REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1As-3649-17
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 9-11-17 por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Público, contra la decisión dictada el 28-9-17 y publicado su texto íntegro el 13-10-17 por la Jueza Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Harrinson Makay Villazana Rivas, siendo condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, en perjuicio del ciudadano José Ángel Bolívar. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abogado Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Público, para apelar lo siguiente:


… SEGUNDA DENUNCIA:
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta en la Motivación, ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, Infringiendo (sic) el artículo 346 numerales 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, del Código Orgánico Procesal Penal.

ARTÍCULO 346, NUMERAL 4º DEL COPP.
La sentencia contendrá:
3º.- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal determine acreditados.
4º.- La exposición concisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

Pues, el artículo 346 del COPP, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa” y, a la parte motiva “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.

En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan.

…En este orden de ideas, no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, la calidad de una cosa, la vigencia de una norma, en fin, simultáneamente sobre el mismo objeto no es válido formular dos juicio donde se afirme (sic) y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo, y en la misma relación. Por tanto, resulta contradictorio que se diga que ha quedado demostrado que con el testimonio de la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes ofertados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR…(Folios 150 al 176 pieza II de la causa original).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Amelia Castillo Jiménez, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público dio contestación a la pretensión de la siguiente forma:



• SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

…El recurrente alega ilogicidad manifiesta en la motivación. Se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: (...) que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena (...)

En este sentido es preciso indicar que la A quo expreso (sic) en su sentencia con claridad, que los testimonios son coincidentes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, refiriéndose en este caso a los (sic) deposiciones de los funcionarios actuantes, y aunado al dicho de la víctima testigo, lo cual la llevo (sic) a la demostración de la corporeidad del delito y a determinar de la responsabilidad del ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA RIVAS. Todo ello fue plasmado en la sentencia de la siguiente forma:

(...) analizado todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, tal como fue discriminado anteriormente, estima este Tribunal que fue acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, los hechos ocurridos en fecha 3 de septiembre del año 2016, respecto al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde el ciudadano JOSE BOLIVAR, resulto (sic) forzado a entregar un dinero, con el objeto de recuperar su vehículo tipo moto, de la cual había sido despojado, el día anterior, y en virtud de haberle señalado a la víctima el lugar donde iba a ser la entrega, se dirigió ésta con los funcionarios policiales, a los fines de realizar la entrega controlada, donde resultó aprehendido el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, logrando incautarle en su poder, el vehículo tipo moto que le pertenencia a la víctima así como el fajo de dinero que le entregara la misma, para recibir a cambio su vehículo, razón por la cual se determinó la responsabilidad penal del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA RIVAS, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta logró demostrar durante el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado HARRISON MAKAY VILLAZANA, con respecto al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales mediante una entrega controlada, donde participó la víctima de autos, incautándole en dicha aprehensión al ciudadano acusado un vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima, quien (sic) logró identificar su vehículo desde el momento que pudo avistarlo, y una vez dispuesta la entrega del dinero como lo habían pautado, es la persona del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA quien (sic) se encontraba en el lugar y recibe el fajo del presunto dinero, para entregar la moto, razón por la que se estima que ésta persona HARRISON VILLAZANA, es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que estaba en el lugar que se le indicó a la víctima para que hiciera la entrega del dinero, bajo su poder el objeto que iba ser recuperado a cambio de ese dinero, vehículo que fue identificado plenamente por la víctima como de su propiedad, y así como la deposición de los funcionarios quienes señalaron de manera conteste que se le incautó el vehículo moto, y la bolsa con un fajo que simulaba dinero, en vista de ello pues se demostró la comisión del delito de EXTORSIÓN y la participación directa y responsabilidad penal del ciudadano antes señalado.
Ahora bien para determinar la comisión del ilícito, se analizaron los elementos del delito endilgado con respecto a la conducta del encausado, y es que en cuanto a la ACCION siendo éste el primer elemento, la cual constituye una conducta humana, voluntaria, consciente, positiva o negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, cuyo cumplimiento de este primer elemento del delito, es que exista nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado originado, siendo estas circunstancias del hecho en concreto íntimamente vinculadas, por cuanto el ciudadano acusado poseía el vehículo tipo moto que iba a hacer entrega a cambio del dinero que cedió la víctima, observándose la conducta desplegada y el resultado. Es decir, que en el caso de marras, existe un contundente nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el constreñimiento a la víctima para hacer la entrega del objeto a cambio de lucros, todo lo cual quedó evidenciado en el presente debate, de la relación de todos los órganos de pruebas válidamente incorporados. Y así se declara.-
En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho; observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este Juicio se subsumen perfectamente en la Calificación jurídica del Delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. 16 (sic) de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.
En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la (sic) sobre (sic) el secuestro y la Extorsión, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.
Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, es penalmente imputable. Y así se declara… (Folios 182 al 194 pieza II de la causa original).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 127 al 146 del expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:



DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, es necesario señalar que se tomó como fundamento muy importante para dictar el presente fallo, el dicho de la víctima, considerando y concatenando cada uno de sus testimonios, adminiculando con ellos los demás elementos probatorios presentados en el debate oral y público celebrado, así como el valor de los documentos, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado, siendo por todo ello que a continuación se analiza todos y cada unos de esos elementos, indicios, que adminiculados entre sí fueron convertidos en plena prueba y sirvieron para dictar la presente decisión. Por lo que, es de trascendencia para el proceso que nos ocupa dejar sentado que quien (sic) hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio del juzgado y en su tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas cada uno del acervo probatorio de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio que hace mención el legislador, así como lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de obtener un resultado justo y de acuerdo a la verdad procesal obtenida en el contradictorio, en este sentido se entra a valorar de la manera siguiente:

EXPERTO Y TESTIGO

1.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca de la Verificación de Seriales CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0174, realizada a un vehículo tipo moto marca: BERA, modelo 150, tipo: PASEO, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año: 2012, placas: AE5Z51D, serial de carrocería: 821LMBCA2CD200099, serial del motor: 162FMJB504992, la cual riela al folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente original, de la que una vez realizada la lectura detallada expuso (sic) lo siguiente: El vehículo moto presentó los seriales originales y no presentó ninguna solicitud por los órganos del estado…” se deja constancia que el fiscal ni la defensa realizan preguntas.

