REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, tres de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: CP01-R-2015-000022

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ALCARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.565.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.671.882, inscrito en el Inpreabogado N° 15.984.

PARTE DEMANDADA: PDV GAS COMUNAL S.A..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ( RECURRENTE): MARIA GABRIELA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.869.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.959.

MOTIVO: DERECHO DE JUBILACION.

RECURSO DE APELACION, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure, de fecha tres (03) de julio de 2015.

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto el seis (06) de julio de 2015 cursante al folio 88 del expediente, por la Apoderada judicial Abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ de la parte demandada (recurrente), PDV GAS COMUNAL S.A.., contra la sentencia dictada el tres (03) de julio de 2015, cursante a los folios del 367 al 383 del expediente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que se declaró CON LUGAR la solicitud del DERECHO A JUBILACION.

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 367 al 383, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha tres (03) de julio de 2015, dictó sentencia en los siguientes términos, cito:

“……..Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte demandante inició sus alegatos manifestando lo siguiente: “(…) buenos días Ciudadana Jueza, el ciudadano Alcario Aparicio comparece ante la Justicia Laboral para se le reconozca el derecho de Jubilación, producto de la relación laboral que mantuvo con PDV Gas Comunal, durante un tiempo de 36 años, eso se debe a que comenzó el 15 de diciembre de 1974 fue despedido injustificadamente el 22 de febrero 2011, cuando se le notifica sobre el despido se le aplica el artículo 99 de la Ley del Trabajo Vigente, y le retiraron por el artículo 125 de la misma Ley; en definitiva el primer elemento que invoco es que él tenía 60 años, 2 meses y 8 días de edad, para el momento que fue despedido por el patrono, pero a su vez el nació el 8 de diciembre de 1950, quiere decir que tenía 60 años y 2 meses de edad, ósea se cumplieron los dos extremos que establece la Ley Especial de Jubilación, sancionada y aprobada por la Asamblea Nacional, donde establece que para el hombre la edad de jubilación es de 60 años y un tiempo de servicio de 36 años; en todo caso, habrá jubilación cuando tenga más de 35 años de servicio, y en este caso el ciudadano demandante tiene 36 años, ya sería una jubilación automática, el patrono no podía despedirlo en ningún momento, sino que tenía que darle el beneficio de jubilación cuando despidió el 22 de febrero 2011 (…) Se promovió como elemento probatorio partida de nacimiento, donde se demuestra la edad del ciudadano demandante, y el tiempo de servicio que está en la constancia que el patrono expide al terminar la relación laboral; en definitiva, ciudadana Jueza, el sueldo con el que se pretende la Jubilación cuando fue despedido era de cuatro mil cien bolívares (Bs. 4.100,00), ósea, 60 años de edad, 36 años de servicio, toda una vida dedicada a una empresa como trabajador, con una remuneración de Bs. 4.100,00, se considera que es de justicia social, dignidad humana, de derecho irrenunciable y ética, es por lo que solicito a este Tribunal que en su definitiva declare y reconozca el Beneficio de la Jubilación, que lamentablemente el patrono no reconoció (…)”.
Por su parte, la representación legal de la parte demandada adujo lo siguiente: “(…) buenos días a todos los presentes, mi presencia el día de hoy determina que en todo momento hubo la necesidad de llegar a una conciliación, por eso se extendió la audiencia preliminar por tanto tiempo, no obstante, mi representada ha mantenido su posición y el criterio de que no le es posible otorgarle el beneficio de jubilación a ningún trabajador, en virtud de que la empresa no tiene dentro de su convención colectiva ningún plan especifico en el cual se establece ese beneficio a ningún trabajador, por tal motivo, en ningún momento mientras se mantuvo la relación de trabajo, que es de larga data de 36 años, el trabajador aporto lo que se conoce como el CCI (Cuota Contribución Individual), que se le descuenta del sueldo ni la empresa como patrono constituyó o tuvo un fondo de jubilación como lo establece la Ley, mal