REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 27 de septiembre de 2018
208º y 159º
Parte Querellante: Mirca Yojana Nieves Segovia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.677.
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.244.254, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.
Parte Querellada: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Apoderado Judicial: Agnes Amalin Escalona y Carlos Antonio Lugo, titular de la cedula de identidad Nros. 9.871.994 y 17.394.764, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 165.198 y 133.173, respectivamente.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto de Efectos Particulares.
Expediente Nº: 5970
Sentencia: Definitiva


I
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2018, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de la Querella de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto de Efectos Particulares, por la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.677, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.244.254, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), quedando signada con el Nº 5970.
Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2018, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admite la presente querella, ordenando la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), de igual forma, se libraron los respectivos Oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
Posteriormente, el día 19 de marzo de 2018, comparece ante este Tribunal la parte querellante consignando copias simples del libelo de la demanda para que sea certificada con la intención de que sean practicadas las notificaciones de ley, a lo que en fecha 22 de marzo de 2018, la ciudadana Jueza Dra. Dessiree Hernández Rojas, mediante auto considera pertinente tal solicitud y ordena la certificación de las mismas.
En fecha 12 de abril de 2018, el Alguacil Adscrito a éste Juzgado, dejo constancia de la consignación de la última notificación practicada, iniciando, de este modo, el lapso para la consignación del escrito de contestación de la descrita Querella.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, sin que la parte querellada diera contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal fijó oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto que se llevó a cabo el día 07 de junio del mismo año, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni mediante apoderado judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano Cesar Orlando Esqueda Pérez, plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia. En la misma, se declaro trabada la litis y se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de junio de 2018, comparecieron los abogados Agnes Amalin Escalona y Carlos Antonio Lugo, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 165.198 y 133.173, respectivamente, ante este despacho consignando de manera extemporánea, escrito de contestación a la presente Querella con sus correspondientes anexos.
Vencido como fue el lapso probatorio, en fecha 29 de junio de 2018, este Tribunal dejo constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y advierte a las partes intervinientes en el presente proceso, que el mismo se dejara transcurrir íntegramente, ello con el propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes.
En auto de fecha 19 de julio de 2018, vencido el lapso probatorio, se procedo a fijar la fecha para la celebración de la audiencia definitiva la cual se llevó a cabo el día 30 de julio de 2018, donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte Querellada, del mismo modo, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte Querellante, ni por si, ni mediante apoderado judicial.
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone: la parte recurrente que, Ingreso a prestar servicio como Auxiliar de Enfermería, en el Hospital General de Achaguas Francisco Antonio Risquez, el día 01 de julio de 1989, por lo que, en fecha 20 de septiembre de 2017, fue notificada del inicio de una averiguación Administrativa de carácter disciplinario instaurada en su contra, del mismo modo fue notificada, que el día 27 de septiembre de 2017, le fueron formulados los cargos por los cuales seria procesada, como son La Inasistencia Injustificada a su sitio de trabajo los días, 6, 10, 14, 16 y 22 del mes de abril de 2017, que en fecha 18 de octubre de 2017, se promovieron pruebas dentro del lapso establecido para tal fin, a lo que, en fecha 31 de octubre la oficina de Consultoría Jurídica de INSALUD-Apure, mediante pronunciamiento emitido por la Abg. Leogalvis Mercedes Rattia, declara procedente la destitución de la hoy recurrente, al cargo que venía desempeñando como Funcionaria Pública al servicio de la Salud del Estado Apure, a través del Procedimiento Administrativo definido como Resuelto Nº I-A 805-17, emitido en fecha 08 de noviembre de 2017, por la ciudadana María Eugenia Colmenares Sarmiento, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD).
Alego que, a su parecer, el señalado, Acto Administrativo, viola el orden legal por Falso Supuesto de Hacho, al asumir erradamente el Acto que dio origen a la instrucción de la averiguación Administrativa en contra de la funcionaria Mirca Yojana Segovia Nieves, del mismo modo argumentó, que el mencionado instituto incurre en el Falso Supuesto de Derecho, cuando se basa en la falsa premisa de un supuesto y negado abandono al sitio de trabajo encuadrando el hecho en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente alego, que por ser un funcionaria pública al servicio de la Salud en el Estado Apure, que por interés legitimo, actual, personal, solicitó se sirva declarar la nulidad del procedimiento administrativo disciplinario contenido en el Resuelto N° I-A 808/17, ya que, viola el orden jurídico por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como, le sean cancelados el pago de los salarios caídos desde el día de su destitución y en consecuencia se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo, y de no prosperar dicha pretensión como objeto principal, se ordene la tramitación del Derecho a la Jubilación de la querellante.

