ELIEZER RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.233.193, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-15.99.466, JESÙS RAFAEL GARCÌA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.433.765, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, asistidos por los Defensores Privados Abg. FELIX GONZÁLEZ, VICTOR ALTUNA y YIMIS RUBIO, seguidamente los acusados expusieron de manera separada “…ADMITO LOS HECHOS…”. Vista la admisión de los hechos, este Tribunal decretó la suspensión condicional del proceso y se les impuso+ las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.
2. No cometer nuevos delitos. 3. Realizar de manera voluntaria donativo a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, de materiales de oficina, de lo cual deberán consignar sus respectivas facturas., todo conforme a lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 361 del Código Penal, en su segundo aparte establece lo siguiente:
“… Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal…”
Asimismo, el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“… El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
En el presente caso, consta que los ciudadanos JOSE VALENTIN TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-14.342.224, JESÙS MARÌA PÈREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-6.93.319, CESAR JOSE SILVA COLMENAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-21.293.308, JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, titular de la cédula de la identidad N° V-18.256.070, JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de la identidad N° V-12.790.491, YOHNY BUSTAMANTE, titular de la cédula de la identidad N° V-14.784.073, ELIEZER RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.233.193, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-15.99.466, JESÙS RAFAEL GARCÌA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.433.765, en fecha 26-10-2017, consignaron escrito mediante el cual dejan constancia en hicieron formal entrega a este tribunal de repuestos de vehículos tipo moto, las cuales fueron entregadas al área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la reparación de las motos. Se observa de esta forma, el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 11-10-2017, lo que trae consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 7 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 3 del artículo 300 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Alzada la presente incidencia, motivado a la actividad recursiva ejercida por el Ministerio Público en dos escritos de apelación interpuestos ante el Tribunal A quo en dos fechas distintas, y en contra de tres decisiones.
La primera pretensión fue interpuesta en fecha 2-11-2017, en contra de la resolución judicial dictada por el Tribunal 2° de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 11-10-2017, que decretó la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en audiencia preliminar ocurrida en la misma fecha, a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohnny Bustamante, Eliecer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona y Jesús Rafael García, conforme las previsiones de los artículos 43 y siguientes del texto adjetivo penal venezolano, lo que implicaba la apertura de un régimen de prueba impuesto a los acusados, y el cumplimiento de las condiciones acordadas en la referida audiencia. En el mismo escrito de apelación, en un segundo particular objetó el Ministerio Público la decisión dictada en fecha 23-10-2017, en la cual se decretó el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los ciudadanos Edgar Báez Sierra, José Luis Garrido Garrido, José Baldomero Castro, José Diógenes Garrido, y Bárbara Mabel Hernández Matute, sobreseimiento que fue dictado por la A quo cumpliendo con la doctrina con carácter vinculante respecto al control formal y material de la acusación, decisión que fundamentó de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En la misma sentencia recurrida también se decretó el Sobreseimiento Provisional de la causa que le fue seguida a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez y Julio Cesar Hidalgo, a quienes se acusó por el delito de Cómplices Necesarios en el delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ello en virtud que el Ministerio Público no cumplió con la subsanación del escrito de acusación donde debía explicar con una narración circunstanciada la individualización respecto a la conducta de los imputados en el hecho punible, la cual fue ordenada por el tribunal A quo en fecha 28-8-2017.
La segunda pretensión fue interpuesta en fecha 10-11-2017, por la misma Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 2-11-2017, en la cual la A quo decretó el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal, a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohnny Bustamante, Eliecer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona y Jesús Rafael García, a quienes se les acusó por el delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ello por efecto del cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en el régimen de prueba producto de la Suspensión Condicional del Proceso que le fue acordada en audiencia preliminar realizada en fecha 11-10-2017, condiciones que se encontraban expresamente señaladas en la referida resolución judicial.
DEL PRIMER RECURSO DE APELACÍON
No precisó la apelante en esta primera pretensión en el capítulo que corresponde a la impugnación de la decisión de fecha 11-10-2017, (folio 128, Pieza X), donde se acordó la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohnny Bustamante, Eliecer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona y Jesús Rafael García, cuáles eran los motivos de su denuncia, se limitó a objetar la decisión por violación del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber estado de acuerdo con ella al no oponerse en la audiencia preliminar realizada en la misma fecha al proceso declarativo de la jueza durante el iter de la audiencia, lo que permite entender que le dio validez al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la referida fórmula alternativa, lo que obliga a la Corte a revisar lo que en la audiencia fue suscrito por las partes, y resuelto en el acta documentadora donde se plasmó:
...QUINTO: Vista la admisión de los hechos de manera voluntaria por parte de los acusados JOSÉ VALENTINTOVAR,…JESÚS MARÍA PÉREZ,…CESAR JOSE SILVA COLMENARES,…JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN,…JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ,…YONNY BUSTAMANTE,…ELIEZER RATTIA ESCALONA,…JESÚS RAFAEL GARCÍA,…PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA,…, así como la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por los Defensores Privados, a la cual no se opone el Ministerio Público…
No consta como se observa en el tracto de la audiencia preliminar que al momento de intervenir el Ministerio Público se haya opuesto a la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohnny Bustamante, Eliecer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona y Jesús Rafael García, propuesta por la defensa. A pesar de ello, por razones estrictamente de derecho, debe esta Superior Instancia revisar la decisión a los fines de establecer si ella contravino el debido proceso por razones de orden público.
Se dijo en la sentencia impugnada lo siguiente:
…El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, acusa al ciudadano JOSÉ VALENTIN TOVAR,…JESUS MARÍA PÉREZ,… CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ…JOSÉ GUSTAVO JAIMEZ BELTRAN…JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ,...YHONNY BUSTAMANTE,…ELIEZER RATTIA ESCALONA,…PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA,…,y JESÚS RAFAEL GARCÍA…por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los acusados han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten el hecho acusado por el Ministerio Público, y comprometiéndose el ciudadano a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este Tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que el Ministerio Publico (sic) no presenta oposición a la misma.
Ahora bien este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43, 44, 45, 46 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos, las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal hasta el cumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar de manera voluntaria donativo a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, de materiales de oficina, de lo cual deberán consignar sus respectivas facturas…
No evidenció esta Alzada infracción del artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, ni inmotivación en el auto recurrido, toda vez que esta norma lo que impone son las condiciones a cumplir por los acusados para el régimen de prueba, condiciones que debían ser cumplidas a partir de la fecha de la resolución, lo que escapaba del conocimiento de las partes para ese momento, por ser condiciones a futuro.