pudiera mi representada otorgar un beneficio de jubilación que no está contemplada en su convención colectiva, ni tiene políticas, ni planes para otorgar dicho beneficio, no significa eso que haya procedido de manera injustificada al despedir al trabajador, porque no fue así, ya que la empresa por largo tiempo se mantuvo como una empresa privada, posteriormente cuando en el año 2008 a través de una fusión de Vengas y Tropigas, se constituyó una operadora que se conoce como PDV Comunal, es una filial no petrolera de PDVSA (Petróleos de Venezuela), y el hecho de que se haya constituido como una empresa que es administrada por personal de Petróleos de Venezuela, y que cumpla una función pública, no quiere decir que a partir de ese momento todo su estamento jurídico cambie y se convierta de manera automática en empresa del Estado, PDV Comunal no es una empresa de derecho público, no es un órgano de la administración pública para pretender otorgar un beneficio a un ex trabajador, utilizando un argumento que debe aplicarse en este caso, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones sobre Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, porque ciertamente el ciudadano Alcario Aparicio no fue un funcionario público, me pregunto ¿Cuál fue el nombramiento que se le hizo en Gaceta Oficial para poderlo considerar funcionario público y cuál era la función que realizaba?, aparte de eso otorgársele por vía judicial a través de una sentencia y reconocérsele el beneficio de Jubilación, se estaría creando un precedente que afectaría económicamente en demasía a esta empresa, porque nunca ese beneficio se ha otorgado (…); es por ello, ciudadana Jueza, que solicito sea declarada sin lugar la pretensión del ciudadano Alcario Aparicio…”
De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Los jueces en el desempeño de sus funciones tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Quien sentencia, extrajo de la página oficial de Petróleos de Venezuela S.A, la siguiente información, a los fines de establecer la naturaleza jurídica de la empresa demandada:
Para acabar con el "oligopolio" que imperaba entre los industriales del gas en bombonas, Petróleos de Venezuela (PDVSA) suscribió el 3 de septiembre del año 2007 un acuerdo de adquisición de las empresas Vengas y Tropigas, dos de las más grandes envasadoras y distribuidoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP) del país.
Esta acción formó parte de una estrategia del Ejecutivo Nacional, para tomar el control de la cadena de distribución de gas e incorporar al Poder Comunal en esta actividad.
El 27 de noviembre del año 2007 el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos (MENPET), a través de PDVSA, logró la adquisición de las empresas Vengas y Tropigas.
Con la compra de estas empresas que suman el 60% del mercado, lo que se traduce en 4 millones de usuarios aproximadamente, se constituye PDVSA GAS COMUNAL S.A., empresa de servicio público con visión socialista al servicio del pueblo venezolano.
Esta filial incorpora el manejo de GLP con carácter social mediante proyectos que integran a las comunidades organizadas. Fortalece los procesos de distribución tanto de gas metano como de GLP, con atención integral a los usuarios (as) para estar de la mano con el pueblo.
Con estas características, PDVSA Gas Comunal es la empresa líder nacional en la distribución del gas a nivel doméstico y comercial aplicando estándares de excelencia en seguridad, precio y calidad para el fortalecimiento del desarrollo socialista y sustentable de la Nación.
No cabe la menor duda, que con la compra y fusión de estas empresas distribuidoras de gas licuado a nivel domestico y comercial, por parte de Petróleos de Venezuela, quedó constituida la FILIAL PDVSA GAS COMUNAL, y como tal forma parte del grupo de empresas filiales que conforman a PETROLEOS DE VENEZUELA.
Por su parte, en la contestación de la demanda así como en la audiencia de juicio la abogada apoderada de PDVSA, argumentó que no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones sobre Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, porque ciertamente el ciudadano Alcario Aparicio no fue un funcionario público.

Para quien sentencia queda claro que efectivamente, no es este, el instrumento normativo aplicable para la resolución del presente asunto, dado que el demandante no tenía la cualidad de funcionario público, no obstante, ante el derecho reclamado, pasa quien decide a realizar las siguientes consideraciones.

