REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º

ASUNTO N° CP01-L-2015-000080

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

DEMANDANTE: Ciudadano SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.988.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARIO ALEJANDRO URQUIOLA ESCALONA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.407.
DEMANDADA: Entidad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
FUNDAMENTOS DE HECHO

En fecha 08 de junio de 2015, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por el ciudadano SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.988, debidamente asistido por el ciudadano MARIO ALEJANDRO URQUIOLA ESCALONA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.407, contra la Entidad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo. (F.01 al 04). Recibida en esta misma fecha por este Tribunal quien ordena su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral.
En fecha 10 de junio de 2015, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y en su defecto ordena despacho saneador y la notificación de la parte actora, para que con apercibimiento de perención subsane el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes. (F. 08 al 10).

Ahora bien, por cuanto en Sesión de fecha 02 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de quien suscribe, como Juez Provisorio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Oficio N° CJ-16-0039, de fecha ut supra, debidamente juramentado por ante la Rectoría del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, según Acta N° 03-2016, de fecha 11 de febrero de 2016, no existiendo razón alguna que me impida conocer la presente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal de Instancia, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la única y última actuación procesal realizada por la parte actora ha sido la interposición del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de junio de 2015.
De igual forma, no se evidencia ningún otro acto de prosecución del proceso a los fines de obtener una resolución acorde al caso planteado en búsqueda de una tutela judicial efectiva del cual el Estado y sus Órganos Jurisdiccionales es garante de conformidad con los postulados de nuestro Texto Fundamental (Art. 26 CRBV).
Por ello, este Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley Adjetiva Laboral, pasa hacer su pronunciamiento, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, quien decide observa lo pautado en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de Agosto de 2002, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En este mismo sentido, quien decide trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.923, de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual entre otras cosas determino lo siguiente:
“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
…Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). (Destacado del Tribunal).
Omissis…
Igualmente, es oportuno citar lo sostenido en sentencia Nº 195, de fecha 16 de febrero de 2006, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención…”

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1354, de fecha 15 de diciembre de 2016, dejó establecido lo siguiente en referencia a la institución de la perención de la instancia:
“…debe acotarse que la perención de la instancia, requiere como supuestos de procedencia, que concurran los siguientes requisitos: i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. No se considera inactividad, a los efectos de la perención, la suspensión del curso del proceso que pueden acordar las partes para tratar de celebrar una transacción, pero al cesar el plazo de la suspensión, el procedimiento recobra su curso y puede producirse la perención por la inactividad posterior de las partes.
Así, con respecto a la institución de la perención, debe indicarse que la misma se verifica por la ausencia de actuación de la parte, que implique impulso procesal, por el transcurso de determinado período, que trae como consecuencia la extinción de la instancia, por lo que, esa condición objetiva constituida por el transcurrir del tiempo, bastaría por sí sola para que produjera la extinción anormal del proceso, sin embargo, al ostentar la perención el carácter de orden público, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, su procedencia debe someterse a una evaluación de las circunstancias fácticas del caso concreto, en virtud que, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y en atención a la finalidad del proceso, delimitada a aquellos eventos de inactividad para los cuales la ley tenga prevista dicha consecuencia jurídica, ello, con el objeto de verificar su procedencia y no ordenar la reposición inútil de una causa, en franca contravención a lo establecido en el artículo 257 del texto constitucional, pues si bien el decreto de perención procede de oficio o a solicitud de parte, también es cierto que lo que se pretende con tal institución procesal es evitar la pendencia indefinida del proceso.
Conteste con lo antes expuesto, a efectos de determinar el inicio del cómputo del término de inactividad se debe tener en cuenta la última actuación procesal, que supere con creces el lapso legalmente establecido, ya que dicha sanción es de carácter objetivo, puesto que para su declaratoria el juzgador se limita al cotejo entre dos fechas, la de la última actividad y el transcurso de un año, con la limitante de que se trate de admisión de la demanda, fijación de la audiencia y admisión de pruebas, cuyo impulso procesal corresponde al juez. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso de un año, en los términos expresados, el juez debe declarar de oficio o a instancia de parte, la perención.
Ahora, dada la severidad de la sanción, que constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo, y el carácter restrictivo de aplicación e interpretación de las normas relativas a la perención,…” (Destacado del Tribunal).
En segundo lugar, visto lo dispuesto por la norma antes transcrita y por las Sentencias de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, como fue señalado anteriormente por quien sentencia, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última y única actuación procesal realizada por la parte actora, ha sido la interposición del libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual data de fecha 08 de junio de 2015.

Asimismo, no se evidencia, ningún otro acto de prosecución del proceso, a los fines de obtener una resolución acorde al caso planteado, en búsqueda de una tutela judicial efectiva por parte del Estado y sus Órganos Jurisdiccionales de conformidad con los postulados de nuestro Texto Fundamental (Art. 26 CRBV). y que desde la precitada fecha hasta la presente han transcurrido con creces el término de un (1) año que establece la norma, para que opere y sea verificada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente asunto. Por haber transcurrido exactamente el lapso de tres (3) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días. Así se señala.

Así que, verificado el lapso anterior, quien sentencia, determina que se cumplieron los parámetros y requisitos establecido en la norma adjetiva laboral y en las sentencias ut supra señaladas, es decir, i) uno objetivo, como es la inactividad de las partes, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; ii) otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, iii) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un (1) año. Por lo que ante la inactividad de las partes en el lapso y término expresados, la consecuencia jurídica aplicable por quien decide, es declarar de oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Así se decide.
Conteste con el criterio jurisprudencial y doctrinal de la Sala Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien sentencia determina que en el caso de auto, la parte demandante ciudadano SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.988, debidamente asistido por el ciudadano MARIO ALEJANDRO URQUIOLA ESCALONA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.407, no cumplió con las cargas procesales impuestas por la Ley para impulsar y mantener el presente procedimiento en aras de buscar la tutela judicial efectiva que la administración de justicia le garantiza de conformidad con los artículos 26, 49, y 257 del Texto Constitucional, caso en contrario se denota la pérdida del interés jurídico actual del objeto de la demanda. Así se declara.
En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA CAUSA POR LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN ESTE JUICIO. Así se declara.
-III-
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA CAUSA POR LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN ESTE JUICIO, contentivo de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por ciudadano SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.381.988, debidamente asistido por el ciudadano MARIO ALEJANDRO URQUIOLA ESCALONA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.407, contra la Entidad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo. Así se decide. SEGUNDO: A los efectos de garantizar las normas del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de la parte demandante, se ordena su notificación mediante boleta. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de presente decisión. Cúmplase.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° y 160°
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Gabriel Martínez Betancourt




La Secretaria Titular,

Abg. Hilda Yamileth Gómez Alvarado.
































LGMB/hg/md.