JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

San Fernando de Apure, Once (11) de Abril de Dos Mil Diecinueve (2019).
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 9.871.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568.
MOTIVO: ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0283-16
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente decisión, en tal sentido se observa:

Inicia el presente juicio de Acción Restitutoria por Despojo, seguido por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, representado judicialmente por el abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696, en contra del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, debidamente representado judicialmente por el abogado LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 9.871.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696, interpuso por ante este Juzgado Primero de primera Instancia Agraria De La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, la presente demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL. Contaste de Cuatro (04) folios útiles más recaudos anexos.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena darle entrada la presente demanda de ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL. Contaste de Cuatro (04) folios útiles más recaudos anexos por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, bajo el N° A-0283-15 y se admitió la demanda propuesta, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, para lo cual se libro oficio N° 2016-0088, despacho de comisión N° 239 y la respectiva boleta. (Folio 42 al 46 del expediente.)
El día Diez (16) de Marzo de 2016, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 6.936.719, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.696 constantes de un folio útil, mediante la cual le confiere poder Apud- Acta al abogado que lo asiste y así mismo en esa misma fecha se ordeno agregar y se acordó lo solicitado. (Folio 47 al 48 del expediente)
El día Treinta (30) de Marzo de 2016, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un folio útil, mediante la cual le solicita al Tribunal sea nombrado correo especial con el objeto de haga entrega de la comisión en la presente causa. (Folio 49 del expediente)
El día trece (13) de Abril de 2016, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un folio útil, mediante la cual la cual solicita abocamiento del Juez en la Presente causa. (Folio 50 del expediente)
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2016, este Juzgado dicta auto mediante el cual da repuesta a las anteriores diligencias y acuerda el abocamiento simple de Tres (03) días, en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 51 del expediente).
El día Dieciséis (16) de Mayo de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por vencido el lapso de Abocamiento, en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 52 del expediente).
El día Veinticuatro (24) de Mayo de 2016, este Tribunal elabora acta de Juramentación de Correo especial del Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado en la Presente causa. (Folio 53 del expediente)
El día Veintiocho (28) de Junio de 2016, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un folio útil, mediante la cual la consigna las resultas de su misión como correo especial en la Presente causa. (Folio 55 al 62 del expediente)
El día Veintiocho (28) de Junio de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar las resultas de la comisión N° C-024-2016, de fecha Dieciséis de Junio del 2016, recibida en este despacho mediante oficio N° 144-2016 en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 63 del expediente).
El día Ocho (08) de Julio de 2016, este Tribunal recibe escrito de contestación a la demanda presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado, constantes de Treinta y Cinco folios útililes mas recaudos anexos. (Folio 64 al 101 del expediente)
El día Veinticinco (25) de Julio de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior escrito contestación a la demanda de fecha Ocho (08) de Julio de 2016, presentado por el Abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, plenamente identificado, constantes de Treinta y Cinco folios útililes mas recaudos anexos en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 102 del expediente).
El día Nueve (09) de Agosto de 2016, este Tribunal dicta auto de corrección de foliatura en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 103 del expediente).
El día Nueve (09) de Agosto de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja sin efecto la audiencia preliminar acordada en la presente causa y de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se admite la reconvención propuesta en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 104 del expediente).
El día Ocho (08) de Septiembre de 2016, este Tribunal recibe escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte accionada presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de Treinta y Cinco folios útililes mas recaudos anexos. (Folio 105 al 110 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Octubre de 2016, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior escrito de fecha Ocho (08) de Septiembre de 2016, contestación a la demanda de fecha Ocho (08) de Julio de 2016, presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de Cuatro (04) folios útililes mas recaudos anexos en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 111 del expediente).
El día Quince (15) de Noviembre de 2016, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 112 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Enero de 2017, este Tribunal dicta auto de abocamiento de la jueza suplente Abg. INÉS ALONSO AGUILERA en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 113 al 116 del expediente).
En fecha Tres (03) de Febrero de 2016, este suscrito alguacil de este Tribunal consigna las boletas de abocamiento de la jueza suplente Abg. INÉS ALONSO AGUILERA en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 118 del expediente).
El día Seis (06) de Marzo de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 119 del expediente)
El día Siete (07) de Marzo de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un (01) folio útil. (Folio 120 del expediente)
El día Nueve (09) de Marzo de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior diligencia de fecha Siete (07) de Marzo de 2017, presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un (01) folio útil. (Folio 121 al 123 del expediente)
El día Trece (13) de Marzo de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 124 del expediente)
El día Veinte (20) de Abril de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior diligencia de fecha Trece (13) de Marzo de 2017, presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un (01) folio útil. (Folio 125 del expediente)
En fecha Dos (02) de Junio de 2017, este suscrito alguacil de este Tribunal consigna las boletas de abocamiento del juez suplente Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR en el presente expediente N° A-0283-16 (Folio 126 al 128 del expediente).
