REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
DEMANDANTE: NILIA JOSEFINA PÉREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y PEDRO PASCUAL CÓRDOBA SALAZAR.
DEMANDADO: ALBERTO DE JESÚS HERRERA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.468.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 13 de noviembre del año 2017, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando en funciones de Tribunal distribuidor de causa, demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.194, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot, cruce con calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.182, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal al lado de la Iglesia “Apocalipsis 310”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, en la cual expone: Que desde el 17 de agosto del año 1985, comenzó hacer vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.182, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 30 de septiembre del 2017, fecha que efectivamente convivieron juntos manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato, atendiendo al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, como lo hace cualquier esposa en la comida, lavado y planchado de ropa y otros de carácter domésticos inicialmente constituyeron su residencia en un inmueble ubicado en el barrio La Hidalguía segunda trasversal, casa Nº 02, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure donde continuaron desarrollando vida en común en donde además de su residencia su concubino estableció su taller de herrería y que ella por su parte con el ánimo de coadyuvar en la manutención del hogar común constituyo el fondo individual de comercio cuya razón social es “Variedades Sinai”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero 2007, bajo el Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, para fines de la obtención de créditos bancarios ella y su concubino suscribieron contrato de arrendamiento sobre un anexo de su casa de habitación familiar documento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure en facha 03 de septiembre del 2010, bajo el Nº 19, Tomo 110, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, en fin que ella y su concubino convivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general bajo un mismo techo en unión estable de hecho o concubinaria que cumple con los requisitos establecidos por la ley para producir los mismos efectos del matrimonio pues alega que tenía el carácter exclusiva y excluyente dado que ninguno de los dos estaba casado con terceras personas. Indica la actora en el escrito libelar que, durante el año 2015, las vicisitudes propias de la alegada unión estable de hecho, transcendieron los límites de la normalidad y su concubino empezó a desplegar una conducta hostil hacia su persona siendo objetos de maltratos y vejámenes que la obligaron a dejar de pernoctar la residencia concubinaria en el mes de noviembre del año 2015, y pernoctar en casa de un familiar ubicada en la urbanización Santa Inés, manzana D, casa Nº 45, de la ciudad de San Fernando de Apure, sin dejar de cumplir en forma diaria con los deberes de preparación de alimentos a su concubino cuido del hogar en común, en razón de que a diario pasa el día en el mismo por ejercer sus actividades como comerciante en un anexo de la residencia conyugal; que la detonante que concluyo con la relación concubinaria la constituyo el hecho que en los últimos días del mes de septiembre del año 2017, su concubino a pesar de seguir recibiendo de mi el mismo trato de concubina a pesar de los maltratos y agresiones que le dispensaba, le solicito que desalojara de forma definitiva tanto el inmueble como el anexo donde ejecuta sus actividades mercantiles a pesar de tener derecho sobre los mismos, llevando tal pretensión a los organismos administrativos competentes instaurando el procedimiento de agotamiento de vía administrativa que actualmente se sustancia en el expediente Nº AP-035-2017, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), por lo que la obliga acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de su condición de concubina. Señala de la misma forma, que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio La Charneca jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño caramacate en 17,60 mts., documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el Nº 14, Folios 51, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. 2.- El fondo individual de comercio cuya razón social es “Variedades Sinai” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero del 2007, bajo en Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “B”. 3.- La cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA (470) ACCIONES que representan el treinta y dos coma noventa y cinco por ciento (32,95%)del capital social en la sociedad mercantil cuya denominación social es “Autosilenciadores NASCAR HSP, C.A.”, persona jurídica de derecho privado inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juncial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del 2015, bajo el Nº 17, Tomo 43-A, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “C”. 4.- Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: FALCON; Año: 1.965; Color: BEIGE; Placas: AH649WM; Uso: PARTICULAR, documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, tal como se evidencia del documento que acompaño marcado con la letra “D”, consistente en hoja de consulta Pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Civil. Finalmente señala que por los razonamientos expuestos, quede establecida la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano demandado de autos ya antes identificado, en razón de lo cual solicita que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que entre su persona y el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, existió una relación estable de hecho o concubinaria desde el 17 de agosto del 1985 hasta el 30 de septiembre del 2017, dando un total de 32 años aproximadamente, con los efectos jurídicos que establece el artículo 77 de la Constitución Nacional. 2.- Que se condene en costas. Que estimó la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 UT). Solicito se decreten las siguientes medidas: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio La Charneca jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts; Este: Calle principal en 17,60 mts; y Oeste: Caño caramacate en 17,60 mts documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA y Medida de Secuestro sobre un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: FALCON; Año: 1.965; Color: BEIGE; Placas: AH649WM; Uso: PARTICULAR, documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA. Que la citación se practique personalmente a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en la siguiente dirección Barrio la Hidalguía, calle principal, al lado de la iglesia apocalipsis 310, de la ciudad de San Fernando de Apure. Requirió finalmente al Tribunal que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario y sea declarada con lugar. Del folio (07) al folio (37), corren insertos anexos al escrito libelar.
En fecha 14 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, fijándose veinte (20) días para la comparecencia de la parte demandada ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA una vez citada y cumplida la formalidad de la publicación y fijación del Edicto, así como también se ordenó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose compulsa y boleta a tal fin. Asimismo, se libro y ordenó la publicación del respectivo Edicto en los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libró Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, se dictó pronunciamiento por auto separado en relación a las medidas cautelares solicitadas, en este sentido, éste Tribunal le otorgo a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que consigne elementos suficientes para decretar la Medida de Secuestro, absteniéndose de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar hasta tanto no transcurra el lapso acordado.
