REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
EXPEDIENTE Nº 4.246-18
PARTE DEMANDANTE: ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.365.434, domiciliada en la Avenida Táchira, Casa S/N Guasdualito, Estado Apure, actuando en nombre y representación de sus hijos cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.162.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.845, con domicilio en la Avenida La Rotatoria, Quinta Santísima Trinidad Nº 1, Urbanización Trebolinda, San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, MIGUEL JESUS PADILLA BAZO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.984, 48.143 y 174.891 en su orden.
EN SEDE: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva).
ASUNTO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ actuando en su propio nombre y representación legal de sus hijos cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida de la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.162, interpone formal demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, (Extensión Guasdualito) contentiva del juicio de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, en la que expuso:
“…Es el caso ciudadano Juez que inicialmente mantuve un concubinato y posteriormente contraje, matrimonio civil con el causante SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.960, de esta unión procreamos dos (2) hijos de nombres SANTIAGO JOSE RAMOS SANCHEZ y JOSE ALEJANDRO RAMOS SANCHEZ, ahora bien, nuestro causante fallece Ad Intestato, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nro. 104, Libro 01 del año 2017 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Apure y al ocurrir este hecho nos hemos enterado que mi cónyuge pre-muerto había reconocido como hijo al ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.013.845, cuya partida de nacimiento está inserta bajo el Nro. 372, Libro 01 del año 1.976 de los Libros llevados al efecto por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure…”. Folio 01.
Riela del folio 208 al 213, acta de la Audiencia Preliminar de Sustancian, en la cual se dejó constancia que dicho Tribunal, se reservaba el derecho para reproducir el extenso y realizar los alegatos de fondo respecto a los escritos incorporados en dicha audiencia.
En fecha 26 de Junio de 2018, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó anular las actuaciones que corren insertas en los folios 14 al 207 y ordenó reponer la causa al estado de fijar una nueva admisión, una vez que la parte demandante ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, corrigiera la demanda con las siguientes previsiones: “…la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario integrado por NAYIBE ALVAREZ ALVAREZ y de los demás coherederos…” concediéndole para ello el lapso de cinco (5) días a partir del día 25/06/2018. Folio 214.
Por escrito de fecha 28 de Junio de 2018, los abogados MIGUEL JESUS PADILLA BAZO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, co-apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, interponen recurso de apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de Junio de 2018, dictada por el Tribunal de la causa. Folio 219 al 225.
En fecha 02 de Julio de 2018, la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, encontrándose dentro del lapso legal procedió a corregir el libelo de la demanda. Con anexos del folio 234 al 269.
En fecha 03 de Julio de 2018, los abogados MIGUEL JESUS PADILLA BAZO y CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, co-apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de Impugnación de la corrección del libelo de demanda presentada por ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ. Folio 270.
Por auto de fecha 03 de Julio de 2018, el Tribunal A-quo oye en AMBOS EFECTOS la apelación ejercida por los abogados de la parte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, junto oficio Nº 167-2018. Folio 279.
Esta Superior Instancia en fecha 23 de Julio de 2018, da entrada y fija oportunidad para la audiencia de apelación al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libraron las respectivas boletas. Del Folio 280 al 282.
En fecha 02 de Agosto de 2018, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de formalización de la apelación. Folios 283 y 286. Con anexo marcado con la letra “A”.
En fecha 17 de Septiembre de 2018, la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada YNES MAIGUALIDA QUINTERO, presenta escrito de contradicción del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada, junto con anexos del Folio 291 al 294.
En fecha 20 de Septiembre de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de Apelación, dejándose constancia de la presencia de ambas partes y el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial de la parte apelante, expuso:
“Denuncio al tribunal que es la primera vez en que mi representado FRANCISCO RAMOS, a través de su coapoderado ALEXIS MORENO, está en conocimiento de la providencia administrativa señalada por la contraparte ELCY SANCHEZ, no habiendo participado en ningún momento mi representado en ningún procedimiento administrativo al que se hace referencia, por lo tanto pido sea desechado como alegato y prueba en esta audiencia y en segundo lugar pido al tribunal deseche ese alegato por cuanto no es materia del recurso de apelación ni por el contenido de la sentencia recurrida, ni por el recurso interpuesto por FRANCISCO RAMOS, y es en consecuencia un hecho nuevo que no es materia de apelación, ya que la materia objeto de controversia, es la inadmisión de la demanda de impugnación de paternidad pro existir un litis consorcio pasivo necesario por no incorporarse en el libelo ni la madre de FRANCISCO RAMOS, ni los herederos del decujus SOLEY RAMOS y en consecuencia pido que se declare inadmisible la demanda. Es todo.”
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.-Consignó original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos SOLEY LISANDRO RAMOS PEÑA y ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, emitida en fecha 22 de Junio de 2017, por la Oficina de Registro Civil Municipio Páez, inscrita bajo el N° 38 Libro N° 01 del año 2016, de los Libros de Matrimonios originales que reposan en los Archivos de ese Registro Civil. Folios 05 y 06.