III
Alegatos de la Parte Recurrida
En la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, los abogados Agnes Amalin Escalona y Carlos Antonio Lugo, plenamente identificada en autos, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Estado Apure, efectuó la misma bajo los siguientes alegatos:
Alegó que, mediante el curso del Procedimiento Administrativo disciplinario instruido contra la recurrente, dictado por la Gerencia de Recursos Humanos, de Insalud-Apure, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución de los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública, todo en virtud de que la funcionaria no asistió a la jornada laboral durante las fechas 06, 10, 14 16 y 22 del mes de abril del año 2017, sin justificar de manera alguna dichas inasistencias, a lo que la querellante alega la violación del orden jurídico por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, al estar fundamentada la decisión en hechos inexistentes, ahora bien, de acuerdo al procedimiento de destitución, se observa lo siguiente:
Corre inserto en el Expediente Administrativo, folio 1, de fecha 25 de abril de 2017, solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter disciplinario, en contra de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, emitida por la Enfermera Jefe Municipal del Municipio Achaguas del Estado Apure, de igual manera, en el folio 02 Exp. Adm, se vislumbra Acta de Abandono en fecha 06 de abril de 2017, emitida por el departamento de supervisión del hospital “Francisco Antonio Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidencia el abandono de la jornada laboral por parte de la querellante, en horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, con su respectivo control de asistencia inserta en el folio 03.
Con posterioridad, en fecha 10 de abril de 2017, folios 04 y 05 Exp. Adm., Acta de abandono y control de asistencia, emitida por el departamento de supervisión del hospital “Francisco Antonio Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidencia el abandono de la jornada laboral por parte de la ciudadana hoy recurrente, en horario comprendido de 7:00 am a 7:00 pm.
Riela en los folios 06 y 07, Acta de Abandono con su respectivo control de asistencia, de fecha 14 de abril de 2017, emitida por el departamento de supervisión del hospital “Francisco Antonio Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidencia el abandono de la jornada laboral por parte de la ciudadana hoy demandante, en horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.
De igual forma en los folios 08, 09 y 10 Exp. Adm., Acta de abandono y control de asistencia de fecha 16 de abril de 2017, emitida por el departamento de supervisión del hospital “Francisco Antonio Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidencia el abandono de la jornada laboral por parte de la querellante, en horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.
En los folios 11, 12 y 13 del Exp. Adm., se divisa Acta de Abandono y control de Asistencia de fecha 22 de abril de 2017, emitida por el departamento de supervisión del hospital “Francisco Antonio Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde se evidencia el abandono de la jornada laboral por parte de la querellante, en horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am.
Incorporado al folio 14 y su vuelto, del Exp. Adm., se evidencia el Acta de Apertura de Averiguación de Procedimiento Disciplinario de Destitución de Fecha 19 de junio de 2019, emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de Insalud-Apure, donde acuerda la apertura de la averiguación administrativa en contra de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, en su condición de Enfermera I. Esgrimió, que el acto hoy recurrido se llevo a cabo dentro de las fases de Instrucción y Sustanciación del Procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifiesta la apoderada de la parte recurrida, que se decidió finalizar la relación laboral con la querellante por que la misma incurrió en la falta tipificada en el articulo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función pública, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y, numeral 9 eiusdem, abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, lo que indica que la trabajadora no justifico las faltas a las jornadas laborales los días 06, 10, 14, 16 y 22 del mes de abril de 2017, lo cual motivo a la apertura del Procedimiento de Destitución Respetivo, que resulto procedente.
Finalmente por todas las consideraciones anteriormente esgrimidas tanto en los hechos como en derecho que lo anteceden, solicitó que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva sea declarado Sin Lugar, el presente Recurso de Nulidad, ya que el procedimiento administrativo de destitución de cargo del ciudadano recurrente cumplió con todos los requisitos exigidos por la ley.
IV
De la Pruebas Promovidas
El la oportunidad legal correspondiente la parte recurrente juntamente con el libelo de la demanda promovió el siguiente medio probatorio:
1.- Marcada “B”, Copias Certificadas del Solicitud de Apertura de Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario en contra de la recurrente ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia.(Folio11).
2.-Actas de Empleados Fijos (Folios 12 al 23).
3-.Acta de apertura de Apertura de Averiguación de Procedimiento Disciplinario de Destitución en contra de la recurrente ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, de fecha 19 de junio de 2017, (Folio 24).
4-.Boleta de Notificación a la recurrente ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia median la cual se le hace saber el inicio de la averiguación administrativa. (Folio 25).
5-.Auto de Formulación de Cargos de fecha 27 de Septiembre de 2017. (Folio 26).
6-.Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, mediante la cual la hoy recurrente solicita copias simples del Procedimiento Administrativo llevado en su contra. (Folio 27).
7-.Auto de Expedición de copias. (Folio 28).
8-.Constancia de no consignación de escrito de descargo por parte de la funcionaria investigada. (Folio 29).
9-.Auto de Apertura del Lapso Probatorio. (Folio 30).
10-.Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos Anexos. (Folios 31 al 37).
11-.Auto de Consignación, Promoción y Evacuación de Pruebas. (Folio 38).
12-.Auto de Remisión de Expediente Administrativo a Consultoría Jurídica de INSALUD-APURE. (Folio 39).
13-.Auto de Recepción de Expediente de la Trabajadora Investigada. (Folio 40).
14-.Oficio dirigido a Recursos Humanos de INSALUD-APURE, de Remisión de Dictamen de Pronunciamiento Legal de Procedimiento Administrativo en contra de la recurrente ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, de fecha 31 de Octubre de 2017. (Folios 41 al 49)
15-.Resuelto Nº I-A 805-17, en el cual se declara la destitución de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia. (Folios 50 y 51).
16-.Gaceta Oficial Contentiva del Decreto Ejecutivo de fecha 8 de Noviembre de 2017, donde se publica la destitución de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia.
Por otra parte, en fecha 18 de Junio de 2018, la parte recurrida consignó expediente administrativo de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia. Asimismo, en la oportunidad legal correspondiente para promover las pruebas a que hubiere lugar se reprodujo el merito favorable de las actuaciones cursantes al expediente administrativo.
Al respecto, quien decide observa que los referidos medios probatorios no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-
V
Consideraciones para Decidir.
En el caso de autos, la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.677, solicita la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en expediente administrativo Resuelto Nº I-A 805-17, dictado por la Dra. María Eugenia Colmenares Sarmiento, en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, de fecha 08 de noviembre de 2017, mediante el cual se le destituyo del cargo de Auxiliar de Enfermería, en el Hospital General de Achaguas Francisco Antonio Risquez, alegando que la decisión viola el orden legal por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, cuando se basa en el supuesto y negado abandono al sitio de trabajo, encuadrando el hecho en la falta disciplinaria prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Razones por las cuales solicita la impugnación del Acto Administrativo, le sean cancelados el pago de los salarios caídos desde el día de su destitución hasta la presente fecha y, en consecuencia, se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo, y de no prosperar dicha pretensión como objeto principal, se ordene la tramitación del derecho a la jubilación de la querellante.
Ahora bien, una vez delimitado los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, quien aquí decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de los puntos debatidos en el presente juicio:
Del Falso Supuesto de Hecho y de derecho:
A los fines de resolver el referido particular, se hace necesario señalar, que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el Falso Supuesto de Hecho cuando la Administración al dictar un Acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el Falso Supuesto de Derecho, que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, que corresponden con lo acontecido son verdaderos, pero, la Administración al dictar el Acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.
En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, establece lo siguiente:
“…tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad” (Sentencia Nº1360 de fecha 12 de noviembre de 2015).
En tal sentido, el Falso supuesto de Hecho y de Derecho, aplica cuando la decisión que motivo el Acto Administrativo, está basada en hechos falsos o inexistentes, en todo caso, en la aplicación errada de una norma.
Siendo así, a los fines de dilucidar si en efecto en el caso de autos la Administración incurrió en las violaciones anteriormente esbozadas, es conveniente destacar que, el querellado Acto denominado Resuelto Nº I-A 805-17, dictado en contra de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, lo motiva las Inasistencias Injustificadas a su sitio de trabajo durante los días 6, 10, 14, 16, y 22 del mes de abril de 2017, tal como se evidencia en copias simples de las actas que rielan en el Expediente Administrativo, folios 85, 87, 89, 91 y 94, consignado por los apoderados de la parte recurrida, la cual tiene pleno valor probatorio, puesto que, no fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone.
De manera tal que no encuadra la violación de orden legal por falso supuesto de Hecho y de Derecho, ya que se cumplieron con los extremos legales establecidos en el artículo 86 numerales 8 y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se desecha el vicio alegado en lo referente al falso Supuesto de hecho y de Derecho. Y así se declara.