Mediante la presente declaración evidenció el tribunal la existencia del vehículo tipo moto, sus características, que guardan relación con la documental incorporada en su oportunidad, pues la presente prueba se valora plenamente en razón de ser éste el objeto de debate, por cuanto fue el bien robado y posteriormente extorsionado, dando fe el experto de la existencia del vehículo, siendo el mismo vehículo señalado por la víctima en su declaración, es decir con dicha prueba se demostró el hallazgo del vehículo, evidenciando así la comisión del cuerpo del delito que provenía del hecho de la existencia de la moto. Dicha prueba se logra concatenar con los dicho de la víctima, quien (sic) expuso (sic) las características del vehículo que le pertenecía y de la cual fue objeto de robo y posteriormente del delito de extorsión, así mismo se vincula con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes describieron el vehículo tipo moto que le fue incautado al acusado HARRISON MAKAY VILLANAZA para el momento de la aprehensión.

2.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca del Reconocimiento Técnico Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35/0175 el cual fue refiere a un equipo celular, marca: ORINOQUIA, modelo: C6111, colores: negro y rojo, serial: Q7C9MA1280800134, MEID: 268435461410392626, con su respectiva batería, marca: Orinoquia, color negro y blanco, serial: BAAC807CO4424209, tapa protectora y línea interna, el cual riela al folio 102 de la pieza Nº 1 del expediente original, en la que expuso (sic) lo siguiente: “Es un teléfono celular MARCA Orinoquia (se deja constancia que llevo (sic) a oralidad la experticia) se encontraba en regular estado no poseía chip ni tarjeta de memoria. FISCAL PREGUNTA: que limitación te da la experticia: solo es un reconocimiento técnica y solo verifique (sic) eso, LE HICIERON EL VICIADO: no. DEFENSA: no realizó preguntas JUEZ PREGUNTA: EN QUÉ CONSISTE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO en la verificación del celular y la verificación y estado del teléfono, CUANDO HABLAS QUE NO TIENE CHIP A QUE TE REFIERES? Es de línea interna.”

Del análisis de la presente prueba se estima, que la misma no puede ser valorada, en virtud de que los dichos del expertos, los hace en razón a una experticia técnica de un teléfono celular, donde sólo se evidencia la existencia de un teléfono celular al cual se le practico (sic) reconocimiento técnico, es decir su estudio fue con respecto al estado físico del teléfono y sus características, más no así el análisis del vaciado.

3.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca de La Experticia De Reconocimiento Técnico, Inserta al Folio 105 De (sic) La (sic) Pieza (sic) I, que refiere a la descripción de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de dos (2) paquetes cada uno de ellos contienen dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares. En dicha declaración expuso (sic): (lee la experticia) y se deja constancia que el Fiscal ni la defensa realizaron preguntas: JUEZ PREGUNTA: QUIEN TE ENTREGO LOS BILLETES yo fui a la sala de evidencia de la policía QUIEN TE SOLICITO LA EXPERTICIA La Fiscalía Cuarta. Es todo”

Del estudio de la presente prueba se comprobó la existencia del paquete de billetes que se llevaban para la entrega controlada, planificada por los funcionarios policiales, siendo éste el presunto dinero que iba ser utilizado como pago para recuperar el bien, para perpetrar la comisión del delito de EXTORSIÓN. Así mismo a esta declaración del experto se lo otorga pleno valor probatorio, por cuanto el experto da fe de la efectividad de los billetes, paquetes y el bolso que mencionan tanto la víctima como los funcionarios actuantes en la aprehensión, que se le entregaba al acusado de autos.

1.- Declaración del TESTIGO CARLOS RIVAS en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento, Titular de la Cedula (sic) De (sic) Identidad Nº 14.210.709 adscrito a la policía General del Estado quien (sic) se le tomó el juramento de ley y expuso (sic) lo siguiente: “una persona se presentó y nos dijo que le habían robado la moto y que el sitio de entrega iba hacer en el parque de ferias y se prepara la entrega controlada y el ciudadano entregó con la plata y el ciudadano se llevó al comando y se llamó a la fiscalía. Es todo…

Con la presente declaración se deja constancia de la aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, con respecto al delito de EXTORSION, en vista de que dicho ciudadano da fe de que le fue incautado un vehículo tipo moto, así como la bolsa, el paquete y los dos billetes que formaban el fardel de la entrega controlada, en virtud de ello se puede acreditar la comisión del delito de EXTORSIÓN al acusado de autos, por cuanto éste testimonio puede ser concatenado con los dichos del funcionario WILSON AREVALO, así como de lo depuesto por la víctima en su declaración ante este Tribunal; así mismo cuando el funcionario señala que él conjuntamente con dos funcionarios mas realizaron la aprehensión del acusado. En razón de ello, a la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

2.- Declaración del TESTIGO WILSON JESUS AREVALO PEREZ en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento, Titular de la Cedula (sic) De (sic) Identidad Nº 17.608.586 adscrito a la policía General del Estado Brigada De Inteligencia quien (sic) suscribió el acta de fecha 03-08-16 folio 03 al vuelto del folio 04 de la PIEZA I, se le tomó el juramento de Ley (sic) y expuso (sic) lo siguiente: “… un ciudadano nos comentó que lo habían despojado de su moto y lo extorsionan por 70 mil Bolívares y el lugar de encuentro fue en el parque de feria y la víctima lo reconoció y lo llevamos al comando…”. EL FISCAL PREGUNTA: CUANTOS FORMABAN LA COMISIÓN eran tres QUE LES DECIA LA VICTIMA apenas lo vio lo reconoció COMO ACUERDAN CON LA VICTIMA lo acordó el jefe cuando nos dirigimos allá apenas lo vio lo reconoció y APENAS LLEGAN AL SITO (sic) QUE HACEN se llega un acuerdo de 70 mil y se llega al parque de feria LE INCAUTAN ALGUN INTERES CRIMINALISTICO no sólo la moto. LA DEFENSA PREGUNTA: CUAL FUE SU ACTIVIDAD EN EL PARQUE DE FERIA, estaban separados en el sitio USTED VIO TODO si CUANDO DETIENEN A LA PERSONA cuando la víctima lo reconoció SI LA VICTIMA ESTABA SOLA COMO LO RECONOCIO de esos metros estábamos a orilla de la laguna EN QUE MOMENTO SE COMUNICA CON LA VICTIMA y apenas lo vio lo reconoció CUANDO LO DETIENEN QUE SE LE INCAUTO la bolsa azul y la moto QUIENES PARTICIPARON González y Rivas QUE TENIA EN LA BOLSA AZUL los dos billetes de cien. JUEZ PREGUNTA: LA FECHA DEL PROCEDIMIENTO no recuerdo LA FECHA CUANDO LA VICTIMA DIJO QUE LO ROBARON eso fue un día después QUE SE LE INCAUTO AL SUJETO la moto y la bolsa QUIEN LO DETUVO entre los tres LA MOTO QUE LE INCAUTAN A LA PERSONA DE QUIEN ES creo que de apellido bolívar LA MOTO QUE CARGABA ERA LA QUE IBA A ENTREGAR si RECUPERARON LA MOTO ROBADA si COMO LLEGO LA VICTIMA AL LUGAR el llego normal Y NO LLEGO CON USTEDES no A QUE HORA FUE ESO no recuerdo USTEDES CUANDO SALEN DE LAS COMISIONES TODOS HACEN LOS (sic) a mi siempre me ponen a los lados y el jefe está al frente CUANDO LO DETIENEN QUE PASA la victima (sic) que era el USTED TIENE CONOCIMIENTO SI LE INCAUTARON EL TELEFONO no se