El día Ocho (08) de Junio de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado ALEXIS MORENO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 129 del expediente)
El día Nueve (09) de Junio de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior diligencia de fecha Ocho (08) de Junio de 2017, presentada por el Abogado ALEXIS MORENO, plenamente identificado, constantes de un folio útil (Folio 130 del expediente)
El día Seis (06) de Julio de 2017, este Tribunal dicta auto de hora tope en la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 131 del expediente)
El día Siete (07) de Julio de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 132 del expediente)
En fecha Diecinueve (19) de Julio de 2017, este Tribunal elabora acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 133 al 134 del expediente)
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 135 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Julio de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 136 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Julio de 2017, este Tribunal elabora acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 137 al 138 del expediente)
En fecha Siete (07) de Agosto de 2017, este Tribunal elabora acta de Audiencia Conciliatoria en la presente causa de conformidad con los artículos 153 y 195 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 139 al 140 del expediente)
En fecha Once (11) de Agosto de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 220 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 141 del expediente)
En fecha Dieciocho (18) de Agosto de 2017, este Tribunal elabora acta de Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con el artículo 120 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se declaro desierta (Folio 142 del expediente)
El día Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 143 del expediente)
El día Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior diligencia de fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2017, presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un (01) folio útil. (Folio 144 del expediente)
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija los HECHOS Y LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA en la presente causa de conformidad con el artículo 221 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 145 al 147 del expediente)

El día Veintidós (22) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 148 del expediente)
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de un folio útil. (Folio 149 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JESUS BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° v-10.623.278, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, constantes de un folio útil. (Folio 150 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de Cuatro (04) folios útiles. (Folio 151 al 154 del expediente)
El día Tres (03) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar las anteriores diligencias de fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, presentada por los Abogados WILLIAMS LINERO y MANUEL ZAPATA, plenamente identificados. (Folio 155 del expediente)
El día Tres (03) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de Un (01) folio útil. (Folio 156 del expediente)
En fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2017, este Tribunal recibe escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constantes de Nueve (09) folios útiles mas recaudos anexos. (Folio 157 al 175 del expediente)
El día Cinco (05) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar la anterior diligencia de fecha 26/09/2017, presentada por el ciudadano JESUS BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° v-10.623.278, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Inpreabogado N° 214. 568. (Folio 176 del expediente)
El día Cinco (05) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior escrito de promoción de pruebas de fecha 27/09/2017, presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado. (Folio 177 al 181 del expediente)
El día Cinco (05) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar la diligencia de fecha 03/10/2017, presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado. (Folio 182 del expediente)
El día Dieciséis (16) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de Un (01) folio útil. (Folio 184 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena corregir la foliatura en la presente causa. (Folio 185 del expediente)
El día Diecisiete (17) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar la diligencia de fecha 16/10/2017, presentada por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado. (Folio 186 del expediente)
El día Cinco (05) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el anterior escrito de promoción de pruebas de fecha 03/10/2017, presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado. (Folio 187 al del expediente)
El día Diecisiete (17) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado WILLIAMS LINERO, plenamente identificado, constantes de Un (01) folio útil. (Folio 188 del expediente)
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017, este suscrito alguacil de este Tribunal consigna el oficio N° 2017-0731 entregado EN LA Taquilla de recepción de Documentos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (Folio 189 al 190 del expediente).
El día Veinticinco (25) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia. de que el Experto designado en la presente causa no coparecio a prestar la debida aceptación y juramento de ley (Folio 191 del expediente)
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena oficiar al comandante del Destacamento N° 351 Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Estado Apure con sede en Achaguas (Folio 192 al 193 del expediente)
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 13.254.641, constantes de Un (01) folio útil. (Folio 194 del expediente)
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe diligencia y escrito presentado por los Abogados WILLIAMS LINERO y ALEXIS MORENO, plenamente identificados en autos. (Folio 195 al 197 del expediente)
El día Treinta y Uno (31) de Octubre de 2017, este Tribunal recibe diligencias presentada por el ciudadano JESUS BENITEZ, titular de la cedula de identidad N° v-10.623.278, debidamente asistido por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, Inpreabogado N° 214.568. (Folio 198 al 199 del expediente)
El día Dos (02) de Noviembre de 2017, este Tribunal elabora actas de inspecciones en la presente causa (Folio 200 al 220 del expediente)
El día Siete (07) de Noviembre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar las anteriores diligencias de fecha 31/10/2017 a la presente causa. (Folio 221 al 222 del expediente)
El día Catorce (14) de Noviembre de 2017, este Tribunal recibe diligencias presentada por el ciudadano LUIS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° v-24.631.482, mediante el cual consigna. Memoria Fotográfica de la Inspección realizada en fecha 02/11/2017 (Folio 223 al 232 del expediente)
El día Catorce (14) de Noviembre de 2017, este Tribunal recibe diligencias presentada por la ciudadana ELEANIS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° v-25.261.662, mediante el cual consigna. Memoria Fotográfica de la Inspección realizada en fecha 02/11/2017 (Folio 233 al 259 del expediente)
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil. (Folio 260 del expediente)
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2017, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil. (Folio 261 del expediente)
El día Seis (06) de Diciembre de 2017, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar la anterior diligencia de fecha 28/11/2017 a la presente causa. (Folio 262 del expediente)
En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2018, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Dos (02) folios útiles mas recaudos anexos. (Folio 263 al 266 del expediente)
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2018, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la presente causa. (Folio 267 al 270 del expediente)
En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2018, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Tres (03) folios útiles. (Folio 271 al 273 del expediente)

El día Treinta y Uno (31) de Enero de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 274 del expediente)
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2018, este Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria en la presente causa. (Folio 275 al 286 del expediente)
En fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil. (Folio 287 del expediente)
En fecha Veinte (20) de Febrero de 2018, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Ocho (08) de Febrero de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil a la presente causa. (Folio 288 al 289 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2017, este suscrito alguacil de este Tribunal consigna el oficio N° 2018-0086 entregado en la Taquilla de recepción de Documentos de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (Folio 290 al 291 del expediente).