Luego respecto a las razones jurídicas por las cuales la A quo concedió esta fórmula alternativa a los mencionados ciudadanos, ello consta en el régimen legal aplicable de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 del texto adjetivo, lo cual se evidenció cumplió la A quo en su decisión, toda vez que el delito por el cual estaban siendo acusados Ocultamiento de Mercancía, lo permitía, el cual prevé una sanción criminal cuyo límite no excede a los ocho años de prisión, primer requisito objetivo, el segundo requisito de carácter subjetivo es la admisión de los hechos por parte de los acusados, lo cual consta en el acta documentadora de la audiencia preliminar, y como tercer requisito, que los imputados no se encuentren sujetos a esta medida por otros hechos, o haberse acogido en el lapso perentorio de tres años previos a la referida resolución a esta fórmula alternativa, lo que no fue acreditado en los autos, de igual manera como se dijo supra el delito no se encuentra en el catalogo a los cuales la ley excluye para su concesión.
El artículo 44 eiusdem, establece el procedimiento legal a cumplir en la audiencia oral para la parte declarativa del órgano jurisdiccional a los efectos de su otorgamiento, siendo parte medular el derecho de las partes a ser oídas, donde puede el juez proporcionalmente modificar, aprobar o negar la forma en que se va a cumplir la oferta de reparación del daño, como efectivamente en el presente caso fue ofrecido en la audiencia preliminar, para luego concluir como exigencia objetiva de dicha norma, ordenar imperativamente que en caso de existir oposición de la víctima, y del Ministerio Público el juez debe negar el acceso a esta fórmula, ordenando la apertura a juicio, lo que no tiene apelación. En el presente caso como previamente se señaló, el Ministerio Público no hizo objeción, no se opuso a su concesión, lo que era facultad como parte acusadora en caso que considerara la existencia de un obstáculo legal para ello.
Afirmó de manera errónea la parte apelante como fundamento de esta denuncia, que la jueza de la recurrida impuso a los acusados condiciones que no se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se acordó solo un donativo de materiales de oficina a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal, olvidando que el sistema acusatorio impone instituciones jurídicas que se enmarcan no solo en lo estrictamente normativo, sino también en los principios rectores del sistema acusatorio, lo que discrecionalmente puede estudiar el juez de acuerdo a la proporcionalidad, máxime cuando la misma norma prevé condiciones innominadas que pueden ser impuestas de acuerdo al caso, como efectivamente ocurrió, herramienta legal prevista en el primer aparte de la disposición jurídica en mención, la cual permite la imposición de cualquier medida a proposición en el primer supuesto del Ministerio Público, lo cual no ocurrió, en el segundo supuesto la víctima la cual en el presente caso era el estado venezolano representado por el Ministerio Público, y en el tercer supuesto el imputado o imputado siendo esta última condición la que efectivamente fue cumplida al proponerse la donación con carácter institucional como forma de indemnización proporcional al delito por el cual estaban siendo acusados, lo que impone entender que tales condiciones legales fueron cumplidas para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, no afectando con ello ni el derecho aplicable, ni el orden público. Luego por las razones previamente expuestas es por lo que se desestima este motivo de apelación. Y así se decide.
*
Impugnó también el Ministerio Público en esta primera pretensión, la decisión publicada en fecha 23-10-2017, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual decretó en su primer particular el Sobreseimiento definitivo de la Causa que le fue seguida a los ciudadanos Edgar Báez Sierra, José Luis Garrido Garrido, José Baldomero Castro, José Diógenes Garrido, y Bárbara Mabel Hernández Matute, al no acreditarse como resultado de la investigación elementos de convicción que conllevaran a considerar su participación en delito, fundamentado en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su segundo particular el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez y Julio Cesar Hidalgo, a quienes se les acusó por el delito de Cómplices Necesarios en el delito de Ocultamiento de Mercancías, ello como resultado de la inacción del estado de cumplir con el subsanamiento del escrito acusatorio respecto a la individualización de la conducta de los referidos ciudadanos, lo cual fue ordenado en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control ocurrida en fecha 23-8-20127, por el Juez Jesús Ascanio, (Folio 166, pieza IX del expediente).
Se lee de la sentencia apelada lo siguiente:
…PRIMERO: En fecha 09-05-17 se recibió escrito acusatorio por parte Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. JOSE MILANO, presentada en tiempo hábil por esa Fiscalía conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: GONZALO JAVIER GARCIA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-23.512.203, JULIO CESAR HIDALGO LÒPEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.622.292, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y los ciudadanos EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, JOSE LUIS GARRIDO GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450, JOSÉ DIOJENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788 y BARBARA MABEL HERNÀNDEZ MATUTE, titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 05-06-17, a las 2:00 PM, se fijo (sic) la audiencia preliminar siendo diferida la misma en varias oportunidades por diversas causas y motivos el cual dio lugar a que la Corte de Apelaciones de este Circuito emitiera decisión en fecha 27-06-17, ya existiendo acusación por parte de la fiscalía Quinta del Ministerio Publico (sic).