La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Como puede observarse, la justicia según el ordenamiento constitucional venezolano, descansa sobre la base de normas cuyo cumplimiento y observancia por parte de los operadores de justicia, hacen posible el logro de uno de los fines del Estado; en efecto, de la conjugación de los preceptos constitucionales contenidos en los artículo 2, 3, 21, 26, 27, 49 y 257, se hace realidad la materialización de la justicia, por medio del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación a lo solicitado por el demandante, que se le otorgue el beneficio de jubilación, se debe traer a colación por ser vinculante lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso Luis Rodríguez Dordelly y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), de la siguiente manera:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas
transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas”.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.
A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.
En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.
De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental.
Consecuente con lo precedentemente expuesto, es oportuno señalar que efectivamente la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público (sistema de asistencia y seguridad social), al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es el de garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a la jubilación y es de obligatoria aplicación a los entes de derecho público como a los privados, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales.
Por ello, no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, la cual coincide con el declive de esa vida útil; el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular, al cesar en sus labores diarias de trabajo, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Sin embargo, dado el carácter constitucional de las disposiciones comentadas en el transcurso de las exposiciones, es importante destacar lo asentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, caso VALLES SERVICIOS DE PREVISIÖN FUNERARIA C. A:
“Ahora bien, aún cuando ha sido criterio reiterado de esta Sala, el que no tiene competencia para analizar denuncias que versen sobre disposiciones constitucionales, e igualmente, ha asentado su limitación para conocer de infracciones de orden infra o sublegal, no obstante en el presente caso, extremando sus funciones jurisdiccionales, entrará a investigar la presunta infracción de dichas disposiciones, por encontrarse éstas desarrolladas en un cuerpo normativo de rango legal, específicamente en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hace referencia a los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo, así como al principio de irrenunciabilidad, que tiene fundamento en el artículo 3 eiusdem, y el principio de primacía de la realidad, contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Así las cosas, estima la Sala pertinente formular las siguientes reflexiones:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Tal enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.
De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
En efecto, los Principios Universales del Derecho del Trabajo, son considerados fuentes del Derecho del Trabajo, así lo contempla el artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, además, fueron incorporados en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, en el artículo 8, ahora 9, del nuevo Reglamento de 2006.”

El Magistrado Juan Rafael Perdomo, con ocasión de celebrarse el Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en su disertación como Ponente definió los Principios Generales del Derecho del Trabajo como “Normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes de esas disposiciones para realizar la justicia”.
Actualmente, las citadas normas están contenidas en el artículo 16 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras
Articulo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g)Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.
Igualmente, en el artículo 18 ejusdem, encontramos los Principios Rectores
Artículo 18. El trabajo es un hecho social y goza de protección como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado, la satisfacción de las necesidades materiales morales e intelectuales del pueblo y la justa distribución de la riqueza. La interpretación y aplicación de esta Ley estará orientada por los siguientes principios:
1.- La justicia social y la solidaridad.
2.- La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

3.- En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

5.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

Por su parte el Artículo 21 Constitucional establece: Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

Por consiguiente, quien sentencia acoge e interpreta estos principios, así como la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional explanada supra, a los fines de resolver el caso bajo estudio, y tomando como premisa, como norte la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acertadamente expone el alcance del principio de no discriminación previsto en el artículo 21, 80, 86 y 89 constitucional, así como en el artículo 16 y 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y las consideraciones realizadas por quien sentencia, se concluye en el presente caso, que al no acordarse en el presente fallo el beneficio de jubilación, se estaría vulnerando el principio de no discriminación, igualdad y equidad, principios rectores del derecho del trabajo, puesto que al negar tal solicitud, siendo el demandante un extrabajador de PDVSA GAS COMUNAL, Empresa Filial de PDVSA, que cumplió con los requisitos de edad 60 años y 36 años de tiempo de servicios requeridos tanto por leyes y convención colectiva, para ser beneficiario de la jubilación, tal como quedó demostrado en el iter procesal, siendo así se estaría colocando al demandante en un plano de desigualdad, con respecto a los trabajadores de la industria petrolera, así como los trabajadores de las contratistas y subcontratistas, cuya actividad sea inherente y conexa con la de PDVSA, los cuales son beneficiarios del derecho de jubilación, teniendo presente que, tanto los unos como los otros son trabajadores de PDVSA, y ante la ley.
Aunado a lo anterior, se considera como un derecho social de suma importancia el derecho a la jubilación, pues esta institución tiene por objeto proporcionar al trabajador, durante los años menos productivos, un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, pues como señaló Mario de la Cueva “El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro.” .
Por tanto, de las argumentaciones expuestas y por considerar que el beneficio de jubilación es un derecho humano, que tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un numero de años al servicio de un patrono, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de vida digna para los ciudadanos, debiéndose garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y leyes laborales, es por lo que éste Tribunal considera procedente que se le otorgue el beneficio de jubilación al accionante. Así se decide….” Fin de la cita….”