En fecha 17 de noviembre del año 2017, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido como se encuentra la oportunidad para que la parte actora consignara elementos suficientes para decretar la Medida de Secuestro, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 20 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio “La Charneca” jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts; Este: Calle principal en 17,60 mts; y Oeste: Caño caramacate en 17,60 mts., documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, se ordeno oficiar al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando; así mismo Negó la Medida de secuestro solicitada sobre el vehículo descrito en el escrito libelar por las razones allí expuestas. Se ordeno abrir cuaderno de medidas. Se libro oficio Nº 0990/390.
En fecha 22 de noviembre del año 2017, compareció ante este despacho la ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, parte actora en la presente causa, asistida de Abogado quien consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud acta a los abogados en libre ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderados judiciales de la parte demandante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ a los Abogados en ejercicio JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, JESUS WLADIMIR CORDOBA BOLIVAR y PEDRO PASCUAL CORDOBA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 20.868, 133.170 y 244.503, respectivamente.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, quien presentó diligencia mediante la cual hizo constar que dejo al alguacil de este Juzgado los medios necesarios de transporte para la realización de la citación del demandado.
En fecha 15 de diciembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, quien presentó diligencia mediante la cual consignó ejemplares de los diarios “VISION APUREÑA” y “ULTIMAS NOTICIAS”, en los cuales consta la publicación de los Edictos ordenados por éste Juzgado en el presente juicio.
En fecha 09 de enero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Tribunal, ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consignó recibo de compulsa mediante el cual hace constar que en ésa misma fecha practicó la citación personal de demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESUS HERRERA, en su domicilio ubicado en el Barrio La Hidalguía de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
En fecha 11 de enero del año 2018, siendo las 3:15 p.m., el Secretario Titular de este Tribunal ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejo constancia de que en la presente fecha procedió a fijar en la sede de este Juzgado edicto a cuantas personas tengan interés en el presente juicio.
En fecha 01 de febrero del año 2018, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que vencido como se encuentra la oportunidad para que comparecieran los terceros interesados en el presente juicio, y no habiendo comparecido ninguna persona ni por si ni mediante apoderado judicial este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 06 de febrero del año 2018, compareció ante éste Tribunal el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA debidamente asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, quien consigno escrito de contestación de la demanda y cuestiones previas, con anexos. En esta misma fecha, el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, actuando con el carácter de parte demandada de autos, asistido de abogado, consigno escrito mediante el cual le confiere poder apud acta a la ciudadana abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA a la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943.
En fecha 08 de febrero del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual de la revisión efectuada al escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA debidamente asistido por la abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA, se evidencia que se promovieron cuestiones previas previstas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como da formal contestación a la presente demanda, razón por la cual este Juzgado acordó tener como no presentadas las cuestiones previas previstas y contestada el fondo de la presente demanda, dejando constancia que a partir del día de despacho siguiente a ésa fecha, comenzaba a correr el lapso de quince (15) días de despacho correspondientes a la fase de promoción de pruebas en el presente juicio.
En fecha 20 de febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, quien presentó escrito de pruebas en el presente proceso, constante de un (01) folio útil y su vuelto.
En fecha 26 de febrero del año 2018, compareció ante este Tribunal la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, quien consignó escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles con anexos.
En fecha 08 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos respectivos los escritos de pruebas presentados por el Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ y por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA.
En fecha 15 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordeno admitir las pruebas presentadas por el Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, fijándole para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., oportunidad a los ciudadanos ANA GREGORIA MEDINA, MARIA NICACIA MATUTE y LUIS ENRIQUE MEDINA respectivamente, para que comparezcan por ante éste Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones, asimismo fijo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., para que comparezca el ciudadano FIDEL OCTAVIO CASTRO, en cuanto a la prueba de informe solicitada este Tribunal negó su admisión por considerarle impertinente. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó admitir las pruebas documentales promovidas por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; en relación a las testimoniales, se fijaron para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m., oportunidad a los ciudadanos FELIX RAFAEL RANGEL y CARLOS ALFREDO RIVAS para que comparezcan por ante éste Juzgado a rendir sus respectivas declaraciones, asimismo fijo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que comparezca los ciudadanos JOSE FRANCISCO ECHENIQUE RIVERO, WHALLITH JESUS PAREIRA y SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA, en cuanto a la inspección judicial solicitada este Tribunal la negó por considerar que es impertinente.
En fecha 22 de marzo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA GREGORIA MEDINA, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana MARÍA NICACIA MATUTE DE SILVA, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS ENRIQUE MEDINA, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 23 de marzo del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano FIDEL OCTAVIO CASTRO, compareciera ante este despacho a rendir su declaración el Tribunal levanto acta en la cual se declaró desierto el acto, y estando presente el promovente del testigo ciudadano Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora solicito el derecho de palabra y solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia del testigo, del mismo modo hizo acto de presencia la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FELIX RAFAEL RANGEL, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 02 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que el ciudadano JOSE FRANCISCO ECHENIQUE, compareciera ante este despacho a rendir su declaración el Tribunal levanto acta en la cual se declaró desierto el acto en razón de su inasistencia. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano WHALLITH JESÚS PEREIRA LOPEZ, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que la ciudadana SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA, compareciera ante este despacho a rendir su declaración el Tribunal levanto acta en la cual se declaró desierto el acto en razón de su inasistencia y estando presente la promovente de la testigo ciudadana Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA solicito el derecho de palabra y solicitó se fijara nueva oportunidad para la comparecencia de la testigo, del mismo modo hizo acto de presencia el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 03 de abril del año 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual fijó como nueva oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos FIDEL OCTAVIO CASTRO y SANDRA NOREXIS GOMEZ, el tercer (3er) día de despacho siguiente al de la presente fecha a las 09:00 a.m., y 10:00 a.m., respectivamente.
