REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTES: PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ.
DEMANDADAS: MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.
TERCERO INTERVINIENTE: KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 16.435.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 20 de julio el año 2017, se recibió para su Distribución quedando asignada a éste Juzgado, demanda por REIVINDICACIÓN, intentada por los Abogados en ejercicio DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.342.420 y V-16.529.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 272.033, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con calle Negro Primero, Edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente, tal como se desprende de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 07 de junio del año 2017, inserto en los Libros llevados por dicha Notaría bajo el Nº 13, Tomo 95, Folios del (63) al (67), el cual se acompañó al escrito libelar marcado con la letra “A”; demanda incoada en contra de las ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente, ambas domiciliadas en el Barrio Las Marías 2, calle Circunvalación, vivienda de color rosado con rejas blancas, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y en la cual expusieron lo siguiente: Con la acción intentada pretenden obtener la restitución e la propiedad y posesión de un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en el en el Barrio Las Marías 2, calle Circunvalación, vivienda de color rosado con rejas blancas, casa sin número cívico, jurisdicción del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, construida sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de TRESCIENDOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS (302,82 mtrs.), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs.); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs.); Este: Parcela de María Pérez, con siete metros con cincuenta centímetros (07,50 mtrs.); y Oeste: Con la Circunvalación, con siete metros con veinte centímetros (07,20 mtrs.); indican que el inmueble anteriormente descrito les pertenece a sus representados en propiedad ya que fue adquirido a través de un crédito habitacional identificado con el Nº 0113761, celebrado entre los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ con el extinto INAVI, hoy BANAVIH, en el mes de agosto del año 1987, documento que fue protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 14 de marzo del año 2017, inserto bajo el Nº 1, Folio 1, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción del año 2017, el cual fue cancelado por la co-actora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, por la cantidad de: CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 52.893,00), según recibo de pago Nº 1374385, de fecha 19 de marzo del año 2009. Indican los apoderados judiciales de la parte actora en el escrito libelar, que sus representados ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, tuvieron que viajar a la ciudad capital a realizarse una serie de exámenes médicos, por lo que le prestaron el inmueble que pretende ser reivindicado de manera temporal, amistosa y e mutuo acuerdo al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPO HERRERA (hoy fallecido) en fecha 15 de enero del año 2007, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.199.934, hasta su fallecimiento en fecha 25 de mayo del año 2015, lo que impulso a los accionantes a acudir a toma posesión del referido inmueble, encontrándose que el mismo se encontraba habitado por las demandadas de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, por lo que acudieron a la sede de BANAVIH a fin de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales de conformidad con la Ley que regula la materia, ya que las ocupantes del inmueble se negaron a entregarlo de manera voluntaria, no llegando a acuerdo alguno en éste punto. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil Venezolano vigente. Estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000.000,00), equivalente a CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (166.666,67 U.T), más las costas y costos prudencialmente calculados por este Tribunal. Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva. Del folio (05) al folio (19) corren insertos libelo de demanda y anexos del escrito libelar.
En fecha 27 de julio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa con el Nº 16.435, se admitió la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, a través de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó citar mediante compulsa a la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS y se le siguió el curso de ley. Se libraron compulsas y se entregaron al Alguacil de éste Juzgado encargado de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien recibió de manos del funcionario en su domicilio procesal.
En fecha 27 de septiembre del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, quien fue imposible localizar.
En fecha 16 de octubre del año 2017, compareció ante éste Juzgado el abogado en ejercicio DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora conformada por los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que ante la consignación realizada por el Alguacil en la cual consta que fue imposible localizar a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, se ordene librar nueva compulsa para lograr la citación personal en virtud de que se investigó una nueva dirección a tales efectos.
En fecha 17 de octubre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por el co-apoderado judicial e la parte actora, y se acordó librar nueva compulsa a la co-demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, ordenándose entregar al Alguacil del Tribunal encargado de practicar su citación personal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, recibo de compulsa librado a la parte demandada de autos ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, quien recibió de manos del funcionario en las afueras de las instalaciones de la Notaría Pública del Municipio San Fernando el Estado Apure, ubicada en el edificio Paseo de los Barbaritos, Paseo Libertador, San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 18 de octubre del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado las ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, asistidas por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente, y se acordó tener como apoderado judicial de la parte demandada ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647.