El día Diez (10) de Abril de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 292 del expediente)
En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2018, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Diez (10) de Abril de 2018 presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado a la presente causa. (Folio 292 al 291 del expediente)
El día Siete (07) de Junio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 13.254.641, mediante la cual consigna punto de información del predio “DIAMANTE” sobre la inspección realizada en la presente causa.(Folio 292 al 301 del expediente)
El día Siete (07) de Junio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 302 del expediente)
El día Siete (07) de Junio de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual se fija Audiencia Probatoria de conformidad con el artículo 222 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario (Folio 303 del expediente)

El día Veinte (20) de Junio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE BENITEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado JOSE HERNANDEZ, Inpreabogado N° 195.449. (Folio 304 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil. (Folio 305 del expediente)
En fecha Veintiocho (28) de Junio de 2018, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2018 presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado a la presente causa. (Folio 306 del expediente)
El día Veintinueve (29) de Junio de 2018, este Tribunal elabora acta de Audiencia Probatoria en la presente causa (Folio 307 al 316 del expediente)
El día Cuatro (04) de Julio de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa (Folio 317 del expediente)
En fecha Once (11) de Julio de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentado por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado, constante de Un (01) folio útil. (Folio 318 del expediente)
En fecha Diecisiete (17) de Julio de 2018, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Once (11) de Julio de 2018 presentada por el Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, plenamente identificado a la presente causa. (Folio 319 al 320 del expediente)
En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda llevar a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa una vez el técnico de la ORT- APURE, consigne el respetivo informe de la inspección realizada en el predio el “ DIAMANTE”. (Folio 321 del expediente)
El día Seis (06) de Agosto de 2018, este Tribunal recibe diligencia presentada por el ciudadano JOSE MIRABAL, titular de la cedula de identidad N° 13.254.641, mediante la cual consigna informe del predio “DIAMANTE” sobre la inspección realizada en la presente causa.(Folio 322 al 328 del expediente)
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda llevar a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa. (Folio 329 del expediente)
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda llevar a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa para el dia 21/09/2018, en virtud que para la fecha que estaba acordada no se puede realizar porque está fijada Ejecución de sentencia en la solicitud SA-0720-17. (Folio 330 del expediente)
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda llevar a cabo la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa para el dia 21/09/2018, en virtud que aun para esa misma fecha todavía se estaba realizado Ejecución de sentencia en la solicitud SA-0720-17, se fija la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa para el dia 10/10/2018. (Folio 331 del expediente)
El día Diez (10) de Octubre de 2018, este Tribunal elabora acta de continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa (Folio 332 al 333 del expediente)
El día Nueve (09) de Enero de 2019, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 334 al 335 del expediente
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2019, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Nueve (09) de Enero de 2019 presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado a la presente causa. (Folio 336 del expediente)
El día Quince (15) de Febrero de 2019, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 337 al 341 del expediente
En fecha Veinte (20) de Enero de 2019, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2019 presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado a la presente causa y acuerda la continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa para el dia 19/03/2019 . (Folio 342 del expediente)
El día Veintisiete (27) de Febrero de 2019, este Tribunal recibe diligencia presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado. (Folio 343 al 345 del expediente
En fecha Seis (06) de Marzo de 2019, este Tribunal dicta auto ordenando agregar la anterior diligencia de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2019 presentada por el Abogado LUIS ALBERTO ROSALES DIAZ, plenamente identificado a la presente causa. (Folio 346 del expediente)
En fecha Catorce (14) de Marzo de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras ORT-APURE, para que informe a este despacho sobre el status correspondiente del predio “ Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia el Yagual del Municipio Achaguas del ESTADO Apure, a favor del ciudadano JESUS BENITEZ, plenamente identificado en autos en la presente causa. (Folio 347 al 349 del expediente)
El día Dieciocho (18) de Marzo de 2019, este Tribunal recibe oficio N° R03-0-N012-19, emanado de la Oficina Regional de Tierras de fecha 18/03/2019. (Folio 350 del expediente
El día Diecinueve (19) de Marzo de 2019, este Tribunal elabora acta de continuación de la Audiencia Probatoria en la presente causa (Folio 351 al 357 del expediente)
El día Diecinueve (19) de Marzo de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa (Folio 358 del expediente)
El día Veintidós (22) de Marzo de 2019, este Tribunal dicta el dispositivo de sentencia en la presente causa (Folio 359 al 380 del expediente)
El día Tres (03) de Abril de 2019, este Tribunal dicta auto mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folio 381 del expediente)

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Así pues, procede este Tribunal a resolver sobre el mérito del asunto, y ello lo hace al amparo de las consideraciones que infra se desarrollarán:
Debe este Juzgador empezar en cuales fueron los puntos en que quedo trabada la litis de la siguiente forma:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ sobre el lote de terreno objeto del presente juicio.
2. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, sobre el mismo lote de terreno.
3. La realización o no, de los actos perturbatorios atribuidos al ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, en contra de la posesión agraria alegada por la demandante y de ser ciertos los actos perturbatorios cuando fueron iniciados tales actos.
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, tanto de forma general como particular en cada una de las situaciones que han sido planteadas por las partes.
5. La existencia real de los predios Rancho Claro, La Aventura, y Garcerito y quien ejerce la posesión legitima sobre estos predios.
6. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria en el predio denominado El Diamante y quien la ejerce.