Al analizar el presente acervo probatorio, el mismo es valorado como plena prueba en virtud de que la declaración del funcionario se desprende, una deposición debidamente concatenada con los dichos del otro funcionario policial y la víctima, cuando éstos señalan que los objetos incautados al ciudadano, fueron una bolsa, el dinero y el vehículo tipo moto, evidenciándose así que la aprehensión practicada al ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA , se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal para la flagrancia, ya que fue encontrado momentos cuando consumaba el delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al incautarle el vehículo moto, objeto de la amenaza y de la cual se pedía el dinero, así como también el dinero y la bolsa donde se encontraba el mismo, configurando los extremos previsto en el artículo 16 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, de manera pues que éste testimonio puede ser relacionado debidamente con los dichos de los otros funcionarios, así como de lo depuesto por la víctima en su declaración. En razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio al presente, en vista de estimarse la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

3.- Declaración del testigo, JOSÉ ANGEL BOLÍVAR, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.959, a quien (sic) se le tomó el juramento de ley y seguidamente expone lo siguiente: “bueno la fecha en si no la recuerdo fueron los primeros de septiembre del 2016, como el 2 o el 3, andaba mototaxiando y me pidieron una carrera en el Fátima para Luis herrera (sic) detrás de la cruz roja, en eso me salió un ciudadano con una pistola y en (sic) ciudadano que llevaba atrás me dijo que era un atraco, el que yo llevaba le dijo al otro que me matara, entonces el que yo llevaba se subió a manejar la moto y se fueron por la vereda, al día siguiente hicieron contacto conmigo y me pidieron dinero para entregarme la moto y no tenía el dinero yo les dije que se esperaran, entonces fui a la policía y puse la denuncia, ellos me llamaban cada media hora, hasta que se hizo la entrega del dinero con la policía, entonces cayo (sic) el ciudadano en el procedimiento. Es todo”. Seguidamente la ciudadana fiscal interroga al testigo: ¿puede indicar que hora era, aproximadamente? R: Como de ocho a nueve de la noche. ¿Cuándo usted dice Luis Herrera, puede indicar un lugar de referencia?. R: La calle por donde esta lo de la leche. ¿Cerca de INDOSA? R: Si. Por esa entrada que está al frente. ¿Recuerda usted la persona que le pide esta carrera? R: Si. ¿Tiene conocimiento si esta persona fue detenida? Si. ¿Cuándo fue detenida? R: Al día siguiente que me robaron. ¿Dónde fue detenida?. R: En el parque de feria. ¿La otra persona que usted menciona con el arma de fuego, tiene conocimiento si fue detenida?. R: No. ¿Dónde queda esa vereda?. R: Frente de donde mi (sic) quitaron la moto. ¿De qué sector es ese?. R: Luis herrera. ¿Usted dice que al día siguiente lo llaman, donde le efectuaban las llamadas?. R: A mi teléfono. ¿Tiene conocimiento como estas personas localizan su número de teléfono? R: No. ¿Qué cantidad de dinero le solicitaban? R: Cien mil bolívares. ¿Usted indica que decide informar a la policía, en qué momento decide eso? R: En la mañana. ¿Una vez que informa a la policía, recibe alguna otra llamada? R: Si. ¿Qué le indican esas personas? R: Que consiguiera el dinero rápido. ¿Llegó usted a entregar dinero a esas personas? R: no. ¿Dónde acordaron la entrega del dinero? R: en el parque de feria. ¿Cuántos funcionarios andaban? R: como tres o cuatros. ¿Tiene conocimiento si en el parque de ferias detienen a alguien? R: Si. ¿Llego a recuperar la moto? R: Si. ¿Dónde recupera la moto? En el mismo sitio. ¿En que sitio? R: Parque de ferias. ¿Tiene conocimiento en que parte específica consiguen la moto? R: En la entrada. ¿Era tripulada por alguien? R: Si por el que estaba allí. ¿Había alguna persona con la moto? R: Si. ¿Cuántas personas estaban con la moto? R: Una sola. ¿Esta persona que estaba con la moto usted la había visto antes? R: Si. ¿Cuándo la vio?. R: Cuando me quitaron la moto. No más preguntas. Seguidamente el defensor público interroga al testigo: ¿recuerda las personas que se comunicaban con usted, quitándole dinero por la moto? R: No, primero me llamo (sic) una muchacha. ¿Y luego? R: Después un ciudadano, no sé quien seria. ¿Cuándo se hizo la entrega del dinero, usted estaba presente? R: Si, se iba a hacer y los policías fueron los que hicieron la detención. ¿Usted estuvo presente? R: Si. ¿Podría indicar cuándo fue la detención? R: Como el primero de septiembre. ¿La hora? R: Como de diez a once de la mañana. ¿Cuántos funcionarios andaban? R: Como tres o cuatro. ¿Dónde ocurrió la detención de la persona que andaba en la moto no había más personas cerca? R: No. ¿Recuerda usted las características de la persona que lo apuntó con el arma? R: Si. ¿Podría indicarla? R: Una persona media alta como de diecisiete años o dieciocho años. ¿Y la persona que le hizo la carrera la recuerda? R: Si. Podría indicar sus características? R: Una persona un poco alta. ¿Y la persona que detuvieron en el parque? R: Una persona flaca. ¿No recuerda mas nada? R: No. No más preguntas. Seguidamente la juez interroga al testigo: ¿Puede decir las características de la persona que le pidió la carrera? R: Flaco un alto. ¿Alguna otra característica? No. ¿Cuántos actuaron en el robo de la moto? R: Dos. ¿La persona que llamo (sic) se identifico (sic)? No. ¿Qué le decían? R: Que consiguiera cien mil bolívares. ¿A qué hora comienzan las llamadas? R: Como a las siete de la mañana. ¿A usted lo despojan solo de la moto o de algún otro objeto? R: De la moto nada más. ¿Usted vive cerca del lugar donde lo despojaron de la moto? R: No. ¿Usted dice que no entregó el dinero, se llegó a entregar el dinero? R: No. ¿Usted había visto en otra oportunidad a esas personas? R: Primera vez. ¿Estaban armados? R: Si. ¿Cuál? R: El que estaba en la vereda. ¿Pudo reconocer el armamento? R: No solo sé que era un arma. ¿Usted acordó un monto con la persona que lo llamo (sic)? R: No. ¿Y como hicieron para llegar al parque de feria? R: Porque yo les dije eso cuando estaba en la policía. ¿Usted dice que la persona que le pidió la carrera, fue quien se llevó la moto y la otra persona? R: Si y la otra se fue con él. ¿Quiénes estaban al momento de entregar el dinero? R: La persona que me pidió la carrera. ¿Posterior a la aprehensión lo volvieron a llamar? R: No. ¿Cómo recuperó la moto? R: Estuvo a la orden de la fiscalía segunda. ¿Pero la recupero (sic)? R: Si. ¿El día que quedaron encontrarse en el parque de ferias que hora era? R: Como de diez a once de la mañana. ¿Tiene conocimiento si llevaban algún paquete? R: Si. ¿Quién lo llevaba? R: Los funcionarios policiales. ¿Se lo llegaron a entregar a la persona? R: No vi. ¿Usted por teléfono pactó el sitio donde se iban a encontrar? R: No, fueron ellos mismos. ¿Dónde? R: En el parque de feria. ¿Sitio específico? R: donde está el puente. ¿Cuándo usted llega con los funcionarios, que pasó? R: La moto estaba parada. ¿Específicamente donde estaba parada la moto? R: Cerca del puentecito. ¿a que distancia Logro (sic) la moto? R: Cuando la vi. ¿Dónde estaba ubicado usted? R: Íbamos entrando. ¿Por qué parte? R: Por la bajada de Luis Herrera. ¿Usted dice que vieron la moto? R: Si. ¿Y cuando logran ver a la persona? R: Ahí mismo. ¿En ese momento usted reconoció a esa persona como el que le había pedido la carrera? R: Si. ¿Cuándo usted dice en su declaración que uno de los jóvenes dijo mátalo que me vio, cual fue ese joven? R: El que llevaba en la carrera…

