EXPEDIENTE-T.S.A-0149-19.
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL NUMERAL 17º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. MOUNA AKIL HASNIEH JUEZA PROVISORIO DEL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.

-I-
ANTECEDENTES

La presente actuación la conoce este Juzgado Superior Accidental Agrario, con motivo de la inhibición presentada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Efecto Suspensivo, instaurado por el ciudadano Omar Elías Hernández Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.562, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior Accidental pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.

En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio del año 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…)
De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…

Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Juez Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza de este Despacho, Abogada. Mouna Akil Hasnieh. Y así se declara.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-0149-19, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo en la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Efecto Suspensivo, instaurado por el ciudadano Omar Elías Hernández Oviedo, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), donde son parte agraviada los ciudadanos Omar Elías Hernández Oviedo, Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augusto Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Oviedo y Yajaira Hernández Oviedo, conforme lo señala el numeral 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Por cuanto existe una averiguación administrativa disciplinaria numero 130289, en virtud, del escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, según oficio N° IGT 03195-13, de fecha 13 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, la cual anexo en copia simple a la presente acta.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deba declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisorio, adujo que existe una causal subjetiva de Inhibición que le impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse ante este despacho donde sean parte los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, es por lo que, se encuentra incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, por denuncia hecha en contra de su persona. Esta inhibición es en contra de los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN “(…), expuso:

“(…)“Con el ánimo de procurar la estabilidad en el presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías y obligaciones como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual, nos encontramos investidos, así como, los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, del derecho de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, ya que me considero una Jueza que siempre ha actuado con objetividad, imparcialidad y ajustada a derecho, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el EXP-T.S.A-0149-19, nomenclatura particular de este Juzgado, en la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Efecto Suspensivo, donde son parte agraviadas los ciudadanos Omar Elías Hernández Oviedo, Iraima Margarita Hernández Oviedo, Moisés Ricardo Hernández Oviedo, Cesar Augusto Hernández Oviedo, Margarita Oviedo de Hernández, Zoraida Hernández Oviedo, Xiomara Hernández de Oviedo y Yajaira Hernández Oviedo, conforme lo señala el ordinal 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Por cuanto existe una averiguación administrativa disciplinaria numero 130289, en virtud, del escrito de denuncia interpuesta por los Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, según oficio N° IGT 03195-13, de fecha 13 de noviembre de 2013, emano de la Inspectoria General de Tribunales, la cual anexo en copia simple a la presente acta. En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho donde sean parte los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, es por lo que, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil, por denuncia hecha en contra de mi persona. Esta inhibición es en contra de los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo (Sic)”.

Este Juzgado Accidental Superior, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto del año 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”

Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta de la Acta de Inhibición, de fecha 07 de enero del año 2019, de la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el EXP-T.S.A-0149-19, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme lo señala el numeral 17° del artículo 82 del Código Procedimiento Civil “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Por cuanto existe una averiguación administrativa disciplinaria numero 130289, en virtud, del escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, según oficio N° IGT 03195-13, de fecha 13 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, la cual anexo en copia simple a la presente acta.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICION, por ello esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el Acta de Inhibición, de fecha 05 de febrero de 2018, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada causa signada con el EXP-T.S.A-0149-19, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en el numeral 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Por cuanto existe una averiguación administrativa disciplinaria numero 130289, en virtud, del escrito de denuncia interpuesta por los ciudadanos Margarita Oviedo de Hernández, Moisés Ricardo y Omar Elías Hernández Oviedo, según oficio N° IGT 03195-13, de fecha 13 de noviembre del año 2013, emanado de la Inspectoria General de Tribunales, y además de ello se encuentra ajustada a Derecho, buscando con ello una sana y justa administración de Justicia como todo operador de Justicia debe garantizar en el ámbito de su función y competencia,
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la inhibición interpuesta por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-0149-19, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo en la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Efecto Suspensivo, instaurado por el ciudadano Omar Elías Hernández Oviedo, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-0149-19, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, contentivo en la Acción de Amparo Constitucional con Medida de Efecto Suspensivo, instaurado por el ciudadano Omar Elías Hernández Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.997.562, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con lo establecido en el numeral 17 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia este juzgador continuará conociendo del presente proceso.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-IV-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2.019). Año 209º de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA ACCIDENTAL


Abgda. BAGNURA GONZALEZ D´ELIA.

LA SECRETARIA


Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.


En esta misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la pagina Web.

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G








EXP-T.S.A-0149-19
BLGD/rggg/yv