Frente a la anterior resolutoria, en fecha seis (06) de julio de 2015 la apoderada judicial Abogada ROSALIA PINTO GUTIERREZ de la parte demandada recurrente, ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada Accidental, por remisión que de ellas efectuare en fecha veintiuno (21) de febrero de 2018, por Inhibición planteada por el Abogado CARLOS ESPINOZA COLMENARES, Juez Provisorio del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Apure, y resuelta “Con Lugar”, en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso.

En fecha catorce (14) de marzo del año en curso, se fijó la oportunidad para la realizar la audiencia oral de apelación, para el día veinte (20) de marzo de 2019, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m).

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada apelante (recurrente) no compareció a la audiencia oral; en consecuencia, se declaro el desistimiento del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…


No obstante a ello, este Tribunal Superior Accidental pasa a resolver el recurso de apelación planteado por la demandada de autos, observando los alegatos de las partes, lo cual realiza de la manera siguiente:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA. Folios 01 al 13 (Pieza N° 1)
El actor en su escrito libelar esgrimió los siguientes alegatos:

.-Que consta en anexo B, Acta de Nacimiento N° 134 en original de la Alcaldía del Municipio San Juan de Payara del 13 de diciembre de 1950, donde consta que nació el día 8 de diciembre de 1.950, con una edad para el 22 de febrero de 2011 de 60 años, 2 meses y 14 días.

.-Que consta en anexo en original C, que el día 22 de febrero de 2011, su patrono PDV COMUNAL S.A., por oficio No PDV/RRHH/RRLL/003/11, recibió el 23 de febrero de 2011, le informa:
“...que la empresa ha decidido dar por terminado la relación de trabajo que ha mantenido hasta el día de hoy con usted, con base a lo establecido en el literal b del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta la consecuencia jurídica preceptuada en el artículo 125 de la prenombrada Ley……”

.-Que consta anexo “D” en original, constancia de su patrono PDV COMUNAL S.A., donde consta los siguientes hechos:
APELLIDOS Y NOMBRES: ALCARIO, APARICIO
CEDULA DE IDENTIDAD: V-3.769.565
SALARIO MENSUAL: Bs. 4.100,00
TIEMPO DE SERVICIO: Desde 15/1271974 hasta 22/02/2011
CARGO: GERENTE DE SUCURSAL II….”

.-Que esa constancia de trabajo, la expide el patrono a la terminación de la relación de trabajo, conforme al artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene lo que exige el mencionado artículo.

.-Que el patrono declara y acepta que tiene un tiempo de servicio del 15 de diciembre de 1974 hasta el 22 de febrero de 2011, es decir, 36 años, 2 meses y 8 días, con último sueldo de Bs. 4.100,00, y con oficio de Gerente de Sucursal II.

.-Que su patrono lo despidió injustificadamente el 22 de febrero de 2011 y el mismo día el patrono le expidió la constancia de trabajo, con notificación el 23 de febrero de 23 de febrero de 2011.

.-Que con dicha prueba está demostrado que prestó servicio para su patrono PDV COMUNAL S.A., desde el 15 de diciembre de 1974 hasta el 22 de febrero de 2011, con un último cargo de Gerente de Sucursal II, ubicado en la Calle Páez entre Calle El Encuentro y Miranda de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure.

.-Que consta anexo E, en original, documento denominado “Terminación de Servicio” del 17 de febrero de 2011, donde consta los siguientes hechos:
Cargo: GERENTE DE SUCURSAL II
Región: REGION CENTRO
Centro de trabajo: SAN FERNANDO
Causa de egreso: DESPIDO INJUSTIFICADO
Fecha de ingreso: 15/12/1974
Fecha de egreso: 22/02/2011
Tiempo de servicio: 36 años, 2 meses y 8 días.
Total neto recibido por terminación de servicios Bs. 66.109,39.
Con fundamento a ello se demuestra plenamente dos hechos fundamentales a esta demanda de reconocimiento de Jubilación:
. Tiempo de Servicio: 36 años, 2 meses y 8 días
. La injustificación del derecho.

