REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 21 de Septiembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aam-3747-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, resolver la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 7-9-2018, por el Abogado Seijas Rivas Juan Donato, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Gabriel Leonardo Herrera González, acción interpuesta en contra de la Abogada Rosmery Torres, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

El accionante en amparo entre otras cosas adujo de la violación presuntamente cometida por la accionada lo siguiente:

...en fecha 08 de agosto de 2018, siendo un poco más de las 04:00 pm, se da por culminada la audiencia preliminar en el caso de marras. En el acta de audiencia, se deja constancia que las partes quedan notificadas, razón por la cual, esta defensa se acoge a lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.---------------------------------------------------------
Magistrado, los días jueves 09, viernes 10 y lunes 13 de agosto, conforman la oportunidad procesal dentro de la cual, el tribunal agraviante tenía la oportunidad para publicar el auto razonado y, de allí en adelante, iniciaba el lapso preclusivo de cinco días hábiles para esta defensa técnica impugnar el citado auto.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15 de agosto, al segundo día hábil de haber culminado el lapso para que conste en actas la publicación íntegra del auto tantas veces aludido, la defensa solicita en el archivo la citada causa a los fines de imponerse del contenido de la sentencia a los fines de ejercer sendo recurso de nulidad absoluta de lo allí admitido por el agraviante Tribunal Segundo de Control, luego de una larga espera, me informa el funcionario de ese componente judicial, que la causa no estaba disponible para la defensa ya que la misma, se encontraba en el despacho de la juez y que aún no habían impreso el auto motivado, RAZON POR LA CUAL, deje constancia de ello en el libro de control de revisión de causas que lleva la unidad de archivo de ese Circuito Judicial Penal, denominado “L9”.------
Ciudadanos Magistrados, conteste de que en lo adelante, el tribunal en virtud de lo antes expuesto y que ello no es imputable a este accionante, presumiendo esta defensa del conocimiento que tiene el juez del derecho, la ética y la buena fe, que emitiría la correspondiente notificación a las partes por estar fuera del lapso la publicación íntegra del auto motivado, sin embargo, no ocurrió así.------------------------------------
Así las cosas, deje pasar los días jueves 16 y viernes 17, el lunes 20 no hubo despacho, razón por la cual, asistí a la sede del archivo el día martes 21 de agosto, a los fines de poder tener acceso a la causa y nuevamente fui informado por el personal del archivo que la causa aún estaba en el despacho de la juez sin agregar el auto, de seguidas dejé constancia en el libro de control de causas de la unidad de archivo y la misma circunstancia se repitió en fecha miércoles 29 de agosto, DONDE SE ME INFORMA que el tribunal no puede facilitarme la causa porque había sido remitido al Tribunal de Ejecución, esto, en franca violación al debido proceso y derecho a la defensa que le asiste a mi representado, puesto que, por un error inexcusable del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, no se publicó la sentencia (auto) dentro del lapso procesal estipulado para ello por el COPP, (sic) ni notificó al justiciable de la publicación de lo antes mencionado y menos permitió el acceso a la causa.----------------------------------------------------------------------------

En este mismo orden jurisprudencial, es oportuno señalar “..que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”…(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01…(Folios 1 al 3 del expediente de la acción de amparo).
II
DE LA CAUSAL SOBREVENIDA DE INADMISIBILIDAD

Esta Alzada admitió a trámite la acción de amparo interpuesta por el Abg. Seijas Rivas Juan Donato, conforme lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 18-9-2018, ordenándose la notificación de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres, a quien se le remitió copia certificada de la acción de amparo y del auto de admisibilidad, notificándose a la Fiscalía 16ª del Ministerio Público a los fines de cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 26 eiusdem.

En fecha 19-9-2018, el Secretario de esta Corte de Apelaciones Abg. José Antonio Méndez Laprea, deja constancia mediante nota secretarial que se constituyó en el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, -Folio 22 del cuaderno de amparo-, a los efectos de solicitar información respecto a la causa N° 2C-22.401-18, motivo de la acción de amparo constitucional, levantando nota secretarial del resultado de su investigación, en la cual dejó constancia de lo siguiente: “…Se deja constancia que en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 horas de la mañana, me apersoné en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de solicitar información relacionada con la causa penal Nº 1Aam-3747-18 nomenclatura de esta Corte y 2C-22.401-18 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, siendo atendido por la funcionaria Abg. DAHIL CELIS, quien se desempeña como diarista del mencionado tribunal, quien informó que en fecha 08 de agosto de 2018 se realizó Audiencia Preliminar y se publicó Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de las (sic) Admisión de los Hechos, en cual se encuentra diarizado en el asiento Nº 46 en el libro diario, asimismo se logró evidenciar que el expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del estado Apure a los seis días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia discriminados de la manera siguiente: jueves 09 (con despacho), viernes 10 (con despacho), sábado 11 (no laborable), domingo 12 (no laborable), lunes 13 (con despacho), martes 14 (con despacho), miércoles 15 (con despacho) y jueves 16 de agosto de 2018 (con despacho). Es todo.”.