En fecha 06 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano FIDEL OCTAVIO CASTRO, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio. Igualmente, siendo las 11:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia de a ciudadana SANDRA NOREXIS GOMEZ MENDOZA, quien luego de prestar el juramento de Ley, rindió declaración en el presente juicio.
En fecha 21 de mayo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la realización de cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 18/05/2018, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 11 de junio del año 2018, compareció ante éste Tribunal el Abogado JESÚS CÓRDOBA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, quien consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos. Del mismo modo, compareció ante éste Tribunal la Abogada TRINA RAYMAR MOTA OCHOA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, quien consignó escrito de Informes constante de cinco (05) folios útiles con sus respectivos vueltos.
En fecha 12 de junio del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido como se encuentra el lapso para Informes, fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
En fecha 10 de agosto del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, acordó diferir la publicación del fallo en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día domingo 12 de agosto del año 2018, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir y sentenciar, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, en su libelo de demanda, que desde el 17 de agosto del año 1985, comenzó hacer vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, plenamente identificado en autos, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 30 de septiembre del 2017, fecha que efectivamente convivieron juntos manteniendo una relación comúnmente denominado concubinato, atendiendo al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, como lo hace cualquier esposa en la comida, lavado y planchado de ropa y otros de carácter domésticos inicialmente constituyeron su residencia en un inmueble ubicado en el barrio La Hidalguía segunda trasversal, casa Nº 02, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure donde continuaron desarrollando vida en común en donde además de su residencia su concubino estableció su taller de herrería y que ella por su parte con el ánimo de coadyuvar en la manutención del hogar común constituyo el fondo individual de comercio cuya razón social es “Variedades Sinai”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero 2007, bajo el Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, para fines de la obtención de créditos bancarios ella y su concubino suscribieron contrato de arrendamiento sobre un anexo de su casa de habitación familiar documento autenticado por la Notaria Publica de San Fernando de Apure en facha 03 de septiembre del 2010, bajo el Nº 19, Tomo 110, de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria, en fin que ella y su concubino convivieron en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general bajo un mismo techo en unión estable de hecho o concubinaria que cumple con los requisitos establecidos por la ley para producir los mismos efectos del matrimonio pues alega que tenía el carácter exclusiva y excluyente dado que ninguno de los dos estaba casado con terceras personas. Indica la actora en el escrito libelar que, durante el año 2015, las vicisitudes propias de la alegada unión estable de hecho, transcendieron los límites de la normalidad y su concubino empezó a desplegar una conducta hostil hacia su persona siendo objetos de maltratos y vejámenes que la obligaron a dejar de pernoctar la residencia concubinaria en el mes de noviembre del año 2015, y pernoctar en casa de un familiar ubicada en la urbanización Santa Inés, manzana D, casa Nº 45, de la ciudad de San Fernando de Apure, sin dejar de cumplir en forma diaria con los deberes de preparación de alimentos a su concubino cuido del hogar en común, en razón de que a diario pasa el día en el mismo por ejercer sus actividades como comerciante en un anexo de la residencia conyugal; que la detonante que concluyo con la relación concubinaria la constituyo el hecho que en los últimos días del mes de septiembre del año 2017, su concubino a pesar de seguir recibiendo de mi el mismo trato de concubina a pesar de los maltratos y agresiones que le dispensaba, le solicito que desalojara de forma definitiva tanto el inmueble como el anexo donde ejecuta sus actividades mercantiles a pesar de tener derecho sobre los mismos, llevando tal pretensión a los organismos administrativos competentes instaurando el procedimiento de agotamiento de vía administrativa que actualmente se sustancia en el expediente Nº AP-035-2017, nomenclatura de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI-APURE), por lo que la obliga acudir a la vía jurisdiccional para solicitar el reconocimiento de su condición de concubina. Señala de la misma forma, que durante la unión concubinaria adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio La Charneca jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño Caramacate en 17,60 mts., documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el Nº 14, Folios 51, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción del año 2009, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “A”. 2.- El fondo individual de comercio cuya razón social es “Variedades Sinai” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero del 2007, bajo en Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “B”. 3.- La cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA (470) ACCIONES que representan el treinta y dos coma noventa y cinco por ciento (32,95%)del capital social en la sociedad mercantil cuya denominación social es “Autosilenciadores NASCAR HSP, C.A.”, persona jurídica de derecho privado inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juncial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del 2015, bajo el Nº 17, Tomo 43-A, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro el cual acompaño en copia fotostática simple marcado con la letra “C”. 4.- Un vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: FALCON; Año: 1.965; Color: BEIGE; Placas: AH649WM; Uso: PARTICULAR, documentado en lo que a propiedad se refiere a nombre de su concubino ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, tal como se evidencia del documento que acompaño marcado con la letra “D”, consistente en hoja de consulta Pública del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 77 de la Constitución de la República de Venezuela y en el artículo 767 del Código de Civil. Finalmente señala que por los razonamientos expuestos, quede establecida la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano demandado de autos ya antes identificado, en razón de lo cual solicita que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que entre su persona y el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, existió una relación estable de hecho o concubinaria desde el 17 de agosto del 1985 hasta el 30 de septiembre del 2017, dando un total de 32 años aproximadamente, con los efectos jurídicos que establece el artículo 77 de la Constitución Nacional. 2.- Que se condene en costas; estimó la presente demanda en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalente a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333.333,33 UT). Requirió finalmente al Tribunal que la presente demanda sea admitida por el procedimiento ordinario y sea declarada con lugar.
