REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 4250-18.-

PARTE INTIMANTE: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.850.814, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, actuando en su propio nombre y representación, con domicilio procesal en el Paseo libertador, Edificio Clamar, Piso N° 02, Oficina N° 02, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.
PARTE INTIMADA: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, estado civil divorciada, portador de la cédula de identidad Nº 12.011.535, con domicilio en el Sector La Horqueta, Conjunto Residencial La Trinidad, Town House Nº 4, Calle La Cordillera, Municipio San Fernando, Estado Apure.
EN SEDE: CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:

En fecha 22 de Mayo de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, ocurre por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e interpone formal demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA.

Expone el accionante lo siguiente:
“…el objeto de reclamar, intimar y estimar los HONORARIOS PROFESIONALES, ocasionados por las diferentes actuaciones judiciales practicadas con motivo al libre ejercicio de mi profesión conforme a lo establecido artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el precepto jurídico 22 ejusdem; cuya actuación judicial tiene su inicio en la instauración de una QUERELLA PENAL y a tal efecto me confirió un “PODER ESPECIAL PENAL”, POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE San Fernando de Apure, quedando signada con el Nº 17, Tomo 70, Folios 79 al 82, de fecha 23 de Junio de 2016; a los fines de interponer la acción de QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos DANIELA YANNILETH FERNANDEZ TORREALBA y CARLOS LUIS SUAREZ SPOSITO,… …quedando signada con la nomenclatura Tribunalicia Nº 1C-20.724-2016,…
Por lo que hasta la presente fecha no he recibido pago alguno…
En consecuencia, estimo e íntimo mis HONORARIOS PROFESIONALES ocasionados en el proceso ventilado por ante EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y FISCALÍA SEGUNDA COMPETENTE EN MATERIA DE DELITOS COMUNES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE; signado con las Nomenclaturas 1C-20.724-2016 y MP-518323-2016, a tenor de lo establecido en el artículo 167 del CPC en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados;…
DEL ELEMENTO QUE SUSTENTA LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…
DOCUMENTO DE PROPIEDAD del Inmueble perteneciente a la Ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA,… debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, bajo el Nº 31, Tomo 33, Folio 119, Protocolo de Transcripción del presente año, de fecha 14 de junio de 2.012.
Estimo e intimo a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA,… por conceptos de Honorarios Profesionales, en la cantidad de UN MILLARDO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.030.000.000),…”. (Folio 01 al 43).

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2.018, se admite la demanda, ordenándose intimar a la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a pagar al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO la cantidad de UN MILLARDO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.030.000.000); en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, el Tribunal de la causa dijo que se pronunciaría por auto separado. Se ordenó corregir la foliatura, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 y 45).
En fecha 10 de Julio de 2018, presentó escrito la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, parte intimada, debidamente asistida por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal declarar la perención breve de la instancia, señalando lo siguiente:
“…Es preciso resaltar que la parte accionante no cumple con lo exigido por la normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido solicito a este tribunal que realice el computo desde la fecha de la liberación de la boleta de Intimación, la cual fue el 25 de Mayo de 2018 y hasta el día de la interposición del presente escrito han transcurrido más de treinta (30) días sin haber realizado actos procesales necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; como se puede constatar claramente en el expediente antes descrito; lo cual trae como consecuencia jurídico procesal que opere claramente y de pleno derecho la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así expresamente pido sea declarado…” (Folio 46 y 47).

Por auto de fecha 13 de Julio de 2018, la Jueza Abogada YSABEL CRISTINA OSORIO, se ABOCÖ al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 48)
En fecha 13 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, parte intimante, presentó escrito de contraposición a la pretensión de la parte intimada. (Folio 49 al 52).
En fecha 18 de Julio 2017, el Tribunal A-quo dictó fallo mediante el cual establece y declaró lo siguiente:
“De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 25/05/2018, donde se admitió la demanda y se ordenó la Intimación de la parte demandada, y en virtud que hasta la fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte demandante, haya impulsado la presente causa, incurriendo en inactividad procesal. Tal inactividad de la parte demandante se encuentra en la disposición legal de la Perención de la Instancia breve establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
…PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Dada a la naturaleza de la decisión no hay condenatorio en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 Ejusdem.” (Folio 53 y 55).
Por diligencia de fecha 19 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, parte intimante, Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08/07/2018. (Folio 56).
Por auto de fecha 30 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, parte intimante, y ordena remitir el expediente a esta Superior Instancia, con oficio Nº 281. (Folio 60 y 61).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Este Juzgado Superior en fecha 06 de Agosto de 2018, da entrada a la presente causa y ordenó proseguir el curso de Ley, fijando lapso del décimo (10) día de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lapso en que solo serán admitidas las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem. (Folio 62).
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN:
El numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

La doctrina ha señalado que la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios y su declaratoria acarrea la terminación del proceso, por lo tanto se mantiene el derecho del demandante a interponer nuevamente la acción.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215 de fecha 29 de abril del año 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, señaló lo siguiente:
“…Por su parte el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves. El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa…”

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. Subrayado del tribunal.

En sentencia Nº 305 de fecha 17 de enero del año 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Subrayado del tribunal.

En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada el 15 de mayo del año 2018 y admitida el día 25 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2018, solicitó al Tribunal A Quo que declarara la perención breve. Si bien es cierto, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que fue solicitada la perención, transcurrieron más de treinta días, sin embargo, no consta en autos las actuaciones del ciudadano alguacil del tribunal A Quo con la finalidad de lograr la intimación de la demandada, así como tampoco consta que haya dado cuenta al secretario el porque no realizó o no había realizado gestiones para lograr la misma, además y acorde con la doctrina casacional; la perención de instancia consiste en una sanción a la parte demandante, esta no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la intimada al consignar el escrito en fecha 10 de julio del año 2018, se dio por citada tácitamente en la presente causa, es por lo que a partir de allí debe el proceso continuar su tramite, razón por la cual se declara con lugar la apelación y revoca el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ARGUELLO, en consecuencia se Revoca la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Apure.
SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal de instancia continuar con el proceso de estimación e intimación de honorario profesionales por actuaciones judiciales interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, tomando en consideración que la intimada se dio por citada tácitamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.



Exp. Nº 4250-18
JAA/CB/Wilvia