REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre del 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: BACHAAR AAMER ATRAH.
DEMANDADOS: FRANCISCO GONCALVEZ.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

EXPEDIENTE: 16.536

PRONUNCIMIENTO: MEDIDA INNOMINADA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el pedimento realizado en el libelo de la demanda por el que se inicia el presente proceso, mediante el cual el ciudadano BACHAAR AAMER ATRAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.882.752, de este domicilio, asistido de abogado, con el carácter de autos, mediante la cual solicita de conformidad con el articulo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se le decrete MEDIDA INNOMINADA consistente en la prohibición de la ejecución de medida de desalojo tanto de bienes muebles como de personas que se encuentren en posesión del bien inmueble constituido por un local comercial que constituye la totalidad de la plata baja de un inmueble de mayor extensión de tres (03) niveles de su propiedad, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una sala de baño e instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una superficie de 13,85 mts, dando una superficie de 46 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue Blas Gainte; SUR: Casa que es o fue Víctor Guillen; ESTE: Casa que es o fue Cándida Guillen y OESTE: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy avenida Chimborazo, en virtud de que sobre dicho bien a pesar de haberse decretado mediante sentencia firme el desalojo, este Tribunal para decidir observa: Que si bien es cierto el Juez tiene poder cautelar general, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe sujetarse a los principios, requisitos, como a su tramitación procedimental que el mismo Código procesal ha establecido para esta facultad, así el Parágrafo Primero del citado artículo 588, establece:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos ¡, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión …” (Subrayado del Tribunal)

Y en este sentido el artículo 585 eiusdem señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Subrayado del Tribunal)

De lo anterior se colige, que el solicitante debe aportar pruebas suficientes, que el Juez debe valorar y señalar si las mismas se complementan para decretar la medida requerida.
En cuanto a la discrecionalidad del Juez para acordar este tipo de medidas, es necesario señalar que el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el juez puede actuar, así en los artículos citados supra se establecen los requisitos de admisibilidad de las mismas, por lo que debe probarse sumariamente que la parte contra quien obra la medida haya desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegitima en perjuicio del solicitante. Asimismo, se desprende de las documentales acompañadas al escrito libelar marcados con las letras “I” y “A”, que efectivamente se demostraron los tres (03) elementos para decretar la medida innominada solicitada a saber: fomus bonus iuris, periculum in mora y periculum in damni, éste último requisito indispensable para acordar ésta modalidad de cautelas.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE LA EJECUCIÓN DE MEDIDA DE DESALOJO TANTO DE BIENES MUEBLES COMO DE PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE constituido por un local comercial que constituye la totalidad de la plata baja de un inmueble de mayor extensión de tres (03) niveles de su propiedad, ubicado en la Avenida Chimborazo, entre Calle Muñoz y Municipal de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, constante de una sala de baño e instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, con una superficie de 13,85 mts, dando una superficie de 46 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue Blas Gainte; SUR: Casa que es o fue Víctor Guillen; ESTE: Casa que es o fue Cándida Guillen y OESTE: Casa que es o fue de la familia Lugo, hoy avenida Chimborazo, solicitada por el accionarte en su escrito libelar por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines de ponerles en conocimiento de lo ordenado en el presente decreto. Abrase Cuaderno de Medida con encabezamiento del presente auto. Líbrense oficio.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 02:40 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.
En esta misma fecha siendo las 02:40 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO RAMON REYES P.











ATL/rsh
Exp Nº 16.536