Por su parte el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, fue debidamente citado por el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, en su domicilio ubicado en el Barrio “La Hidalguía”, ubicado en ésta ciudad de San Fernando e Apure, Estado Apure, recibiendo la compulsa y poniéndole en conocimiento de la acción intentada en su contra, tal como se desprende del folio (56) y su vuelto; posteriormente dentro del lapso establecido para tales efectos, en fecha 06 de febrero del año 2018, procedió a consignar escrito de contestación a la demanda conjuntamente con cuestiones previas, que mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de febrero del año 2018, se tuvo como Contestación de la Demanda, plasmándose en dicho escrito la negativa expresa de que el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, haya mantenido una relación concubinaria con la demandante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PEREZ, arguyendo que sólo posee una relación de amistad de la cual se aprovecho para obtener el arrendamiento del local que ocupa en el inmueble que habita; del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que el inmueble ubicado en el sector La Charneca, pertenezca a la comunidad concubinaria alegada por la demandante, ya que no le pertenece por venta efectuada a la ciudadana SANDRA GÓMEZ; por otra parte niega, rechaza y contradice que la demandante haya hecho vida en común con su persona, ya que desde hace más de doce (12) años la actora habita en la Urbanización “Santa Inés”, tal como se desprende de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal de Santa Inés anexa al escrito de contestación de la demanda; de la misma manera, niega, rechaza y contradice que los bienes indicados como de la comunidad concubinaria hayan sido adquiridos con la actora ya que el vehículo mencionado en el libelo de demanda tampoco le pertenece en propiedad, en razón de haberlo vendido a la ciudadana SANDRA GÓMEZ; arguye igualmente que la accionada tenga derecho alguno a las acciones de la sociedad mercantil cuya denominación social es “Autosilenciadores NASCAR HSP, C.A.”, insistiendo en que no mantuvo relación concubinaria alguna con la actora. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en su contra con la respectiva condenatoria en costas.
Es menester indicar que, el Edicto que se ordenó publicar en la presente causa, a fin de que compareciera cualquier persona interesada en el juicio que nos ocupa dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones del demandado y la formalidad de las respectivas publicaciones, fue librado y cumplidas a cabalidad cada una de las exigencias requeridas por la norma, no compareciendo ante éste Juzgado ninguna persona interesada ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se hizo constar a través de acta levantada a tales efectos en fecha 01 de febrero del año 2018, la cual corre inserta a los autos al folio (58).
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática simple de documento mediante el cual el Gerente Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorga la plena propiedad de un inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio La Charneca jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (380,80M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño Caramacate en 17,60 mts., al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, carácter éste que se desprende del documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 18 de noviembre del 2009, bajo el Nº 14, Folios 51, Tomo 65 del Protocolo de Transcripción del año 2009. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente fue adquirido por el presunto concubino durante el tiempo que duró la aparente unión concubinaria, es decir, pretende hacer ver que dicho bien pertenece a la comunidad concubinaria; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, Abogado JESÚS CÓRDOBA, se observa que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva Civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone a los efectos de que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar; aunado a lo anterior, con la acción intentada la demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por la actora, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de documento constitutivo de la Firma Personal cuya razón social es “Variedades Sinai” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 07 de febrero del 2007, bajo en Nº 31, Tomo 50-B, de los respectivos Libros de Registro de Comercio, presentada por la accionante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, en la cual aparece reflejado como domicilio en el Barrio La Hidalguía, al lado del Taller La Hidalguía, local sin número, San Fernando de Apure, Estado Apure. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que la Firma Personal indicada en el instrumento citado previamente fue constituida por la demandante de autos durante el tiempo que duró la aparente unión concubinaria, es decir, pretende hacer ver que dicho fondo de comercio pertenece a la comunidad concubinaria; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, Abogado JESÚS CÓRDOBA, se observa que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva Civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone a los efectos de que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar; aunado a lo anterior, con la acción intentada la demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por la actora, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
3º) Copia fotostática simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil cuya denominación social es “Autosilenciadores NASCAR HSP, C.A.”, persona jurídica de derecho privado inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juncial del Estado Apure, en fecha 25 de noviembre del 2015, bajo el Nº 17, Tomo 43-A, de los libros de registro de comercio llevados por ese registro, de la cual el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, posee la cantidad de CUATROCIENTAS SETENTA (470) ACCIONES que representan el treinta y dos coma noventa y cinco por ciento (32,95%) del capital social. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que el establecimiento mercantil indicado en el instrumento citado previamente fue constituido por el demandado de autos durante el tiempo que duró la aparente unión concubinaria, es decir, pretende hacer ver que dicho fondo de comercio pertenece a la comunidad concubinaria; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, Abogado JESÚS CÓRDOBA, se observa que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva Civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone a los efectos de que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar aunado a lo anterior, con la acción intentada la demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por la actora, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de impresión de consulta pública que aparentemente corresponde a un (01) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Modelo: FALCON; Año: 1.965; Placas: AH649WM; Uso: PARTICULAR, con número de trámite: 150102210761, propiedad del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.323.182. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que el bien mueble indicado previamente fue adquirido por el demandado de autos durante el tiempo que duró la aparente unión concubinaria, es decir, pretende hacer ver que dicho vehículo pertenece a la comunidad concubinaria; ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada al escrito de promoción de pruebas presentado por el co-apoderado judicial de la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, Abogado JESÚS CÓRDOBA, se observa que dicha documental no fue ratificada en la oportunidad procesal destinada a tales efectos, es decir, dentro de los quince (15) días de despacho que la norma adjetiva Civil a través del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone a los efectos de que en este caso, la parte accionante demuestre lo alegado o pretendido en el escrito libelar; aunado a lo anterior, con la acción intentada la demandante de autos procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y de la copia en referencia, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por la actora, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Testimoniales de los ciudadanos: ANA GREGORIA MEDINA, MARÍA NICASIA MATUTE, LUIS ENRIQUE MEDINA y FIDEL OCTAVIO CASTRO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Ana Gregoria Medina: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ; que la relación que existe entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ es que son esposos; que sabe que la residencia de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ estaba ubicada en la segunda transversal de La Hidalguía, aquí en San Fernando y luego se mudaron a la misma calle principal al lado de la Iglesia Apocalipsis 3-10; al solicitarle la narración de los hechos que le hacen afirmar que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ mantienen una relación de pareja indicó que hace treinta (30) años es vecina de ellos y sabe que vivían juntos y son esposas; que tiene conocimiento de esos hechos porque son sus vecinos y uno tiene un taller de herrería donde muchos van y la hermana NILIA tiene su bodega donde muchos van a sacar copias y a hacer costura.
