República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
208º y 159º

Asunto Nº. 6005

Parte Recurrente: Erika Alexandra Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 14.408.737.
Abogado Asistente: Gustavo Goitia y Marcos Goitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 193.424 y 75.239, respectivamente.
Parte Recurrido: Gobernación del estado Apure. (Ente Territorial Estado Apure.)

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho)

Sentencia: Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, ejercida por la ciudadana Erika Alexandra Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 14.408.737, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Gustavo Goitia Y Marcos Goitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº. 193.424 y 75.239, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho) contra la Gobernación del estado Apure (Ente Territorial Estado Apure).
-I-
De la Competencia.

Considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo (Vía de Hecho), por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la recurrente:
“El día 30 de Agosto del año 2018, fui a cobrar mi salario como era habitual a través de mi cuenta nomina y mi sorpresa es que no habían consignado mi salario, hable con mis superiores inmediatos y fui informada que era un problema en informática y desde la fecha no ha sido resuelto este problema y no aparezco en nómina por lo cual considero que he sido despedida sin haberme hecho el procedimiento disciplinario de destitución el cual es el único mecanismo para poder destituirme de mi cargo. Soy como en efecto alego, Funcionario Público de Carrera y ordinario como Administrador adscrita al ENTE TERRITORIAL ESTADO APURE para que surta los efectos legales correspondientes, en consecuencia téngase como tal y AGRAVIADO por cuanto he solicitado mi salario y demás beneficios desde el 30/08/2018”.
“Que en tal carácter vengo en tiempo y en forma a los efectos de interponer la presente demanda para que cese la Vía de Hecho respecto del acto en el que se resuelve respecto de mi persona. (…) no existe acto administrativo sancionatorio de efectos particulares y como consecuencia solicito se ordene cesar la Vía de Hecho y convenga reincorporarme a mi sitio de trabajo y se me cancele los salarios caídos y demás beneficios a que hubiere lugar desde la fecha de la suspensión del sueldo y retiro, que en su efecto ello sea declarado por este tribunal , toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima por cuanto he sido retirada de mi cargo o puesto de trabajo, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido en la ley (segundo supuesto del numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo así preescrito en los artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (LOPA) y concordante con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
“Por los alegatos de hechos narrados en el presente libelo de demanda y el derecho invocado, se concluye:
1) Que efectivamente fui funcionario (a) público pero nunca se me notificó por escrito del despido del Estado Apure tal como lo he descrito en el escrito libelar.
2) Que al momento de que fui sacada de nómina laboraba en el cargo antes mencionado como Administrador I, funciones que cumplía a cabalidad.
3) Estamos evidentemente en presencia de una Vía de Hecho así debe ser declarado por este tribunal en honor a la justicia.
4) Que declarado como fuere con lugar la demanda, este tribunal debe ordenar: mi reincorporación a mi sitio de trabajo que tenia para el momento del ilegitimo retiro y ordenar al ENTE TERRITORIAL ESTADO APURE, a pagarme los salarios retenidos como consecuencia del acto atacado, desde la fecha de emisión del mismo.”

-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación a la Procuraduría General del Estado Apure, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Asimismo, se ordena la notificación al ciudadano Gobernador del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Se deja constancia que una vez sea consignado por la parte querellante los fotostatos requeridos, se procederá a realizar la respectiva citación y notificaciones.
Finalmente, se ordena la apertura del cuaderno separado, el cual estará encabezado con la copia certificada del presente auto. Cumplese.
-IV-
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente causa;
2. Admite el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto por la ciudadana Erika Alexandra Hernández Rodríguez de la cédula de identidad Nº.14.408.737, asistida por los abogados Gustavo Goitia y Marcos Goitia, Previsión Social del abogado (IPSA) bajo los Nº 193.424 y 75.239, contra la Gobernación del estado Apure (Ente Territorial Estado Apure).
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese. Aperturese cuaderno de medida.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas
El Secretario Temporal.


Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 9: 00 am, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal.
Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 6005.
DHR/DP/mmt.