7. Identificación exacta de las personas que habitan en el predio denominado El Diamante objeto de la presente acción.

Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes, observa que el thema decidendum sometido al conocimiento de este Juzgador hace forzoso que, para resolver sobre el fondo de la causa, sea necesario primariamente tocar las siguientes consideraciones:
Visto lo anterior, pasa este Sentenciador a resolver, el presente proceso que se refiere a una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL, incoado por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, contra el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, correspondiendo en este caso a una restitución por despojo parcial ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Alegatos presentados por la parte demandante:
La PARTE ACCIONANTE, pretende que se declare con lugar la ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL, en virtud de que alega que desde el año 1998 es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal constante de 300 hectáreas, ubicadas en el perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Hato La Fundación; SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Fundo San Rafael de José Lovera y Fundo de Jesús Rojas y OESTE: Fundo de Orangel Herrera, del cual le pertenece el conjunto de bienhechurías según consta de Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”. Igualmente alega en su numeral 5 de los hechos que desde el mes de noviembre del año 2015, la parte demandada se ha dado a la tarea de meter ganado en el lote de terreno perteneciente a la parte actora y de igual forma se introdujo dentro de los linderos del Fundo El Diamante, específicamente por el Lindero OESTE, construyendo una línea improvisada.
Alegatos presentados por la parte demandada
La PARTE DEMANDADA ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, expresa que rechaza los hechos alegados por la demandante. Expresa igualmente que en el escrito libelar existen una promiscuidad de linderos, ya que no existen 300 Has, ni 70 Has, ni 40 Has, sino existe una superficie mayor, además expresa que la parte actora no presento pruebas documentales, ni de testigos, ni de posiciones juradas. Niega que la parte actora tenga posesión del lote de terreno objeto del presente proceso. Expone que el único y exclusivo poseedor del predio objeto del litigio es el demandado de autos conjuntamente con su grupo familiar, además de ello expone también que existe una indeterminación real y efectiva de las 4 Has que expresa el actor fue despojado por la parte demandada, quedando este juicio con el vicio de indeterminación objetiva al no indicar sus linderos particulares, y que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues visto lo anterior, y en la oportunidad fijada para este Tribunal para que se llevara a cabo la Audiencia Probatoria se realizo de la siguiente manera:
Primera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy viernes 29 de Junio de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha siete (07) de Junio del 2018, como consta en el folio trescientos uno (301), en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.880 contra el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.278, que se tramita en el expediente Nº A-0283-16, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Abogado ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.719, I.P.S.A N° 214.696. Así mismo se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.816, I.P.S.A N° 214.568. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. La secretaria del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F- la exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez, actuando en consonancia con la constitución nacional y la ley especial agraria, insta a las partes en éste momento a conciliar donde las partes, proponen: El Abogado Luis Rosales en su carácter de apoderado de la parte demandada, propone desistir de las costas procesales y el cliente continúe haciendo uso goce y disfrute del fundo el diamante. A ésta propuesta responde el demandante, que propone a su vez que el total del predio El Diamante, el cual consta de 119 hectáreas, dividiendo el lote de terreno en 70 hectáreas para el demandante ciudadano José Benítez y 49 hectáreas para el demandado ciudadano Jesús Marcelo Benítez. Inclusive propone dividir el predio El Diamante a la mitad, es decir 59,5 hectáreas para cada uno. A lo que la parte demandada manifiesta que no acepta lo propuesto y pide se comience con la audiencia probatoria. Acto seguido se deja constancia que no se logró acuerdo alguno usando los medios alternativos de resolución de conflictos. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandante, Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, antes identificado, por un tiempo no mayor de quince minutos (15 minutos), a los fines de que exponga sobre los hechos que originan la demanda, quien de seguidas expone: “El caso que nos ocupa en estos momentos es una demanda de Interdicto Restitutorio con despojo parcial que mi representado José Marcelo Benítez incoa en contra de su hijo Jesús Benítez, dado que en el terreno de las 70 hectáreas adjudicadas por el INTI fue despojado de una porción de terreno de aproximadamente 4 hectáreas cuyos linderos específicos están plenamente definidos en el Titulo de Adjudicación Socialista y carta de Registro Agrario por el lindero OESTE que colinda con el potrero José Marcelo Benítez y Jesús Benítez, dicha perturbación inició en la primera semana del mes de noviembre del 2015, es por ello que mi representado José Marcelo Benítez lo demanda, muy a pesar de que se tuvieron espacio antes de la demanda para buscar la conciliación. Actualmente la línea divisoria que colinda José Marcelo Benítez con Jesús Benítez que indica según los puntos que definen las coordenadas fue destruida y proyectada hacia el fondo de las 70 hectáreas. Jesús Marcelo Benítez es propietario de ese lote de terreno desde el año 1.998, según documento notariado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, el cual demuestra a través del Titulo de Adjudicación Socialista y