TERCERO: En Fecha 27 de Junio de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito penal emitió pronunciamiento respecto a las apelaciones del auto de privativa de libertad de fecha 24-03-17 que interpusieran los abogados YENNY COLINA, WISTON ORTEGA, YIMIS RUBIO, CRISTOBAL BEROES, CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO, WILMER QUINTANA, VICTOR ALTUNA FELIZ GONZALEZ y MEIRA PINTO, revocando la medida privativa de libertad a si como los delitos de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 ordinal 14 y asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada sobre los imputados EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.900.088, GONZALO JAVIER GARCIA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-23.512.203, JESÙS RAFAEL GARCÌA, titular de la cédula de la identidad N° V-14.433.765, JOSE VALENTIN TOVAR, titular de la cédula de la identidad N° V-14.342.224, JESÙS MARÌA PÈREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-6.93.319, CESAR JOSE SILVA COLMENAREZ, titular de la cédula de la identidad N° V-21.293.308, JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, titular de la cédula de la identidad N° V-18.256.070, JOSE GREGORIO MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de la identidad N° V-12.790.491, JOSE LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, YOHNY BUSTAMANTE, titular de la cédula de la identidad N° V-14.784.073, ELIEZER RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-20.233.193, JULIO CESAR HIDALGO LÒPEZ, titular de la cédula de la identidad N° V-10.622.292, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, titular de la cédula de la identidad N° V-15.99.466, JOSE BALDOMERO CASTRO, titular de la cédula de la identidad N° V-10.687.450 y BARBARA MABEL HERNÀNDEZ MATUTE, titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575, manteniendo solo el delito de Ocultamiento de mercancías, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando sustituyendo la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada 8 días por ante el área de alguacilazgo y prohibición de salir de los municipios San Fernando y Biruaca; acordando igualmente el efecto extensivo para los imputados que no ejercieron el derecho a impugnar la decisión de fecha 24-03-17 y decretando la Libertad Plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ titular de la cédula de la identidad N° V-12.583.575 y manteniendo la Libertad plena que fue otorgada al ciudadano JOSE DIOGENES GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-5.737.788 en fecha 26-03-17, leyéndose de ella:
“…PRIMERO: Declara parcialmente con lugar las pretensiones interpuestas el 24-4-2017 por los Abgs. JENNY C. COLINA TORREALBA y WISTON ORTEGA, Defensores de EDGAR BAEZ SIERRA; el 25-4-2017 por los Abgs. YIMIS WILFREDO RUBIO, CRISTOBAL BLANCO BEROES y CRISTOBAL ALEJANDRO BLANCO OJEDA, Defensores de JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN y YHONNY BUSTAMANTE; y por el Abg. WILMER J. QUINTANA, Defensor de JOSE LUIS GARRIDO y JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ; y en fecha 27-4-2017 por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Defensor de ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA y JESUS MARIA PEREZ; por el Abg. FELIX ESTEBAN GONZALEZ OSTOS, Defensor de BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE y JESUS RAFAEL GARCIA; y por la Abg. MEIRA KTIUSKA PINTO, Defensora Pública 3ª adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Apure, Defensora de GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, contra la decisión mediante la cual el 7-4-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. RAQUEL RUTH LAYA SOLORZANO, decretó en perjuicio de JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ, BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE y JESUS RAFAEL GARCIA, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de contrabando, tipificado en el numeral 15 del artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y ocultamiento, sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; contra EDGAR BAEZ SIERRA, por la comisión de los dos primeros ilícitos mencionados; y en perjuicio de GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, como presunto cómplice necesario en el delito de contrabando agravado, pero por motivos y efectos distintos a los alegados por ellos. SEGUNDO: Mantiene el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, hecho punible con que se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y la de asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos. TERCERO: Revoca, la medida privativa de libertad que afecta a JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ y JESUS RAFAEL GARCIA, sustituyéndola por medidas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días contínuos (sic) en la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no podrán salir del territorio de los Municipios “San Fernando” y “Biruaca” del Estado Apure, sin la autorización de la A-quo. CUARTO: De conformidad con el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerdan los efectos extensivos de este fallo a JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO; pero motivado a que el mismo le fue acordada el 25-3-2017, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, detención domiciliaria, se acuerda mantener la misma. QUINTO: Decreta, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte de la A-quo del fumus comissi delicti, la libertad plena de BARBARA MABEL HERNANDEZ MATUTE…”.
CUARTO: En fecha 23-08-17, se realiza audiencia preliminar a cargo del Dr. Jesús Ascanio Rodríguez, en la que se acordó la subsanación de la Acusación estableciendo un lapso de cinco (05) días continuos para que la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Público realizara lo concerniente a la subsanación de la acusación, a los fines de individualizar la conducta desplegada por cada imputado en base a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, cosa que no ocurrió, sin embargo la Corte de Apelaciones emitió decisión en fecha 22-06-17 en la cual solo acreditó el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en virtud del excedente reflejado en la guía de movilización expedida por la gerente de INSOPESCA, María Angélica España, en fecha 22 de Marzo de 2017, para los imputados ya mencionados sustituyendo la medida privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 8 días por ante el área de alguacilazgo y prohibición de salir de los municipios San Fernando y Biruaca; acordando el efecto extensivo para los imputados que no ejercieron el derecho a impugnar la decisión de fecha 24-03-17 y decretando la Libertad Plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ ya identificada y manteniendo la Libertad plena que fue otorgada al ciudadano JOSE DIOGENES GARRIDO en audiencia celebrada en fecha 26-03-17.
QUINTO: En fecha 05-09-17, se recibe oficio N°04-F5-0725-2017 suscrito por el Fiscal Quinto del Ministerio Público José Gabriel Milano Guevara, tal como consta en el folio doscientos diez (210) del presente expediente entre otras cosas deja asentado lo siguiente:
“…por cuanto de la revisión de la misma se pude (sic) evidenciar que en fecha 08-05-2017, esta representación fiscal presento escrito acusatorio en contra de los mencionados ciudadanos por la comisión de los delitos Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley contra el Delito de Contrabando, Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; posterior a esa fecha posterior a eso la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado apure(sic), mediante decisión de fecha 22-06-2017, encontrándose la causa en etapa intermedia del proceso, resolvió acerca de las pretensiones interpuestas en fecha 24, 25,27 de abril del año en cursos, por la defensa privada de los imputados antes mencionados, revocar la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y la asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo (sic) por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos, manteniéndose el delito de Ocultamiento de Mercancías es por lo que considera esta representación …”. (Folio 210 de la pieza IX de la causa).
SEXTO: En razón a ello, se debe señalar en principio como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1303, y el cual ha sido acatada por este Tribunal, que en esta etapa intermedia que se inició con la presentación del acto conclusivo de acusación, y que culmina con la celebración de la audiencia preliminar, debe apreciarse en este acto, lo que respecta al control formal y material del libelo acusatorio. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano y dicha fase se inicia y así se repite, mediante la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno evidenciando del oficio arriba descrito la inacción del Ministerio Público en no acatar en lo posible la subsanación que le fue ordenada, a los efectos de evitar los actos que vician de nulidad absolutas las fases del proceso penal venezolano, toda vez que el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por todos los imputados.
SÉPTIMO: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene como propósito esencial lograr la refinación del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y ejercer el órgano jurisdiccional el control de la acusación. Esta última implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el libelo acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas.
OCTAVO: Es el caso que, el mencionado control de la acusación comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, consiste en que se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, (308 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales tienden a lograr una decisión judicial precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, a saber, el control material, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Fiscal Ministerio Público para presentar la acusación, y ello es verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto del o los imputados, ello es que debe existir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte (sic) una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, es en esta etapa procesal que puede quien (sic) aquí decide no dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” criterio este antes señalado, y así se repite, como reiterado por parte de la sala Constitucional y sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas se hace necesario resaltar lo establecido en decisión de fecha 22-06-17, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia del Magistrado Dr. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, de la manera siguiente:
“…Reconocido por ELIEZER RATTIA ESCALONA, YONNY BUSTAMANTE, JOSE VALENTIN TOVAR, JESUS RAFAEL GARCIA y, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA, quienes iban con acompañantes, que el día 20-3-2017, se dirigían con destino a Barquisimieto, (sic) Estado Lara, Barinas, Estado Barinas y Estado Mérida, hasta donde llevarían productos pesqueros, que transportaban con la permisología correspondiente para ello, dejando claro que solo había un excedente de 16.480Kg de pescado, se debe precalificar esa conducta como ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por cuanto no se acreditó que intentarán sacar del territorio dicha mercancía, y siendo que el sitio donde fueron aprehendidos en su gran mayoría, fue Mantecal, esta Población forma parte de su ruta, tal como se evidenció de las guías de movilización.
