REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 24 de Abril de 2019
208º y 160º
Exp. Nro. JMSS1-2622-19.-

Recibido de la URDD de éste Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Revisada como ha sido la presente Demanda por Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, constante de Cinco (05) folios útiles con sus recaudos anexos, presentada por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE GREGOPRIO LUGO SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.199.366, debidamente asistido por la Abg. SUELKYS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.239, contra la ciudadana YOSELYN YUSMARY GARCIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-21.317.54, padres biológicos del Niño (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), tal como se desprende del Acta de nacimiento Nº. 604, cursantes a los folios Nros. 06, 07 y sus vueltos de los autos, siendo la oportunidad para Decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Que el ciudadano JOSE GREGOPRIO LUGO SALINAS, formula la solicitud en los siguientes términos: (…..) en fecha 20-11-2014 inicie una relación de concubinato con la ciudadana YOSELYN YUSMARY GARCIA GOMEZ, fijando nuestro domicilio en común en la Avenida Intercomunal; Urbanización Santa Inés, manzana B, casa Nº 07, Municipio San Fernando, donde continuo nuestra unión de concubinato en perfecta armonía,… procreamos un hijo que tiene por nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), (…..); asimismo, durante la unión estable, se adquirió una casa en la Urbanización Santa Inés, ….; pero es el caso (…) que terminamos definitivamente nuestra unión concubinaria que fue permanente , con la salida de nuestro hogar por solicitud de mi concubina…, desde el 02 de marzo del año Dos Mil Diecinueve (2019).-
En este sentido, el Tribunal observa lo siguiente:
La Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria es aquella acción mediante la cual una persona acude a la vía Judicial para pedir que se reconozca la existencia de la relación Concubinaria, que mantiene o mantuvo con una persona del sexo opuesto y que ocasione los efectos propios del matrimonio.- Todo ello en razón de la constitucionalización al ser incorporado en el Articulo 77 de la Carta Magna que establece:
“Se protege el matrimonio entre hombre y una mujer, fundado al libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derecho y deberes de los conyugues, la Unión Estable de Hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el Matrimonio” (subrayado y negrita nuestro)



Además el concubinato es un concepto Jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil (CPC). La Doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se trata de una relación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta la condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.-
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil en (Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de Septiembre de 2009) se le da a este tipo de relación una connotación diferente, y a los efectos en su artículo 118 señala:
“La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta de mantener una Unión Estable de Hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley se registraran en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento pleno efecto jurídico, sin menoscabo de reconocimiento de cualquier Derecho anterior al Registro”.- (negrita del Tribunal)

De la revisión de las actas, se observa que los anexos que acompaña el Demandante en su escrito libelar específicamente a los folios 08, 09 y su vuelto de los autos, de fecha 26-02-2016 acta Nº 18 de Registro de Unión Estable de Hecho que consta en los libros respectivos asentado en el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure.-
En este sentido, y en atención a la disposición legal citada supra, se considera innecesaria la declaración judicial que se pretende, para el reconocimiento de la Unión Estable de Hecho solicitada, en virtud de que consta en los recaudos y anexos acompañados al escrito libelar, el Acta en mención, el cual es un documento público, donde se evidencia la manifestación de voluntad y el reconocimiento de los ciudadanos JOSE GREGOPRIO LUGO SALINAS y YOSELYN YUSMARY GARCIA GOMEZ, ante un funcionario público y con el cual queda reconocida dicha unión, no siendo necesario pronunciamiento judicial alguno, en virtud que de que se está acompañando al libelo de esta demanda, la prueba escrita del Derecho que se alega, por lo que este Tribunal forzosamente procede a Declarar Inadmisible la presente demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Declara INADMISIBLE la presente demanda por cuanto Consta Registro de Unión Estable de Hecho. Así se decide.-
La Juez Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 11:55 a.m.


La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/génesis.-