REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019)
208º y 160º
ASUNTO: CP01-L-2019-000001
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. WILFREDO CHOMPRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
DEMANDADA: Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de enero de 2019, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoada por los ciudadanos MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.660.093, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra la Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552, con domicilio en Avenida Puente María Nieves, Edificio El Rio, Pb de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure. Correspondiéndole por distribución en esta misma fecha a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenando su revisión a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de enero de 2019, este Tribunal se abstiene de admitir dicha demanda por no llenar los requisitos que exige la norma, y en su defecto ordena con apercibimiento de perención para que el actor subsane dentro de lapso de dos (2) días hábiles de despacho siguientes de su notificación, los errores u omisiones señaladas en el despacho saneador.
En fecha 08 de febrero de 2019, la parte actora consigna por ante la URDD de esta Sede Judicial, Poder Apud Acta y escrito de subsanación del libelo de demanda.
En fecha 12 de febrero de 2019, se admitió la demanda y se libró la notificación de la parte demandada Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., identificada ut supra.
En fecha 26 de febrero de 2019, la Secretaria adscrita a este Tribunal certifico la actuación del alguacil, indicando que la misma se realizó en los términos indicados en la misma de conformidad con el artículo 126 de la Ley Adjetiva Laboral. (vid. Folio 38).
En fecha 22 de marzo de 2019, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar compareciendo los ciudadanos MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179.
Igualmente, este Tribunal dejó constancia que demandada Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., identificada ut supra, no compareció ni por si, ni por representante legal o apoderado judicial alguno, constituyendo una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación de la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte actora, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de los demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por ello, quien decide estando en la oportunidad procesal para publicar el fallo en extenso lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DEL LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 4).
Alega la parte actora:
1. Que: “…iniciamos y terminamos las respectivas relaciones de trabajo así: MARCELINO PÉREZ, desde el día 13/07/2017 al 24/11/2018; FRANKLIN INFANTE, desde el13/07/2017 al 24/11/2018 y GREGORY PÉREZ, desde 13/07/2017 al 24/11/2018, la relación laboral que en los dos primeros casos terminaron por efectos del despido del cual fuimos objetos y renuncia en el último caso.”
2. Qué: “Nuestros salarios en todos los casos era la cantidad de Bs.S. 10.000, convertido a salario diario en la cantidad de Bs.S. 334”.
3. Qué: “…nuestras labores consistían en ser MESONEROS.”.
5. Qué: “…la misma la cumplíamos a cabalidad, cumpliendo horarios íntegros nocturnos establecidos por el patrono, más las horas extras en las jornadas de trabajo”.
6. Qué: “Una vez despedidos, procedimos a efectuar la solicitud de cálculo de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Apure…”
7. Que: “…Para MARCELINO PÉREZ, un total de Bs.S. 90.717, FRANKLIN INFANTE un total de Bs.S. 45.385 y para GREGORY PÉREZ, un total de 43.204…” (Omissis). (Cit.).

-III-
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 39)