Esto cobra mayor fuerza, con la experticia suscrita por la Sub Gerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura MARIA ANGELICA ESPAÑA DE MIRANDA, realizada el 22-3-2017, en la que se dejó constancia de lo siguiente: “… Al realizar las pesas de los vehículos cargados y vacíos se evidenció un peso total de setenta y ocho mil (78.000) kg arrojando un excedente de dieciséis mil cuatrocientos ochenta (16.480) kg y un total de carga declarada en las guías de movilización de sesenta y un mil quinientos veinte (61.520) kg. Los vehículos Ford 350 placa A66AV9N y NPR A19BY9M, transportaban aproximadamente 2.000 kg de la especie guabina (Hoplias malavaricus), la cual está prohibida su movilización sin la autorización bajo norma especial de cuerpos de agua sujetos a desecación progresiva emitida por el INSOPESCA. En relación con el producto pesquero se observó inconsistencia numérica al comparar los pesos declarados por los transportistas, reflejados en las Guías de Movilización y los resultados obtenidos al momento de realizar la experticia, por lo que se concluye que existe un excedente de dieciséis mil cuatrocientos ochenta (16.480) kg…” (folios 82 al 84 de la 1ª Pieza del presente expediente)… Se revoca la precalificación jurídica que se dio a los hechos, de contrabando agravado, previsto en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y la de asociación, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no configurarse en lo cautelar estos ilícitos. Se mantiene, el delito de ocultamiento, previsto en el artículo 19 de la Ley sobre el delito de Contrabando, hecho punible con que se configura el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, frente al cual no opera la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se revoca la medida privativa de libertad que afecta a JOSE GUSTAVO JAIMES BELTRAN, YHONNY BUSTAMANTES, JOSE LUIS GARRIDO, JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, ELIEZER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO RATTIA ESCALONA, JESUS MARIA PEREZ y JESUS RAFAEL GARCIA, sustituyéndola por medidas de las descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, por lo que deberán presentarse cada ocho (8) días contínuos en la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y no podrán salir del territorio de los Municipios “San Fernando” y “Biruaca” del Estado Apure, sin la autorización de la A-quo. ASI SE DECIDE…”.
Es importante dejar suficientemente establecido conforme a lo evidenciado en la decisión de alzada cual fue la acción ejercida por los imputados arriba identificados que se traduce en la conducta tipificada en el artículo 19 de le Ley sobre el delito de Contrabando quedando determinado el excedente que transportaban dichos ciudadanos en la guías de movilización, tal como se refleja de la experticia realizada por la gerente de INSOPESCA, María Angélica España en fecha 22 de Marzo de 2017, partiendo de la premisa que es la prueba determinante para establecer la conducta reflejada por ellos que es el excedente que consta en la presente acta y lo declarado en audiencia de presentación de imputados en fecha 24-03-17; siendo este elemento indispensable para determinar si hubo o no participación de dichos ciudadanos en la forma como quedo expresado en la presente decisión es que este Tribunal acoge el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley Contra el Delito de Contrabando para los ciudadanos arriba identificados y vista la manifestación voluntaria de los imputados de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en la audiencia preliminar de fecha 11-10-17, así como acoge este Tribunal la decisión de fecha 27-06-17 en la cual se otorgo la libertad plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°12.583.575, a quien (sic) se le otorgo (sic) la libertad plena por no vincularse en modo alguno el procedimiento realizado por la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento definitivo a la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ ya identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadanos JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, se desprende de las actuaciones que el mencionado ciudadano se trasladaba en UN VEHICULO: MARCA: JEEP, CLASE, CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA; 8Y4GW58NA21708599; PLACA; AB856LM, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR; DORADO, USO PARTICULAR de uso particular cargando en su interior la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.880,00), y que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, siendo que no le fue imputado ningún tipo de delito tal como se desprende de la audiencia de presentación de fecha 25-06-17, en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo al mencionado ciudadano, así como la devolución del dinero incautado en la presente causa y que riela en el registro de cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es necesario verificar de las actuaciones reflejadas en la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.450 y EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.900.088 quienes fueron detenido por funcionarios de la comisión general de inteligencia a cargo del funcionario JOSE JUAN GUERRERO, jefe de Contrainteligencia Militar N° 14 del Estado Apure, quien (sic) se traslado (sic) en comisión hacia el sector La Encrucijada de Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, previa identificación de la Comisión del procedimiento realizado dejando plasmado que fueron avistados dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en un carro de venta de comida rápida al frente de la Licorería Las Brisas, quienes (sic) fueron aprehendidos de manera arbitraria sin dejar asentado el Ministerio Público como titular de la acción penal, en su exposición oral realizada en la audiencia preliminar del cual solo alegó que ratificaba decisión de la corte de apelaciones sin dejar establecido cual fue la conducta ilícita cometida por los mencionados ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando, siendo forzoso para este Tribunal admitir calificación jurídica alguna contra los imputados de autos en virtud de la omisión de lo ordenado por este Tribunal de subsanar la acusación fiscal, en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo para los mencionados ciudadanos así como para el ciudadano y WILLIANS ALEXANDER URREA SALAS, titular de la cédula de identidad 14.758.704 a quien (sic) se le otorgo (sic) libertad plena tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha 24-03-17, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, según expediente: 06-104, de fecha 06-06-2006, caso Alejandro Rafael García y Otros, estableció y deja constancia de:
“…La decisión que declare el sobreseimiento de la causa porque la acusación fue promovida ilegalmente, incumpliendo con los requisitos de forma, no tiene autoridad de cosa juzgada, porque no pone fin al juicio ni impide su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el sobreseimiento de la causa, tal como lo disponen el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien (sic) se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”, y el artículo 20 eiusdem, dispone: “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: … 2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…”. (Negrillas de esta Sala).
Así lo estableció, esta Sala de Casación Penal en jurisprudencia, en la cual expresó: “…En el caso que nos ocupa, correspondió a la Corte de Apelaciones revisar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control que al celebrar la Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa de la imputada OTILIA LANCHEROS PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 326 ordinal 3°, eiusdem y como consecuencia de ello, decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4, del referido texto adjetivo penal.
Esta Sala de Casación Penal antes de entrar a resolver si la anterior decisión puede ser impugnada mediante el recurso de casación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda acusación para su admisibilidad debe cumplir con estos requisitos: ‘…1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado’.
