REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 5 de Septiembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3743-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesta en fecha 14-8-2018, por la Abogada Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto del 2018, mediante la cual decretó libertad plena a favor de Johander Rafael López Oropeza, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Johana Franco, en virtud de considerar no ajustada a derecho la detención del imputado, conforme las previsiones del artículo 44 numeral 1º del Código Penal, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó el Ministerio Público:

…En virtud que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y la magnitud del delito, en virtud de la pena a imponer supera los 12 años de condena y el delito tipificado en este acto por tratarse del delito de Robo Agravado, lo que evidencia que existen elementos de convicción que comprometen al imputado JOHANDER RAFAEL LÓPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.427, y por cuanto hubo daños físicos, daños psicológicos, hubo un impacto en la comunidad de la Urbanización Santa Rufina, en virtud de ello, solicito al Tribunal se invoque el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ejerzo el efecto suspensivo de la presente decisión, en virtud de la medida y nulidad acordada por este Tribunal”. Es todo…(Folio 31 del cuaderno de apelación).

II
ARGUMENTOS DEL ABG. LUIS GONZÁLEZ PARA CONTESTAR LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En sus argumentos la defensa alegó:

…Si bien es cierto, hubo daño psicológicos a la víctima, en cierto (sic) que esta etapa no debemos tocar los elementos de convicción que el Ministerio Público ha traído a colación en sala, en este caso no reviste ningún tipo penal, es por ello que solicito se decrete la nulidad sobre el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público en contra de mi defendido. Es todo…(Folio 31 del cuaderno de apelación).

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Consta en el auto recurrido lo siguiente:

…Ahora bien, indicado lo anterior, se debe señalar que en es (sic) el acta de fecha 10-8-2018 suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Transito del Estado Apure, la que documenta la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, en la cual se lee:

“…El día de 10 de julio de 2018, siendo aproximadamente las (10:05) horas de la noche encontrándome de servicio en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TRANSITO APURE, cumpliendo labores de inteligencia realizando un recorrido por la comunidad Simón Bolívar siguiendo una investigación de una denuncia tomada el día viernes 10 de agosto del 2018 por la ciudadana (YOHANA)…por Robo bajo amenaza, en la urbanización Santa Rufina a las 03:00 horas de la madrugada, seguidamente la ciudadana dio las características de cuatro individuos (4) donde menciono (sic) a dos (2) de ellos apodados como alias (NUCO) y (JOHANDER), la comisión policial… salió a realizar un recorrido por el barrio Simón Bolívar en la calle principal se logró avistar a un sujeto con las características mencionada por la víctima, el mismo se encontraba frente a una residencia al bordarlo (sic) se notó un poco nervioso, nos identificamos como funcionarios… nos entrevistamos con el mismo y el individuo dijo que le dicen (JOHANDER), se le pidió el documento de identidad y se refleja los datos del individuo llamado JOHANDER RAFAEL LÓPEZ OROPEZA,… le informamos que si tenia algún objeto de interés criminalística lo exhibiera…donde no se leencontró (sic) ningún objeto de interés criminalística, (sic) se procedió a detenerlo siendo aproximadamente las 11:05 de la noche de la misma fecha se le leyó los derechos del imputado…por averiguación del caso e identificación del mismo por parte de la víctima, el ciudadano detenido posee las siguientes características, hombre, test blanca, ojos claros, contextura gruesa, aproximadamente de 1,70 de estatura, vestía camisa azul, pantalón azul y zapatos gris…luego se convocó a la víctima en calidad de resguardo t (sic) anonimato para la identificación de individuo con el fin de concretar la captura de unos (sic) de los sujetos implicados en el robo, la victima (sic) menciono (sic) que no logra identificar al ciudadano motivado a que el mismo se encontraba con un cubre rosto (sic) (ENCAPUCHADO9 (sic), que solo escuchaba los nombres que se decían (JOHANDER) y (NUCO), seguidamente se procedió a que la víctima identificara (sic) por reconocimiento de voz por medio de grabaciones la misma indico (sic) que no reconoce la voz del ciudadano detenido…”.