.- Que consta en anexo “F”, exp N° 058-2011-03-00161, debidamente certificado, de reclamo que hizo el 16-03-2011 al patrono PDV COMUNAL S.A., donde reclama el pago de sus prestaciones sociales y beneficios laborales que le fueron cancelado por un monto de Bs. 66.109,39, mas no el reclamo del derecho de jubilación…”


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

HECHOS ADMITIDOS

• Que….prestó servicios para la empresa PDV COMUNAL SA. (…)

HECHOS RECHAZADOS
• Que “ ..haya sido despedido injustísimamente (…)
• Que “…el accionante tuviera el tiempo suficiente para jubilarse (…)
• Que “..que su representada PDV Comunal S.A., haya negado y desconocido el derecho de jubilación de sus trabajadores (…)
• Que “…..ante la ausencia de Convención Colectiva y de la Ley Especial para el patrono PDV comunal 2011, necesariamente debe aplicarse la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública (…)
• Que “… el Estado Venezolano, a través de PDC Comunal S.A., debe reconocer el derecho de jubilación y en efecto lo jubile..(….).
• Que “…mi representada haya procedido a destituir injustísimamente del cargo de Gerente de Sucursal II, al ciudadano Alcario Aparicio. (…).
• Que “…mi representada haya en un craso y evidente fraude procesal, al tratar de desconocer la Ley Laboral y de Jubilaciones alegando que no tiene plan de jubilación.(..)
• Que “…PDVCOMUNAL S.A. empresa demandada sea un organismo del Estado Venezolano y persona de derecho público (…)

DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, que es necesario de quien juzga determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde a la demandada cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá la carga de la prueba de la no relación de trabajo con las demandantes y de las obligaciones inherentes a la relación laboral.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

A fin de esclarecer los hechos en el presente caso, pasa esta juzgadora al análisis y valoración del material probatorio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:
.-Consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa PDV Comunal S.A., marcada con la letra A, que riela al folio 14 al 22 del expediente, quien sentencia observa, que con ello se demuestra identidad de la demandada, por tanto, no haber sido impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. Así se decide.

.-Consignó original de Partida de Nacimiento, marcada con la letra B, que riela al folio 23 del presente expediente, con ello se demuestra la edad del demandante, por tanto, quien sentencia le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo. Así se decide.

.-Consignó en original de Oficio N° PDV/RRHH/RRLL/003/11 de fecha 22-02-2011, emanado de PDV Comunal S.A, marcado letra C, cursante al folio 24 de expediente; con ello se demuestra la fecha de terminación de la relación de trabajo que sostuvo la parte demandante con la demandada, y por cuanto no fue impugnada se le concede valor probatorio. Así se decide

.-Consignó en original Constancia de Trabajo, emanada de PDV Comunal S.A., marcado letra D, de fecha 22-02-2011, cursante al folio 25 de expediente; con ello se demuestra la identificación del demandante, fecha de inicio y de terminación la relación de trabajo así como cargo que ocupaba en el momento de la expedición, y por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Así se decide

.-Consignó en original Constancia de Terminación de Servicio, emanada de PDV Comunal S.A., marcado letra E, de fecha 17-02-2011, cursante al folio 26 de expediente; con ello se demuestra la fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, y por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Así se decide
.-Consignó en copia certificada del expediente N° 058-2011-03-00161 de fecha 22-02-2011, marcado letra F, cursante a los folios del 27 al 59 de expediente; con ello se demuestra la reclamación que realizó el ciudadano ALCARIO APARICIO a PDV COMUNAL S.A., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, por Diferencia de Prestaciones Sociales y al Derecho de Jubilación, y por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Así se decide
.-Consignó copia de Noticia donde se evidencia que la demandada, PDV Comunal adquiere Planta de Llenado Filigas, marcado con la letra G, cursante al folio 60 del expediente, por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Así se decide.