De no cumplirse a cabalidad con dichos requisitos, las partes pueden oponerse a su admisión mediante excepciones, así lo dispone el artículo 28, eiusdem, en los siguientes términos: ‘Durante la fase preparatoria, ante el Juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:… 4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412…’
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 numeral 4, del referido código adjetivo penal, el efecto obligatorio que produce la declaratoria con lugar de esta excepción, es que: ‘…4.- La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
No obstante a lo anterior, se puede volver a presentar acusación, una vez subsanados los vicios que dieron lugar a su desestimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2, eiusdem, el cual expresa que: ‘Nadie puede ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2.- Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio…’.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: ‘Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4. b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4. f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes)…’. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: ‘…la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este caso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho’. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que: ‘El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas’.
En consecuencia, dado que la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas que ponen fin al proceso o hacen imposible su continuación, la Sala estima procedente declarar INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia Nº 514 del 8-8-05, Sala de Casación Penal, Dra. Deyanira Nieves Bastidas). (Negrillas de la sentencia).
Visto lo plasmado en las diferentes sentencias, es necesario verificar lo solicitado por la Defensa Pública Abg. Katiuska Pinto, mediante las excepciones expuesta oralmente a que se hizo mención y conforme a los fundamentos de hecho y derecho respecto al asunto que hoy nos ocupa, sin ánimos de que lo aquí plasmando se traduzca en impunidad, es por lo que ha considerado pertinente y ajustado a derecho quien aquí se pronuncia declarar CON LUGAR la excepción plantada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requirió la defensa pública para los (sic) procesados GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.512.203, y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.622.292; por lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3 y 4 todos de la misma ley adjetiva penal y ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo II del escrito acusatorio, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no se evidencia cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.512.203 y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.292, en la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que no indicó el Fiscal de qué manera, estos ciudadanos ayudaron en el ocultamiento de mercancías, solo se limitó a transcribir que ambos ciudadanos mantenían comunicación vía telefónica con el ciudadano JOSÉ LUÍS GARRIDO, quien no conducía vehículo tipo cava ni transportaba ningún tipo de mercancías en el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB856LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58NA21708599, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.I.V: 8Y4GW58NA21708599, AÑO: 2002, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en consecuencia, debe este Tribunal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, toda vez que el Ministerio Público no realizó la subsanación e individualización de imputados, ordenara por este Tribunal en fecha 28-08-2017, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el Ministerio Público con las atribuciones que le confiere las layes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y JULIO CESAR HIDALGO ya que fueron señalados como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la decisión de fecha 27-06-2017.
Así mismo, hecho el análisis correspondiente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, o como lo refiere la norma, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se atribuye al imputado JOSE LUIS GARRIDO, titular de la cédula de la identidad N° V-13.186.546, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, se pudo determinar que el Ministerio Público no logro (sic) en su exposición oral, determinar cuál fue la conducta desplegada en la que incurrió el ciudadano antes mencionado, en lo referido a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando, toda vez que al ciudadano antes mencionado no le fue incautado ningún tipo de mercancía en el vehículo que conducía, siendo forzoso para este Tribunal admitir tal calificación jurídica y en consecuencia, de acuerdo a esas circunstancias es por lo que imperiosamente debe concluir esta juzgadora en declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento peticionada por el abogado WILMER QUINTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por consiguiente, ante tales oposiciones interpuestas por la defensa, debe indicar quien aquí decide, ante una negativa de probabilidad de pronóstico de condena, es que este Tribunal ejerciendo el control Formal y material de la misma declara con lugar las excepciones opuesta por los defensores en la presente causa, toda vez que la (sic) sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminos (sic) la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…
Respecto a esta decisión impugnada, donde la A quo decretó el sobreseimiento definitivo de la causa que le fue seguida a los ciudadanos Bárbara Mabel Hernández, José Diógenes Garrido Jiménez, José Baldomero Ortega Castro, y Edgar Báez Sierra, no hay duda alguna que en la sentencia recurrida ejerció la jueza el control formal y material de la acusación, doctrina ya harto conocida con carácter vinculante ordenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en la sentencia proferida la jueza explicó las razones del porque dictó la sentencia de sobreseimiento, dejó plasmado en el tracto de la decisión, que observó y cumplió la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual obliga a los jueces a realizar un control formal y material de la acusación, con el fin de evitar la admisión de acusaciones infundadas o arbitrarias.
Esta Corte considera apegada a derecho la decisión dictada por la Jueza de Control en el presente asunto, toda vez que se observó que ésta, explicó en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no admitió la acusación fiscal, dejó establecido motivadamente en relación a la ciudadana Bárbara Mabel Hernández, lo siguiente: …así como acoge este Tribunal la decisión de fecha 27-06-17 en la cual se otorgo la libertad plena para la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad N°12.583.575, a quien (sic) se le otorgo (sic) la libertad plena por no vincularse en modo alguno el procedimiento realizado por la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, en consecuencia se acuerda decretar el sobreseimiento definitivo a la ciudadana BARBARA MABEL HERNANDEZ ya identificada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal…
Con respecto al ciudadano José Diógenes Garrido Jiménez, señaló lo siguiente:…En relación al ciudadano JOSE DIOGENES GARRIDO JIMENEZ, se desprende de las actuaciones que el mencionado ciudadano se trasladaba en UN VEHICULO: MARCA: JEEP, CLASE, CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA; 8Y4GW58NA21708599; PLACA; AB856LM, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR; DORADO, USO PARTICULAR de uso particular cargando en su interior la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.880,00), y que fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos a la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil, con sede en el fuerte Otomacos, Ubicados en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz, Estado Apure, siendo que no le fue imputado ningún tipo de delito tal como se desprende de la audiencia de presentación de fecha 25-06-17, en consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo al mencionado ciudadano, así como la devolución del dinero incautado en la presente causa y que riela en el registro de cadena de custodia, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte respecto a los ciudadanos José Baldomero Ortega Castro y Edgar Baez Sierra, dijo en la recurrida:…Igualmente es necesario verificar de las actuaciones reflejadas en