REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3640-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 10-10-2017 por el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, contra la decisión dictada el 6-10-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 6-3-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la Defensa:

“… La sentencia definitiva que fuese dictada por la Ad Quo (sic), incurre… en el vicio de Falta (sic) de Motivación (sic), toda vez que infringe el artículo 346, en sus numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, esta Defensa Pública, insiste en recurrir del fallo, con fundamento en el artículo 444, numeral 2° (sic) ejusdem (sic)…

… la jueza (sic) de instancia no expresa en su narrativa de la sentencia condenatoria, de dónde (sic) emanan los hechos y circunstancias objeto del juzgamiento, cuya fuente fidedigna yace en el auto de apertura a juicio oral y público, y no en el libelo acusatorio del Vindicterio (sic), como muchas ocasiones se da por sentado. Tampoco la jueza (sic) del Tribunal… de Juicio, logra establecer la relación de las pruebas desahogadas en el debate oral y público, cuya concatenación resulta de especial relieve, si es que se pretende esgrimir, uno cualquiera de los órganos probatorios como fundamento de la dispositiva. De manera que no puede traerse a colación un medio de prueba, en función de sedimentar la parte motiva de la sentencia, si antes no ha sido expresado ni concatenado en la narrativa del fallo; siendo este el caso de la recurrida…

… en el particular referido a los Fundamentos (sic) de hecho y de derecho, abunda la juzgadora en transcribir las intervenciones textuales de lo alegado oralmente por las apartes (sic), durante el acto de apertura del juicio oral y público, así como lo manifestado por las partes con ocasión de las conclusiones del debate. Luego se deja constancia que los órganos de prueba finalmente evacuados por la jueza (sic) de instancia, según lo declara en su sentencia, fueron apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar metódicamente cómo las operaciones de su intelecto, desembocan en el fallo definitivo…

… no puede haber motivación alguna, cuando la valoración probatoria que hace la jueza (sic), se limitó a una mera mención genérica y formal, no sustancial, de su razón jurídica; donde no existe absolutamente análisis particularizado y/o (sic) concatenado de unos medios de pruebas, respecto a otros en el curso real de su evacuación sistemática…

… al revisar la decisión recurrida, se evidencia que la misma adolece de la motivación exigida, digamos, de una mínima expresión de su razón jurídica, traduciéndose ello –no sólo en violación de disposición legal supra-, sino también de la garantía constitucional del derecho a la defensa…” (Folios 136 al 140 de la 2ª pieza del presente expediente).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, arguyendo:

“… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre éstos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porqué de la condena…

… La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuáles hechos se consideran probados y cuáles no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal del Juzgador, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general…

… la defensa en su escrito recursivo, lo hace de una manera vaga, oscura no estableciendo de forma certera de donde surge en la sentencia el vicio que le atribuye…

… ante los hecho denunciado (sic) producto de la actividad jurisdiccional, se da mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria…” (Folios 155 y 156 de la 2ª pieza del presente expediente).

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa de la Sentencia impugnada:

“… se aprecian, fundamenta y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de los acusados, a saber…

… la Declaración del EXPERTO, JUNER NEOMAR AGUILERA, en sustitución de los funcionarios Rilker González y Wilfred Mora, quien ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO (sic) LEGAL N° 9700-253-681-14…

… Con esta declaración… se evidencia la existencia del teléfono celular perteneciente a Arlene Madrid y que José Gregorio Córdoba Morales bajo amenaza con un arma de fuego logró despojarle para luego emprender veloz huida, que al ser adminiculada con la declaración de Arlene Madrid quien manifestó fue recuperado su móvil por parte de los funcionarios policiales y del funcionario actuante Richard López cuando indicó que fue localizado el mismo en la vivienda del acusado, por lo que le da todo el valor probatorio a sus dichos y a la mencionada experticia…

… Igualmente Ratificó el contenido de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 680/14, de.. 11/11/2014…

