REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 4.251-18.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.850.814, de profesión abogado, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, de este domicilio, actuando en su propio nombre, con domicilio procesal en el Paseo libertador, Edificio Clamar, Piso N° 02, Oficina N° 02, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.011.535 de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (INTERLOCUTORIA SIMPLE).

ASUNTO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
N A R R A T I V A
En fecha 31 de Mayo de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.850.814, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.445, actuando en su propio nombre, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial e interpone formal demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales contra la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.535. Se estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 282.900.000). Con anexos del folio 06 al 31.

Por auto de fecha 05 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, en consecuencia como lo pide el solicitante y por ser procedente ese pedimento. Se ordeno la citación personal de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, para que ocurra a este Tribunal a pagar al demandante, la cantidad DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 282.900.000), en que ha estimado sus honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, o para que se oponga o en su defecto se acoja al derecho de retasa, el cual deberá ejercer dentro de los (02) dos días de despacho siguientes a su intimación. Folio 32. Se libraron las boletas de citación.
En fecha 10 de Julio de 2018, la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA parte demandada, debidamente asistida por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.993, presentó escrito mediante el cual solicitó la perención breve, en los siguientes términos:
“…Es preciso resaltar que la parte accionante no cumple con lo exigido por la normativa establecida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en este sentido solicito a este tribunal que realice el computo desde la fecha de la liberación de la boleta de Intimación, la cual fue el 05 de Junio de 2018 y hasta el día de la interposición del presente escrito han transcurrido más de treinta (30) días sin haber realizado actos procesales necesarios para la practica de la citación de la parte demandada; como se puede constatar claramente en el expediente antes descrito; lo cual trae como consecuencia jurídico procesal que opere claramente y de pleno derecho la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA establecida en el ordinal 1º del artículo 267 de la norma adjetiva civil, y así expresamente pido sea declarado…” Folio 34 al 35

En fecha 13 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, parte demandante, presenta escrito de contraposición a la pretensión. Con anexo marcado con la letra “K1”. Folio 37.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“…De la revisión efectuada a la presente causa, se evidencia que desde la fecha 05-06-2018, en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy (18 de Julio de 2018), ha transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya gestionado la citación de toda la parte demandada, incurriendo en inactividad procesal, De conformidad con lo establecido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece: Articulo 267: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apela la sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2018 dictada por el Tribunal de la causa. Folio 52.
Por auto de fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordenó remitir el expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó por oficio N° 280. Folio 56 y 57.
Mediante auto de fecha 06 de Agosto de 2018, esta Alzada da entrada a la presente causa, fijando el décimo (10°) día de despacho, de conformidad con los artículos 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Folio 58.
Anexos consignados en el escrito libelar:
1.- Original de la Inspección Judicial del expediente N° 15.226 emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Marcado con la letra “A”. Folio 06.
2.- Copia fotostática de Documento de Compra-Venta celebrada entre las ciudadanas NELIDA JOSEFINA DELGADO ROMERO y YULBIS ARISELIS ECHENAGUA PARRA. Marcado con la letra “A1”. Folio 09.
3.- Original de Poder Otorgado por la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA al abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO.
MOTIVACIÓN:
El numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina ha señalado que la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios y su declaratoria acarrea la terminación del proceso, por lo tanto se mantiene el derecho del demandante a interponer nuevamente la acción.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 215 de fecha 29 de abril del año 2015, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO, señaló lo siguiente:
“…Por su parte el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves. El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa…”
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:
“…Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’. Subrayado Del Tribunal
En sentencia Nº 305 de fecha 17 de enero del año 2012, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, señaló lo siguiente:
“…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Subrayado Del Tribunal

En el caso de autos se observa que la demanda fue presentada el 15 de mayo del año 2018 y admitida el día 25 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de intimación a la parte demandada ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, quien mediante escrito de fecha 10 de julio del año 2018, solicitó al Tribunal A Quo que declarara la perención breve. Si bien es cierto, que desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que fue solicitada la perención, transcurrieron más de treinta días, sin embargo, no consta en autos las actuaciones del ciudadano alguacil del tribunal A Quo con la finalidad de lograr la intimación de la demandada, así como tampoco consta que haya dado cuenta al secretario el porque no realizó o no había realizado gestiones para lograr la misma, además y acorde con la doctrina casacional; la perención de instancia consiste en una sanción a la parte demandante, esta no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, en virtud de la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto la intimada al consignar el escrito en fecha 10 de julio del año 2018, se dio por citada tácitamente en la presente causa, es por lo que a partir de allí debe el proceso continuar su tramite, razón por la cual se declara con lugar la apelación y revoca el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado LUIS ARGUELLO, en consecuencia se Revoca la sentencia de fecha 18 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estada Apure.
SEGUNDO: Se le ordena al Tribunal de instancia continuar con el proceso de estimación e intimación de honorario profesionales por actuaciones extra-judiciales interpuesto por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO en contra de la ciudadana YULBIS ARISELIS ECHENAGUCIA PARRA, tomando en consideración que la intimada se dio por citada tácitamente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Septiembre del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,


Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,

Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.

Exp. Nº 4251-18
JAA/CB/Wilvia