.-Consignó copia del Acta de Convenio PDV Comunal 2011, marcado con la letra H, cursante a los folios del 61 al 87 del expediente, por cuanto no fue impugnada, se le concede valor probatorio. Así se decide

EN EL LAPSO PROBATORIO: (AUDIENCIA PRELIMINAR)

.- Promovió, ratificó y reprodujo los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursante a los folios 14 al 87 del expediente, observa quien decide, ya fueron valorados anteriormente. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (Audiencia Preliminar)

.- Promovió copia de consulta de pensión emitido por la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), marcado letra A, cursante al folio 190 del expediente; en dicha prueba se evidencia que el demandante ALCARIO APARICIO, recibe de Pensión de Vejez, al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Así se decide.

.- Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), para que informara si el demandante se encontraba inscrito en dicho instituto… Dichas resultas cursan en los folios 356 al 358 del expediente; y por cuanto no fueron impugnadas se le otorga valor probatorio. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta alzada considera necesario señala lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que, se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaro con lugar el derecho de jubilación, al respecto el señalado artículo establece lo siguiente:
”El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure en protección en contingencias de maternidad y paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de garantizar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social, universal e integrar, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección…..”

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un amplio desarrollo a la seguridad social, permitiendo señalar que todos los ciudadanos tienen Derecho a la Seguridad Social como servicio público de carácter no lucrativo, y que el Estado tiene la obligación y responsabilidad de hacer efectivo ese Derecho. El Estado como sujeto pasivo tiene a cargo la obligación de asegurar la efectividad de ese Derecho. De esa forma, el derecho de jubilación es el reconocimiento a los años por servicio prestado a otra persona, donde el Estado garantiza que en los años en que pierde su capacidad productiva, pueda sufragar sus gastos durante la vejez.
Paralelamente, el Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensión de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en su artículo 3, garantiza el derecho a una pensión de jubilación al funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.

Ahora bien, en la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación, a pesar no haber asistido a la misma la parte demandada quedando desistida el recurso de apelación; no obstantes a ello, la parte recurrente, tanto en la contestación como en la audiencia de juicio, la apoderada judicial abogada MARIA GABRIELA MUJICA alegó lo siguiente: “…mi presencia el día de hoy determina que en todo momento hubo la necesidad de llegar a una conciliación, por eso se extendió la audiencia preliminar por tanto tiempo, no obstante, mi representada ha mantenido su posición y el criterio de que no le es posible otorgarle el beneficio de jubilación a ningún trabajador, en virtud de que la empresa no tiene dentro de su convención colectiva ningún plan especifico en el cual se establece ese beneficio a ningún trabajador, por tal motivo, en ningún momento mientras se mantuvo la relación de trabajo, que es de larga data de 36 años, el trabajador aporto lo que se conoce como el CCI (Cuota Contribución Individual), que se le descuenta del sueldo ni la empresa como patrono constituyó o tuvo un fondo de jubilación como lo establece la Ley, mal pudiera mi representada otorgar un beneficio de jubilación que no está contemplada en su convención colectiva, ni tiene políticas, ni planes para otorgar dicho beneficio, no significa eso que haya procedido de manera injustificada al despedir al trabajador, porque no fue así, ya que la empresa por largo tiempo se mantuvo como una empresa privada, posteriormente cuando en el año 2008 a través de una fusión de Vengas y Tropigas, se constituyó una operadora que se conoce como PDV Comunal, es una filial no petrolera de PDVSA (Petróleos de Venezuela), y el hecho de que se haya constituido como una empresa que es administrada por personal de Petróleos de Venezuela, y que cumpla una función pública, no quiere decir que a partir de ese momento todo su estamento jurídico cambie y se convierta de manera automática en empresa del Estado, PDV Comunal no es una empresa de derecho público, no es un órgano de la administración pública para pretender otorgar un beneficio a un ex trabajador, utilizando un argumento que debe aplicarse en este caso, como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones sobre Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, porque ciertamente el ciudadano Alcario Aparicio no fue un funcionario público, me pregunto ¿Cuál fue el nombramiento que se le hizo en Gaceta Oficial para poderlo considerar funcionario público y cuál era la función que realizaba?, aparte de eso otorgársele por vía judicial a través de una sentencia y reconocérsele el beneficio de Jubilación, se estaría creando un precedente que afectaría económicamente en demasía a esta empresa, porque nunca ese beneficio se ha otorgado (…); es por ello, ciudadana Jueza, que solicito sea declarada sin lugar la pretensión del ciudadano Alcario Aparicio…”

