REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2018.
208° y 159°.
DEMANDANTES: JOSE RAMON RODRIGUEZ y EGAUDYS NAZARENO RODRIGUEZ AVILA,
DEMANDADO: PEDRO JAVIER VELIZ VALERA
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
EXPEDIENTE Nº: 16.535
Por cuanto el día martes veinticinco (25) de Septiembre del dos mil dieciocho (2018), venció el lapso para que la parte actora consignara por ante este Tribunal los anexos A, B, C, D, E que acompañan al libelo de demanda debidamente certificados, instrumentos fundamentales de la presente acción, y por cuanto no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial este Juzgado antes de decidir observa que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. .(subrayado de este Tribunal).
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
Del artículo anterior se infiere que, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, en este caso los anexos A, B, C, D, E de donde se deriva el derecho deducido, deben producirse con el libelo, sin embargo, es un requisito sine qua non para la admisión de la demanda que dichos instrumentos sean consignados debidamente certificados por los órganos Jurisdiccionales que los recibieron o emitieron.
En concordancia a lo que antecede, es menester señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece, que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2.018, siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. AURI TORRES LAREZ. El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. FRANCISCO RAMON REYES PIÑATE.
ATL/luisa
EXP: 16.535
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