En fecha 16 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó escrito contentivo de Contestación de la demanda constante de (05) folios útiles con sus respectivos anexos, en el cual opone un punto previo para que sea decidido al fondo de la controversia, impugna la cuantía y solicita sea llamado como tercero interviniente en la presente causa al ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes consignaron escrito mediante el cual promueven Tacha de documentos privado y público, acompañados por el apoderado judicial de la parte demandada con el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de noviembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal le sean expedidas copias fotostáticas simples del folio (70) al folio (72) con sus respectivos vueltos; el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia que en esta misma fecha fueron entregadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, comparecieron ante éste Juzgado los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes consignaron escritos de Formalización a la Tacha de documento privado y público presentado ante éste Juzgado en fecha 23 de noviembre del año 2017 y escrito de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Juzgado Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal le sean expedidas copias fotostáticas simples del escrito de formalización de Tacha presentado por los apoderados judiciales de la parte actora; el Secretario Titular de éste Juzgado Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia que en esta misma fecha fueron entregadas las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual vista la solicitud de intervención forzosa del ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, realizada por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, en el escrito de contestación a la demanda, se accedió a lo solicitado, en consecuencia, se ordenó librar boleta de citación al ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, a fin de que comparezca ante éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la práctica de su citación para que presente escrito de contestación a la cita y proponga las defensas que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se suspende el curso del proceso hasta tanto el tercero comparezca ante éste Juzgado; se libró boleta de citación. En esta misma fecha, comparecieron ante éste Despacho los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes consignaron escrito mediante el cual solicitaron al Tribunal se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora, absteniéndose de emitir pronunciamiento motivado al auto dictado en fecha 05 de diciembre del año en curso que ordenó suspender el proceso hasta tanto el tercero no compareciera a dar contestación a la cita.
En fecha 02 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, quien consignó diligencia mediante la cual se da por citado de la intervención forzada acordada por el Tribunal.
En fecha 06 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, quien consignó escrito mediante el cual contestó la cita de tercería, pidiendo al tribunal que las pretensiones de los accionantes sean declaradas sin lugar, condenándolos en costas. En esta misma fecha, compareció ante éste Juzgado el ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de tercero interviniente en el presente juicio, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES; el cual fue agregado mediante auto a las actas que conforman el presente expediente, y se acordó tener como apoderado judicial del tercero interviniente ciudadano KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, a los Abogados en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.647 y 79.641, respectivamente.
En fecha 07 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó escrito de contestación a la Tacha de falsedad de documentos privado y público interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 08 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó diligencia mediante la cual procedió a insistir en hacer valer los documentos tachados por los apoderados judiciales de la parte actora todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de procedimiento Civil
En fecha 09 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas que conforman el presente juicio el escrito de promoción de pruebas presentado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ. En esta misma fecha el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la apertura de cuaderno de Tacha de Documentos Privado y Público en el presente juicio, se libró boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil a partir del folio (90) en adelante.
En fecha 15 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 05 de diciembre del año 2017.
En fecha 16 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual Negó el derecho de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito consignado en fecha 05 de diciembre del año 2017. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas documentales, de informes y de experticia, promovidas por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ; se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 10:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos; se libraron oficios Nº 0990/051 dirigido al Consejo Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure y 0990/052 dirigido al Gerente Regional del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) del Municipio San Fernando el Estado Apure.
En fecha 22 de marzo del año 2018, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de que no compareció persona alguna y declaró desierto el acto.
En fecha 24 de abril del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó constante de un (01) folio útil, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, entregada en la sede donde funciona la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Apure, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 03 de mayo del año 2018, comparecieron ante éste Tribunal promovidas por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha aperturada por éste Juzgado, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 04 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas en la tacha incidental promovidas por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 09 de mayo del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la publicación de la sentencia en el cuaderno separado de tacha incidental por un (01) día de despacho, siguiente a ésa fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 10 de mayo del año 2018, el Tribunal publicó sentencia definitiva en la incidencia de Tacha de documentos, mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de Tacha Incidental de documento Privado y Público presentados por el apoderado judicial de la parte demandada de autos, planteada por los apoderados judiciales de la parte actora, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental. En esta misma fecha, se recibió en éste Juzgado oficio Nº INTU/G.A. Nº 066/18, fechado 10 de mayo del año 2018, emanado del ciudadano LUIS BOLÍVAR, Gerente Estadal del Instituto Nacional de Tierras Urbanas-Estado Apure, a través del cual da respuesta a la información solicitada por éste Tribunal mediante oficio Nº 0990/052.