la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos JOSE BALDOMERO ORTEGA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 10.687.450 y EDGAR BAEZ SIERRA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 20.900.088 quienes fueron detenido por funcionarios de la comisión general de inteligencia a cargo del funcionario JOSE JUAN GUERRERO, jefe de Contrainteligencia Militar N° 14 del Estado Apure, quien (sic) se traslado (sic) en comisión hacia el sector La Encrucijada de Biruaca, Municipio Biruaca Estado Apure, previa identificación de la Comisión del procedimiento realizado dejando plasmado que fueron avistados dos (02) ciudadanos que se encontraban sentados en un carro de venta de comida rápida al frente de la Licorería Las Brisas, quienes (sic) fueron aprehendidos de manera arbitraria sin dejar asentado el Ministerio Público como titular de la acción penal, en su exposición oral realizada en la audiencia preliminar del cual solo alegó que ratificaba decisión de la corte de apelaciones sin dejar establecido cual fue la conducta ilícita cometida por los mencionados ciudadanos en el delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCÍAS, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando, siendo forzoso para este Tribunal admitir calificación jurídica alguna contra los imputados de autos en virtud de la omisión de lo ordenado por este Tribunal de subsanar la acusación fiscal, en consecuencia decreta el sobreseimiento definitivo para los mencionados ciudadanos así como para el ciudadano y WILLIANS ALEXANDER URREA SALAS, titular de la cédula de identidad 14.758.704 a quien (sic) se le otorgo (sic) libertad plena tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha 24-03-17, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en el escrito acusatorio, ni en la intervención de manera oral por parte de la representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar el cumplimiento del subsanamiento que fue ordenado por el tribunal de control en audiencia de fecha 23-8-2017, donde debió narrar de manera sucinta la forma en que participaron estos ciudadanos en la comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, único delito que mantuvo vigente la decisión de esta Corte de Apelaciones, previamente citada, delito ratificado oralmente en la audiencia preliminar de fecha 11-10-2017. El incumplimiento de ello produjo de pleno derecho la inadmisión de la acusación con respecto a estos ciudadanos, por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue resuelto por la jueza en la audiencia preliminar, cuyo extracto se encuentra transcrito previo, máxime cuando los otros acusados José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenares, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Johnny Bustamante, Eliezer Rattia Escalona, Jesús Rafael García, y Prudencio Amante Rattia Escalona, admitieron los hechos por el delito antes referido, dada las circunstancias en que ocurrió la aprehensión, y la pluralidad de elementos de convicción que determinaron su participación en el hecho punible investigado, sometiéndose a la fórmula alternativa a la prosecución el proceso de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como complemento de lo anterior debe señalar esta Superior Instancia y de esta manera se advierte que, la fase intermedia constituye el momento primordial donde tiene lugar la Audiencia Preliminar, la cual tiene por objeto fundamental establecer de manera clara y específica cuáles van a ser los términos en que va a quedar definida la litis penal, con previo cumplimiento a la depuración del proceso ocurrido en ambas fases, donde el juez mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que constan en el escrito de acusación, debe resolver sobre el pase a juicio o no del asunto penal sometido a su conocimiento, para evitar como lo ha dejado establecido la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal de la república, la pena de banquillo, o el pase a juicio de acusaciones que no cumplan los requisitos de ley, - control formal-, o que se proponga de manera infundada o arbitraria – control material.
Debe recordarse que la audiencia preliminar como acto que pone fin a la fase intermedia, tiene por objeto que el juez estudie si admite total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima si es el caso, y de no admitirla debe dictar el sobreseimiento. En este mismo acto el juez puede ordenar corregir vicios de forma en la acusación, resolver las excepciones que hayan sido propuestas, homologar acuerdos reparatorios, ratificar o revocar o sustituir medidas cautelares, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, así como decretar en caso que haya sido solicitado el procedimiento de admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, todo ello encuentra tratamiento en la normativa procesal correspondiente.
De acuerdo a lo antes indicado, observa esta Corte de Apelaciones, que el juzgador o la juzgadora de control debe pronunciarse coherentemente de todos los pedimentos planteados por las partes intervinientes en el proceso, debiendo responder oportunamente, a los fines de garantizar al acusado o acusada, defensa, Ministerio Público y víctima, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como ocurrió en el presente caso cuando la jueza acertadamente señaló que el incumplimiento del subsanamiento ordenado por el juez de control en su oportunidad dio pie a la inadmisión de la acusación que fue interpuesta en contra de estos ciudadanos por incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de acuerdo a los parámetros legales exigidos en el artículo 300, numeral 1 eiusdem. Y así se decide.
*
Impugnó en ese mismo orden la apelante la decisión que decretó el sobreseimiento provisional a favor de los ciudadanos Julio Cesar Hidalgo López y Gonzalo Javier García Rodríguez, quienes fueron acusados por el delito de Cómplices Necesarios en el delito de Ocultamiento de Mercancía, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal
La Jueza para decretar el sobreseimiento provisional respecto a los ciudadanos Julio Cesar Hidalgo López y Gonzalo Javier García Rodríguez, lo hizo en los siguientes términos:
…Visto lo plasmado en las diferentes sentencias, es necesario verificar lo solicitado por la Defensa Pública Abg. Katiuska Pinto, mediante las excepciones expuesta oralmente a que se hizo mención y conforme a los fundamentos de hecho y derecho respecto al asunto que hoy nos ocupa, sin ánimos de que lo aquí plasmando se traduzca en impunidad, es por lo que ha considerado pertinente y ajustado a derecho quien aquí se pronuncia declarar CON LUGAR la excepción plantada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, por falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral 3 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual requirió la defensa pública para los (sic) procesados GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 23.512.203, y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 10.622.292; por lo que en definitiva y conforme a lo previsto en el artículo 34 numeral 4 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 numerales 3 y 4 todos de la misma ley adjetiva penal y ordinal 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el capítulo II del escrito acusatorio, referente a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, no se evidencia cual fue la conducta desplegada por los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-23.512.203 y JULIO CESAR HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.622.292, en la comisión del delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÌAS, previsto y sancionado en el artículo 19 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, toda vez que no indicó el Fiscal de qué manera, estos ciudadanos ayudaron en el ocultamiento de mercancías, solo se limitó a transcribir que ambos ciudadanos mantenían comunicación vía telefónica con el ciudadano JOSÉ LUÍS GARRIDO, quien no conducía vehículo tipo cava ni transportaba ningún tipo de mercancías en el vehículo con las siguientes características: PLACA: AB856LM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4GW58NA21708599, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, SERIAL N.I.V: 8Y4GW58NA21708599, AÑO: 2002, MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE, COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO PARTICULAR, en consecuencia, debe este Tribunal DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa respecto a sus defendidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, toda vez que el Ministerio Público no realizó la subsanación e individualización de imputados, ordenara por este Tribunal en fecha 28-08-2017, no obstante, conforme a lo previsto en el artículo 20 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra señalado, el Ministerio Público con las atribuciones que le confiere las layes de la República y la Constitución Bolivariana, podrá ejercer las acciones a que haya lugar respecto al asunto en cuestión, ya que el sobreseimiento aquí decretado no impide que se vuelva a ejercer la acción en contra de los ciudadanos GONZALO JAVIER GARCIA RODRIGUEZ y JULIO CESAR HIDALGO ya que fueron señalados como CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MERCANCÍA, establecido en el artículo 19 de la Ley contra el Delito de Contrabando en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en la decisión de fecha 27-06-2017…