Con respecto a esta declaración rendida por la víctima, se observa en su declaración de testigo presencial de los hechos, quien (sic) conoce de manera directa la situación cómo ocurrió, señalando en su declaración que el acusado estaba en el lugar donde habían quedado a encontrarse para hacer la entrega del dinero a cambio de la recuperación del vehículo, y que éste ciudadano poseía la moto que era de su propiedad, la cual logró reconocer desde que entró al sitio, en virtud de ese testimonio el cual puede ser adminiculado con la declaración de los dos funcionarios actuantes, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo conteste sus dichos, al explicar detalladamente y claro como sucedió lo ocurrido y la aprehensión del ciudadano, razones estas que hacen destacar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que le acusa el Ministerio Público, aunque para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es suficiente, éstos dichos por cuanto no es posible relacionar los mismos con otro testimonio.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso (sic) la defensa, siendo incorporadas, en mayoría, conforme al contenido del artículo 322 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal:



DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:

Después de analizado todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, tal como fue discriminado anteriormente, estima este Tribunal que fue acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, los hechos ocurridos en fecha 3 de septiembre del año 2016, respecto al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde el ciudadano JOSE BOLÍVAR, resultó forzado a entregar un dinero, con el objeto de recuperar su vehículo tipo moto, de la cual había sido despojado, el día anterior, y en virtud de haberle señalado a la víctima el lugar donde iba a ser entrega, se dirigió ésta con los funcionarios policiales, a los fines de realizar la entrega controlada, donde resultó aprehendido el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, logrando incautarle en su poder, el vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima así como el fajo de dinero que le entregara la misma, para recibir a cambio su vehículo, razón por la cual se determinó la responsabilidad penal del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA RIVAS, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta logró demostrar durante el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado HARRISON MAKAY VILLAZANA, con respecto al delito EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que dicho ciudadano fue aprehendido, por funcionario policiales mediante una entrega controlada, donde participó la víctima de autos, incautándole en dicha aprehensión al ciudadano acusado un vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima, quien (sic) logró identificar su vehículo desde el momento que pudo avistarlo, y una vez dispuesta la entrega del dinero como lo había pautado, es la persona del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA quien (sic) se encontraba en el lugar y recibe el fajo del presunto dinero, para entregar la moto, razón por la que se estima que ésta persona HARRISON VILLAZANA, es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que estaba en el lugar que se le indicó a la víctima para que hiciera la entrega del dinero, y bajo su poder el objeto que iba ser recuperado a cambio de ese dinero, vehículo que fue identificado plenamente por la víctima como de su propiedad, y así mismo es descrito en la experticia practicada por funcionarios expertos así como la deposición de los funcionarios quienes señalaron de manera conteste que se le incautó el vehículo moto, y la bolsa con un fajo que simulaba dinero, en virtud de ello pues se demostró la comisión del delito de EXTORSION y la participación directa y responsabilidad penal del ciudadano antes señalado.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho: observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este juicio se subsumen perfectamente en la Calificación jurídica del Delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cunado la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la sobre el secuestro y la Extorsión, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consciente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, es plenamente imputable. Y así se declara.

…Refiere el legislador al Artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de diez (10) años a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es el de doce (12) años y seis (06) meses, respecto del cual debe operar, a criterio de quien (sic) aquí sentencia, una rebaja especial de pena conforme a lo estatuido en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal; a saber:” cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; no obstante la ausencia al atado documental que comprende la causa de soporte, prueba, o documento alguno de antecedentes penales que no consta al expediente y que esta atenuante puede ser aplicada; en consecuencia se estima que bien puede rebajarse la pena normalmente aplicable al límite inferior, correspondiendo una rebaja de dos (02) años y seis (6) meses, constituyéndose en pena definitiva a cumplir el consabido acusado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se declara…

IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ratificó el recurrente en audiencia oral realizada en Corte, una única denuncia, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia impugnada, la cual fundamentó en el escrito recursivo en los siguientes términos:

…Ahora bien, la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de los Testigos ofertados por el Ministerio Público, los cuales intervinieron en la causa recurrida y les asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de “culpable a mi defendido HARRISON MAKAY VILLAZANA RIVAS en el delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR, y sólo entra a apreciar una parte de ella, sin pronunciarse sobre la circunstancias en que cada testigo se contradicen, en el sentido, que cada uno de ellos afirma una cosa distinta.

El principio de no contradicción, es llamado principio de contradicción, es un principio clásico de la lógica y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido. El principio también tiene una versión ontológica: nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido; y una versión doxástica: nadie puede creer al mismo tiempo y en el mismo sentido una proposición y su negación. El principio de no contradicción es, junto con el principio de identidad y el principio del tercero excluido, una de las leyes clásicas del pensamiento lógico.