Consta igualmente acta de denuncia rendida por una ciudadana quien quedó identificada como Yohana, quien indicó: “Yo estaba dormida, me pare (sic) por que (sic) escuche (sic) un ruido en el cuarto de las niña (sic), cuando observe (sic) que cuatro ciudadanos habían ingresado a la casa, fue cuando salí corriendo y uno de ellos me logro (sic) alcanzar y me agarro (sic9 (sic) por el cabello medio (sic) una cachetada que me callara porque me salía era plomo. Seguidamente me amarraron con un mono, fue allí donde me encerraron en el cuarto con la niña de nombre valentina (sic), seguidamente luego de obtener todas las cosas uno de ellos me empezó a tocar por todo el cuerpo uno de ello (sic) le dijo chama (sic) ya tenemos todo vámonos (sic)… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se llamaron por un nombre o sobrenombre en específico? CONTESTO: “si uno llamo (sic) (NUCO) y YOHAN)”.

En razón a lo plasmado en el acta de aprehensión de los imputados, y a los fines de verificar como ya se ha dicho si efectivamente los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos bajo los parámetros de los (sic) establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por el mismo imputado en su declaración el día de la audiencia, la cual es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como medio para su defensa, quien indicó que solo lo detienen porqué la víctima supuestamente dijo su nombre; por lo que en el presente caso la detención ocurrió el viernes 11-8-2018, cuando los funcionarios policiales realizaban un recorrido por el sector Simón Bolívar por la calle principal y observaron a un sujeto quien al pedirle su identificación, dijo llamarse JOHANDER RAFAEL LOPEZ OROPEZA, y su nombre guardaba relación con el que había indicado la víctima, sin embargo no fue identificado por la misma ni por la voz, aunado que al momento de tomarle la denuncia la misma manifestó que se llamaban por nombre YOHAN y EL NUCO, siendo que el imputado tiene por nombre JOHANDER; razón por la cual tal decisión no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera este Tribunal que no puede tenerse al ciudadano JOHANDER RAFAEL LÓPEZ OROPEZA, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 25.288.427, como autor o responsable del tipo penal de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Por todo lo antes expuesto, al verificar que no puede encuadrarse la conducta del ciudadano JOHANDER RAFAEL LÓPEZ OROPEZA, titular de la cedula de identidad Nº 25.288.427, en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, SE DEJA SIN EFECTO LA APREHENSION de dicho ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desde esta misma sala de audiencia. Y así se decide…(Folios 35 al 38 del cuaderno de apelación).

IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio 6 al 7 del cuaderno de apelación, consta denuncia común de fecha 10-8-2018, interpuesta por una ciudadana identificada como Yohana, por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se lee:

…Yo estaba dormida, me pare (sic) por que escuche (sic) un ruido en el cuarto de las niña (sic), cuando observe (sic) que cuatro ciudadanos habían ingresado a la casa, fue cuando Salí (sic) corriendo y unos (sic) de ellos me logro (sic) alcanzar y me agarro (sic) por el cabello medio (sic) una cachetada que me callara porque me salía era plomo. Seguidamente me amarraron con un mono, fue allí donde me encerraron en el cuarto con la niña de nombre valentina, seguidamente luego de obtener todas las cosas uno de ellos me empezó a tocar por todo el cuerpo uno de ello (sic) le dijo chamo ya tenemos todo vámonos… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se llamaron por un nombre o sobrenombre en específico? CONTESTO: “si uno llamo (sic) (NUCO) y YOHAN)…

A los folios 4 al 5 del cuaderno de incidencia, consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, de la cual se lee:

…El día de (sic) 10 de julio de 2018, siendo aproximadamente las (10:05) horas de la noche encontrándome de servicio en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL TRANSITO APURE, cumpliendo labores de inteligencia realizando un recorrido por la comunidad Simón Bolívar siguiendo una investigación de una denuncia tomada el día viernes 10 de agosto del 2018 por la ciudadana (YOHANA) (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), relacionada con el expediente PNB-SP-050-GD-13193-2018, por Robo bajo amenaza, en la urbanización Santa Rufina a las 03:00 horas de la madrugada, seguidamente la ciudadana dio las características de cuatro individuos (4) donde menciono (sic) a dos (2) de ellos apodados como alias (NUCO) y (JOHANDER), la comisión policial integrada por: … la comisión mencionada salió a realizar un recorrido por el barrio Simón Bolívar en la calle principal se logró avistar a un sujeto con las características mencionada por la víctima, el mismo se encontraba frente a una residencia al bordarlo (sic) se notó un poco nervioso, nos identificamos como funcionarios del cuerpo de policía nacional bolivariana, nos entrevistamos con el mismo y el individuo dijo que le dicen (JOHANDER), se le pidió el documento de identidad y se refleja los datos del individuo llamado JOHANDER RAFAEL LÓPEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.288.427, de 22 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar Calle Principal del Municipio Biruaca del Estado Apure, le informamos que si tenía algún objeto de interés criminalística (sic) lo exhibiera y procedimos hacerle el chequeo corporal según lo establecido en los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penales…donde no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticas (sic), se procedió a detenerlo siendo aproximadamente las 11:05 de la noche de la misma fecha se le leyó los derechos del imputado según lo establecido en los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…(Folios 4 y 5 y vuelto del cuaderno de apelación).

Al folio 8 del cuaderno de apelación, consta entrevista rendida en fecha 10-8-2018, por la víctima (Y.N), ante la Dirección de Investigaciones Penales del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Apure, en la que expuso:

…yo llegue (sic) a las 08:00 de la mañana a mi casa cuando, la muchacha que trabaja en mi casa y que también cuida a mi hija de nombre Yohana sale de la casa corriendo y me dice que la habían golpeado y robado todo de la casa por tal motivo llame (sic) a la policía para ver si me podían ayudar con esto la chica me informo (sic) que los ciudadanos posiblemente son la (sic) urbanización santa (sic) Rufina ya que son los llamados el nuco y yohan…

*
Se observó de las actuaciones elevadas a esta Superior Instancia en apelación, que la A quo en la impugnada, estimó pertinente acordar la libertad sin restricciones al ciudadano Johander Rafael López Oropeza, por cuanto en su criterio, del análisis del caso sometido a su conocimiento por parte de la representación fiscal, no dimana la certeza de su participación en el delito imputado, al haberse realizado su aprehensión al margen de los parámetros exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución, y el artículo 234 del texto adjetivo penal, y en consecuencia, la Jueza del Tribunal A quo estimó procedente acordar la libertad sin restricciones, declarando en consecuencia sin lugar la petición Fiscal de decretar en su contra la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que la juez verificó analizando los elementos de convicción cursantes a las actas procesales en la incipiente investigación, pudiendo constatar en pleno ejercicio de su potestad jurisdiccional de control judicial que no era procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Alzada por las siguientes razones:

La tutela jurisdiccional se materializa sobre la base de tres sub-funciones: Una declarativa, la cual es juzgamiento lo que indica transformar los hechos en el derecho aplicable a cada caso, la segunda cautelar, aseguradora de los resultados del proceso, y la tercera ejecutiva la cual convierte el derecho en hechos.

Luego, cuando es presentado un ciudadano detenido ante el órgano jurisdiccional en cualquiera de las circunstancias descritas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación que de flagrante o no se dé a la actuación, determinará si la tutela jurisdiccional se pone o no en movimiento respecto a éste.