… Con esta declaración del Experto… ratificó el contenido de la experticia quien señaló, la existencia de un arma de fuego con el nombre de revólver, marca Smith&wesson, calibre 38 mm, color plateado y una concha elaborada en metal calibre 38 mm SPL, color dorado que se aprecia percutida. A esta declaración y a la experticia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente existe un arma de fuego y una concha de bala para ilustrar y poner en conocimiento de esta juzgadora la certeza del tipo de robo; la cual se enmarca como Robo Agravado y de… Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego, ya que con la declaración de la víctima Arlene Madrid quien confirmó que efectivamente el acusado José Gregorio Córdoba Morales portaba un arma de fuego para el momento de constreñirla bajo amenaza a la entrega de su celular y donde también se confirma la declaración del ciudadano Franklin Moreno cuando manifestó en sala que el acusado lanzó un tiro al aire pues se evidenció con la experticia que el arma tenía una concha de bala o percutida y lo sostenido por el funcionario actuante Richard López cuando señaló que fue localizada… debajo de la cama que se encontraba en la habitación donde estaba José Gregorio Córdoba Morales…

… siendo esta experticia la que determina la ilicitud del robo y Porte ilicito (sic) de Arma de Fuego, que estaba en… la habitación al momento que aprehendieron al acusado… se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de Robo Agravado, porte ilicito (sic) de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad… tal relación… define la responsabilidad penal del encausado y lo enmarca en la tipología acusada por la vindicta (sic) pública…

… la declaración de la TESTIGO y VICTIMA: ARLENE YSAMAR MADRID JUAREZ, quien… expuso:
“Yo me encontraba almorzando con las niñas, como a las 12 y 30 entró una persona al aula de trabajo pidiéndome el celular que se encontraba arriba de la mesa en horas de almuerzo y sin mediar palabra agarró el celular, me pidió dinero tres veces, de repente levantó la franela sacó un arma y yo yenía (sic) a mi hijo almorzando al lado de mi, se me abalanzó el niño y el sujeto salió de la institución y le digo a uno que trabaja allá, que me acababan de robar dos chamos en una moto, el que iba atrás hizo un disparo al aire y salí con mi hijo porque tenía una crisis de nervios, entré al callejón la Efe y el conde y venía una patrulla y le pedí el favor que me llevara a mi casa y cuando da la vuelta me pregunta que pasó, por radio le dicen que había un robo y que encontraron el celular, le dicen vamos a eso porque cargo a la víctima y nos dirigimos hacia la comandancia de policía y di mi declaración e hice el procedimiento para recuperar el teléfono por fiscalía (sic) y Ptj (sic)…

… Con la declaración de la ciudadana Arlene Madrid, quien fue la persona que sufrió la amenaza con arma de fuego por parte del acusado José Gregorio Córdoba Morales, quien si bien es cierto, según lo manifestado no visulizó (sic) la cara del victimario (sic) pues ella no pudo levantar la cara al momento de efectuarse el robo, si fue precisa y clara al señalar que los funcionarios policiales le habían recuperado su teléfono celular y que fue reconocido por ella, minutos después… que se lo robaran; declaración esta que concatenada con la declaración del funcionarios (sic) Richard López quien fue uno de los funcionarios aprehensores quien logró recuperar el teléfono celular y localizar el arma de fuego existe congruencia en sus dichos, por lo que se le da todo el valor probatorio…

… la declaración del TESTIGO: RICHARD DANIEL LOPEZ CAVANERIO, quien… expuso:

“Nosotros recibimos llamado por la central 911 que se estaba efectuando un robo en el colegio (sic) Daniel Oleary, nos dirigimos al sitio para apoyar en la búsqueda del individuo y se acercó una unidad radio patrulla y la víctima indicó las características, procedimos a la búsqueda en el sector y nos informaron vecinos de la zona que un ciudadano con las mismas características se introdujo en una vivienda y nos introdujimos en la casa donde visualizamos al ciudadano, revisamos la casa y encontramos un teléfono, un revolver y una moto color roja…

… Con la declaración de este testigo, quien fue uno de los funcionarios actuantes, que logró la aprehensión del ciudadano José Gregorio Córdoba Morales, luego de encontrarlo en una de las habitaciones de la casa donde indicara el testigo Franklin Moreno que se había introducido la persona que había robado a Arlene Madrid y había hecho un disparo al aire con el arma de fuego con que fuera amenaza la víctima, encontrando igualmente el arma de fuego escondida debajo de la cama y el teléfono de Arlene Madrid en el suelo, en consecuencia se le da todo el valor probatorio a sus dichos…