Ahora bien, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), siendo las nueve (09:00 a.m.) hora de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por los ciudadanos: MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente, representados judicialmente por el ABG. WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 34.179, contra Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A, cuyo Representante Legal es el ciudadano RUFINO TALES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-843.445, se dejó constancia que comparecieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, los ciudadanos: MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, representados judicialmente por el ABG. WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 34.179, parte “DEMANDANTE”.
Igualmente, en dicho acto, se dejó constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte “DEMANDADA”, Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552, con domicilio en Avenida Puente María Nieves, Edificio El Rio, Pb de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, ni su Representante Legal RUFINO TALES DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-843.445, a pesar de haber sido debidamente notificado en fecha 22 de febrero de 2019, y certificado por la secretaria adscrita a este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2019, tal como consta al folio 38, de acuerdo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente dirección: Avenida Puente María Nieves, Edificio El Rio, Pb de la ciudad de San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, dirección señalada en el escrito libelar. (Vid. Folio 01).
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA
a) Copia Fotostática del Registro de Comercio de la empresa demandada, constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”, cursante del folio 05 al 08 del presente expediente.
b) Cálculos de Prestaciones Sociales de fecha 27/11/2018, marcado con la letra “B”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 09 del presente expediente.
c) Cálculos de Prestaciones Sociales de fecha 26/11/2018, marcado con la letra “C”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 10 del presente expediente.
d) Cálculos de Prestaciones Sociales, de fecha 04/12/2018, marcado con la letra “D”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 11 del presente expediente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
1. INTERROGATORIO DE LAS PARTES, de conformidad con los artículos 103 al 106 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
2. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Organica Procesal del Trabajo. 1° ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DE LA EMPRESA DEMANDADA. 2° CÁLCULOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
3. DE LA EXHIBICIÓN MATERIAL DE DOCUMENTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. 1° COPIA DE LOS RECIBOS DE PAGO SEMANAL COMO SALARIO Y HORAS EXTRAS. 2° NOMINA O LIBROS DE TRABAJADORES. 3° CONTRATO O DOCUMENTO DE FIDEICOMISO. 4° LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO. 5° LA DOCUMENTACIÓN RESPECTIVA DEL BENEFICIO DE POLÍTICA HABITACIONAL. 6° LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE AL PARO FORZOSO.
4. DE LA PRUEBA TESTIMONIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y siguientes de la Ley Organica Procesal del Trabajo. 1° JOSÉ ESAA ROJAS, C.I. N° V-10.622.407, 2° ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ, C.I. N° V-14.218.043, 3° PABLO RAFAEL DÍAZ, C.I. N° V-9.590.069, 4° YUSLAIMA MÉNDEZ, C.I. N° V-12.900.391.
5. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 al 122 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Así se señala.
Así pues, señaladas y analizadas las pruebas traídas al caso sub-examine, según la regla de la Sana Critica tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, en concordancia con el artículo 69 ejusdem, normas que establecen que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos alegados y controvertidos para fundamentar sus decisiones.
Entonces corresponde a este Tribunal reproducir los motivos de hechos y de derecho que sirven de fundamento a la decisión en la presente causa.
-V-
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien decide observa que la Audiencia Preliminar, es el acto fundamental, esencial y primordial en el proceso laboral venezolano, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimulará a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución pacífica al conflicto.
En este mismo sentido, cabe señalar, tal y como lo indica la norma que en la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatoria la comparecencia de las partes, si no acude alguna de ellas, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Caso en contrario, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el Juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, todo ello de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral.
En el caso de autos, la parte demandada Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., plenamente identificada ut supra, se dio por notificada expresamente tal como se señaló anteriormente; lo que a juicio de este juzgador considera que la demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda incoada en su contra, así como la oportunidad para asistir a la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia, constituye una conducta contumaz y rebelde, que origina la aplicación o consecuencia jurídica establecida en la norma ut supra mencionada, es decir, la PRESUNCIÓN LEGAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contrario a derecho la petición de los demandantes de autos. Así se establece.
En relación a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, señala textualmente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’. (Destacado nuestro).

Si bien es cierto, que dicha norma establece la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante, no es menos cierto, que el tribunal sentenciará conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Así se señala.
Así que, en el presente caso, se trata de la incomparecencia de la demandada y la aplicación de la presunción de admisión de hechos alegados por los demandantes, alegando hechos que acrediten o activen a su favor la presunción de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En tal sentido, es oportuno citar el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), (anteriormente art. 65 LOT 1997), el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

De lo antes señalados, se concluye que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma antes transcrita. Manifestada o reconocida dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una presunción de la relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono.
Por ello, y en atención a los criterios que han sido señalados por la doctrina y la jurisprudencia nacional en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia denominada “test de dependencia o examen de indicios”, donde se analizan y determina los indicios de presunción de la relación laboral y analizadas la norma en lo referente a la presunción de laboralidad, este Tribunal observa que la parte actora logro activar a su favor dicha presunción, a favor de los ciudadanos demandante MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente, representados judicialmente por el ABG. WILFREDO CHOMPRE, Inpreabogado N° 34.179, para la demandada Entidad Mercantil TASCA EL RIO, ut supra identificada. (Vid. Sentencia de fecha 13/08/2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz y Sentencia de fecha 04-03-2008,Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de LUIS HERNÁN SÁNCHEZ BUITRAGO Vs. SCHRING PLOUGH, C.A.,). Así se establece.
Adicionalmente a ello, la parte actora peticiona dentro de los conceptos demandados, le sea pagado la cantidad de 02 horas extras y bono nocturno, alegando un horario de trabajo con jornada mixta, es decir, desde las 06:00 pm hasta las 03:00 am, de miércoles a sábados, durante la duración de la presunta relación de trabajo.
En relación a dichos concepto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejando claramente establecido que:
(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Destacado nuestro).