En este orden de ideas, no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, la calidad de una cosa, la vigencia de una norma, en fin, simultáneamente sobre el mis (sic) objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo, y en la misma relación. Por tanto, resulta contradictorio que se diga que ha quedado demostrado que con el testimonio de la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes ofertados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de mi defendido en el delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL BOLIVAR…

…Es evidente, que la Juez no da por probado que mi defendido se comunicó con la víctima para exigirle una cantidad de dinero en cambio de la moto que le fue presuntamente robada. Al contrario, quedó presuntamente probado que mi defendido fue aprehendido en flagrancia entregado (sic) una moto por la cual la víctima estaba siendo extorsionada, esa situación no hace que mi defendido sea extorsionador, ya que la presunta conducta desplegada por mi defendido no encuadra al tipo penal establecido en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…

…Todas estas preguntas se hacen, porque si es bien cierto que en la presente causa presuntamente quedó demostrado que mi defendido le fue a entregar la moto a la víctima, en cambio de un dinero. Al contrario, no quedó probado que mi defendido haya amenazado, constreñido o ejercido presión a la víctima para que le diera 100 mil bolívares en cambio de una moto…

…Ya que las declaraciones de los funcionarios actuantes y la dela (sic) víctima, al momento de ser adminiculadas nos damos cuenta que no gozaba de verosimilitud, probabilidad y certeza.

En base a esta situación, se afirma que la sentencia es ILOGICA, y en consecuencia atenta flagrantemente contra el principio de la RACIONALIDAD, ya que toda sentencia exige como requisito de carácter sine que non “la RACIONALIDAD”…

Por otra parte, en la contestación que hiciera la representante Fiscal, respecto a la única denuncia ratificada en Corte de ilogicidad del fallo recurrido, afirmó que la A quo expresó con claridad que todos las testimoniales incorporadas al debate fueron coincidentes respecto a las circunstancias en que se suscitaron los hechos, lo que demostró la corporeidad y culpabilidad del acusado en el delito por el cual se encontraba bajo juzgamiento, pidiendo por ello que se declare sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto y como consecuencia se confirme el fallo recurrido.

*
Luego, en cuanto a la denuncia interpuesta contra el fallo recurrido de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta Alzada considera prudente hacer un recorrido al fallo impugnado, con el fin de determinar si cumplió con los requisitos mínimos de exigibilidad y exhaustividad para llegar al convencimiento de su decisión. Se observó de la recurrida lo siguiente:

...
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este sentido, es necesario señalar que se tomó como fundamento muy importante para dictar el presente fallo, el dicho de la víctima, considerando y concatenando cada uno de sus testimonios, adminiculando con ellos los demás elementos probatorios presentados en el debate oral y público celebrado, así como el valor de los documentos, el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado, siendo por todo ello que a continuación se analiza todos y cada unos de esos elementos, indicios, que adminiculados entre sí fueron convertidos en plena prueba y sirvieron para dictar la presente decisión. Por lo que, es de trascendencia para el proceso que nos ocupa dejar sentado que quien (sic) hoy sentencia apreció las pruebas aportadas por las partes y producidas en Juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, asistiéndose de la experiencia obtenida en el ejercicio del juzgado y en su tarea de administrar justicia por un periodo prolongado de tiempo; tal como es evidente del razonamiento que a continuación quedará plasmado. También fueron estudiadas cada uno del acervo probatorio de acuerdo a los principios rectores del régimen probatorio que hace mención el legislador, así como lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de obtener un resultado justo y de acuerdo a la verdad procesal obtenida en el contradictorio, en este sentido se entra a valorar de la manera siguiente:

EXPERTO Y TESTIGO
1.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca de la Verificación de Seriales CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0174, realizada a un vehículo tipo moto marca: BERA, modelo 150, tipo: PASEO, color: NEGRO, uso: PARTICULAR, año: 2012, placas: AE5Z51D, serial de carrocería: 821LMBCA2CD200099, serial del motor: 162FMJB504992, la cual riela al folio 99 de la pieza Nº 1 del expediente original, de la que una vez realizada la lectura detallada expuso (sic) lo siguiente: El vehículo moto presentó los seriales originales y no presentó ninguna solicitud por los órganos del estado…” se deja constancia que el fiscal ni la defensa realizan preguntas.

Mediante la presente declaración evidenció el tribunal la existencia del vehículo tipo moto, sus características, que guardan relación con la documental incorporada en su oportunidad, pues la presente prueba se valora plenamente en razón de ser éste el objeto de debate, por cuanto fue el bien robado y posteriormente extorsionado, dando fe el experto de la existencia del vehículo, siendo el mismo vehículo señalado por la víctima en su declaración, es decir con dicha prueba se demostró el hallazgo del vehículo, evidenciando así la comisión del cuerpo del delito que provenía del hecho de la existencia de la moto. Dicha prueba se logra concatenar con los dicho de la víctima, quien (sic) expuso (sic) las características del vehículo que le pertenecía y de la cual fue objeto de robo y posteriormente del delito de extorsión, así mismo se vincula con las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes describieron el vehículo tipo moto que le fue incautado al acusado HARRISON MAKAY VILLANAZA para el momento de la aprehensión.

2.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca del Reconocimiento Técnico Nº CG-EMG-SLGNB-LCCT35/0175 el cual fue refiere a un equipo celular, marca: ORINOQUIA, modelo: C6111, colores: negro y rojo, serial: Q7C9MA1280800134, MEID: 268435461410392626, con su respectiva batería, marca: Orinoquia, color negro y blanco, serial: BAAC807CO4424209, tapa protectora y línea interna, el cual riela al folio 102 de la pieza Nº 1 del expediente original, en la que expuso (sic) lo siguiente: “Es un teléfono celular MARCA Orinoquia (se deja constancia que llevo (sic) a oralidad la experticia) se encontraba en regular estado no poseía chip ni tarjeta de memoria. FISCAL PREGUNTA: que limitación te da la experticia: solo es un reconocimiento técnica y solo verifique (sic) eso, LE HICIERON EL VICIADO: no. DEFENSA: no realizó preguntas JUEZ PREGUNTA: EN QUÉ CONSISTE EL RECONOCIMIENTO TÉCNICO en la verificación del celular y la verificación y estado del teléfono, CUANDO HABLAS QUE NO TIENE CHIP A QUE TE REFIERES? Es de línea interna.”

Del análisis de la presente prueba se estima, que la misma no puede ser valorada, en virtud de que los dichos del expertos, los hace en razón a una experticia técnica de un teléfono celular, donde sólo se evidencia la existencia de un teléfono celular al cual se le practico (sic) reconocimiento técnico, es decir su estudio fue con respecto al estado físico del teléfono y sus características, más no así el análisis del vaciado.