En fecha 16 de mayo del año 2018, se recibió en éste Juzgado oficio Nº 066-2018, fechado 15 de mayo del año 2018, emanado del ciudadano WILMER JOSÉ BURGOS, Secretario Municipal del Consejo del Municipio San Fernando del Estado Apure, a través del cual da respuesta a la información solicitada por éste Tribunal mediante oficio Nº 0990/051.
En fecha 17 de mayo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quien consignó diligencia mediante la cual solicita al tribunal que deje constancia que la parte actora no promovió pruebas ni en el juicio principal ni en la presente incidencia y apela de la decisión proferida en fecha 10 de mayo del año 2018, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 18 de mayo del año 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual declaró inoficioso e impertinente dictar un auto dejando constancia de la no promoción de pruebas por parte de la demandada de autos, asimismo, oyó la apelación formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada a la sentencia dictada en la incidencia de tacha de documentos dictada en fecha 10 de mayo del año 2018, en ambos efectos, ordenando remitir el cuaderno de tacha incidental en original al Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que conozca sobre la apelación formulada mediante oficio Nº 0990/106, , tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 22 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizo el computo por Secretaria de treinta (30) días de despacho desde la fecha de la admisión de las pruebas, hasta esa fecha y se fijo el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al de esa fecha para el acto de informes.
En fecha 23 de mayo del año 2018, se recibió en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cuaderno de incidencia de tacha de documentos en original, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 28 de mayo del año 2018, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual le dio entrada al cuaderno original de tacha incidental de documentos y fijó oportunidad para los informes en dicha instancia superior, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 12 de junio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, quien consignó escrito de informes en el presente juicio, constante de dos (02) folios útiles. En esta misma fecha, comparecieron los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, quienes consignaron escrito de Informes en la presente causa, constante de un (01) folio útil y sus vueltos. Asimismo, en dicha fecha, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levantó acta mediante la cual dejó constancia de la realización de los Informes a través de Audiencia Oral, se anexó escrito de formalización de apelación presentado por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 13 de junio del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijo un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 27 de junio del año 2018, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”, y fijó para sentencia un lapso de treinta (30) días calendario a partir de ésa fecha, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 23 de junio del año 2018, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a éste Juzgado a fin de que sean remitidas copias fotostáticas simples de escritos de tacha de documentos y formalización de la tacha, se libró oficio Nº 182/18, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 26 de julio del año 2018, se recibió en el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, oficio emanado de éste Tribunal identificado con el Nº 0990/166, mediante el cual se remiten las copias fotostáticas solicitadas, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUIZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 10 de mayo del año 2018, la cual fue confirmada en forma modificada, se condenó en costas al apelante, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual difirió el lapso para dictar sentencia en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día lunes 13 de agosto del año 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual indicó que firme como se encuentra la sentencia proferida en fecha 26 de julio del año 2018, se ordena la remisión del expediente contentivo de cuaderno incidental de tacha de documentos a éste Juzgado, se remitió con oficio Nº 203-18, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 13 de agosto del año 2018, se recibió en éste Tribunal cuaderno separado contentivo de Tacha incidental de Documentos, remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, constante de (155) folios útiles, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
En fecha 14 de agosto del año 2018, éste Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al cuaderno separado manteniendo su correspondiente nomenclatura, tal actuación corre inserta en el cuaderno separado de Tacha Incidental.
II
CAPÍTULO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa que corre inserto en original del folio (28) al folio (69), escrito de Contestación a la demanda con sus respectivos anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, en fecha 16 de noviembre del año 2018. Dicho escrito, en su capítulo I, señala que contradice la cuantía establecida por la parte actora en la demanda, indicando lo siguiente: (Cito) “… RECHAZO POR SER INSUFICIENTE y por tal motivo impugno y contradigo formalmente la estimación de la demanda hecha por la actora en el escrito del libelo de la demanda…” (fin de la cita), todo ello fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cantidad en que fue estimada la demanda que asciende a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 50.000.000,00), no se ajusta con la realidad del valor real del inmueble objeto el presente litigio, por lo que indica que la cuantía debió establecerse en la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000,00).
Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demandada impugnó la cuantía establecida en el libelo de demanda por INSUFICIENTE, procede esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos: Indica la demandada de autos en su contestación los fundamentos de la impugnación los cuales se transcriben a continuación:
“… Impugnación que hago en base a las siguientes consideraciones:
1.- Considerando que la acción deducida (acción reivindicatoria) en contra de mis mandantes es una acción real, cuyo objeto es apreciable en dinero, y según dispone la norma ya invocada la estimación de la demanda debe hacerse conforme al valor de la cosa que es objeto del litigio, que en este caso es una Casa de Habitación Familiar que en realidad es perteneciente a mi mandante ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINO y cuyo valor es superior a la estimación hecha y así lo demostrare en la oportunidad correspondiente, siendo que además también se demostrará que esta vivienda en realidad está edificada sobre un lote de terreno que también es propiedad de mi mandante ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINO, lo que obviamente incrementa el valor de la construcción y bienhechurías que son objeto de reivindicación, lo cual determina que su estimación aproximada en dinero excede, con mucho, del monto que fue apreciado por los accionantes.
2.- Considerando que la estimación de la demanda debe hacerse con sujeción al valor que tiene la cosa litigiosa para la fecha en que fue introducida la demanda (julio 2017), y para ése momento estaba presente la circunstancia evidente que representa la devaluación de la moneda y el hecho notorio y comunicacional de la hiperinflación y pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de donde un valor estimado de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 50.000.000,00) resulta irrisorio y poco ajustado a la realidad existente en el país para la fecha en que fue introducido el libelo de la demanda, teniendo en consideración entonces que la pérdida patrimonial que podría sufrir mi mandante ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINO, por el valor real que tenían las bienhechurías en litigio para ése momento, en caso de prosperar la demanda es muy superior y por tal motivo estimo que la cuantía de la demanda debe ser fijada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 100.000.000,00) y así solicito sea decidido en la oportunidad correspondiente…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada, rechazan la estimación alegando que la misma es insuficiente ante la realidad del valor del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, alegando que al tratarse de un derecho real, es decir un bien inmueble, la estimación debió ajustarse al costo efectivo de dicho bien. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05 de agosto del año 1997, ratificada en sentencia dictada por la misma Sala, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en expediente Nº 04-0894, se señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor.
En ése mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en el expediente signado bajo el Nº 00-0003, fue más allá del hecho de demostrar lo exagerado o insuficiente de la cuantía indicada por el actor en su escrito libelar, ya que, además de probar tal alegato, debe indicar la cuantía que a su juicio corresponde en realidad, de la decisión in comento se extrae el siguiente fragmento:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…” Subrayado y resaltado del Tribunal
Siendo así, le correspondía a las accionadas de autos demostrar con los elementos que consideraren pertinentes una nueva cuantía, hecho éste que cumplió a cabalidad pues claramente indicó de manera expresa que la parte demandante debió establecer como cantidad prudencial de estimación la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000,00), ello en atención al contenido de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”, es decir, presentó una nueva cuantía, que no fue contrariada por la parte demandante de autos, y fijó una norma en la cual sustentó su impugnación, conjuntamente con los documentos a través de los cuales demostraba que incluso el lote de terreno sobre el cual se encuentran levantadas las bienhechurías que conforman el inmueble que pretende ser reivindicado pertenecían a la co-demandada de autos ciudadana ADRIANA COROMOTO CADENA CHIRINO, hechos que le permitieron a esta Juzgadora determinar que la cuantía estimada por la parte actora es insuficiente, concluyendo que dicho planteamiento genera suficientes elementos de convicción en quien aquí decide sobre el quantum que debió establecerse como cuantía en el presente juicio; en consecuencia, quien suscribe, siguiendo los criterios jurisprudenciales antes referidos, declara CON LUGAR la impugnación a la estimación realizada, expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los accionantes de autos, es decir, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000,00), equivalente a la fecha de la publicación del presente fallo a la cantidad de: MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,00) equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000). Y así se decide.