Asimismo, en sentencia de 28/04/2014, caso: “Yusmary Josefina González Rojas en representación de su hija y otros contra C.A. Últimas Noticias”, la misma Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, estableció:
(…)
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos. No obstante, cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues, a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.
Siendo entonces que en el presente caso, la parte actora demanda el pago de horas extraordinarias y su incidencia en los beneficios laborales reclamados, toda vez que afirma en el libelo que laboraba durante trece (13) horas continuas desde las 07:00 a.m. hasta las 08:00 p.m., de lunes a viernes, corresponderá al demandante la carga de la prueba pues se trata de una circunstancia distinta a las legales. (Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, conteste con lo anteriormente señalado por la Sala de Casación Social, al tratarse de un concepto extraordinario, exorbitante o en exceso, los mismos deben ser demostrado por los actores, lo cual no ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se declara improcedente las horas extras alegadas por los trabajadores demandantes. (Vrg. Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Ítalo Venezolano, C.A.)
De igual forma, la parte actora peticiona le sea pagado la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido, quien decide, pasa a transcribir lo establecido en la norma antes señalada:
“...En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.”

En consecuencia, vista la norma antes transcrita, se evidencia de las actas procesales que en el caso de los ciudadanos MARCELINO PÉREZ y FRANKLIN INFANTE, ya identificados, que la causa de terminación de la relación de trabajo, presuntamente fue por causas ajenas a su voluntad, es decir, manifiestan haber sido despedidos de manera injustificadamente. Asimismo, en el caso del ciudadano GREGORY PÉREZ, ya identificado, manifiesta que renunció de manera voluntaria a su puesto de trabajo, y además de ello, no se evidencia algún otro elemento probatorio que haga presumir a quien decide que fueron despedidos injustificadamente en los dos primeros casos, solo se evidencia la simple manifestación de la parte actora, lo cual no es considerado prueba suficiente para ello. Motivo por el cual se declara improcedente dicha indemnización. Así se decide.
Adicionalmente a ello, se denota la conducta rebelde y contumaz asumida por la parte patronal en asistir atender el presente asunto, lo cual hace presumir ha este Juzgador que los hechos alegados por los demandantes son ciertos en condiciones ordinarias. Así se señala.
Así que, establecida la presunción de laboralidad, se evidencia del escrito de demanda la procedencia de los siguientes conceptos laborales solicitados por la parte actora, en virtud de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la parte demandada, que son acreencias que la accionada debe cancelar, los cuales se discriminan a continuación:
CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
1). MARCELINO PÉREZ, C.I. N° V-11.240.607
Tiempo de servicio: Del 13-07-2017 al 24-11-2018= 01 año, 04 meses y 11 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c.
Prestaciones de antigüedad…………………………………………Bs.S. 34.513,54
Intereses…………………………………………….…………………...Bs.S. 5.710,92
Total prestaciones de antigüedad + int s/prest…………………Bs.S. 40.224,46
Vacaciones vencidas.
El actor reclama el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual constituye condiciones extraordinarias o en exceso, lo cuales deben ser demostradas de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 13-07-2018 al 24-11-2018= 04 meses y 11 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 1.776,65
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 13-07-2018 al 24-11-2018= 04 meses y 11 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 1.776,65
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado……….………...Bs.S. 3.553,30
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2018 al 24-11-2018 = 11 meses
30 días/12 meses x 11 meses= 27,50 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 9.166,58
Total Utilidades………………………………..……..…………….……Bs.S. 9.166,58
Bono Nocturno. Art. 117 LOTTT
Tiempo de servicio: 01 año, 04 meses y 11 días (miércoles a sábado = 4 días x semana)
01 año, 04 meses y 11 días = 224 días
Salario devengado = 10.000,00 Bs.S.
10.000,00 / 30= 333,33 Bs.S.
333,33 Bs.S. x 30% = 10,00 Bs.S.
10,00 Bs.S. x 224 días = 2.240,00 Bs.S.
Total Bono Nocturno……….………………....……..…………….…...Bs.S. 2.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MARCELINO PÉREZ……..Bs.S. 55.184,34
__________________________________________________________________
2). FRANKLIN INFANTE, C.I. N° V-13.640.221
Tiempo de servicio: Del 13-03-2018 al 24-11-2018= 08 meses y 11 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c.
Prestaciones de antigüedad…………………………………………Bs.S. 22.527,55
Intereses……………………………….…………….…………………..Bs.S. 1.812,29
Total prestaciones de antigüedad + int s/prest………………….Bs.S. 24.339,84
Vacaciones vencidas.
El actor reclama el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, en tal sentido, se evidencia de las actas procesales que el actor no tiene el tiempo requerido para que nazca el beneficio de conformidad con el artículo 190 de la LOTTT. Motivo por el cual se declara improcedente tal concepto. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 13-03-2018 al 24-11-2018= 08 meses y 11 días