De igual forma se evidenció otra nota secretarial de fecha 19-8-2018, suscrita por el secretario de esta Corte de Apelaciones, Abg. José Antonio Méndez Laprea, inserta al folio 23 del cuaderno de amparo, donde deja constancia haberse dirigido al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de revisar el asunto penal N° 1E-4373-18 (2C-22.401-18), dejando constancia respecto a su revisión de lo siguiente: “…Se deja constancia que en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las 11:00 horas de la mañana, me apersoné en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de solicitar información relacionada con la causa penal Nº 1Aam-3747-18 nomenclatura de esta Corte y 1E-4373-18 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución, siendo atendido por el funcionario Abg. JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ, quien se desempeña como secretario del mencionado tribunal, quien me permitió la revisión el mencionado asunto, constatándose que se encuentra inserta desde el folio 126 al 130 el acta de la Audiencia Preliminar y desde el folio 132 al 135 la Sentencia Condenatoria por el procedimiento especial de las (sic) Admisión de los Hechos, ambas de fecha 08 de agosto de 2018, asimismo se evidenció que en los folios 136 y 137, se encuentran insertos auto y oficio donde el Tribunal Segundo de Control acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución. Es todo…”.

Evidenció esta Alzada de acuerdo a lo expresado por el Secretario de este despacho, que la violación del derecho constitucional a la defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 26 eiusdem, denunciados como conculcados nunca existió, toda vez que el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en virtud del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, fue publicado en fecha 8 de agosto de 2018, es decir el mismo día de la audiencia preliminar, y así quedó asentado en el libro diario llevado por ese despacho, lo que a todas luces evidencia que la jueza accionada publicó dentro del lapso de ley, por lo que no estaba obligada a notificar a las partes al encontrarse estas a derecho. Luego, el lapso para recurrir contra ella inició al día siguiente de su publicación, y no como lo afirmó el accionante en el libelo de amparo. Es carga de las partes la revisión de las actuaciones que conforman el legajo contentivo de la causa, si alguna pretensión quisieren hacer contra una decisión judicial, lo que no ocurrió en el presente caso, cuando el mismo accionante aceptó que solicitó el expediente para su revisión el 15 de agosto del presente año, siendo este el último día procesal dentro del cual temporáneamente se pudiera objetar la sentencia a través de los recursos ordinarios de apelación y no lo hizo, lo que acertadamente produjo como consecuencia jurídica que la jueza accionada tal como consta en el expediente principal, declarara la firmeza de la sentencia y remitiera el expediente al tribunal de ejecución correspondiente. No probó el accionante lo indicado en los asientos del libro de control de entrega de expediente del archivo judicial de este circuito respecto a lo por él señalado, toda vez que no indicó que funcionario o funcionaria le informó lo allí expresado respecto al expediente solicitado, por lo que la afirmación que el expediente no le fue entregado porque se encontraba en el despacho del juez no fue comprobada por el accionante, máxime cuando no consta que el expediente haya sido solicitado por la parte actora posterior a la audiencia preliminar los días anteriores al 15 de agosto del presente año.

Esta Corte de Apelaciones, actuando como tribunal constitucional debe dejar constancia lo que la doctrina jurisprudencial ha sostenido respecto a las actuaciones de los órganos jurisdiccionales para la seguridad jurídica de los justiciables, la cual debe estar investida de confiabilidad, sumariedad, transparencia, e imparcialidad, lo que en definitiva permite dar cabida a la presunción de buena fe de todas las actuaciones procesales, lo contrario se debe probar.

De tal manera que verificado como ha sido lo indicado previo, estima esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:… 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…(omissis)…”.

En ilación a lo antes narrado, y a los efectos del presente caso que nos ocupa donde ya existe admisibilidad del amparo interpuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVAN RINCON, en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en el expediente N° 00-1011-1012, estableció lo siguiente:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”.

Luego, por las razones previamente expuestas esta Corte asume que en el presente caso se configuró la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2, del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la presunta vulneración del derecho o garantía constitucional denunciada no es inmediata, posible, y realizable por la accionada, motivo por el cual es procedente declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 7-9-2018, por el Abogado Seijas Rivas Juan Donato, actuando en su carácter de Abogado Defensor del Ciudadano Gabriel Leonardo Herrera González, acción interpuesta en Contra de la Abogada Rosmery Torres, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49, y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, actuando en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 7-9-2018, por el Abogado Seijas Rivas Juan Donato, actuando en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Gabriel Leonardo Herrera González, acción interpuesta en contra de la Abogada Rosmery Torres, Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fue vulnerado el numeral 1, del artículo 49, y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: Remítase el presente expediente de Amparo Constitucional al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, para que sea agregado al expediente principal.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)


JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ




EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,


JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA








EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José
Causa N° 1Aam-3747-18