- María Nicasia Matute: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ; que la relación que existe entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ es que son marido y mujer; que sabe que la residencia de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ estaba ubicada en La Hidalguía; al solicitarle la narración de los hechos que le hacen afirmar que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ mantienen una relación de pareja indicó que si porque siempre salían juntos como marido y mujer; que tiene conocimiento de esos hechos porque siempre los veía saliendo y los conoce hace treinta (30) años. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ desde hace treinta (30) años; que sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ no están legalmente casados; que sabe y le consta que en el domicilio narrado en su declaración habitan los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ; que sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ no procrearon hijos.
- Luis Enrique Medina: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ; que la relación que existe entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ es como pareja; que sabe que la residencia de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ estaba ubicada por la Calle Principal, La Hidalguía, segunda transversal, casa número dos; al solicitarle la narración de los hechos que le hacen afirmar que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ si viven en pareja siempre salen juntos, los conoce y está ahí; que tiene conocimiento de esos hechos porque sabe que son pareja, siempre los ha visto en su hogar, como vecinos los conoce, que en la forma que los conoce siempre han trabajado juntos, en su negocio cada uno, ella tiene su negocio y él tiene su negocio en el presente los conoce así y los ha conocido como pareja en ese hogar y nada más. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ desde hace más de treinta (30) años; que no sabe ni le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ están casados, que lo único que sabe es que son pareja; que sabe y le consta que en el domicilio narrado en su declaración habitan los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ; que sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ tienen una hija criada.
- Fidel Octavio Castro: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ hace más de treinta (30) años; que sabe que la residencia de los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ estaba por la Calle Principal, La Hidalguía, primera transversal, ahí estuvieron, y ahora actualmente viven en la Calle Principal al lado de la Iglesia Apocalipsis 3-10, y los conoce desde hace mucho tiempo y ahí están como marido y mujer desde hace mucho tiempo; que la relación que existe entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ es que los conoce como marido y mujer desde hace treinta y tantos años, él un hombre trabajador como herrero y la señora la conoce con un negocio en su hogar, es una cuestión de papelería, así los conoce; que tiene conocimiento de esos hechos porque los conoce desde hace mucho tiempo, siempre ahí juntos como unas personas normales. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ no están legalmente casados, pero si tienen más de treinta y tantos años en concubinato juntos; que sabe y le consta que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ no tienen hijos, como tal no; que sabe y le consta que la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ cuenta con el único domicilio narrado en su declaración, desde que los conoce han tenido ésa casa.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos ANA GREGORIA MEDINA, MARÍA NICASIA MATUTE, LUIS ENRIQUE MEDINA y FIDEL OCTAVIO CASTRO, puede percibir ésta Juzgadora que los mismos conocen a partes que conforman la presente causa e indicaron al Tribunal que saben y les consta que poseen relación de pareja; ahora bien, específicamente en lo que respecta a la declaración rendida por la testigo ANA GREGORIA MEDINA, ésta manifestó al Tribunal que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ eran esposos, lo cual evidentemente no es cierto, en virtud de que lo que pretende la accionante demostrar a través del ejercicio de la presente acción es la aparente existencia de una Unión Concubinaria, por lo tanto al afirmar que entre los mencionados ciudadanos existe un nexo matrimonial, mintió intrépidamente a éste Juzgado, razón por la cual debe desecharse dicho testimonio rendido por la ciudadana ANA GREGORIA MEDINA. En relación a las declaraciones de los ciudadanos MARÍA NICASIA MATUTE, LUIS ENRIQUE MEDINA y FIDEL OCTAVIO CASTRO, observa quien suscribe el presente fallo, que al momento de ser repreguntados por la contraparte en la tercera repregunta que reza: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio narrado en su declaración habita NILIA JOSEFINA PÉREZ y ALBERTO DE JESÚS HERRERA? y para la declaración del ciudadano FIDEL OCTAVIO CASTRO se indicó de la siguiente forma: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NILIA JOSEFINA cuenta con el único domicilio narrado en su declaración?, los testigos respondieron en el orden indicado de la siguiente manera: MARÍA NICASIA MATUTE: “… Si habitan…”; LUIS ENRIQUE MEDINA: “… Si…”; y FIDEL OCTAVIO CASTRO: “… desde que los conozco ellos han tenido esa casa…”; vistas las declaraciones y al ser adminiculadas con los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que la demandante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ claramente manifestó lo que a continuación se transcribe: “… Es el caso que durante el año 2015; las vicisitudes propias de la alegada unión estable de hecho, trascendieron los límites estables de la normalidad, y mi concubino empezó a desplegar una conducta hostil hacia mi persona, siendo objeto de maltratos y vejámenes que me obligaron a dejar de pernoctar en la residencia concubinaria en el mes de noviembre del año 2015, y pernoctar en la casa de un familiar, ubicada en la Urbanización “Santa Inés”, Manzana D, casa 45, de la ciudad de San Fernando de Apure, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure…” (Subrayado y resaltado del Tribunal-Fin de la cita), lo antes transcrito demuestra una clara contradicción entre las afirmaciones efectuadas por la demandante de autos y las declaraciones rendidas por los testigos comparecientes, lo que hace concluir a ésta Juzgadora que falsearon sus dichos, ya que es materialmente imposible que a la fecha de la declaración la accionante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, conviviera con el accionado ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA en el domicilio referido como habitación concubinaria, cuando la misma actora manifestó haber dejado de pernoctar en el mismo desde el mes de noviembre del año 2015, razón por la cual y ante las contradicciones explanadas éste Tribunal debe desechar las testimoniales presentadas por los ciudadanos MARÍA NICASIA MATUTE, LUIS ENRIQUE MEDINA y FIDEL OCTAVIO CASTRO. Y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
