REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4256-18.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, asistidos por los Apoderados Judiciales Abogados Efraín Álvarez y Pedro Solórzano contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 27 de Julio de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente juicio, por considerarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando tiene parentesco de consanguinidad (en tercer grado) con la parte accionante ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente prevé las causales de Inhibición o Recusación de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:

Efectivamente consta, que el Juez del citado Tribunal Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, declaró: “…procedo a plantear Formalmente Inhibición en la presente Causa, por cuanto me encuentro incurso en lo señalado en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez que mantengo parentesco por consanguinidad .--en tercer grado-- con la parte accionante ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ, garantizando de esta manera a las partes intervinientes en el presente procedimiento una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa tal como lo prevé el Título III, Capitulo ¡ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que me asiste el derecho de hacerlo, en este mismo acto, anexo copia de nacimiento de la ciudadana antes mencionada como de mi persona, marcada con la letra A y B para constatar el motivo de la Inhibición.”
De la exposición realizada por el Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, se evidencia al folio 05 y 06, copia fotostática de Partidas de Nacimiento, consignadas por el citado Juez Provisorio, en las cuales se constatan que la madre del Juez A-quo lleva el mismo apellido (MARTINEZ) que la progenitora de la parte accionante, de lo que se deduce que el alegato del Dr. JULIO SUAREZ, es fehaciente. Es por ello, que este operador de justicia determina que el Juez de la causa, ha actuado conforme a derecho y considera como elemento de convicción dichas documentales y el Acta de Inhibición, antes mencionadas, para declarar Con Lugar la Inhibición planteada, prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por el Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido, para los fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez Superior,


Mag (S) Dr. José Ángel Armas.


La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Bofill.


En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Titular,


Abg. Carmen Zoraima Bravo Bofill.

Expte. Nº 4256-18.-
JAA/CZBB/Wilvia.-





































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 4256-18.-

Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por el Abogado JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por los ciudadanos: JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, asistidos por los Apoderados Judiciales Abogados Efraín Álvarez y Pedro Solórzano contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta de las copias certificadas que anteceden que el Juez A-quo, en fecha 27 de Julio de 2.018, manifestó su voluntad de inhibirse de continuar conociendo el presente juicio, por considerarse incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando tiene parentesco de consanguinidad (en tercer grado) con la parte accionante ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ
M O T I V A:
El ordenamiento jurídico faculta a los jueces la importante misión de resolver mediante sentencia fundada en Derecho los conflictos planteados que por ley le corresponda conocer, esa competencia objetiva constituye un deber de todos los jueces de cumplir con su función jurídica y social de la justa composición de la litis con estricta observancia del debido proceso.
Ahora bien, además de la competencia objetiva el juez debe estar investido de la competencia subjetiva, definida “como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RANGEL ROMBERG, página 409)
En ese sentido y para el resguardo de una sana administración de justicia el legislador establece límites relativos de la jurisdicción del juez cuando no esté garantizada la necesaria imparcialidad del mismo en una causa determinada, consagrando el deber del jurisdiscente de inhibirse del conocimiento de una causa determinada cuando exista una vinculación suya ya con los sujetos o con el objeto de esa causa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 211 de fecha 15 de Febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”

Así la cosas, el legislador estableció las causales por las cuales los funcionarios judiciales podrán ser recusados por las partes de según lo previsto en el artículo 82 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo el funcionario judicial que considere que se encuentra incurso en alguna de esas causales deberá manifestarlo a través de su inhibición de conformidad con los establecido en el artículo 84 eiusdem.
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º “Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”

Ahora bien, el ordinal 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente prevé las causales de Inhibición o Recusación de los funcionarios judiciales.
Así mismo, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”
Observa este Juzgador:
Efectivamente consta, que el Juez del citado Tribunal Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, declaró: “…procedo a plantear Formalmente Inhibición en la presente Causa, por cuanto me encuentro incurso en lo señalado en el ordinal 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Vigente, toda vez que mantengo parentesco por consanguinidad .--en tercer grado-- con la parte accionante ciudadana YANETZI DEL CARMEN CALDERON MARTINEZ, garantizando de esta manera a las partes intervinientes en el presente procedimiento una justicia imparcial, transparente, responsable y equitativa tal como lo prevé el Título III, Capitulo ¡ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que me inhibo de seguir conociendo de la presente causa, toda vez que me asiste el derecho de hacerlo, en este mismo acto, anexo copia de nacimiento de la ciudadana antes mencionada como de mi persona, marcada con la letra A y B para constatar el motivo de la Inhibición.”
De la exposición realizada por el Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, se evidencia al folio 05 y 06, copia fotostática de Partidas de Nacimiento, consignadas por el citado Juez Provisorio, en las cuales se constatan que la madre del Juez A-quo lleva el mismo apellido (MARTINEZ) que la progenitora de la parte accionante, de lo que se deduce que el alegato del Dr. JULIO SUAREZ, es fehaciente. Es por ello, que este operador de justicia determina que el Juez de la causa, ha actuado conforme a derecho y considera como elemento de convicción dichas documentales y el Acta de Inhibición, antes mencionadas, para declarar Con Lugar la Inhibición planteada, prevista en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y al proponer su inhibición ha dado cumplimiento a lo estipulado y sancionado en el artículo 84 del citado Código, en consecuencia, este Tribunal considera que su inhibición debe prosperar. Así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la INHIBICIÓN propuesta por el Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para la continuación de la presente causa.
TERCERO: Notifíquese de esta decisión al Juez Inhibido, para los fines legales consiguientes.
Librase oficios, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veintiún (21) días del mes de Agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. L.S. El Juez Superior, (Fdo) Mag (S) Dr. José Ángel Armas. La Secretaria Titular, (Fdo) Abg. Carmen Zoraima Bravo Bofill. En esta misma fecha y siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Bofill.
Expte. Nº 4256-18.-
JAA/CZBB/Wilvia.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2018.
208º y 159º
Nº _______.-
Ciudadano (a)
Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Su Despacho.
Anexo al presente oficio, remito a usted, el expediente Nº 4256-18 de la nomenclatura de este Tribunal, constante de ( ) folios útiles, en el cual se dictó fallo declarando Con lugar la Inhibición propuesta por el Dr. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ, Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON.

Remisión que le hago a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,

Mag (S) Dr. José Ángel Armas.-
Juez Superior
EXPTE. Nº 4256-18.-
JAA/CZBB/Wilvia.
Anexo: lo Ind.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2018.
208º y 159º
Nº ______.-
Ciudadano:
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial.
Su Despacho.-
Tengo a bien informarle, que en esta misma fecha, este Tribunal Superior dictó fallo en el que declaró Con lugar la Inhibición planteada por Ud., en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por los ciudadanos JOHANA CAROLINA VIVAS CASTILLO, YOSMARI CAROLINA VIVAS CASTILLO, MARCOS JOSE ESTEBAN VIVAS CASTILLO, JOSE GREGORIO VIVAS CARRILLO, DANIELA VANESSA VIVAS CARRILLO, YOANY DEL CARMEN VIVAS CALDERON Y MARIA JOSE VIVAS CALDERON, contra los ciudadanos CARMEN VIVAS, ANA VIVAS, ESTEBAN VIVAS, MARINA VIVAS Y RAFAEL VIVAS, a favor de la menor MARIA JOSE VIVAS CALDERON, en el Expediente Nº 4256-18 de la nomenclatura de este Despacho, y remito Copia Certificada de la misma.
Notificación que le hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

Mag (S) Dr. José Ángel Armas.-
Juez Superior

Expte. Nº 4256-18.-
JAA/CZBB/Wilvia.-