3.- HUGO YOHANDER HEREDIA RAMOS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 24.144.195, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana quien (sic) debidamente juramentado expuso (sic) acerca de La Experticia De Reconocimiento Técnico, Inserta al Folio 105 De (sic) La (sic) Pieza (sic) I, que refiere a la descripción de una bolsa elaborada en material sintético de color azul, contentiva de dos (2) paquetes cada uno de ellos contienen dos billetes de la denominación de cien (100) bolívares. En dicha declaración expuso (sic): (lee la experticia) y se deja constancia que el Fiscal ni la defensa realizaron preguntas: JUEZ PREGUNTA: QUIEN TE ENTREGO LOS BILLETES yo fui a la sala de evidencia de la policía QUIEN TE SOLICITO LA EXPERTICIA La Fiscalía Cuarta. Es todo”.
Del estudio de la presente prueba se comprobó la existencia del paquete de billetes que se llevaban para la entrega controlada, planificada por los funcionarios policiales, siendo éste el presunto dinero que iba ser utilizado como pago para recuperar el bien, para perpetrar la comisión del delito de EXTORSIÓN. Así mismo a esta declaración del experto se lo otorga pleno valor probatorio, por cuanto el experto da fe de la efectividad de los billetes, paquetes y el bolso que mencionan tanto la víctima como los funcionarios actuantes en la aprehensión, que se le entregaba al acusado de autos.

1.- Declaración del TESTIGO CARLOS RIVAS en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento, Titular de la Cedula (sic) De (sic) Identidad Nº 14.210.709 adscrito a la policía General del Estado quien (sic) se le tomó el juramento de ley y expuso (sic) lo siguiente: “una persona se presentó y nos dijo que le habían robado la moto y que el sitio de entrega iba hacer en el parque de ferias y se prepara la entrega controlada y el ciudadano entregó con la plata y el ciudadano se llevó al comando y se llamó a la fiscalía. Es todo…

Con la presente declaración se deja constancia de la aprehensión en flagrancia realizada al ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, con respecto al delito de EXTORSION, en vista de que dicho ciudadano da fe de que le fue incautado un vehículo tipo moto, así como la bolsa, el paquete y los dos billetes que formaban el fardel de la entrega controlada, en virtud de ello se puede acreditar del delito de EXTORSIÓN al acusado de autos, por cuanto éste testimonio puede ser concatenado con los dichos del funcionario WILSON AREVALO, así como de lo dispuesto por la víctima en su declaración ante este Tribunal; así mismo cuando el funcionario señala que él conjuntamente con dos funcionarios mas realizaron la aprehensión del acusado. En razón de ello, a la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio para determinar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

2.- Declaración del TESTIGO WILSON JESUS AREVALO PEREZ en su condición de funcionario policial actuante en el procedimiento, Titular de la Cedula (sic) De (sic) Identidad Nº 17.608.586 adscrito a la policía General del Estado Brigada De Inteligencia quien (sic) suscribió el acta de fecha 03-08-16 folio 03 al vuelto del folio 04 de la PIEZA I, se le tomó el juramento de Ley (sic) y expuso (sic) lo siguiente: “… un ciudadano nos comentó que lo habían despojado de su moto y lo extorsionan por 70 mil Bolívares y el lugar de encuentro fue en el parque de feria y la víctima lo reconoció y lo llevamos al comando…”.

Al analizar el presente acervo probatorio, el mismo es valorado como plena prueba en virtud de que la declaración del funcionario se desprende, una deposición debidamente concatenada con los dichos del otro funcionario policial y la víctima, cuando éstos señalan que los objetos incautados al ciudadano, fueron una bolsa, el dinero y el vehículo tipo moto, evidenciándose así que la aprehensión practicada al ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA , se hizo de acuerdo a los parámetros establecidos en la norma adjetiva penal para la flagrancia, ya que fue encontrado momentos cuando consumaba el delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, al incautarle el vehículo moto, objeto de la amenaza y de la cual se pedía el dinero, así como también el dinero y la bolsa donde se encontraba el mismo, configurando los extremos previsto en el artículo 16 de la Ley para el Secuestro y la Extorsión, de manera pues que éste testimonio puede ser relacionado debidamente con los dichos de los otros funcionarios, así como de lo depuesto por la víctima en su declaración. En razón de ello, se le otorga pleno valor probatorio al presente, en vista de estimarse la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de EXTORSIÓN.

3.- Declaración del testigo, JOSÉ ANGEL BOLÍVAR, en su condición de víctima y testigo presencial de los hechos, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.959, a quien (sic) se le tomó el juramento de ley y seguidamente expone lo siguiente: “bueno la fecha en si no la recuerdo fueron los primeros de septiembre del 2016, como el 2 o el 3, andaba mototaxiando y me pidieron una carrera en el Fátima para Luis herrera (sic) detrás de la cruz roja, en eso me salió un ciudadano con una pistola y en (sic) ciudadano que llevaba atrás me dijo que era un atraco, el que yo llevaba le dijo al otro que me matara, entonces el que yo llevaba se subió a manejar la moto y se fueron por la vereda, al día siguiente hicieron contacto conmigo y me pidieron dinero para entregarme la moto y no tenía el dinero yo les dije que se esperaran, entonces fui a la policía y puse la denuncia, ellos me llamaban cada media hora, hasta que se hizo la entrega del dinero con la policía, entonces cayo (sic) el ciudadano en el procedimiento. Es todo”…

Con respecto a esta declaración rendida por la víctima, se observa en su declaración de testigo presencial de los hechos, quien (sic) conoce de manera directa la situación cómo ocurrió, señalando en su declaración que el acusado estaba en el lugar donde habían quedado a encontrarse para hacer la entrega del dinero a cambio de la recuperación del vehículo, y que éste ciudadano poseía la moto que era de su propiedad, la cual logró reconocer desde que entró al sitio, en virtud de ese testimonio el cual puede ser adminiculado con la declaración de los dos funcionarios actuantes, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, siendo conteste sus dichos, al explicar detalladamente y claro como sucedió lo ocurrido y la aprehensión del ciudadano, razones estas que hacen destacar la responsabilidad penal del acusado de autos en la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, que le acusa el Ministerio Público, aunque para la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no es suficiente, éstos dichos por cuanto no es posible relacionar los mismos con otro testimonio.