En la oportunidad correspondiente a la presentación de los informes, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual, realizó un resumen sucinto de los hechos ventilados a lo largo del presente procedimiento judicial, explanando cauda uno de los elementos probatorios promovidos a lo largo del íter procesal, señalando que con cada uno de ellos quedó plenamente demostrada la relación concubinaria existente entre las partes que conforman el presente juicio, pidiendo finalmente sea declarada con lugar la presente demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
1º) Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por los voceros del Consejo Comunal La Hidalguía, en fecha 17 de enero del año 2017, mediante la cual, dejan constancia que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA y la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.323.182 y V-16.528.979, respectivamente, mantienen una relación concubinaria desde hace DIEZ (10) AÑOS. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que, el instrumento promovido en copia fotostática simple tiene la característica de instrumento privado emanado de terceras personas ajenas al juicio, razón por la cual en la fase destinada a la promoción de pruebas los ciudadanos que le suscribieron debieron ser promovidos como testigos para ser evacuados en su oportunidad de Ley todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
2º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, un (01) bien inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos ubicada en el Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, con un área de terreno aproximadamente de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (380,80 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño Caramacate en 17,60 mts., dicha venta se llevó a cabo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de enero del año 2018, bajo el Nº 2018.38, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26363. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente fue vendido por el presunto concubino a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, arguyendo que al no pertenecer a su esfera patrimonial, debe ser excluido de la comunidad concubinaria alegada por la accionante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ; ahora bien, se desprende de las actas que la demandante de autos a través del ejercicio de la acción intentada procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la existencia o no de la unión, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
3º) Original de Constancia de Residencia expedida por los voceros del Consejo Comunal Santa Inés, en fecha 23 de enero del año 2018, mediante la cual, dejan constancia que la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.194, es residente de ésa comunidad, ubicada en la Urbanización “SantaInés”, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca del Estado Apure, desde hace 12 años, y habita en la manzana D, casa Nº 45. Para valorar la documental antes mencionada, es menester indicar que, el instrumento promovido en original tiene la característica de instrumento privado emanado de terceras personas ajenas al juicio, razón por la cual en la fase destinada a la promoción de pruebas los ciudadanos que le suscribieron debieron ser promovidos como testigos para ser evacuados en su oportunidad de Ley todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Juzgadora debe desestimar el contenido del instrumento promovido y así se decide.
4º) Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, un (01) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: FALCON; Año: 1965; Color: BEIGE; Placas: AH649WM; Serial de la Carrocería: AJ16EC14147; Serial Motor: 5F24A; Uso: PARTICULAR, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dicha negociación fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de enero del año 2018, bajo el Nº 23, Tomo7, Folios (112) hasta el (116) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga, que a pesar de que no fue impugnada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma es producida en el presente juicio a fin de demostrar que el bien mueble descrito en el instrumento citado previamente fue vendido por el presunto concubino a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, arguyendo que al no pertenecer a su esfera patrimonial, debe ser excluido de la comunidad concubinaria alegada por la accionante de autos ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ; ahora bien, se desprende de las actas que la demandante de autos a través del ejercicio de la acción intentada procura definir la existencia de la presunta unión concubinaria que duró aproximadamente según sus dichos más de treinta dos (32) años con el demandado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la existencia o no de la unión, en razón de lo antes expuesto ésta Juzgadora necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
1º) En la fase de evacuación de pruebas el accionado de autos ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar: A. Copia fotostática simple de Constancia de Concubinato expedida por los voceros del Consejo Comunal La Hidalguía, en fecha 17 de enero del año 2017, mediante la cual, dejan constancia que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA y la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.323.182 y V-16.528.979, respectivamente, mantienen una relación concubinaria desde hace DIEZ (10) AÑOS. B. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, un (01) bien inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos ubicada en el Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal, con un área de terreno aproximadamente de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (380,80 mtrs.2), alinderada de la siguiente manera: con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts.; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts.; Este: Calle principal en 17,60 mts.; y Oeste: Caño Caramacate en 17,60 mts., dicha venta se llevó a cabo por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), y fue debidamente Protocolizada ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 16 de enero del año 2018, bajo el Nº 2018.38, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.26363. C. Original de Constancia de Residencia expedida por los voceros del Consejo Comunal Santa Inés, en fecha 23 de enero del año 2018, mediante la cual, dejan constancia que la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.688.194, es residente de ésa comunidad, ubicada en la Urbanización “SantaInés”, Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca del Estado Apure, desde hace 12 años, y habita en la manzana D, casa Nº 45. D. Copia fotostática simple de documento de compra venta en el cual el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, parte demandada en el presente juicio, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, un (01) vehículo automotor cuyas características son las siguientes: Marca: FORD; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Modelo: FALCON; Año: 1965; Color: BEIGE; Placas: AH649WM; Serial de la Carrocería: AJ16EC14147; Serial Motor: 5F24A; Uso: PARTICULAR, por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), dicha negociación fue debidamente Autenticada ante la Notaría Pública de San Fernando del Estado Apure en fecha 12 de enero del año 2018, bajo el Nº 23, Tomo7, Folios (112) hasta el (116) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública. Los anteriores elementos probatorios fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existe nada que agregar en éste aspecto.