III
PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS RELACIONADO CON LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO
Verificada como fue la contestación de la demanda, la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO para participar en el presente juicio, en tal sentido, es deber de esta sentenciadora decidir la falta de cualidad alegada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que la misma, es defensa de merito que el Juez debe analizar prioritariamente a la sentencia.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la demanda judicial pone siempre en presencia de órgano que conoce dos (02) partes: la actora, que intenta la acción indicando una pretensión en la cual se establecen una serie de hechos que se fundamentan o adecúan dentro del ordenamiento jurídico, y la demandada que a través de sus alegatos esgrimidos en la trabazón de la litis señalará los elementos y hechos en los cuales sustentará su defensa. Así pues, desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija ésa determinación es el que deriva de la noción de “cualidad”, en donde debe el Tribunal plantearse la cuestión practica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal de la cualidad, tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental, que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas
Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de, identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
Asimismo, y en lo que respecta a la falta de cualidad la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: ANDRÉS SANCLAUDIO CAVELLAS, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el punto previo opuesto, la Sala Político Administrativa, en sentencia signada bajo el N° 01116, dictada en fecha 19 de septiembre del año 2002, expediente N° 13.353, estableció el criterio que sigue a continuación, vigente para la presente fecha:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente…”
En el presente caso, la parte demandada de autos integrada por las ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, por intermedio de su apoderado judicial ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, opusieron como punto previo para que sea decidido en la sentencia definitiva la falta de cualidad pasiva de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO para participar en el presente juicio, ello se desprende de escrito de contestación e la demanda que riela a las actas que conforman el presente juicio del folio (28) al folio (32), donde específicamente en el capítulo II denominado “OTRO PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CODEMANDADA MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO”, se indicó lo que se transcribe a continuación:
“… De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo como defensa para ser decidida como punto previo al fondo, la falta e cualidad de mi representada MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, para sostener el presente juicio en condición de parte demandada, pues tratándose la acción deducida de una acción reivindicatoria, la misma debe tener como sujeto pasivo e la relación procesal a la persona que posee el bien objeto de litigio y se acredite la propiedad en contra del título que esgrimen los demandantes, y siendo el caso que mi poderdante no actualmente la propietaria, ni es poseedora, tenedora y no habita el inmueble objeto del litigio, es evidente que no tiene cualidad alguna para ser demandada y así solicito sea declarado por el tribunal en la sentencia definitiva, Con costas …”
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal en relación al punto previo alegado, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que los accionantes de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, arguyen que poseen el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del litigio y que con la acción intentada pretenden obtener la restitución de la propiedad y en consecuencia la posesión del mismo, el cual está constituido por una vivienda construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure y señalan de manera expresa que tanto la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO como la ciudadana ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS, ambas demandadas en el presente juicio, manifiestan tener el derecho de posesión e incuso de propiedad, hechos éstos narrados en el escrito libelar y que rielan del folio (01) al folio (05) con sus respectivos vueltos. Ahora bien, claramente en las documentales acompañadas al escrito de contestación de la demanda, específicamente el instrumento acompañado marcado con la letra “E”, se evidencia que en fecha 25 de septiembre del año 2017, la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, dio en venta a los ciudadanos ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINOS y KEIVER FLAMERICH RIVAS TOLEDO, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías consistentes en una casa para habitación familiar de construcción mampostería o bloques sobre ella construida, ubicado en el Barrio “Las Marías II”, ale Circunvalación, sin número cívico, en jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, dicha parcela posee una superficie aproximada de DOSCIENTOS OHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS (288,91 mtrs2.), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Parcela ocupada por María Rodríguez, en cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20); Sur: Parcela ocupada por María Jiménez, en once metros más treinta metros con veinte centímetros (11,00 + 30,20); Este: Parcela ocupada por María Pérez, en siete metros con cincuenta centímetros (07,50); y Oeste: Calle Circunvalación, en cero coma setenta centímetros más seis metros con cincuenta centímetros (0,70 + 06,50); señala igualmente en dicho documento que las bienhechurías tienen un área de construcción aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (89,80 mtrs2.) y consta de techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, (01) sala comedor, una (01) cocina, (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje; el mencionado instrumento fue debidamente Protocolizado ante el registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 25 de septiembre del año 2017, quedando inscrito bajo el nº 2017.4981, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.25802, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Visto lo anteriormente descrito, observa quien aquí Juzga que la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, co-demandada en el presente juicio, para el momento de que fue practicada su citación, es decir, en fecha 17 de octubre el año 2017, tal como consta al folio (25) y su vuelto en el cual riela la consignación de la práctica de dicha diligencia por parte del Alguacil Titular de éste Despacho Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, ya la co-accionada había dispuesto del bien que alegan los actores le pertenecía en propiedad; razón por la cual, necesariamente debe declararse CON LUGAR el punto previo opuesto, en consecuencia esta Juzgadora debe establecer LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, para sostenerla presente causa, y así se decide.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO CIUDADANOS PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ E ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, COMO PRONUNCIAMIENTO DE OFICIO POR PARTE DE ÉSTE TRIBUNAL
A fin de explanar las razones jurídicas formales que dan origen al capítulo que sigue, destaca ésta Jurisdiscente que el Maestro Borjas en su obra fundamental “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, 1924, III, página. (129), enseña que la cualidad, a diferencia de la legitimidad de persona, es: "el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sí no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla".