Carta de Registro Agrario. Se ha demostrado la producción agroalimentaria y que es corroborable en las dos (02) inspecciones efectuadas. En cuanto a que no hay casa de habitación en las 70 hectáreas, es producto de que como se dice en el escrito libelar, le cedió un lote de terreno de aproximadamente 40 hectáreas a su hijo para que se desarrollarla como productor agrario y que dentro de esas 40 hectáreas está la casa de habitación que también se las cedió a su hijo con su familia. Ese de destacar que el acto de perturbación fue iniciado en la primeara semana a principios del mes de noviembre y por ellos se evidencia en la inspección judicial del 11/11/2015 practicada por el Tribunal 2° del Municipio Achaguas, donde se dice en el acta que el señor Marcelo consignó el certificado de inscripción de registro agrario con el croquis del terreno ocupado por Jesús Marcelo, en éste caso donde ocurrió el despojo. En las fotografías de la inspección judicial en el folio 31 y 32 reposan dichas fotografías donde se evidencia la acción del despojo. Por otro lado es de destacar que José Marcelo Benítez no tiene otra posesión en algún terreno. Ahora bien quiero señalar que las bienhechurías existentes en el predio “El Diamante”, muchas colindan con las identificadas en las dos (02) INSPECCIONES JUDICILAES como es la casa, las cercas perimetrales, el pozo profundo, corrales. Ahora bien en la inspección judicial realizada el 02/11/2017, quiero señalar que se constataron las coordenadas UTM que definen las 72 hectáreas con 6.352 m2. Quiero destacar de manera profunda de que esta inspección es una prueba que corrobora el fondo de la ocurrencia del despojo. El Técnico señala que hay un solapamiento en las 70 hectáreas por parte del señor Marcelo y que se proyecta en todas las cercas las perimetrales y se identifican allí con una línea después de lo subrayado de la situación actual que define las 70 hectáreas pero no señala allí que por la parte OESTE, lindero entre Jesús Benítez y José Benítez no lo resalta allí y que donde pasan esos puntos actualmente no hay cerca, caso que es importante indicar para demostrar el despojo. El petitorio es por ello que solicito al Tribunal que declare sin lugar la reconvención y declare con lugar el Interdicto Restitutorio Por Despojo Parcial, es todo”. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada quien expone: “Buenas tardes a todos, se inicia la siguiente demanda de interdicto restitutorio por despojo parcial con libelo de demanda que dice que el señor José Marcelo Benítez se encuentra domiciliado en la calle Comercio 5° transversal casa sin número diagonal a la Iglesia Estrella de la Mañana, posteriormente expresa el demandante que es propietario de 300 hectáreas por medio de un documento de compra venta notariado, donde la ciudadano José Marcelo Benítez y María Aguilera su concubina compran el predio a la señora Lucila Rodríguez, un documento de compra venta donde se realiza la vente entre los concubinos en el año 1.998. Donde sus coordenadas o sus linderas expresan por el Norte Hato La Fundación; por el Sur ejidos Municipales; por el Este fundo San Rafael y por el Oeste fundo de Orangel Rangel, dice en el libelo de la demanda el actor que repartió a sus hijos Jesús Marcelo Benítez Abad y Yoel José Benítez Abad, 40 hectáreas para cada uno que serían entre ambos 80 hectáreas. Posteriormente en el libelo de la demanda dice tener una carta agraria de 70 hectáreas que arrojarían un total de 150 hectáreas, nos preguntamos donde quedan las otras 150 hectáreas. También manifiesta en el libelo que el ganado de mi defendido sobre pastorea, destruye el pasto de las 70 hectáreas. En el libelo también manifiesta que mi poderdante destruyó una línea 500 metros rodándose hacia la parte interna aproximadamente en 4 hectáreas. También dice que mi hijo cercó de forma inconsulta y despojó de 4 hectáreas. Cabe destacar que en la carta agraria los linderos son distintos porque dice que por el Norte los terrenos son de Yoel Benítez, por el Sur terrenos de Orlando Conteras, por el Este terrenos de Orlando Contreras y por el Oeste terrenos de Jesús Benítez. En todo esto lo cierto es que durante toda la vida que tiene de mi representado trabajó como obrero en el predio que le pertenece a la comunidad conyugal llamado Rancho Claro y como familia se ponían de acuerdo para vender sus animales y comprar otras superficies entre todos, así adquirieron el fundo la Aventura de 700 hectáreas, Garcerito de 2.500 hectáreas y El Diamante de 150 hectáreas. Existe ciudadano Juez unos elementos fundamentales que en la contestación de la demanda solicitamos que es la falta de cualidad activa del actor, toda vez que en el documento de compra venta los propietarios del Diamante son dos, José Marcelo Benítez y María Mercedes Aguilera de Benítez. Por que? el señor José Marcelo Benítez demanda de forma persona y ella forma parte del contrato como propietaria del Diamante, y en una conducta omisiva por la cual no tiene declara cualidad activa por lo que solicito sea declarado con ligar y condenado en costa. La otra es la falta de cualidad ´pasiva toda vez que el ciudadano José Marcelo Benítez que el fundo el Diamante lo pose y trabajo mi representado Jesús Benítez con su cónyuge la ciudadana Hermila Contreras que tiene ganado dentro del predio con su hierro quemador y es la cónyuge del demandado y ella no se demanda adentro del libelo, por lo que solicito sea declara ad con lugar por no poseer cualidad pasiva. Existe ciudadano juez una promiscuidad de linderos, medida y coordenadas porque no se señala los linderos de esas 4 hectáreas que presuntamente se despojaron, la superficie señalada dentro de las 300 hectáreas son superiores. De la caducidad se tiene y está establecido en el código civil en el artículo 783 que dice quien haya sido despojado de la ´posesión de una cosa mueble o inmueble dentro del año del despojo pedir la restitución. En la inspección extra judicial que realizó un Tribunal de Municipio siendo incompetente en materia agraria en una de sus preguntas al llegar al Tribunal es cuantos años tiene usted señor Jesús Marcelo Benítez en el Predio El Diamante, y mi