2º) Testimoniales de los ciudadanos: FELIX RAFAEL RANGEL, CARLOS ALBERTO RIVAS, JOSÉ FRANCISCO ECHENIQUE RIVERO, WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ y SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Felix Rafael Rangel: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que conoce al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA desde hace 35 años; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA reside en su negocio; que conoce a la pareja de el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, se llama Sandra no recuerda el apellido; que tiene conocimiento de dicha relación como 20 años más o menos; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA hace vida en común con su pareja en el mismo negocio; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA no ha tenido hijos. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que si conoce a la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ; que sabe que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ, tuvieron una relación hace como 20 años, cree que se dejaron; que la relación que existe entre su persona y el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es que son amigos desde hace muchos años.
- Carlos Alberto Rivas: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que conoce al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA desde hace más de 30 años; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA reside en la Hidalguía, sector La Charneca; que conoce a la pareja de el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que tiene conocimiento de dicha relación como más de 20 años; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA hace vida en común con su pareja en su casa; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA no tiene hijos; que sabe que el nombre de la persona que hace vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es SANDRA GÓMEZ. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que si conoce a la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ; que sabe que los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ, no tienen ninguna relación; que la relación que existe entre su persona y el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es que son amigos y ha trabajado con él desde hace muchos años.
- José Francisco Echenique Rivero: No compareció a rendir testimonio en la fecha y hora fijadas por éste Juzgado.
- Whallith Jesús Pereira López: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que conoce al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA desde hace un aproximado de 32 años; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA reside en la Hidalguía; que conoce a la pareja de el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que tiene conocimiento de dicha relación como un aproximado de hace 10 años; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA hace vida en común con su pareja en la Hidalguía; que sabe y le consta que el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA no tiene hijos; que sabe que el nombre de la persona que hace vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es SANDRA. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que no conoce a la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ.
- Sandra Norexis Gómez Mendoza: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce a de vista, trato y comunicación al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA; que conoce al ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA desde hace 18 años; que el tipo de relación que tiene con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es su pareja; que el tiempo de relación que tiene con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA es de 15 años; que es su pareja y tiene su residencia y hace vida en común con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA en el Barrio la Hidalguía, sector La Charneca. Al ser repreguntada por la contra parte respondió de la siguiente manera: Que si conoce a la ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ; que no existe ninguna relación entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos FELIX RAFAEL RANGEL, CARLOS ALBERTO RIVAS, WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ y SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, puede percibir ésta Juzgadora que los mismos conocen de los hechos controvertidos, pues manifestaron saber de la existencia de las partes que conforman la presente causa; ahora bien en lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos FELIX RAFAEL RANGEL y CARLOS ALBERTO RIVAS, al ser repreguntados por el apoderado judicial de la parte demandante específicamente en la tercera repregunta referida a la relación existente entre ellos y el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, fueron enfáticos en responder que son (cito): “… amigos desde hace muchos años…”, lo cual hace imposible para quien suscribe otorgarle valor a sus dichos ya que existe una parcialidad manifiesta derivada de la afecto existente entre los mismo, razón por cual al incurrir en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe desecharse el testimonio de los ciudadanos FELIX RAFAEL RANGEL y CARLOS ALBERTO RIVAS y así se decide. En lo referente al testimonio dado por la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA, observa quien aquí Juzgadora que al responder la pregunta tercera formulada por la promovente referida a la relación que posee con el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, claramente contestó (cito): “… Soy su pareja…”, lo cual denota un interés directo en las resultas de la causa que nos ocupa, razón por cual al incurrir en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía a las relaciones de hecho o concubinarias, necesariamente debe desecharse el testimonio de la ciudadana SANDRA NOREXIS GÓMEZ MENDOZA y así se decide. En lo atinente al testimonio presentado por el ciudadano WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ, éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que manifestó de forma expresa que conoce al demandado de autos desde hace aproximadamente 32 años que conoce a la actual concubina del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA y que mantiene dicha relación desde hace aproximadamente 10 años, así como también el hecho de no conocer a la parte demandante, lo cual no obsta a otorgarle valoración al testimonio evacuado ante el Tribunal, en razón de que no es causa para otorgar su valoración tal como lo plasmó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de Informes, ello en virtud, de que el Testigo comparece y manifiesta el conocimiento que posee en razón de lo preguntado, y sencillamente respondió lo que su conocimiento cierto en relación a la demandada le otorgó, es decir, no sabe quién es, por las razones anteriormente expuestas, se le concede pleno valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
C.- Con el escrito de Informes:
La parte demandada de autos por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, en el cual procedió a ratificar cada uno de los argumentos reflejados en la contestación de la demanda los cuales consideró demostrados en la etapa probatoria del presente juicio, señalando que la parte demandante no pudo comprobar existencia alguna de la unión concubinaria alegada por lo que finalmente la acción intentada debe declararse sin lugar con la correspondiente condenatoria en costas.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“… Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
…
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”
…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
….