… la declaración del TESTIGO: FRANKLIN YORVICH MORENO MENDEZ, quien… expuso:

“Eso fue el 10 de noviembre, como a las 12:20 iba a la casa a almorzar iba por el preescolar Daniel Oleary, van saliendo dos sujetos y se volteó y accionó el armamento y cruzaron por perfumería Paris y doblaron como si fueran al mercado y habían dejado la moto abandonada, andaban en una moto empire roja, empecé a pedir refuerzos, mandaron a los muchachos a guardar la moto, llegaron los patrulleros y los motorizados, se habló con el dueño de la casa, sacaron al acusado, la moto y el revólver y nos fuimos al comando…

… Con la declaración de este testigo presencial respecto de la huida del sitio donde cometió el delito José Gregorio Córdoba Morales en compañía de otra persona no identificada, donde éste iba de parrillero y accionó durante la huída el arma de fuego, no contando éstos que Franklin Moreno que iba pasando por el sitio y que su labor es funcionario de la policía (sic) quien se dirigía hacia su casa a almorzar observó toda la situación decidiendo seguirlos pues emprendieron veloz huida (sic) en una moto Empire color rojo que dejaron en la entrada de la casa e introduciendose (sic) en la misma, por lo que optó por solicitar ayuda a sus compañeros de trabajo quienes lograron solo la aprehensión de José Gregorio Córdoba Morales y la localización del arma de fuego utilizada y el teléfono celular objeto del robo a la ciudadana Arlene Madrid minutos antes, por lo que se le da todo el valor probatorio, ya que se concatenan sus dichos con lo manifestado por Richard López y Arlene Madrid…

… la declaración del EXPERTO, EDWAR JAVIER MENDOZA MENDEZ, en sustitución del funcionario Rilker González, quien ratificó solo el contenido de la EXPERTICIA Y AVALUO N° 709, de fecha 19/11/2014…

… de la declaración rendida por el Experto quien ratificó la experticia señalada, se le da todo el valor probatorio con respecto al vehículo moto en que se transportaba José Gregorio Córdoba Morales de parrillero en compañía de otra persona que no logró ser identificada, y que guarda contesticidad con la declaración rendida por el testigo Franklin Moreno quien presenció la huida (sic) del acusado en la Empire color Rojo (sic) y que fuera localizada frente a la casa de habitación donde ingresó el acusado luego de la comisión del delito…

… de las declaraciones rendidas por los testigos de la defensa: ZULMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ, YAGRELIS AREVALO, LAURA HERNANDEZ, NAZARETH GONZALEZ y JUAN DALIS, quienes fueron contestes al señalar que la detención de José Gregorio Córdoba Morales fue en la casa de habitación, no guardaron contesticidad sus dichos respecto de la hora en que llegó el acusado a su casa, unos dicen que la moto roja estaba afuera y la azul adentro de la casa y otros manifestaron que la dos motos se encontraban afuera de la casa, igualmente existió discrepancia en cuanto a los funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda, unos dijeron que dos funcionarios, otros dijeron que 3 e inclusive Jusn (sic) Dalis señaló que habían ingresado a la vivienda 4 funcionarios pero no se acordaba el sexo, asimismo discreparon cuando manifestaron que José Gregorio Córdoba se disponía a comer en el momento que llegaron los funcionarios, otros señalaron que estaba comiendo; por todas estas razones y porque no demuestran la inocencia del acusado, se desechan sus testimonios…” (Folios 112 al 116 de la 2ª pieza del presente expediente, resaltado de la A quo).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una única denuncia basada en la falta de motivación interpuso el recurrente, al alegar: “… la jueza (sic) de instancia no expresa en su narrativa de la sentencia condenatoria, de dónde (sic) emanan los hechos y circunstancias objeto del juzgamiento, cuya fuente fidedigna yace en el auto de apertura a juicio oral y público, y no en el libelo acusatorio del Vindicterio (sic)… Tampoco la jueza (sic) del Tribunal… de Juicio, logra establecer la relación de las pruebas desahogadas en el debate oral y público… en el particular referido a los Fundamentos (sic) de hecho y de derecho, abunda la juzgadora en transcribir las intervenciones textuales de lo alegado oralmente por las apartes (sic), durante el acto de apertura del juicio oral y público, así como lo manifestado por las partes con ocasión de las conclusiones del debate. Luego se deja constancia que los órganos de prueba finalmente evacuados por la jueza (sic) de instancia, según lo declara en su sentencia, fueron apreciados a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin explicar metódicamente cómo las operaciones de su intelecto, desembocan en el fallo definitivo… (Folios 137 y 138 de la 2ª pieza del presente expediente).