2.- Consignó Acta de Defunción N° 104, Libro 01 del año 2017 emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Páez, en fecha 21 de Junio de 2017. Folio 07 y 8.
3.- Consignó original de Acta de Nacimiento del niño SANTIAGO JOSE RAMOS SANCHEZ, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Páez, inscrita bajo el N° 38 Libro N° 04 del año 2008, de los Libros de Nacimientos originales que reposan en los Archivos de ese Registro Civil, de fecha 22 de Junio de 2017. Folio 09.
4.- Consignó original de Acta de Nacimiento del niño JOSE ALEJANDRO RAMOS SANCHEZ, inscrita bajo el N° 1705 Libro N° 04 del año 2008, de los Libros de Nacimientos originales que reposan en los Archivos de ese Registro Civil, emitida por la Oficina de Registro Civil Municipio Páez, en fecha 22 de Junio de 2017. Folio 10.
5.- Consignó original de Certificación de Acta de Nacimiento Nro. 372, Libro N° 01 del Año 1976 corresponde al ciudadano FRANCISCO FERNANDO emitida del Consejo Nacional Electoral Comisión del Registro Civil y Electoral del Municipio Páez del Estado Apure de fecha 27 de Julio de 2017. Folio 11.
6.- Consignó copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ. Folio 12.
7.- Promovió testimoniales de los ciudadanos: REGULO SOLANGEL RAMOS PEÑA. SOL YALILE RAMOS PEÑA, MARIA AMANDA MARTINEZ DE ECHEVERRI y YESIDIS DEL VALLE QUINTERO.
ANEXOS PRESENTADOS EN EL ESCRITO DE CONTRADICCION DEL RECURSO DE APELACION POR LA PARTE DEMANDANTE:
Original de Acta de Nacimiento Nro. 372, de fecha 14 de Septiembre de 2018, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Municipio Páez del Estado Apure, del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, en la cual reza una nota marginal que dice: “…Quien suscribe Registradora Civil de la Parroquia El Amparo. Abg. Virginia Laya de Suarez, C.I.: 8.189.359, Resolución 097 certifica que la presente acta de nacimiento y su nota marginal se declaran anuladas según providencia N° ONRS/NA.000108 de fecha 11 de Septiembre del año 2018.” Folio 291.
Copia certificada de la Providencia N° ONRC/NA-000108, de fecha 11 de septiembre de 2018, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional de Registro Civil. Folio 292.
MOTIVACIÓN:
En fecha 02 de Septiembre de 2018, el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, co-apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO RAMOS ALVAREZ, presenta escrito de formalización de la apelación en la cual solicitó lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: Demostrado está que la Recurrida verificó la existencia de una falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio pasivo necesario de FRANCISCO RAMOS con la madre NAYIBE ALVAREZ y los coherederos de SOLEY RAMOS integrada los Hnos. RAMOS ALVAREZ y RAMOS SANCHEZ, los cuales no fueron demandados en el libelo de demanda, con entrada el 20 de septiembre de 2017, siendo por tanto Inadmisible la demanda interpuesta por el archivo de todo el expediente, siendo improcedente la figura de la corrección de la demanda declarada por la Recurrida, debido a que todo lo relativo a la inadmisión de la demanda es de estricto orden público, se declara in limineLitis, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y es insanable, es decir, no puede ser subsanada por las partes por estar en juego el orden público que no pueden relajarse por convenio entre particulares como lo ordena y lo prohíbe el artículo 6 del Código Civil…”
En fecha 17 de Septiembre de 2018, la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijos, presenta escrito de contradicción del recurso de apelación, donde expuso lo siguiente:
“…Ahora bien, toda la relación de los hechos narrados y en aras de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, CELERIDAD Y ECONOMIA PROCESAL, es que ocurro con el debido respeto para solicitar como en efecto lo hago formalmente, en mi propio nombre y en representación de mis hijos SANTIAGO JOSE RAMOS SANCHEZ y JOSE ALEJANDRO RAMOS SANCHEZ, se declare el decaimiento del objeto de la demanda, por cuanto la providencia Nro. ONRC/NA-000108, fechada 11 de septiembre de2018, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión del Registro Civil y Electoral, Oficina Nacional del Registro Civil de la República Bolivariana de Venezuela, anulo el acta de nacimiento Nro. 372, Libro 1, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez del estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ y la nota marginal de reconocimiento estampada en la mencionada acta en virtud de ser accesoria a la misma, en consecuencia resulta obvio que el pronunciamiento de esta Alzada sobre la procedencia o no de la apelación interpuesta por la parte demandada de la presente causa, carece de todo sentido tanto practico como jurídico por cuanto la mencionada providencia anulo tanto el acta de nacimiento individualizada como la nota marginal en ella estampada, por lo tanto se debe declarar el decaimiento del objeto en la presente causa, y así lo solicitamos; pedimos que el anterior escrito sea admitido, sustanciado, valorado y declarado con lugar su pedimento. Es justicia que esperamos en San Fernando de Apure a la fecha de su presentación…”
Como se observa, la ciudadana Jueza del Tribunal A Quo repuso la causa al estado de la admisión de la demanda, concediéndole a la demandante cinco (5) días para que corrigiera la demanda, que el recurrente solicita ante esta alzada que sea declarada inadmisible la misma y a su vez la demandante solicitó el decaimiento del objeto, es decir, que ambas solicitudes es con la finalidad que no se dé inicio al proceso.