En éste sentido, como complemento de lo antes señalado, se hace necesario, citar lo plasmado por el Maestro Luis Loreto, en su obra “Excepción de Inadmisibilidad”, específicamente en las páginas (27), (28) y (29), en las cuales se realizaron los siguientes señalamientos, que están relacionados directamente en el caso de marras, como se concluirá más adelante, así pues, escribe el autor lo que a continuación se cita:
“… Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial
…Omissis…
Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta ésta que, en principio, debido al antecedente lógico en que se encuentra el interés con respecto a la acción, no puede discutirse sino al contestarse de fondo la demanda, ya que, precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…”
Ahora bien, en lo que respecta a la figura de falta de cualidad de las partes que conforman los procesos judiciales, nuestra Jurisprudencia y Doctrina han establecido una serie de criterios a través de los cuales se ha acordado decretar la falta de cualidad de oficio por parte de los Órganos Administradores de Justicia, ello en virtud de que, es indudable que ciudadanos o ciudadanas que no posean interés jurídico actual con documentos fidedignos por medio de los cuales se demuestre tal interés, pudieran trabar un juicio ocasionándole gastos al Estado Venezolano, así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853 de fecha 17 de julio del año 2013, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez, en consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, se cita a continuación un extracto del criterio allí expuesto:
“… De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva).
Ahora bien, aunque en el caso bajo análisis la falta de cualidad no ha sido alegada por la parte demandada sino que ha sido advertida por esta Sala, en la oportunidad de revisar la procedencia de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la representación judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), se hace indispensable analizar esta posibilidad en la que el Juez de la causa pueda revisar de oficio la falta de cualidad de la parte para actuar en juicio.
(… Omissis…)
De lo anterior se desprende que la falta de legitimatio ad causam o cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, por lo que el Juez ante dicha situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda…” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Por otra parte, y siguiendo en la temática plateada sobre el pronunciamiento de oficio por parte de éste Tribunal, la Sala Constitucional de nuestro Más Alto Tribunal de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 890, dictada en fecha 25 de octubre del año 2016, expediente N° 15-1307, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, se estableció el criterio que sigue a continuación:
“…Ahora bien, el asunto que motivó la presente acción de amparo fue un juicio por cumplimiento de prórroga legal de contrato de arrendamiento, en el cual, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en su sentencia de mérito del 19 de febrero de 2008, declaró de oficio la falta de legitimación activa, es decir, sin que fuera alegado en la oportunidad de contestar la demanda, hecho este que resolvió la sentencia apelada en amparo, según la cual resultó violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que determinó la declaratoria con lugar de la acción de amparo ejercida por las abogadas Sandra Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Antonietta Guiso Cambosu.
Al efecto, esta Sala verifica al examinar el contenido de la sentencia apelada, que resulta pertinente realizar algunas consideraciones en torno a la posibilidad que tiene el juez de declarar de oficio la falta de cualidad tanto activa como pasiva, y en tal sentido observa:
La Sala de Casación Civil en su sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso: Yván Mujica González contra Centro Agrario Montañas Verdes, estableció expresamente que “la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el juez, por tratarse de una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa”.
(… Omissis…).