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos ALBERTO DE JESÚS HERRERA y NILIA JOSEFINA PÉREZ, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, así como también lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en relación a éste tipo de relaciones las cuales no son necesariamente similares al matrimonio, y es el caso que lo alegado por la parte actora, debe haberse probado en el transcurso del presente procedimiento judicial. Así pues, señala la demandante en su escrito libelar que la presunta unión concubinaria con el ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA comenzó en fecha 17 de agosto del año 1985, viviendo juntos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados socorriéndose mutuamente hasta el día 30 de septiembre del 2017; sin embargo, en el mismo libelo de demanda indica que presuntamente por haber padecido de una serie de maltratos y vejámenes le obligaron a dejar de pernoctar en la residencia concubinaria en el mes de noviembre del año 2015, y pernoctar en la casa de un familiar, ubicada en la Urbanización “Santa Inés”, hechos éstos contradictorios entre sí, que atentan directamente con el contenido de la Jurisprudencia, pues sin cohabitación no puede existir de manera expresa Unión Concubinaria. Asimismo, no se evidenció prueba alguna de la alegada relación concubinaria iniciada según los dichos de la actora a partir del día 17 de agosto del año 1985, ninguno de los testigos promovidos fueron contestes, por el contrario mintieron al Tribunal por lo que no pudieron ser objeto de valoración y fueron desechados del presente juicio, tal como quedó asentado en líneas anteriores del presente fallo, aunado a lo anterior, la misma actora reconoce que existe una relación arrendaticia entre su persona y el accionado de autos ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, afirmación que riela al vuelto del folio (01) del presente expediente. Evidentemente, la actora no presentó de manera efectiva prueba alguna en la fase destinada a tales efectos, circunstancia ésta que evidentemente incumple con la norma y la Jurisprudencia antes citadas, ya que es imperativo que para que pueda declararse la existencia de la unión concubinaria alegada, los elementos que configuran la relación que se invoca deben ser expresados y demostrados con todas las características que hagan presumir a las personas que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, circunstancia ésta que no fue expuesta por la parte demandante de autos.
Por otra parte, la actora no demostró que la relación que la vinculaba con el demandado era continua, permanente, de apoyo mutuo, en ése aspecto, evidentemente no existen elementos indispensables que puedan generar convicción en el Juez de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, indicando que era carga procesal de la demandante de autos demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para determinar que el derecho peticionado le correspondía.
Ahora bien, en lo que respeta a la parte demandada de autos, señaló desde un principio en su escrito de contestación su rechazo genérico tanto en los hechos como en el derecho a la acción intentada, pues manifestó que en ningún momento mantuvo una relación estable de hecho o concubinato con la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ, arguyendo que sólo le unía una relación de amistad con la mencionada ciudadana, incluso el único testigo valorado por quien suscribe presentado por el demandado quien responde al nombre de WHALLITH JESÚS PEREIRA LÓPEZ, indicó que ni siquiera conoce a la accionada a pesar de habitar en el Barrio La Hidalguía, Calle Principal, de ésta ciudad de San Fernando, lugar donde reside el demandado de autos.
En virtud de lo antes expuesto, la parte actora ciudadana NILIA JOSEFINA PÉREZ tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, y los requisitos indispensables para su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho éste que no logró delimitar con las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar no ratificadas en la fase probatoria, y las testimoniales presentadas y evacuadas en su oportunidad de Ley, no aportando elementos suficientes, que generaran plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación para declarar la existencia de la unión concubinaria solicitada, en razón de que no existe certeza de lo pretendido en el libelo, ni fue demostrado que las partes que conforman la presente causa co-habitaron, se desarrollaron como una pareja, se apoyaron mutuamente, y fueron reconocidos por su comunidad como marido y mujer, en el tiempo indicado en el libelo de demanda, es por lo que necesariamente la presente acción no debe prosperar, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta NILIA JOSEFINA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.668.194, debidamente asistida en ése acto por el Abogado JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.170, con domicilio procesal ubicado en la Calle Girardot, cruce con calle Sucre, frente a la sede del partido político PSUV, San Fernando de Apure, Estado Apure; en contra del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.323.182, de profesión u oficio herrero, domiciliado en el Barrio “La Hidalguía”, Calle Principal al lado de la Iglesia “Apocalipsis 310”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena levantar la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado a través de sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de noviembre del año 2017 sobre un inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, ubicada en el barrio “La Charneca” jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, constituida sobre un lote de terreno de propiedad Municipal constante de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380,00M2) aproximadamente, con los siguientes linderos y mediadas: Norte: Templo evangélico apocalipsis en 33,00 mts; Sur: Familia Guillen en 33,00 mts; Este: Calle principal en 17,60 mts; y Oeste: Caño caramacate en 17,60 mts., documentación que en lo que a propiedad se refiere está a nombre del ciudadano ALBERTO DE JESÚS HERRERA, que se ordenó notificar mediante oficio Nº 0990/ 390, al Registro Publico Inmobiliario del Municipio San Fernando; actuación ésta que se efectuará una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: No se condena en costas por la naturaleza de la acción, en virtud de tratarse del estado y capacidad de las personas, no estimable en cantidades dinerarias, haciendo la salvedad que queda abiertamente libre el ejercicio del derecho del cobro de costas y honorarios profesionales, en caso de que así sea decidido por las partes y los respetables colegas que participaron en el presente juicio.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso de diferimiento establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:15 a.m., del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 09:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario.
Abg. FRANCISCO RAMÓN REYES PIÑATE.
Exp. Nº 16.468.
ATL/frrp.
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