representado contestó 18 años. Cuando manifiesta el demandante que hay solapamiento, que de forma fraudulenta por medio de un técnico del Instituto nacional de Tierras le hace unas mediciones dentro del predio del fundo el Diamante y mide 70 hectáreas e inclusive queda todas la bienhechurías, casa corrales, pozos, vaquera, conucos dentro de esa carta agraria del señor José Benítez. Ahora bien lo que si es cierto que a través de la inspección judicial que hizo éste Tribunal se pudo constatar que el señor José Benítez había colocado candado y cadenas a las puertas para ingresar a los predios de mi poderdante y hay 40 hectáreas aproximadamente ociosas incultas por no permitir el ingreso de mi poderdante al predio, por lo que solicito sea declarada sin lugar ésta demanda de Interdicto Restitutorio por Despojo Parcial por carecer de linderos y superficie y no tener determinado l que realmente se despojó. De igual forma solicito sea condenado en costas y se orden el inicio del procedimiento administrativo de revocatoria de una carta agraria a favor de José Marcelo Benítez, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandante a los fines de que oferte las pruebas promovidas: “Ratifico todas las pruebas admitida en el proceso y lo hago de la manera siguiente: Documento Notariado por ante Notaria Pública de San Fernando Estado Apure, la cual acompaña al libelo de la demanda en el anexo A y riela en el folio 8 del expediente, con ésta prueba ´pretendo demostrar que José Marcelo Benítez es propietario d un conjunto de bienhechurías de propiedad Municipal constante de 300 hectáreas ubicadas en el perímetro de la población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure. Ratifico la inspección judicial practicada por el Tribunal 2° de Municipio Achaguas del Estado Apure, realizada el 11/11/2015, anexa al escrito libelar marcada con la letra Ay riela en el expediente en el folio 05 al 33. Con esta prueba pretendo demostrar la existencia de las bienhechurías, quien las habita, la existencia de semovientes, la realización del inicio de los actos perturba torio atribuidos al ciudadano Jesús Abad en contra de la posesión agraria legitima alegada por su padre José Marcelo Benítez. Ratifico el Titulo de Adjudicación Socialista y carta de registro agrario, certificado electrónico zamorano, anexo B que acompaña el escrito libelar de la demanda, riela en el expediente a los folios 38 al 41. Con ésta prueba pretendo demostrar la posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano José Marcelo Benítez sobre el lote de terreno de las 70 hectáreas con 6.352 M2, determinación específica de los linderos del terreno objeto del presente litigio. Rarifico inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado barinas, practicada el 02/11/2017, riela al folio 195 al 215. Con ésta prueba pretendo demostrar la existencia de bienhechurías, bienes semovientes, quienes habitan las bienhechurías, punto específico de la ocurrencia del despojo a través de la constatación de las coordenadas del lote de terreno de las 70 hectáreas con 6.352 M2. Es todo”. A continuación se le concede el derecho de palabra a la parte accionada a los fines que proceda a ofrecer las pruebas promovidas: “Ciudadano Juez se encuentra establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 199 en su parte in fine lo siguiente: “El actor deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de su pretensión, en caso de promover testigo deberá expresar, nombre apellido, entre otras cosa”. Ciudadano este libelo de demanda carece de pruebas y si no hay pruebas no hay juicio porque establece un juicio sin pruebe lo que es fundamental para declarar con lugar o sin lugar una pretensión así lo contempla. De igual forma esa carga la establece el demandado la cual lo establece el artículo 205. El Libelo de demanda está estructurada 1 consideraciones previas. 2 objeto. 3 hechos. 4 El derecho. 5 conclusiones y 6 El Petitorio, no tiene prueba. Ciudadano Juez en éste acto que presenta un documento notariado de compra venta, ese documento no demuestra ni posesión ni despojo, ya que solo es autenticado mas no registrado es oponible a tercero por lo que tan solo tiene valor probatorio entre sus otorgantes por tal motivo lo impugno ciudadano juez. De igual forma impugno ciudadano Juez los anexos B y C referentes a la carta agraria certificado zamorano, porque se encuentran en copias simples no tienen ningún tipio de valor probatorio ciudadano Juez. Ciudadano juez es importante que en la pretensión no tiene ningún tipo de lindero ni identidad a pesar que se pretende demostrar el despojo. Ofrezco las siguientes pruebas que consta en autos en la contestación de la demanda que son las siguientes: La Inspección como inspección extrajudicial. Esta prueba es útil necesaria y pertinente toda vez que al momento de llegar al Tribunal las personas que se encontraban poseyendo las bienhechurías es mi poderdante con su núcleo familiar. Promuevo el anexo C el hierro quemador de Jesús Benítez, es útil necesario y pertinente porque los animales se encuentran dentro del predio el Diamante. La prueba D, hierro de la concubina Hermila Contreras, que sus semovientes se encuentran pastoreando y dentro del predio El Diamante. E, partida de nacimiento de Yeidy Nacari Hurtado Romero, es útil y pertinente porque ese demuestra que dentro de las bienhechurías se encuentra el núcleo familiar de mi poderdante. La letra F el acta de nacimiento de Marilay Endrimar Benítez, es útil necesaria y pertinente para demostrar que dentro de las bienhechurías vive el núcleo familiar. Promuevo la prueba H, acta de matrimonio entre José Benítez y María Aguilera, está prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar que ambos tienen más de 22 años de casados y se encuentran residenciados en la Finca Rancho Claro. Ofrezco ciudadano juez la prueba d la inspección judicial realizada por el Tribunal Agrario. Esta prueba es útil necesaria y pertinente toda vez que el Tribunal dejó constancia de las personas que viven dentro del predio, que tienen las bienhechuría, mantienen las cercas y hacen el trabajo agro productivo eficiente. También en esta prueba