Si el juez o jueza califica la aprehensión como en flagrancia de una vez se activa la tutela judicial declarativa frente al detenido, porque el juez acreditó la existencia de un hecho punible y estableció la presunción razonable de participación respecto a este en la comisión del hecho punible imputado. Lo que implica que el Ministerio Público en ejercicio de las pretensiones punitivas del estado, debe investigar y pedir por ello que se asegure al imputado por intermedio de una medida de coerción personal, quedando entendido entonces que el objetivo fiscal es la búsqueda de la condena como sanción criminal, sin perjuicio que se sobresea la causa cuando surjan fundados motivos para ello. Pero como a la sentencia que resuelve el fondo del asunto no se llega de inmediato, tiene sus pasos procedimentales fijados expresamente por el legislador en la ley adjetiva penal para garantizar el derecho a la defensa del imputado, ello puede hacer nugatoria la sentencia que eventualmente pudiera ser condenatoria, lo que daría sentido a la activación de la tutela cautelar.

Debe necesariamente esta Alzada para los efectos de la resolución del presente asunto, citar precedente judicial de esta Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha 7-9-2015, expediente N° 1Aa-3078-15, con ponencia del Juez Superior Juan Carlos Goitía Gómez, en la cual dejó establecido:

…El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo abstracción que esté ubicado en el Título III (Del Procedimiento Abreviado) de su Libro Tercero (De los Procedimientos Especiales), es la base para el entendimiento de lo que se viene tratando. Establece que presentado el detenido el Ministerio Público debe exponer cómo se produjo su aprehensión, luego pedir el procedimiento a aplicar (ordinario o abreviado) y sólo después se dicte medida de coerción personal o libertad. Respecto a la actuación del juez es claro que primero debe declarar si hubo o no delito flagrante, de seguidas decretar el tipo de procedimiento que se aplicará (dependiendo de lo solicitado por la Fiscalía) y por último decidir sobre las medidas de aseguramiento.

Lo referido no es más que una forma de decir que debe haber delito flagrante para que se active la tutela declarativa y que sin ésta no puede operar la cautelar, ya que su característica de instrumentalidad (no tiene finalidad en si misma) tiende es a asegurar que la sentencia proferida en el proceso principal sea efectiva en la práctica.

Entonces, mucho cuidado debe tener el juez de control cuando determina que una detención no fue flagrante por no existir ningún vínculo del aprehendido con el hecho que se le atribuye y amalgama esto con el argumento de no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque estaría anteponiendo la tutela cautelar a la declarativa, lo que es incorrecto porque invierte la dirección de ajuste…

Si el resultado del estudio del caso por parte del juez o jueza resulta en que la persona presentada para que se califique su aprehensión como en flagrancia, no fue aprehendida bajo los parámetros legales exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución, y artículo 234 del texto adjetivo penal, no se le puede activar la tutela jurisdiccional declarativa, por lo que debe dejársele libre, y ello no puede ser resuelto sobre la base de no haberse acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal –fumus comissi delicti-, lo que cumplió acertadamente la jueza de la recurrida cuando resolvió:

…En razón a lo plasmado en el acta de aprehensión de los imputados, y a los fines de verificar como ya se ha dicho si efectivamente los ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos bajo los parámetros de los (sic) establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por el mismo imputado en su declaración el día de la audiencia, la cual es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como medio para su defensa, quien indicó que solo lo detienen porqué la víctima supuestamente dijo su nombre; por lo que en el presente caso la detención ocurrió el viernes 11-8-2018, cuando los funcionarios policiales realizaban un recorrido por el sector Simón Bolívar por la calle principal y observaron a un sujeto quien al pedirle su identificación, dijo llamarse JOHANDER RAFAEL LOPEZ OROPEZA, y su nombre guardaba relación con el que había indicado la víctima, sin embargo no fue identificado por la misma ni por la voz, aunado que al momento de tomarle la denuncia la misma manifestó que se llamaban por nombre YOHAN y EL NUCO, siendo que el imputado tiene por nombre JOHANDER; razón por la cual tal decisión no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

