REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintitrés de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: CP01-N-2018-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: Ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.433.237.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR, HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR, MOISÉS RAMÍREZ MORA y PEDRO JOSÉ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.180, V-9.527.716, V-23.509.968 y V-8.197.391; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786, 44.213,197.412 y 235.157, respectivamente.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.

APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR.

PARTE TERCERO INTERESADO: Empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.); inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 01/10/2014, bajo el N° 23, Tomo 226-A, de los Libros de Registro.

APODERADA DE LA PARTE TERCERO INTERESADO: Abogada ELBA ANDREÍNA VALERA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 164.231.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 07 de marzo de 2018, se inicio el presente procedimiento en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoada por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.237, debidamente asistida por el Abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.156.180, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786, contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.

En fecha 12 de marzo de 2018, este Juzgado ordenó un despacho saneador, siendo subsanada mediante escrito de la parte recurrente en fecha 23 de mayo de 2018.

En fecha 04 de junio de 2018, estando dentro de la oportunidad procesal, se dictó sentencia interlocutoria declarando admisible la presente acción, y se ordenaron las notificaciones respectivas. Acto seguido, una vez constaba en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la última de las notificaciones, en fecha 17 de enero de 2019, se procedió a suspender la causa por 15 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2019, se reanudó el presente asunto indicando que transcurrido el lapso de 05 días hábiles se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia oral de juicio en el presente asunto. Siendo la oportunidad legal, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a fijar la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, para el día 13 de marzo de 2019, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 14 de marzo 2019, mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública, por cuanto durante los días 08, 11,12 y 13 de marzo de 2018, no hubo despacho motivado al Decreto Presidencial que suspendió las actividades laborales a consecuencia de la crisis del Sistema Eléctrico Nacional; fijándose el día 26 de marzo de 2019, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, para que tuviera lugar la respectiva audiencia.

En fecha 29 de marzo 2019, mediante auto se acordó el diferimiento de la audiencia Oral y Pública, por cuanto durante los días 26, 27 y 28 de marzo de 2018, no hubo despacho motivado al Decreto Presidencial que suspendió las actividades laborales a consecuencia de la crisis del Sistema Eléctrico Nacional; fijándose una nueva oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia, el día 09 de abril de 2019, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana.

En fecha 09 de abril 2019, siendo la oportunidad fijada, se constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Sala de Audiencias, motivo por el cual la Secretaria informa a viva voz y deja constancia que no compareció la parte recurrente ciudadana SILVIA ZORANYE PACHON SISO, ya identificada, debidamente representada por el abogado PEDRO JESÚS BALCAZAR GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.786, actuando con el carácter de parte recurrente. Asimismo, se encuentra presente la abogada ELBA ANDREÍNA VALERA LAYA, titular de la cédula de identidad N° V-17.395.483, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 164.231, actuando con el carácter de tercero interesado en el presente asunto. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Órgano que dictó el acto administrativo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también de la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

El presente asunto se circunscribe por el procedimiento en virtud del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.237, debidamente representada por los Abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR, HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR, MOISÉS RAMÍREZ MORA y PEDRO JOSÉ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.180, V-9.527.716, V-23.509.968 y V-8.197.391; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786, 44.213,197.412 y 235.157, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 0267-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando del Estado Apure, en fecha 06 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar, el despido de la referida trabajadora SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, antes identificada.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, el ciudadano Alguacil anunció a viva voz en dos oportunidades la celebración, no compareciendo a la Sala de Audiencias, la parte actora, la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, antes identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, considera necesario esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé lo siguiente:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.

En consecuencia, vista la incomparecencia de la parte recurrente, a la audiencia fijada, tal como dejó constancia la Secretaria y el Alguacil y conforme a lo establecido en la norma anteriormente trascrita, debe necesariamente aplicar la consecuencia jurídica allí expresada, ya que se evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento. Así se establece.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revela que verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes. Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En tal sentido, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio del año 2016, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; en la cual se estableció lo siguiente:

En virtud del anterior planteamiento, esta Sala estima menester revisar las reglas procesales que aplican para la tramitación de los juicios de nulidad por inconstitucionalidad sustanciados ante esta sede jurisdiccional. Con tal propósito, esta Sala encuentra necesario precisar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:
“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
En virtud de dicha remisión, las reglas del Código de Procedimiento Civil son aplicables supletoriamente en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala aprecia que en el articulado de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales que regulen esta figura, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del mencionado Código Procesal, que disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las normas que fueron transcritas, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir del recurso que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Del criterio anterior se expele que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
• El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
• El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia”.

No obstante lo anterior, y dado el carácter eminentemente laboral que revierte el presente recurso de nulidad de acto administrativo, en virtud que se pretende la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Fernando de Apure; en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.

Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consideración de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

Para el caso que nos ocupa, la parte recurrente no hizo acto de presencia en la audiencia de juicio ni por si ni por medio de apoderado, trayendo consigo una consecuencia, la del desistimiento del procedimiento, de conformidad con la Doctrina Constitucional y Social, antes expuestas así como lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no asistir a la audiencia de juicio oral y pública fijada para el día 09 de abril del 2019, a las 09:30 am. Por todo lo anteriormente expuesto, quien sentencia debe necesariamente declarar DESISTIMIENTO DEL PROCESO, debido a la incomparecencia de la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.237, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia de juicio Oral y Pública, fijada para el día 09 de abril del 2019, a las 09:30 am. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL PROCESO, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, intentada por la ciudadana SILVIA ZORANYE PACHÓN SISO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.433.237, debidamente representada por los abogados PEDRO JESÚS BALCAZAR, HÉCTOR DAYÁN BALCAZAR, MOISÉS RAMÍREZ MORA y PEDRO JOSÉ CABALLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.156.180, V-9.527.716, V-23.509.968 y V-8.197.391; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.786, 44.213,197.412 y 235.157, respectivamente; contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año 2019. 208º de la Independencia y 160 ° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abg. Geraldine Goenaga Prieto