REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 09 de Abril de 2019
208º y 160º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA GABRIELA GONZALEZ Y JOSÉ RAMON GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.178 y V- 8.190.995, consigna solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Tres (03) hijos bajo su patria potestad, de nombre (Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero).
II
En fecha 14 de Enero de 2019, mediante auto se admitió la presente solicitud; Asimismo en fecha 18 de Marzo de 2019 se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual por fallas Eléctricas a nivel Nacional se celebró en fecha 08 de Abril de 2019 a las 09:30 am, compareciendo los ciudadanos MARÍA GABRIELA GONZALEZ Y JOSÉ RAMON GUERRA COLINA, compareciendo los solicitantes quienes manifestaron su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 32, 33 y 34.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 25 de Marzo del 2013 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos MARÍA GABRIELA GONZALEZ Y JOSÉ RAMON GUERRA COLINA, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos MARÍA GABRIELA GONZALEZ Y JOSÉ RAMON GUERRA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.521.178 y V- 8.190.995, en su orden, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos MARÍA GABRIELA GONZALEZ Y JOSÉ RAMON GUERRA COLINA, contraído el día 22 de Enero del año 2000, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 17, y así se decide. TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos ((Se omite la identidad acogiendo el criterio Jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 1.554 de fecha 12-11-2013, la cual riela en el Expediente Nro. 13-0318 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Edgar José Hernández Romero), será ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia será ejercida por la madre ciudadana MARÍA GABRIELA GONZALEZ. Así se establece. CUARTO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, de los hermanos antes mencionados será como lo establece en el Expediente llevado por el Tribunal Segundo de este Circuito Judicial, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del artículo 387 Eiusdem. QUINTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de los hermanos será establecida tal como consta en el expediente Nº JMSS1-9060-19, en Homologación de fecha 23 de Enero de 2019, que cursa por ante este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide. SEXTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Diecinueve (2019). Año 208° de la Independencia y l60º de la Federación.-

La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:13 p.m.

La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





Exp. Nro. JMSS1-9056-19.-
JMG/NSR/karla