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el escrito Acusatorio, en el debate oral y público, a las cuales no se opuso (sic) la defensa, siendo incorporadas, en mayoría, conforme al contenido del artículo 322 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal:

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS:
Después de analizado todo el acervo probatorio incorporado al debate oral y público, tal como fue discriminado anteriormente, estima este Tribunal que fue acreditado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, los hechos ocurridos en fecha 3 de septiembre del año 2016, respecto al delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde el ciudadano JOSE BOLÍVAR, resultó forzado a entregar un dinero, con el objeto de recuperar su vehículo tipo moto, de la cual había sido despojado, el día anterior, y en virtud de haberle señalado a la víctima el lugar donde iba a ser entrega, se dirigió ésta con los funcionarios policiales, a los fines de realizar la entrega controlada, donde resultó aprehendido el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, logrando incautarle en su poder, el vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima así como el fajo de dinero que le entregara la misma, para recibir a cambio su vehículo, razón por la cual se determinó la responsabilidad penal del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA RIVAS, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

En este sentido, el Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Sexta logró demostrar durante el juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado HARRISON MAKAY VILLAZANA, con respecto al delito EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, ya que dicho ciudadano fue aprehendido, por funcionario policiales mediante una entrega controlada, donde participó la víctima de autos, incautándole en dicha aprehensión al ciudadano acusado un vehículo tipo moto que le pertenecía a la víctima, quien (sic) logró identificar su vehículo desde el momento que pudo avistarlo, y una vez dispuesta la entrega del dinero como lo había pautado, es la persona del ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA quien (sic) se encontraba en el lugar y recibe el fajo del presunto dinero, para entregar la moto, razón por la que se estima que ésta persona HARRISON VILLAZANA, es culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN, ya que estaba en el lugar que se le indicó a la víctima para que hiciera la entrega del dinero, y bajo su poder el objeto que iba ser recuperado a cambio de ese dinero, vehículo que fue identificado plenamente por la víctima como de su propiedad, y así mismo es descrito en la experticia practicada por funcionarios expertos así como la deposición de los funcionarios quienes señalaron de manera conteste que se le incautó el vehículo moto, y la bolsa con un fajo que simulaba dinero, en virtud de ello pues se demostró la comisión del delito de EXTORSION y la participación directa y responsabilidad penal del ciudadano antes señalado.

En cuanto al segundo elemento, LA TIPICIDAD, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho: observa ésta juzgadora que los hechos que quedaron fijados en este juicio se subsumen perfectamente en la Calificación jurídica del Delito de EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, tipo penal que a criterio de éste Tribunal se ajusta perfectamente al conjunto de los medios de prueba incorporados al debate. Y así se declara.

En cuanto al elemento de la ANTIJURICIDAD, se configura el mismo, cunado la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho como en efecto quedó fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y público; toda vez que la acción desplegada por el ciudadano HARRISON MAKAY VILLAZANA, constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la sobre el secuestro y la Extorsión, circunstancia que hace que la conducta del ciudadano ut supra identificado, sea una conducta antijurídica. Y así se declara.

Finalmente en cuanto al elemento de la IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos aún demostrado, que el acusado sea enajenado mental, o hayan padecido un trastorno mental transitorio, o haya obrado bajo alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 65 del Código Penal, por el contrario quedó establecido que el acusado entendía perfectamente el alcance de sus actos, obrando de manera consistente y voluntaria; motivo por el cual el ciudadano HARRINSON MAKAY VILLAZANA, es penalmente imputable. Y así se declara.

…Refiere el legislador al Artículo 37 del Código Penal que la pena normalmente aplicable para determinado tipo penal cuya sanción oscila entre dos límites, es la que resulta de la suma de ambos extremos divididos entre dos, la cual se aumentará hasta su límite superior o se rebajará hasta el inferior, dependiendo de las particulares circunstancias agravantes o atenuantes del caso. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, atendiendo al delito endilgado por la representación Fiscal, a saber: EXTORSION EN GRADO DE PERPETRADOR previsto y sancionado en el Art. (sic) 16 de la Ley contra (sic) el secuestro (sic) y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, luego de una sencilla operación matemática de adición y división conforme a los extremos de pena previstos para el delito citado, se entiende que la pena normalmente aplicable es la que fluctúa de diez (10) años a quince (15) años de prisión, cuyo término medio es el de doce (12) años y seis (06) meses, respecto del cual debe operar, a criterio de quien (sic) aquí sentencia, una rebaja especial de pena conforme a lo estatuido en el numeral 4º del Artículo 74 del Código Penal; a saber:” cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho…”; no obstante la ausencia al atado documental que comprende la causa de soporte, prueba, o documento alguno de antecedentes penales que no consta al expediente y que esta atenuante puede ser aplicada; en consecuencia se estima que bien puede rebajarse la pena normalmente aplicable al límite inferior, correspondiendo una rebaja de dos (02) años y seis (6) meses, constituyéndose en pena definitiva a cumplir el consabido acusado, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se declara...

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La doctrina ha dejado establecido que el vicio de ilogicidad en un fallo judicial se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”. (Sentencia Nro. 0154 del 13/03/2001, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Esto último debe funcionar como reiteradamente se ha dejado establecido en precedentes judiciales, en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP), tal como acertadamente la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera continua, pacífica, y reiterada ha dejado establecido, ejemplo de ello la Sentencia N° 301, de fecha 16-3-2000, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo quien entre otras cosas señaló: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” .
Luego, no es suficiente que en una sentencia se exprese la simple cita o señalamiento del instrumento probatorio, debe existir la exteriorización por parte del juez respecto a su libre convicción razonada, una vez hecha la adminiculación de una prueba con la otra, ello con el fin de determinar los hechos y circunstancias que los demuestran, y que ese proceso de análisis, de estudio, de apreciación probatoria, le permita tomar una decisión. Ese convencimiento impretermitiblemente debe constar en el texto del fallo, para que las partes sepan a través de su letra, del porque se condena o se absuelve.
En relación al thema decidendum, específicamente a la apreciación valorativa realizada por la A-quo de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, ésta dejó establecido que el caso tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 3-9-2016, en horas de la mañana, cuando se presentó el ciudadano José Bolívar, ante la Dirección General de la Policía del Estado Apure, informando que era víctima de una extorsión, ya que le habían robado su moto el día 02-09-2016, en horas de la noche, al momento en que se encontraba laborando como moto taxista. Narró que un ciudadano le sacó la mano específicamente al frente del Abasto Fátima y le pidió lo llevara para el barrio Luís Herrera, específicamente detrás de la Cruz Roja, y en dicho sector salió un ciudadano con un arma de fuego despojándolo de su moto y le pidieron un número de teléfono para posteriormente llamarlo y pedirle la cantidad de 100 mil bolívares para recuperar la moto, posterior a ello se coordinó una entrega controlada con dispositivo por funcionarios policiales, en el Parque de Ferias específicamente en el Puente ubicado dentro del parque, allí a los pocos minutos se presentó un ciudadano quien intercambió palabras con la víctima, y se le entregó una bolsa con el supuesto dinero, siendo abordado por los funcionarios de la policía, resultando detenido en flagrancia ya que la víctima lo identificó como uno de los ciudadanos que lo despojó de su moto, con más precisión quien le había pedido la carrera, quedando por ello los hechos plenamente acreditados, al tener convencimiento la juzgadora que los hechos cometidos se subsumen en la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, delito que se logró en juicio atribuir al ciudadano acusado, y como consecuencia de ello su responsabilidad penal y culpabilidad, al dejar constancia la jueza de la recurrida que las pruebas incorporadas al debate fueron determinantes para dejar acreditado sin lugar a dudas su culpabilidad en el delito por el cual estaba siendo acusado.