se demostró que el ciudadano José Marcelo Benítez lo único que hace es perturbar la producción agroalimentario porque coloca candados y cadenas en los potreros que le pertenecen a mi poderdante. También quedó demostrado que en el lugar donde mi poderdante no puede trabajar se encuentra totalmente incultas y abandonadas. Ofrezco también ciudadano juez la prueba de informe del Instituto nacional de Tierras elaborados por el experto el técnico Mirabal, esta prueba es útil necesaria y pertinente para demostrar: 1 El solapamiento de las 70 hectáreas dentro de la tierras de mi poderdante, toda vez que sus coordenadas UTM se encuentran dentro de las bienhechuría se encuentran dentro del Fundo el Diamante. De igual forma es útil necesaria y pertinente que la recomendación que hace el Técnico es que se revoque la cate agraria porque el que realiza el trabajo agro productivo es mi poderdante el ciudadano Jesús Marcelo Benítez, que desde hace 18 años con su hermano Yoel Benítez Abad han trabajado las 119 hectáreas para mantener un rebaño de agnado que requiere aproximadamente más de 200 hectáreas para poderse mantener. ES todo”. Se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, quien expone: “Quiero citar el artículo 199 un extracto para darle respuesta referente a la impugnación en la cual hizo referencia el Dr. Luis Rosales, y dice: “El actor deberá acompañar con libelo toda la prueba documental de que disponga que sirva como instrumento fundamental de su pretensión”. En efecto fueron admitidas las pruebas ofrecidas en el proceso. En relación a la inspección judicial practicada el 02/11/2018, el abogado Luis Rosales dice que detectó cadenas y candados en los potreros, sí es correcto, esas fueron puestas por el ciudadano José Marcelo Benítez para evitar que de forma inconsulta ingresaran semovientes (Bovinos) que le causan un sobre pastoreo y le ocasiona la muerte a los animales. Luis Rosales señala que en la prueba del informe del técnico dice que en el predio El Diamante, el señor José Marcelo Benítez solapa terreno, cosa que no es verdad, porque lo que está en litigio es el despojo de las 70 hectáreas y el solapamiento que el Dr. Rosales manifiesta que refleja la situación actual gráficamente del terreno según información del técnico experto del INTI es por el lindero Sur, no por el lindero Oeste que colinda con José Benítez, caso que allí aprecio un solapamiento de la información que por esos puntos que pasaba la línea destruida no se indica sino la forma como está la situación actual, no ha pasado nada, según el informe técnico, caso que no es real. Ahora bien en cuanto a la observación que hace el técnico que señala el abogado Luis Rosales, me parece bastante curioso porque el técnico aquí recomienda que se siga el procedimiento administrativo de revocatoria de carta agraria, lo que me hace presumir que pudiera existir un concierto entre el abogado de la parte demandada y el funcionario del INTI”. No habiendo otra prueba documental, ni testimoniales o posiciones juradas, se procede a tomar declaración al Técnico del INTI, Licenciado José Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.254.641, en su carácter de funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, quien actúa como experto en la presente causa, requerido por éste Tribunal según oficio 2017-0733, con motivo de la inspección judicial en el predio fundo El Diamante realizada en fecha 02/11/2017. El mismo concedido el derecho de palabra expuso: “Durante la inspección técnica se verificó la ocupación y las actividades agroproductivas, infraestructura de apoyo de producción dentro del predio El Diamante, para verificar quien ocupa dicho predio. Al momento de la inspección se pudo verificar que quien ocupa y hace actividades agroproductivas dentro de la infraestructura que se encuentra dentro del predio El Diamante, es el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, en conjunto con su grupo familiar, el cual manifestó venía realizando dichas labores desde un aproximado de 17 o 18 años. Se pudo constatar mediante el sistema ATANCHA OMAKON de la existencia de un documento a nombre del ciudadano JIOSE MARCELO BENITEZ, titular de la cédula 4.671.880, sobre una superficie de 70 hectáreas con 6.352 M2 y se constató que solapa al predio El Diamante, ocupado por JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, y se recomienda la revocatoria de dicho instrumento o Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario bajo los criterios de quien es el que ocupa, vive o realiza las actividades agroproductivas dentro del predio, por lo tanto se recomienda adjudicarle al ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD la cantidad de la superficie de las 119 hectáreas por lo anteriormente expuesto, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante a los fines de formular interrogatorio al experto Lic. JOSÉ MIRABAL: “En la observación efectuada por el técnico su informe refleja de manera generalizado todo el predio el Diamante y se realizó inspección judicial que se solicito de las 70 hectáreas con 6.352 M2, el establece allí en su informe que se observaron la presencia de semovientes en las 70 hectáreas, que presuntamente de su propiedad de JOSÉ MARCELO BENITEZ, el demandante, me parece que no es pertinente porque el Tribunal se constituyó y se detectó semovientes marcados con el hierro de JOSE MARCELO BENITEZ de dos (02) hijas un (01) hijo y una (01) sobrina. Por qué el técnico no revisó el escrito del acta de la inspección judicial de las 70 Has donde se evidencia la existencia de semovientes de las personas antes mencionadas, allí ésta claramente plasmado”. Respondió: “Yo realicé dos informes, uno para cada una de las inspecciones y los consigné en área técnica, para que las partes pudieran ir a imprimir, me doy cuenta que solamente consta un informe el cual corresponde al lote de la parte demandada que contiene una superficie de 119 hectárea, y no se encuentra anexo al expediente el informe de la parte demandante que tiene que ver con el instrumento a nombre del señor JOSÉ BENÍTEZ, que consta de una superficie de 70 hectáreas con 6.352 M2”. SEGUNDA PREGUNTA: “En