16 días/12 meses x 08 meses= 10,67 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 3.556,63
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 13-03-2018 al 24-11-2018= 08 meses y 11 días
16 días/12 meses x 08 meses= 10,67 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 3.556,63
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado……….………..Bs.S. 7.113,26
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 13-03-2018 al 24-11-2018= 08 meses y 11 días
30 días/12 meses x 08 meses= 20 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 6.666,60
Total Utilidades………………………………..……..…………………Bs.S. 6.666,60
Bono Nocturno. Art. 117 LOTTT
Tiempo de servicio: Del 13-03-2018 al 24-11-2018= 08 meses y 11 días
(Miércoles a sábado = 4 días x semana)
08 meses y 11 días = 152 días
Salario devengado = 10.000,00 Bs.S.
10.000,00 / 30= 333,33 Bs.S.
333,33 Bs.S. x 30% = 10,00 Bs.
10,00 Bs.S. x 152 días = 1.520,00 Bs.S.
Total Bono Nocturno.….…….………………....……..…………….….Bs.S. 1.520,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES FRANKLIN INFANTE……..Bs.S. 39.639,70
__________________________________________________________________
3). GREGORY PÉREZ, C.I. N° V-24.200.155
Tiempo de servicio: Del 13-07-2017 al 24-11-2018= 01 año, 04 meses y 11 días
Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 142 LOTTT, literal c.
Prestaciones de antigüedad…………………………………………Bs.S. 34.513,54
Intereses………………………….………………….…………………..Bs.S. 5.710,92
Total prestaciones de antigüedad + int s/prest…………………..Bs.S. 40.224,46
Vacaciones vencidas.
El actor reclama el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, lo cual constituye condiciones especiales o exorbitantes, lo cuales deben ser demostradas de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Vacaciones fraccionadas. Articulo 196 LOTTT
Del 13-07-2018 al 24-11-2018= 04 meses y 11 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 1.776,65
Bono vacacional fraccionado. Artículo 192 LOTTT.
Del 13-07-2018 al 24-11-2018= 04 meses y 11 días
16 días/12 meses x 04 meses= 5,33 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 1.776,65
Total vacaciones y bono vacacional fraccionado……….………...Bs.S. 3.553,30
Utilidades fraccionadas. Artículo 131 LOTTT
Del 01-01-2018 al 24-11-2018 = 11 meses
30 días/12 meses x 11 meses= 27,50 días x Bs.S. 333,33= Bs.S. 9.166,58
Total Utilidades………………………………..……..…………….… Bs.S. 9.166,58
Bono Nocturno. Art. 117 LOTTT
Tiempo de servicio: 01 año, 04 meses y 11 días (miércoles a sábado = 4 días x semana)
01 año, 04 meses y 11 días = 224 días
Salario devengado = 10.000,00 Bs.S.
10.000,00 / 30= 333,33 Bs.S.
333,33 Bs.S. x 30% = 10,00 Bs.S.
10,00 Bs.S. x 224 días = 2.240,00 Bs.S.
Total Bono Nocturno……….………………....……..…………….…….Bs. 2.240,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES GREGORY PÉREZ……….Bs.S. 55.184,34
TOTAL GENERAL ACORDADO:…………………………………..Bs.S. 150.008,38
En virtud, de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para quien sentencia declara CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por los demandantes de autos y a consecuencia de ello PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente representados judicialmente por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante de autos. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por los ciudadanos MARCELINO PÉREZ, FRANKLIN INFANTE y GREGORY PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.240.607; V-13.640.221 y V-24.200.155, respectivamente representados judicialmente por el ciudadano WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552. Así se decide. TERCERO: Se condena a la demandada Entidad Mercantil TASCA EL RIO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 5, Tomo 17-A RM272, de fecha 29/04/2015, expediente N° 272-10552, a cancelar a los demandantes por concepto de: Prestación Sociales y Otros Conceptos, para MARCELINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.240.607, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.S. 55.184,34), discriminado en la parte motiva del presente fallo. Para FRANKLIN INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.221, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES SOBERANOS CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.S. 39.639,70). Para GREGORY PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-24.200.155, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (Bs.S. 55.184,34), arrojando la cantidad total general de CIENTO CINCUENTA MIL OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.008,38), discriminadas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que ordenara el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo competente, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto al literal f) del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, vigente para el momento de la relación de trabajo. QUINTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que ordenara al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo competente. (Vid. Sentencia Nº 1312, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario, el Tribunal Competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los cinco (05) días de mes de abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019). 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ BETANCOURT

La Secretaria Titular,
Abg. HILDA YAMILETH GÓMEZ ALVARADO

















LGMB/hg.-