La Juzgadora dio por comprobado el hecho que se atribuyó al acusado, aduciendo “… se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió y las partes aceptaron, que el día 10 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, la ciudadana Arlene Madrid, se encontraba en las instalaciones del Preescolar Daniel Oleary, en un aula de clases, pues es docente en esa institución, cuando de manera sorpresiva e inesperada ingresa JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, portando un arma de fuego y somete a la ciudadana Arlene Madrid y le indica que debía entregarle el celular y el dinero, iniciándose una discusión entre ellos, inmediatamente el agresor visualiza en la mesa, el teléfono celular marca Samsung GT propiedad de la víctima, agarrándolo y llevándoselo consigo; en ese momento los niños empiezan a gritar y este ciudadano salió del aula, se montó en una moto de color roja de parrillero y efectuó un disparo que casi impacta al ciudadano Franklin Moreno quien transitaba cerca de la escuela y observó lo que pasaba en ese momento y decidió seguirlos y se dirigió hacia la calle Diana cruce con la 22, donde hizo el llamado a sus compañeros de trabajo pues, se desempeña como funcionario policial, viendo entonces cuando dejaron la moto al frente de una casa y se introdujo a la misma, sitio donde fue solicitada la entrada por parte de los funcionarios a los habitantes de la vivienda, vivienda esta que al ser revisada, en una de las habitaciones se encontraba José Gregorio Córdoba Morales y en esa misma habitación de (sic) colectó el arma de fuego con la que amenazó a la víctima debajo de la cama y el teléfono celular propiedad de la víctima en el suelo…” (Folios 111 y 112 de la 2ª Pieza del presente expediente).

Para condenar la Juez de Primera Instancia, al ciudadano JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, resolvió: “… Todos estos elementos probatorios son apreciados por esta Juzgadora, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, sin objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa y donde se formó de quien aquí decide la convicción para estimar la culpabilidad de José Gregorio Córdoba Morales…” (Folios 1117 de la 2ª pieza del presente expediente).

Precisado lo anterior, en cuanto a las pruebas incorporadas durante la celebración del debate oral y público, la A quo expresó:

En relación al testimonio del Experto JUNER NEOMAR AGUILERA, señaló: “… Con esta declaración… se evidencia la existencia del teléfono celular perteneciente a Arlene Madrid y que José Gregorio Córdoba Morales bajo amenaza con un arma de fuego logró despojarle para luego emprender veloz huida, que al ser adminiculada con la declaración de Arlene Madrid quien manifestó fue recuperado su móvil por parte de los funcionarios policiales y del funcionario actuante Richard López cuando indicó que fue localizado el mismo en la vivienda del acusado, por lo que le da todo el valor probatorio a sus dichos y a la mencionada experticia…” (Folios 112 de la 2ª pieza del presente expediente).