De la revisión de la decisión impugnada constató esta Corte, que operaba de pleno derecho una vez hecho el proceso declarativo de la jueza, la solicitud de la defensa respecto a la procedencia de la excepción prevista en el numeral 4, literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia inmediata el Sobreseimiento de la causa, no el provisional como erróneamente lo declaró la A quo, sino el definitivo, pues se encontraban en iguales condiciones jurídicas respecto al caso de los ciudadanos del particular anterior, al ser solo acertado el argumento de la jueza de la recurrida respecto a que el Ministerio Público no subsanó ni por escrito, ni oralmente en la audiencia preliminar la acusación fiscal, orden emitida por el juez de control en la oportunidad en que se realizó la audiencia preliminar inicial ocurrida en fecha 23-8-2017, y que a pesar que la tipología penal de acuerdo al grado de participación era distinta, toda vez que fueron acusados por el delito de Cómplices Necesarios, se encontraban en la misma situación de no haber cumplido el Ministerio Fiscal con el subsanamiento de la acusación donde debió explicar de manera sucinta por escrito, o en la audiencia preliminar, una relación clara, precisa y circunstanciada de cómo cometieron el delito de Cómplices Necesarios en el Ocultamiento de Mercancía, a lo que estaba obligado el Ministerio Público para cubrir la omisión formal detectada por el juez de control en su oportunidad, respecto al artículo 308 del texto adjetivo penal, lo que hace procedente confirmar la decisión de la A quo, pero modificando esta Corte la resolución respecto al carácter del sobreseimiento, pues este debe ser definitivo y no provisional, conforme lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, y el artículo 20, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN
Para impugnar la decisión dictada por la A quo en fecha 2-11-2017, dijo el Ministerio Público en su escrito recursivo:
…es oportuno recordar que la A quo al momento de fundamentar su decisión, estableció que las obligaciones impuestas a los imputados ERAN DE ESTRICTO CUMPLIMIENTO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, fijando Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 11 de octubre de 2018 a las 9:30 am; sin embargo, de manera irrisoria DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa por extinción de la acción penal, habiendo transcurrido tan solo veintitrés (23) días desde el momento que acordó la suspensión condicional del proceso, con fundamento a lo previsto en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, el cual se rige por el procedimiento ordinario, entrando en contradicción con su decreto de sobreseimiento, ya que el mismo lo hace fundamentado en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rige para los procedimientos especiales. De la misma manera es irrisoria dicha decisión, por cuanto del mismo modo fundamenta su decisión concatenado el antes mencionado artículo con el artículo 49 numeral 7º ejusdem, el cual establece “…7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza, en la audiencia respectiva…”; como podrán observar ciudadanos Magistrados, la jueza transgredió el debido proceso y la norma, ya que ni ha transcurrido un años (sic), ni realizó audiencia, siendo lo más grave que dicha decisión la realizó sin ningún tipo de motivación.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, ante tal decisión proferida por la Juez Segundo en Funciones de Control del circuito (sic) Judicial Penal del estado Apure, esta representación fiscal trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal citada ut supra, a saber, la Nro 305 de fecha 10-10-2014 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en la que sentó criterio de que, la declarativa de sobreseimiento “debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal”.
…por lo antes expuesto y en aras de garantizar el debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, y poder corregir los vicios procesales cometidos en la presente causa, los cuales afectan el orden público y perjudican los intereses del estado, siendo un deber ineludible velar por los intereses del estado, dando cumplimiento al mandato constitucional de Tutela Judicial Efectiva, el Ministerio Público considera que lo ajustado a derecho es que se anule la decisión publicada en fecha 11-02-2017, mediante la cual la juez a quo decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos JOSÉ VALENTÍN TOVAR, JESÚS MARÍA PÉREZ, CESAR JOSÉ SILVA COLMENAREZ, JOSÉ GUSTAVO JAIMES BELTRAN, JOSE GREGORIO MARTÍNEZ DÍAZ, YOHNY BUSTAMANTE, ELIECER RATTIA ESCALONA, PRUDENCIO AMANTE RATTIA ESCALONA y JESÚS RAFAEL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MERCANCIAS, y se reponga la causa al estado en que sea remitida la misma a un tribunal de control diferente al que profirió la decisión hoy impugnada y que este realice una nueva audiencia preliminar en la que no se cometa los vicios aquí denunciados, ya que lo que se pretende es corregir los vicios procesales cometidos, los cuales van en detrimento al orden público y que son útiles y necesarios para el debido proceso y la administración de justicia...
Total y absoluta contradicción evidenció esta Alzada en los argumentos utilizados por el Ministerio Público para objetar la sentencia que dictó el sobreseimiento de la causa al haberse decretado la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba en la Suspensión Condicional del Proceso que fue acordada a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohnny Bustamante, Eliecer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona y Jesús Rafael García, por el delito de Ocultamiento de Mercancía, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Por un lado admite la apelante en la pretensión que estuvo de acuerdo con la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional a la cual no se opuso en la audiencia preliminar, para luego afirmar posteriormente de manera contradictoria que la decisión se dictó en contravención a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, el artículo 44 eiusdem prevé: …La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificara la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público…
No hay duda respecto a la intención del legislador respecto a esta norma procedimental. El juez al revisar el planteamiento del acusado para acceder a esta fórmula alternativa, debe revisar los requisitos para su procedencia, debiendo aprobarla, dándole tratamiento y regulación a la proposición de la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada. Luego de ello, el Ministerio Público y la víctima deben estudiar según su criterio la procedencia legal de la proposición, si están en desacuerdo porque no reúne los requisitos para su decreto, o no comulgan con la proposición de la oferta presentada, o cualquier otro argumento que la objete, deben hacerlo en esa oportunidad no en otra, toda vez que eso forma parte del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y a la seguridad jurídica.
El argumento que la A quo actuó en contravención al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fue una forma aviesa de la representante fiscal para objetar posterior a su decreto la concesión de esta medida alternativa, bajo un alegato débil, parco, y flácido de que las condiciones impuestas no se encontraban taxativamente establecidas en la referida disposición legal. Igual respuesta para esta denuncia cabe lo resuelto por esta Alzada en la primera pretensión, cuando se objetó la decisión que acordó la suspensión condicional del proceso.