De allí que, la mencionada Sala de Casación Civil en la decisión N° 258/2011, antes aludida, ante la necesidad de uniformar la jurisprudencia, decidió abandonar expresamente el criterio jurisprudencial que había sostenido entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., según el cual, la falta de cualidad no podía ser declarada de oficio por el juez …” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° RC-000300, dictada en fecha 11 de mayo del año 2017, expediente N° AA20-C-2017-000066, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, se estableció el criterio que sigue a continuación:
“… De la transcripción parcial, se evidencia que la recurrida estudió pormenorizadamente los alegatos de cada parte, dando por probado que la parte actora, ciudadana YOHAMMIS ARIANGNELIS ALCALÁ RODRÍGUEZ, no tiene cualidad activa para sostener el juicio intentado contra la ciudadana MARIALIZ CÁRDENAS MORÁN, al no ser la propietaria del inmueble, constituido por una Quinta denominada los Alisios, ubicada en la parcela Nº 59, de la Avenida las Cumbres, Urbanización la Lagunita Country Club, Municipio el Hatillo del estado Miranda y la parcela Nº 59-A ubicada en la misma avenida, sino que la misma es comodante, impidiendo esto su accionar.
Luego de dicho pronunciamiento, el decisor procedió a declarar la falta de cualidad activa y sin lugar la demanda.
Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal)
Dicho lo anterior, es necesario revisar lo ventilado en el cuaderno separado en el cual se tramitó la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, planteada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ; tacha ésta formulada a los documentos presentados por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, instrumentos éstos en los cuales la parte demandada se acredita el derecho pleno de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, dictando éste Juzgado sentencia definitiva en fecha 10 de mayo del año 2018, a través de la cual se dictó el siguiente dispositivo:
“… II
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente incidencia de TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, planteada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.342.420 y V-16.529.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 272.033, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; tacha ésta formulada a los documentos presentados por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, los cuales son los siguientes instrumentos: A) DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ hará el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00); ahora bien, la parte tachante de autos fundamenta el desconocimiento planteado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y 443 el Código de Procedimiento Civil, arguyendo que tanto el contenido como la firma del documento privado son falsos. B) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA PÚBLICA de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs). C) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00). Y así se decide…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
En aras de garantizar el derecho a la Defensa y al Principio de la doble instancia, en la oportunidad procesal correspondiente los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, ejercieron formal recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, profiriendo sentencia definitiva en fecha 26 de julio del año 2018, la cual quedó definitivamente firme, y riela al cuaderno de tacha incidental del folio (99) al folio (113), mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación y confirma de forma modificada el fallo dictado por éste tribunal en fecha 10 de mayo del año 2018, en los siguientes términos:
“… D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado DANNY GABRIEL PEREZ APONTE, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRIGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRIGUIEZ, partes demandantes.
SEGUNDO: Se Confirma en forma modificada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de Mayo del año 2018.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad…” (Subrayado, negritas y cursivas del Tribunal).
En base a lo explanado a través de las decisiones antes citadas, claramente puede concluirse que los documentos consignados por el apoderado judicial de la parte demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda, poseen plena validez legal, dichos instrumentos son los siguientes: A) DOCUMENTO PRIVADO (COMPRA-VENTA) acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “A”, documento privado en el cual consta la venta que hiciere la ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ al ciudadano PEDRO ALBERTO CAMPOS HERRERA, correspondiente a una vivienda (tipo Maroa) que le fue adjudicada a la vendedora por el Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en el Barrio “Las Marías”, Callejón Circunvalación de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, quedando obligado el comprador a continuar cancelando las cuotas vencidas y por vencer ante el Instituto Nacional de la Vivienda, haciendo énfasis que en caso de fallecimiento de la vendedora ciudadana PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ, su cónyuge ciudadano ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ haría el traspaso de la vivienda, firmando dicho documento otorgando su consentimiento y autorización, dicho instrumento privado fue visado ante el Colegio de Abogados del Estado Apure en fecha 28 de febrero del año 1.994, el precio de la venta ascendió a la cantidad de: SETENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 70.000,00). B) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO DE ADJUDICACIÓN DE PROPIEDAD DE PARCELA DE TIERRA URBANA PÚBLICA de fecha 03 de septiembre del año 2008, debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 03 de septiembre del año 2008, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 23, Folios del (129) al (134), Protocolo Primero, Tomo 34, Tercer Trimestre del año 2008, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “C”, en el cual la Alcaldía del Municipio San Fernando le adjudicó a la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, un lote de terreno que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs). C) DOCUMENTO PÚBLICO TÍTULO SUPLETORIO evacuado en fecha 30 de junio del año 2015, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, inserto en los Libros llevados ante dicho Registro bajo el Nº 15, Folio (70), Protocolo de Transcripción, Tomo 30, acompañado al escrito de contestación de la demanda marcado con la letra “D”, en el cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declara Título Supletorio de Propiedad y Posesión a favor de la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad que posee los siguientes linderos: Norte: Con la vivienda de María Rodríguez, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Sur: Con la vivienda de Argelia Castillo, con cuarenta y un metros con veinte centímetros (41,20 mtrs); Este: Con la parcela de María Pérez, con siete metro con cincuenta centímetros (7,50 mtrs); y Oeste: Con la Circunvalación con siete metros con veinte centímetros (7,20 mtrs); dichas bienhechurías se encuentran conformadas por una (01) casa propia para habitación familiar de construcción de mampostería o bloques, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas, ventanas y protectores de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala de recibo, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios y un (01) garaje, cercadas en su totalidad con paredes de bloques y rejas de hierro con dos (02) puertas de hierro; sobre las cuales afirmó se invirtió la cantidad de: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 600.000,00). De los anteriores recaudos se evidencia sin lugar a dudas que la propietaria del inmueble indicado por la parte actora en el presente juicio hasta el día 25 de septiembre del año 2017, era la ciudadana MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y no los actores ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, como pretendieron hacerlo ver en el escrito libelar.