Sobre el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 680/14, se copió en la decisión apelada: “… Con esta declaración del Experto… ratificó el contenido de la experticia quien señaló, la existencia de un arma de fuego con el nombre de revólver, marca Smith&wesson, calibre 38 mm, color plateado y una concha elaborada en metal calibre 38 mm SPL, color dorado que se aprecia percutida. A esta declaración y a la experticia se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de verificar que efectivamente existe un arma de fuego y una concha de bala para ilustrar y poner en conocimiento de esta juzgadora la certeza del tipo de robo; la cual se enmarca como Robo Agravado y de… Porte Ilicito (sic) de Arma de Fuego, ya que con la declaración de la víctima Arlene Madrid quien confirmó que efectivamente el acusado José Gregorio Córdoba Morales portaba un arma de fuego para el momento de constreñirla bajo amenaza a la entrega de su celular y donde también se confirma la declaración del ciudadano Franklin Moreno cuando manifestó en sala que el acusado lanzó un tiro al aire pues se evidenció con la experticia que el arma tenía una concha de bala o percutida y lo sostenido por el funcionario actuante Richard López cuando señaló que fue localizada… debajo de la cama que se encontraba en la habitación donde estaba José Gregorio Córdoba Morales… siendo esta experticia la que determina la ilicitud del robo y Porte ilicito (sic) de Arma de Fuego, que estaba en… la habitación al momento que aprehendieron al acusado… se extrae el valor probatorio para considerar consumado el delito de Robo Agravado, porte ilicito (sic) de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad… tal relación… define la responsabilidad penal del encausado y lo enmarca en la tipología acusada por la vindicta (sic) pública…” (Folio 112 y 113 de la 2ª pieza del presente expediente).

De la declaración de la testigo víctima ARLENE YSAMAR MADRID JUAREZ, quedó acreditado en el fallo apelado: “… Con la declaración de la ciudadana Arlene Madrid, quien fue la persona que sufrió la amenaza con arma de fuego por parte del acusado José Gregorio Córdoba Morales, quien si bien es cierto, según lo manifestado no visulizó (sic) la cara del victimario (sic) pues ella no pudo levantar la cara al momento de efectuarse el robo, si fue precisa y clara al señalar que los funcionarios policiales le habían recuperado su teléfono celular y que fue reconocido por ella, minutos después… que se lo robaran; declaración esta que concatenada con la declaración del funcionarios (sic) Richard López quien fue uno de los funcionarios aprehensores quien logró recuperar el teléfono celular y localizar el arma de fuego existe congruencia en sus dichos, por lo que se le da todo el valor probatorio…” (Folio 114 de la 2ª pieza del presente expediente).

Se estableció en la recurrida en relación a la declaración del ciudadano RICHARD DANIEL LOPEZ CAVANERIO, que: “… Con la declaración de este testigo, quien fue uno de los funcionarios actuantes, que logró la aprehensión del ciudadano José Gregorio Córdoba Morales, luego de encontrarlo en una de las habitaciones de la casa donde indicara el testigo Franklin Moreno que se había introducido la persona que había robado a Arlene Madrid y había hecho un disparo al aire con el arma de fuego con que fuera amenaza la víctima, encontrando igualmente el arma de fuego escondida debajo de la cama y el teléfono de Arlene Madrid en el suelo, en consecuencia se le da todo el valor probatorio a sus dichos…” (Folio 114 y 115 de la 2ª pieza del presente expediente).

Al referirse a la declaración de FRANKLIN YORVICH MORENO MENDEZ, manifestó la A quo: “… Con la declaración de este testigo presencial respecto de la huida del sitio donde cometió el delito José Gregorio Córdoba Morales en compañía de otra persona no identificada, donde éste iba de parrillero y accionó durante la huída el arma de fuego, no contando éstos que Franklin Moreno que iba pasando por el sitio y que su labor es funcionario de la policía (sic) quien se dirigía hacia su casa a almorzar observó toda la situación decidiendo seguirlos pues emprendieron veloz huida (sic) en una moto Empire color rojo que dejaron en la entrada de la casa e introduciendose (sic) en la misma, por lo que optó por solicitar ayuda a sus compañeros de trabajo quienes lograron solo la aprehensión de José Gregorio Córdoba Morales y la localización del arma de fuego utilizada y el teléfono celular objeto del robo a la ciudadana Arlene Madrid minutos antes, por lo que se le da todo el valor probatorio, ya que se concatenan sus dichos con lo manifestado por Richard López y Arlene Madrid…” (Folio 115 de la 2ª pieza del presente expediente).
En el caso de la declaración del Experto EDWAR JAVIER MENDOZA MENDEZ, la Juez indicó en la sentencia impugnada: “… de la declaración rendida por el Experto quien ratificó la experticia señalada, se le da todo el valor probatorio con respecto al vehículo moto en que se transportaba José Gregorio Córdoba Morales de parrillero en compañía de otra persona que no logró ser identificada, y que guarda contesticidad con la declaración rendida por el testigo Franklin Moreno quien presenció la huida (sic) del acusado en la Empire color Rojo (sic) y que fuera localizada frente a la casa de habitación donde ingresó el acusado luego de la comisión del delito…” (Folio 116 de la 2ª pieza del presente expediente).