Sigue diciendo la A-quo en la recurrida que del análisis comparativo de las declaraciones (de la víctima y funcionarios actuantes Carlos Rivas y Wilson Jesús Arévalo Pérez), se evidenció que son coincidentes en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, mencionando: “…una persona se presentó y nos dijo que le habían robado la moto y que el sitio de entrega iba hacer en el parque de ferias y se prepara la entrega controlada y el ciudadano entregó con la plata y el ciudadano se llevó al comando y se llamó a la fiscalía. De igual forma sigue diciendo la A quo en su decisión en cuanto a la declaración del testigo Wilson Jesús Arévalo Pérez, lo siguiente: “…un ciudadano nos comentó que lo habían despojado de su moto y lo extorsionan por 70 mil Bolívares y el lugar de encuentro fue en el parque de ferias y la víctima lo reconoció y lo llevamos al comando…”.

Indicó la A quo en el texto de la sentencia que todos los elementos probatorios fueron contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica, a las reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que coinciden con el robo de la moto, la entrega controlada del supuesto dinero y la extorsión, de igual modo expresó que la víctima declarante afirmó que el ciudadano aprehendido fue uno de los que lo despojó de su moto para luego extorsionarlo, dándole pleno valor probatorio a estas testimoniales, llegando a la conclusión la Jueza de la recurrida que el acusado Harrinson Makay Villazana Rivas, se encuentra incurso en la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, al haber sido este la persona que fue a entregar la moto que le había sido robada a la víctima y recibir el dinero que le había sido solicitado vía telefónica previamente para su devolución, siendo consensualmente decidido el sitio de encuentro en el Puente del Parque de la Ciudad de San Fernando como efectivamente ocurrió la aprehensión en flagrancia.

El apelante en su escrito recursivo alegó que los testigos ofertados por el Ministerio Público al momento en que fueron apreciados por la A quo sus testimonios, lo hizo de manera ilógica al atribuirle solo una parte de su apreciación, alegando a su criterio que no dijo nada la recurrida en que estos testigos se contradicen al afirmar una cosa distinta. No indicó absolutamente nada el apelante a lo que estaba obligado, donde evidenció la contradicción existente en el dicho de los testigos, y donde estaba presente en el contenido de sus testimoniales la afirmación de argumentos de hechos distintos, no es suficiente denunciar de manera genérica tal circunstancia pues ello es carga del recurrente para su efectiva resolución. Por otro lado, afirmó sin sustento jurídico valido alguno, y que utilizó como argumento medular para denunciar ilogicidad en el fallo, que la A quo incurrió en falso supuesto al no haber dado por probado que su defendido se haya comunicado con la víctima para exigirle la cantidad de dinero motivo de la acción típica, lo que forma parte de los requisitos de procedencia del delito de Extorsión.

No es requisito sine qua non para que se configure el delito de Extorsión que se acredite desde el punto de vista material, la existencia de llamadas telefónicas entre el agente y la víctima, pues este hecho previo a la consumación del hecho punible se puede acreditar con otros órganos de prueba, como en el presente caso las testimoniales que fueron incorporadas al contradictorio, con suma importancia la declaración del testigo víctima, quien claramente señaló sin ningún tipo de contradicción que Harrison Makay Villazana Rivas, fue el individuo que le solicitó la carrera en la mototaxis, para que posteriormente una vez que lo llevó hacia el Barrio Luis Herrera, le saliera otro individuo con un arma de fuego, siendo que quien llevaba como pasajero le expresara que “era un atraco” (Harrison Makay Villazana Rivas), instando al individuo armado que lo matara porque lo había visto, siendo despojado de la moto conduciéndola a quien identificó como la persona que le solicitó la carrera, y que posteriormente fue aprehendido en el dispositivo controlado de entrega del dinero en el sector Parque de Ferias.

Afirmó la víctima en su declaración en juicio, que estos ciudadanos se comunicaron al otro día con el vía telefónica a su celular exigiéndole la cantidad de cien mil bolívares para devolverle la moto, por lo que al colocar la denuncia los funcionarios policiales organizaron la entrega controlada en el sitio previamente indicado, para que llegara al lugar de encuentro un ciudadano que quedó identificado como Harrison Makay Villazana Rivas, con el vehículo moto propiedad de la víctima a quien aprehendieron incautándole este vehículo y el dinero que exigían como rescate para la devolución de la moto. Al relacionar la A quo la declaración de la víctima, con el dicho del funcionario Hugo Yohander Heredia Ramos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Apure, quien realizó la Experticia de verificación de seriales N° CG-EMG-SLGNB-LCCT35-16/0174, la cual riela al folio 99 de la pieza Nº I, dio por comprobado acertadamente el cuerpo del delito, así como la culpabilidad del acusado en el delito de Extorsión tal como previamente se indicó. Así se decide.

Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en su motivación y razonamiento para decidir, expuestas por la A-quo, se observa que dio sus argumentos, en forma coherente, con un razonamiento lógico, fue clara y precisa, lo que la conllevó al convencimiento de que el delito se consumó, así como la culpabilidad del acusado tal como lo explicó detalladamente en el fallo, plasmando en la recurrida la debida apreciación de las pruebas que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su adminiculación para llegar a la conclusión de culpabilidad, cumpliendo de esta manera con el Principio de Exhaustividad en la motivación, de allí entonces que concluye esta Alzada, que la denuncia de ilogicidad invocada debe ser desestimada. Y así se decide.-

Luego, por las razones antes señaladas asume esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara Sin Lugar la pretensión interpuesta el 9-11-17 por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Publico, contra la decisión dictada el 28-9-17 y publicado su texto íntegro el 13-10-17 por la Jueza Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Harrison Makay Villazana Rivas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, en perjuicio del ciudadano José Ángel Bolívar. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-


V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 9-11-17 por el Abg. Dayan Arturo González Jiménez, en su carácter de Defensor Publico, contra la decisión dictada el 28-9-17, y publicado su texto íntegro el 13-10-17 por la Jueza Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Jessica González, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Harrison Makay Villazana Rivas, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Extorsión en Grado de Perpetrador, en perjuicio del ciudadano José Ángel Bolívar.

SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza 1ª de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA



EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA



Causa Nº 1As-3649-17
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José