Luego, se deduce entonces del análisis del razonamiento de la A quo que eficazmente dejó establecido que la aprehensión no cumplió con los parámetros exigidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal –tutela declarativa-, lo que resolvió antes de la tutela cautelar, cumpliendo con ello con la estructura formal y jurídica de la resolución judicial objetada para resolver el asunto presentado, ordenando dejar sin efecto la aprehensión de la que fue objeto Johander Rafael López Oropeza, bajo el siguiente razonamiento:… y sobre este punto importante es resaltar lo señalado por el mismo imputado en su declaración el día de la audiencia, la cual es tomada sin juramento, libre de presión, sin coacción y es utilizado como medio para su defensa, quien indicó que solo lo detienen porqué la víctima supuestamente dijo su nombre; por lo que en el presente caso la detención ocurrió el viernes 11-8-2018, cuando los funcionarios policiales realizaban un recorrido por el sector Simón Bolívar por la calle principal y observaron a un sujeto quien al pedirle su identificación, dijo llamarse JOHANDER RAFAEL LOPEZ OROPEZA, y su nombre guardaba relación con el que había indicado la víctima, sin embargo no fue identificado por la misma ni por la voz, aunado que al momento de tomarle la denuncia la misma manifestó que se llamaban por nombre YOHAN y EL NUCO, siendo que el imputado tiene por nombre JOHANDER; razón por la cual tal decisión no se adapta a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal…

La A quo dejó claramente establecido en su razonamiento, que los elementos que conllevaron a la detención del ciudadano Johander Rafael López Oropeza, no tenían soporte para que la sospecha criminal se materializara con su aprehensión, por cuanto deben existir elementos sólidos que determinen su participación en delito. No hubo identificación por parte de la víctima, no hubo evidencias de interés criminalístico que le fuese incautada al momento de su aprehensión, no hubo reconocimiento positivo de voz, las características fisonómicas no compaginan con las del detenido. Lo único que existe en las actuaciones policiales y que fue utilizado como base para la aprehensión policial fue que el nombre del detenido tiene similitud con el nombre que la víctima escuchó cuando llamaron a uno de los sujetos que la robaron el día de los hechos.

Es de observar por esta Corte que cuando hay aprehensión policial, no hay proceso, lo que existe es que frente a circunstancias fácticas observadas por una comisión policial, facultan al funcionario a realizar la aprehensión de un ciudadano, lo que conlleva a cumplir uno de los elementos de la flagrancia, -concepto jurídico-valorativo propio a resolver por el juez- la necesidad y urgencia, basándose como ha sido criterio de esta Corte, en el concepto de sospecha criminal. Por lo que, presentado este frente al juez o jueza, y se resuelve que no fue en flagrancia su aprehensión, y los actos de investigación analizados por él no lo vinculan al delito, lo que impediría con ello la activación de la tutela jurisdiccional declarativa, no se debe resolver vía nulidad, sino que la aprehensión debe ser dejada sin efecto, toda vez que el carácter excepcional de ella la hace irrepetible y no saneable.

Por las consideraciones que preceden son por las que la Corte, por unanimidad asume que lo ajustado a derecho en este asunto es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 14-8-2018, por la Abogada Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Primera del Ministerio Público. Se confirma la libertad plena de Johander Rafael López Oropeza. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Es por lo antes expuesto, que esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara Sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto en fecha 14-8-2018, por la Abogada Ezelin del Carmen Bohórquez, Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de imputado, dictada por la Jueza 2ª de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abogada Rosmery Torres Leal, en fecha 14 de Agosto del 2018, mediante la cual decretó libertad plena a favor de Johander Rafael López Oropeza, imputado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de considerar no ajustada a derecho la detención del imputado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión, líbrese boleta de libertad a nombre de Johander Rafael López Oropeza, y bájese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ



EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA























EMBL/PRSM/JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3743-18