Sobre lo dicho por los testigos ZULMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ, YAGRELIS AREVALO, LAURA HERNANDEZ, NAZARETH GONZALEZ y JUAN DALIS, la Juzgadora profirió: “… fueron contestes al señalar que la detención de José Gregorio Córdoba Morales fue en la casa de habitación, no guardaron contesticidad sus dichos respecto de la hora en que llegó el acusado a su casa, unos dicen que la moto roja estaba afuera y la azul adentro de la casa y otros manifestaron que la dos motos se encontraban afuera de la casa, igualmente existió discrepancia en cuanto a los funcionarios policiales que ingresaron a la vivienda, unos dijeron que dos funcionarios, otros dijeron que 3 e inclusive Jusn (sic) Dalis señaló que habían ingresado a la vivienda 4 funcionarios pero no se acordaba el sexo, asimismo discreparon cuando manifestaron que José Gregorio Córdoba se disponía a comer en el momento que llegaron los funcionarios, otros señalaron que estaba comiendo; por todas estas razones y porque no demuestran la inocencia del acusado, se desechan sus testimonios…” (Folios 116 de la 2ª pieza del presente expediente).

Para demostrar la culpabilidad de JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES en los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, esta Corte observó que la A quo en su sentencia justificó su convencimiento dejando establecido que apreció las declaraciones del Experto JUNER NEOMAR AGUILERA, en relación a las Experticias de Reconocimiento Técnico Legal realizadas tanto al teléfono celular objeto del robo como al arma de fuego; de igual forma se evidencia el tratamiento que la Juzgadora dio a las declaraciones rendidas por la víctima ARLENE YSAMAR MADRID JUAREZ y el testigo FRANKLIN YORVICH MORENO MENDEZ, quienes fueron contestes al afirmar que el acusado JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES en compañía de otra persona que no quedó identificada, realizaron el robo del teléfono celular en la institución educativa; y de la declaración rendida por RICHARD DANIEL LOPEZ CAVANERIO acreditó que éste participó en la aprehensión del acusado y logró dar con la ubicación del arma de fuego y el teléfono celular en la residencia de JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, por lo que se pudo demostrar lo verosímil de las declaraciones antes expuestas.

Evidentemente la Juez de Juicio, también expuso suficientemente la apreciación que le daba a las declaraciones de los ciudadanos ZULMA CLARIBEL SANDOVAL HERNANDEZ, YAGRELIS AREVALO, LAURA HERNANDEZ, NAZARETH GONZALEZ y JUAN DALIS; al proferir que de las mismas se evidencia efectivamente que la aprehensión del acusado se realizó en su domicilio, sin embargo los testigos incurrieron en discrepancia en sus declaraciones en relación a la hora en que JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES llegó a la casa, a la ubicación de la moto, a la cantidad de funcionarios policiales que ingresaron a la morada y en cuanto a que hacía el acusado al momento de la detención; lo cual llevó a la Juzgadora a desechar dichos testimonios. Por tal razón evidencia esta Superior Instancia que el cúmulo de medios probatorios apreciados por la A quo en su sentencia le permitieron determinar la responsabilidad del acusado JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, por lo que se deben desechar los alegatos del Apelante, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia.

De lo dicho previo se concluye que el razonamiento de la A quo para condenar al acusado fue correcto, en virtud del análisis de las declaraciones que fueron llevadas al debate oral y público, siendo estos argumentos válidos y legítimos, ya que tienen su fundamento en la obtención directa de los medios probatorios, a través del principio de inmediación, ante lo cual esta Corte debe declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 10-10-2017 por el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES. Se confirma la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 10-10-2017 por el Abg. RADAY OJEDA, Defensor Público Auxiliar Primero Penal adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de JOSE GREGORIO CORDOBA MORALES, contra la decisión dictada el 6-10-2015 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, publicado su texto íntegro el 6-3-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la Decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3640-17.
EMBL/PRSM/JLSR/JAMl/Jane.