Ahora bien, partiendo desde el punto de vista de la acción, entendida esta como lo señala el maestro Eduardo J. Couture “poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”, es por lo que este Tribunal de Alzada, en primer lugar pasa a revisar la solicitud planteada por la accionante.
El decaimiento del objeto de la pretensión, es otra manera de terminar un proceso, y así tenemos que la doctrina ha señalado que esta figura se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, por lo tanto el decaimiento del objeto deriva de la perdida de interés en el proceso porque se satisfizo la causa objeto de la acción y por lo tanto resulta inoficioso para el órgano jurisdiccional que conoce el asunto, pronunciarse sobre la pretensión porque no existen los motivos que la originaron, y al respecto la doctrina Casacional es abundante, cabe citar algunas de ellas:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1858 de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, declaró el decaimiento del objeto de la demanda y señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que durante la tramitación de la presente demanda se produjo el decaimiento de su objeto, ello en atención a que el 10 de noviembre de 2008 se publicó en la Gaceta Oficial Nº 39.055 la Resolución N° 98, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, que “…establece el lapso de culminación de la obra y de la protocolización del documento de venta en los contratos de opción de compra-venta o documentos equivalentes que tengan por objeto el financiamiento de viviendas en construcción o por construirse otorgados por personas naturales o jurídicas no regidas por la legislación propia de las instituciones bancarias y financieras”. En efecto, la aludida Resolución es del siguiente tenor:..” Subrayado del Tribunal.
Sentencia Nº 01143 de fecha 02 de noviembre del año 2016, la Sala Polito-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL, señaló lo siguiente:
“…Advertido lo anterior, una vez constatada la firmeza de la sentencia definitiva Nro. 2013-1189 de fecha 27 de junio de 2013, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la compañía Rolineras Técnicas Rolitec, C.A., lo que constituye el asunto principal de la apelación ejercida en el caso de autos, es forzoso declarar que ha decaído el objeto del recurso de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide…”Subrayado del Tribunal.
Así mismo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0275 de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, señaló:
“…se observa que si bien en la referidas decisiones de esta Sala, Nos 403, 787 y 900 del año 2015, se determinó la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, en esta ocasión se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo, anunciado en el caso concreto por la parte demandada (Vid. sentencia N° 1.110 del 1° de diciembre de 2015, caso: Alexis Delgado y otros contra C.A. Cigarrera Bigott, Sucs). Así se declara…” Subrayado del Tribunal.
En el caso de autos se observa que la pretensión de la demandante es “la acción de Impugnación de Reconocimiento Voluntario”, de Francisco Fernando Ramos Álvarez, realizada por Soley Lisandro Ramos Peña, y esta con el escrito de contradicción a la formalización del recurso de apelación, consignó providencia administrativa Nº 000108, de fecha 11 de septiembre del 2018, emanada de la Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión del Registro Civil y Electoral, en la que declaró la nulidad del acta de nacimiento Nº 372, Libro 1, de fecha 01/09/1976, asentada en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Amparo del Municipio Páez, estado Apure, correspondiente al ciudadano FRANCISCO FERNANDO, la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, por tratarse de documento público administrativo.
En cuanto a la denuncia formulada por el apoderado judicial del recurrente; esta Alzada, desconoce el procedimiento administrativo por la mencionada Comisión del Registro Civil, pero no debe negar el valor probatorio de la citada prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 1359 del código Civil; “el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso”, con la salvedad de que las providencias administrativas tienen medios propios de impugnación, establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así mismo, es importante destacar, que la solicitud del decaimiento del objeto de la pretensión, no constituye un nuevo hecho, sino una forma de poner fin al proceso, por lo tanto, este Juzgador desestima la solicitud del recurrente y lo procedente es declarar el decaimiento del objeto de la pretensión, en virtud que lo que pretendía la demandante a través de los órganos jurisdiccionales, sobrevino por la providencia administrativa que se pronunció expresamente sobre la nulidad del acta de Registro Civil antes mencionada, por lo que conlleva al decaimiento del objeto de la pretensión y consecuencialmente el decaimiento del recurso de apelación. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, en la demanda de ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO interpuesta por la ciudadana ELCY MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ, y consecuencialmente, DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN interpuesto por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS ALVAREZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de Junio de 2018.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,
Mag (S) Dr. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Expte. Nº 4.246-18.
JAA/CZBB/ karly.
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