Visto lo anterior, a los fines de emitir un pronunciamiento formal de oficio en relación a la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio conformada por los ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, este Tribunal observa: Que del libelo de demanda se evidencia que los accionante sostienen que le nació el derecho de accionar a través del presente trámite judicial, por documento de otorgamiento de crédito para construcción de vivienda expedido por INAVI, sin embargo, claramente de los documentos consignados por la parte demandada de autos, descritos precedentemente, se evidencia que no tienen la cualidad de propietarios, por lo que evidentemente debe concluirse que no le está otorgado el derecho a reivindicar un inmueble en la presente causa, en razón de que no están abarcados los elementos necesarios que le acrediten la cualidad para actuar; razón por la cual, necesariamente debe de oficio declarar LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE para intentar la presente acción, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN realizada por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure; expresando que la cuantía de la presente demanda es la estimación no contradicha por la representación judicial de los accionantes de autos, es decir, en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 100.000.000,00), equivalente a la fecha de la publicación del presente fallo a la cantidad de: MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000,00) equivalente a CIEN MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 100.000). Y así se decide.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS CIUDADANA MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO, alegada por el Abogado en ejercicio PEDRO MANUEL SOLÓRZANO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.647, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.760.366 y V-15.863.295, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, Edificio “Gaggia”, primer piso, oficina Nº 02, San Fernando de Apure, Estado Apure, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN intentada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.342.420 y V-16.529.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 272.033, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
TERCERO: SE DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA CIUDADANOS PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ E ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.113 y V-8.194.029, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Calle Bolívar, cruce con Negro Primero, edificio Río Apure, segundo piso, oficina 2-6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, representados judicialmente en éste juicio por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.342.420 y V-16.529.879, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 145.595 y 272.033, respectivamente, en virtud de no poseer la condición de propietarios, ante la validez de las instrumentales tachadas incidentalmente y hechas valer por la parte demanda de autos. Y así se decide.
CUARTO: Como resultado de lo anterior debe igualmente declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción, impidiendo tal situación entrar a conocer el fondo del asunto debatido, tal y como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia que no se declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en razón de haberse tramitado la TACHA DE DOCUMENTO PRIVADO Y DOCUMENTOS PÚBLICOS, planteada por los Abogados en ejercicio ciudadanos DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE y PEDRO ALBERTO CAMPO RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante de autos ciudadanos PERFA CLEOTILDE ORTEGA DE RODRÍGUEZ e ISRRAEL ANTONO RODRÍGUEZ; tacha ésta formulada a los documentos presentados por el ciudadano Abogado PEDRO MANUEL SOLÓRZANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos ciudadanas MARÍA JESÚS BÁEZ DE CAMPO y ADRIANA COROMOTO CADENAS CHIRINO, instrumentos éstos en los cuales la parte demandada se acredita el derecho pleno de propiedad sobre el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria y fue tramitada y sustanciada por éste Juzgado en cuaderno separado, adquiriendo carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes que conforman la presente causa, por haber salido la presente decisión dentro del lapso establecido en la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez y ocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 09:45 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 09:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.



Exp. Nº 16.435.
Juicio Principal.
ATL/atl.