REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 11 de Abril 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-9026-19.-
SENTENCIA DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: JOSE RAMON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.171.
BENEFICIARIO: Niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como se desprende del Acta de Nacimiento expedido por el Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure, cursante al folio Nro. 03 de la presente causa.
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Noviembre de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por el ciudadano JOSE RAMON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.171, padre de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada DULCE MARIA GALINDO, Defensora Pública (A) Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, solicitó que éste Tribunal ordenara la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la mencionada Niña, inserta en autos y asentada en los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando del Municipio San Fernando del Estado Apure, distinguida con el Nro. 214, del Año 2008, alegando la parte solicitante -entre otras cosas- que “(………) al momento del registro de la misma no contaba con un testigo le pedí el favor al ciudadano Luis Eliezer José Adarmes y cuando me pidieron los requisitos para ser asentados en el acta de nacimiento, la funcionaria encargad de hacer el acta, se confundió con los documentos de identidad de nosotros y asentó al testigo como padre y al padre como testigo, quedando así establecida la filiación de mi hija respecto del ciudadano Luis Eliezer José Adarmes y no respecto de mi que soy su Padre Biológico,(……) fundamentando dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en armonía con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de la Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos; cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 09 de Abril de 2019, declarándose Con Lugar la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
II
SEGUNDA PARTE
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer las siguientes consideraciones toda vez que de la revisión efectuada minuciosamente a todas y cada una de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, se evidencia expresamente que en los folios Nros. 02 y 03 de los autos, cursan Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 214, de fecha 12 de Febrero de 2008 llevada en los libros de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio san Fernando, Estado Apure, así como también copia certificada de los Datos Filiatorios enviado por el Servicio de Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cursante al folio 10, siendo éstos elementos suficientes de los cuales se evidencia que en efecto se incurrió en el error material señalando de No Asentar el Nombre del padre biológico de la niña ciudadano JOSE RAMON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.760.171 sino del testigo, por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que se merecen por tratarse de documentos públicos emanados de funcionarios facultados para dar fe pública de dichos instrumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil venezolano. Asimismo la presente solicitud debe declararse procedente toda vez que se debe garantizar el interés superior de la Niña que nos atrae, tal como lo consagra el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es de suma importancia hacer notar que el artículo antes mencionado, permite garantizar la naturaleza de cualquier derecho invocado, cuyo conocimiento es de la competencia del Tribunal de Protección, y por consiguiente prevé un amplio catálogo de materias que a diferencia de los contenidos en otras leyes, no es restrictivo, por cuanto permite a éste Órgano Operador de Justicia, la competencia para conocer de cualquier otro asunto a fin de naturaleza Contenciosa o de Jurisdicción Voluntaria que deba resolverse Judicialmente en el cual los Niños, Niñas y Adolescentes están legitimados Activos o Pasivos en el proceso, en consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud ordenando la rectificación correspondiente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
TERCERA PARTE
DECISIÓN:
Por los razonamientos de Hecho y de Derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, suscrita por el Padre de la niña (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), debidamente asistida por la Abogada DULCE MARIA GALINDO, Defensora Pública (A) Segunda, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 17 y 516 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y así se decide. SEGUNDO: Ofíciese a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento distinguida con el Nro. 214, de fecha 12 de Febrero de 2008, a favor de la precitada Niña, a los fines de que se sirvan Asentar el Nombre del Padre Biológico de la niña ciudadano JOSE RAMON BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.760.171, tal como consta en los Datos Filiatorios enviado por el Servicio de Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) cursante al folio 10 del presente expediente. TERCERO: Expídase al solicitante por secretaría copia certificada de la presente decisión y junto con oficio remítase a las autoridades civiles competentes. CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo para su Archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En este misma fecha se público la presente Sentencia, previó anuncio de ley, siendo las 11:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/génesis
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