De la Solicitud Subsidiaria de Otorgamiento de la Pensión de Jubilación.
Sobre la solicitud expuesta, ésta Sentenciadora, no puede acordar Pensión de Jubilación, por cuanto a que, la querellante incurrió en los causales previstos en los numerales 8 y 2, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales se encuentran referidos al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes a su cargo y al abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos.
Así pues, contemplando el comportamiento de la recurrente en el ejercicio de las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas, obrando con rectitud, honestidad y buena fe, observa quien aquí decide, el incumplimiento por parte de la hoy recurrente en lo que respecta, a la asistencia de su lugar de trabajo lo cual dio origen al procedimiento administrativo que acordó su destitución, motivo por el cual se desestima tal petición. Así se establece-.

Por otro lado, el apoderado de la parte querellante, solicita a este tribunal oficiar copias certificadas de escrito presentado en fecha 30 de julio de 2018 con su respectivo anexo, al Colegio de Abogados de esta Circunscripción, alegando que, el profesional del Derecho que ejerció la representación de la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, en el Procedimiento Administrativo instruido en su contra, es funcionario Activo de INSALUD-APURE, del mismo modo, al Ministerio Publico, a los fines de establecer si se encuentra incurso en una falta Disciplinaria. Ahora bien, en cuanto a este particular, esta sentenciadora nada tiene que pronunciarse. Y así se establece-.
En atención a la declaratoria anteriormente expuesta, este Tribunal declara Sin Lugar el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Mirca Yojana Nieves Segovia, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD). Y así se declara.
VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Mirca Yojana Nieves Segovia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V. 10.615.677, debidamente representado por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.084, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), con fundamento en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
Secretario Temporal,

Abg. Dravys Prieto.

En esta misma fecha siendo (02:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

Secretario Tempo

Abg. Dravys Prieto.






Exp. Nº 5970.-
DHR/dp/nye.