Delató también el Ministerio Público en esta pretensión, el lapso de cumplimiento del régimen de prueba, el cual era inicialmente de un (1) año, que tenía vencimiento para el día 11-10-2018, alegando que a pesar de ello decretó la jueza de la recurrida la extinción de la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber acreditado los sometidos a prueba haber realizado las donaciones impuestas como condición para ello, sobre la base del procedimiento especial previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el decreto fue conforme el artículo 43 eiusdem, respecto al procedimiento ordinario.
Es cierto lo señalado por el Ministerio Fiscal en relación a lo acordado por la A quo sobre el procedimiento especial del juzgamiento de los delitos menos graves para acreditar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a los sometidos a prueba, toda vez que lo hizo en función del artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no menos cierto es, que el objetivo del legislador respecto al cumplimiento del régimen de prueba para que se decrete como consecuencia inmediata el sobreseimiento de la causa, en ambos procedimientos que regulan la suspensión condicional del proceso, es la búsqueda de la reparación del daño causado por parte de los probacionarios, con la imposición de condiciones taxativas o innominadas a que hace referencia el artículo 45 eiusdem, y por otro lado se convierte la suspensión condicional del proceso, en una forma de control para que se determine si este merece en caso que cumpla con el régimen de prueba, la extinción de la acción penal. Por lo que nada impedía a la jueza resolver respecto al cumplimiento del régimen de prueba de manera anticipada, y decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, toda vez que confirmó el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones que le fueron impuestas, además respecto a haberse hecho sin la convocatoria de audiencia, debe observar esta Corte que el procedimiento especial indicado en el supramencionado artículo, no impone fijación de audiencia. De tal manera que esta Alzada, por las razones expuesta desestima la denuncia interpuesta en esta pretensión. Y así se decide.
En conclusión, podemos indicar que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las partes (especialmente la Defensa), podrá objetar la acusación fiscal, cuando considere que es inconsistente, arbitraria, o infundada, no cumpliendo con los requisitos esenciales de una acusación fundamentada, que de manera contundente sirva de piso solido para el Juicio Oral y Público en contra del acusado, lo cual resolvió acertadamente la A quo como previamente se indicó, al cumplir con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al deber de todo juez de realizar el control formal y material de la acusación fiscal.
Luego, por las razones expuestas, asume esta Corte que no le asiste la razón a la recurrente, y en consecuencia declara Sin lugar las pretensiones interpuestas el 2-11-2017, por la Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11-10-2017 y publicado su texto íntegro el 23-10-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Edgar Báez Sierra, José Luís Garrido, José Baldomero Castro, Bárbara Mabel Hernández Matute, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, y el Sobreseimiento Provisional, respecto a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez, y Julio Cesar Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Cómplices No Necesarios en el Delito de Ocultamiento de Mercancías, y el 10-11-2017 por la misma Fiscal, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 2-11-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó la extinción la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7, con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohny Bustamante, Eliezer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona, y Jesús Rafael García, por la comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se modifica la sentencia dictada que decretó el Sobreseimiento Provisional a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez, y Julio Cesar Hidalgo, decretándose el Sobreseimiento Definitivo, conforme lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, y el artículo 20, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma los autos impugnados en los términos aquí expuestos.
Como consecuencia de la presente confirmatoria, debe ratificar esta Superior Instancia lo acordado por el Tribunal A quo en decisión de fecha 11-10-2017, (Folio 130 al 133, Pieza X del expediente principal), respecto a la devolución de todos los objetos incautados en el procedimiento realizado en el presente asunto penal signado bajo el N° 2C-21.841-17, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos plasmados en la referida decisión, toda vez que al haberse decretado la libertad plena de los ciudadanos antes identificados por efecto del Sobreseimiento de la Causa previamente confirmado, produce el cese de toda medida de coerción personal, y levantamiento de medidas de carácter patrimonial, así como la devolución de los objetos que se encuentran claramente identificados en la referida decisión, a quien acredite legalmente su propiedad.
A tales efectos, se comisiona al Tribunal A quo a los fines de darle cumplimiento a lo aquí ordenado, así como la notificación de aquellos ciudadanos que alegaron la propiedad de los referidos bienes, para que previa confirmación de la documentación respectiva se les haga inmediata entrega de los objetos indicados en la decisión, con el envío de los correspondientes oficios al organismo u organismos que detente su custodia, ello a los fines de no conculcar lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas el 2-11-2017, por la Abg. María Mercedes Anzola Alvarado, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 11-10-2017 y publicado su texto íntegro el 23-10-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Edgar Báez Sierra, José Luís Garrido, José Baldomero Castro, Bárbara Mabel Hernández Matute, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, y el Sobreseimiento Provisional, respecto a los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez, y Julio Cesar Hidalgo, por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Ocultamiento de Mercancías, y el 10-11-2017 por la misma Fiscal, contra la decisión dictada y publicado su texto íntegro el 2-11-2017, por la Jueza 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Raquel Ruth Laya Solórzano, mediante la cual decretó la extinción la acción penal por cumplimiento del régimen de prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 361, 49 numeral 7, con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos José Valentín Tovar, Jesús María Pérez, Cesar José Silva Colmenarez, José Gustavo Jaimes Beltrán, José Gregorio Martínez Díaz, Yohny Bustamante, Eliezer Rattia Escalona, Prudencio Amante Rattia Escalona, y Jesús Rafael García, por la comisión del delito de Ocultamiento de Mercancías, previsto en el artículo 19 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha 11-10-2017, solo respecto a la parte dispositiva del Sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos Gonzalo Javier García Rodríguez, y Julio Cesar Hidalgo, a quienes se les siguió proceso por la presunta comisión del delito de Cómplices Necesarios en el Delito de Ocultamiento de Mercancías, decretándose el Sobreseimiento Definitivo, conforme lo dispuesto en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, y el artículo 20, numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se confirma los autos impugnados en los términos aquí expuestos.
CUARTO: Se ratifica lo acordado por el Tribunal A quo en decisión de fecha 11-10-2017, (Folio 130 al 133, Pieza X del expediente principal), respecto a la devolución de todos los objetos incautados en el procedimiento realizado en el presente asunto penal signado bajo el N° 2C-21.841-17, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos plasmados en la referida decisión, por lo que se comisiona al Tribunal A quo a los fines de darle cumplimiento a lo aquí ordenado, así como la notificación de aquellos ciudadanos que alegaron la propiedad de los referidos bienes, para que previa confirmación de la documentación respectiva se les haga inmediata entrega de los objetos indicados en la decisión, con el envío de los correspondientes oficios al organismo u organismos que detente su custodia, ello a los fines de no conculcar lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3671-18
EMBL/JLSR/PRSM/JAML/José.-
|