Con respecto a lo solicitado por la demandada recurrente, que no se le otorgue el beneficio de jubilación, quien juzga considera necesario, señala la sentencia N° 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso Luis Rodríguez Dordelly y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV)de carácter vinculante, donde estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero del año 2005, en el caso Luis Rodríguez Dordelly y otros contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara) que:

“...el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas
transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas. La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).
Se trata de evitar los perjuicios derivados de una desigualdad en las relaciones, proveniente de que una de las partes se encuentra en una posición dominante ante otras que forman un grupo o una clase social, por lo que dichas relaciones, de carecer de tutela efectiva, generarían una situación desproporcionadamente ventajosa para quien se encuentra naturalmente en la posición dominante sobre los miembros de las clases o grupos que en tal relación, les correspondería estar en situación de inferioridad. No se trata sólo de la desproporción que puede existir entre el poderoso económico que explota a los menesterosos, sino que puede ocurrir en otras relaciones donde por motivos tecnológicos o de otra índole, una de las partes del contrato, debido a su posición, lesiona en su calidad de vida, al otro contratante, quien incluso podría formar parte del grupo privilegiado, pero que en este tipo de relación queda igualado a la masa explotable. Ello puede ocurrir -por ejemplo- con consumidores de bienes, cuya publicidad masiva y subliminal los presiona inconscientemente a su adquisición; o con usuarios de servicios públicos necesarios o de bienes esenciales de amplia distribución, que no reciben dichos servicios o bienes en la calidad y condiciones requeridas, ni dentro de una relación de armonía entre lo recibido y lo pagado por ello; o con aquellos a quienes colectivamente se les sorprende en la buena fe, al no prestarles la información comprensible y necesaria, abusando de la ignorancia y obteniendo sobre ellas leoninas ventajas….”.

De la citada sentencia, se extrae el principio de protección social que garantiza el Estado, al que tienen todos los trabajadores que alcanzan el tiempo de servicio y la edad requerida, para con ello, ser amparados por el derecho social y humano, como es el derecho de jubilación, y que monto a pagar por el referido concepto no puede ser inferior al salario mínimo; basado ello, en el principio fundamental de Justicia, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, existe en el presente caso, que compromete a éste Órgano Jurisdiccional al análisis del régimen estatutario de acuerdo con el documento promovido por el trabajador demandante, donde aparece Constancia de Trabajo que prestó servicio por un lapso de treinta y seis (36) años, dos (2) meses y ocho (8) días, de la manera siguiente:
.- folio 25 del expediente, en el que verifica que el trabajador ALCARIO APARICIO, prestó servicio a PDV COMUNAL, desde el 15-12-1975 al 22-02-2011, lo que configura 36 años, 2 meses y 8 días de servicio prestados.

Por las razones antes expuestas, y considerando que el derecho de jubilación es un derecho constitucional, que tiene como propósito brindar los recursos económicos a los adultos mayores con ausencia de capacidad contributiva, para satisfacer las necesidades del trabajador y la de su familia, que habiendo cumplido con años de servicios para el patrono y la edad requerida, y que el salario no debe estar por debajo del salario mínimo vigente, conforme lo establecido en la carta magna y leyes especiales vigente, por tanto, quien sentencia declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Apure. En consecuencia, se debe confirmar la sentencia en cada una de sus partes. Asi se decide.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha tres (03) de julio de 2015, la cual declaró Con Lugar la demanda por DERECHO DE JUBILACION interpuesto por el ciudadano ALCARIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.769.565 contra la empresa PDVSA GAS COMUNAL S.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de Venezuela de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE.

La Juez Superior Accidental,

Abg. ANA TRINA PADRON ALVARADO


La Secretaria,


Abg. HILDA YAMILETH GOMEZ ALVARADO