cuanto a la existencia de una constancia de no residencia de mi representado JOSE MARCELO BENITEZ, del mes de abril del 2013, dice que mi demandado no reside en el fundo El Diamante. Mi pregunta es porque el técnico no anexo la constancia de no residencia al informe”. Contestó: “La obvié, no la vi necesaria ya que durante la inspección ocular se iba a verificar quien ocupa y quien vive dentro de las instalaciones dentro del predio, ya que una constancia no me indica a mi quien está viviendo o no está viviendo”. Tercera Pregunta: “Por qué el técnico no señala la cantidad del área solapada en las 70 hectáreas y no indica de que por la parte Oeste de la cerca divisoria entre el polígono de Jesús Benítez y el polígono de José Benítez, no ésta presente una cerca”. Respondió: “Durante la inspección al lote general del predio el diamante se hizo fue la verificación de si el documento del que fue otorgado al señor José Benítez estaban solapando o caían dentro del polígono general del predio El Diamante, y no se hizo todo el recorrido de las 70 Has como tal”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada, a los fines d interrogar al experto Lic. JOSÉ MIRABAL. Primera Pregunta: “Pudo apreciar el técnico que la casa, corrales, bienhechurías, donde vive el señor Jesús Benítez mi poderdante, se encuentran dentro de las coordenadas UTM de la carta agraria del ciudadano José Benítez”. Respondió: “Durante la inspección y el levantamiento de las bienhechurías se pudo constatar que parte de las bienhechurías si estaban dentro del lote adjudicando al señor José Benítez. Cuando digo parte es que estaban parte de la casa y los corrales”. Cesaron las preguntas. En éste estado se suspende la audiencia probatoria, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dejándose para una nueva oportunidad que se fijará por auto separado, siendo las 02:00 p.m, se da por terminada la audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Segunda Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy miércoles 10 de Octubre de Dos Mil Dieciocho 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2018, como consta en el folio trescientos veintinueve (329), en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.880 contra el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.278, que se tramita en el expediente Nº A-0283-16, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.719, I.P.S.A N° 214.696. Así mismo se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.816, I.P.S.A N° 214.568. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. A los efectos de esta audiencia se siguen las formalidades establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo previsto en los Artículos 222, 223 y 224. El secretario del Tribunal, dicta las normas que deben seguir las partes y demás personas presentes en el trascurso de la Audiencia entre las cuales destacan las siguientes: A.- Se debe guardar la debida compostura en el desarrollo de la Audiencia; B.- Evitar interrupciones cuando el Juez, las partes o sus apoderados estén haciendo sus exposiciones; C.- Apagar los celulares; D.- Una vez iniciado el acto, se podrá salir de la Sala de Audiencia, pero no se podrá reingresar al recinto; E.- Ni las partes ni sus apoderados podrán, leer ningún texto o documento sin la anuencia del Juez; F.- La exposición se iniciará con la intervención de la parte demandante y a continuación lo hará la parte demandada. Otorgándoles para cada intervención, el lapso de Quince Minutos (15 minutos). En éste estado el ciudadano Juez insta a las partes a la conciliación o a la transacción mediante los medios alternativos de resolución de conflictos, donde las partes una vez realizadas conversaciones acuerdan suspender la causa hasta que se realicen las inspecciones a los predios GARCERITO, LA AVENTURA, RANCHO CLARO Y LA GLORIA, con el fin de verificar extensión de terreno, calidad de suelos, ocupación y carga animal por hierro, con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio de ambas partes. Inspecciones éstas que se llevarán a cabo tomando en cuenta la opinión del experto Licenciado JOSÉ MIRABAL, Técnico adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en el mes de Enero del año 2019, en virtud de ser ésta época del año periodo de sequia o verano que hacen posible de forma mas fácil el acceso a los mismos. Manteniéndose la situación jurídica y de hecho actual donde el demandado ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.278, continua con la posesión del predio el Diamante y en el mismo pastan sus animales. Y así mismo la parte demandante ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.880, se compromete a no trasladar ningún tipo de animal al predio el Diamante hasta tanto se concluya el presente asunto. Ambas partes se comprometen a mantener durante este tiempo y en la realización de las inspecciones un clima de tranquilidad, cordialidad y paz, en todo momento, es todo. En tal virtud este Tribunal vista la solicitud de las partes y en consonancia con los medios alternativos de resolución de conflictos propuestos en la Constitución y en los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario accede a los solicitado en los términos arriba expuestos, oficiando en su oportunidad a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, con la finalidad de que asigne unos Técnicos para que realicen las inspecciones previamente mencionadas. Y ASÍ SE ESTABLECE. Sin otro particular al cual hacer referencia siendo las 11:45 a.m se da por concluida la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”

Tercera Audiencia:
“...En horas de despacho del día de hoy martes 19 de marzo de Dos Mil Diecinueve 2019, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.), oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PROBATORIA, debidamente fijada en auto de fecha veinte (20) de febrero del 2019, como consta en el folio trescientos cuarenta (340), en el juicio que por ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO, que sigue el ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.671.880 contra el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.623.278, que se tramita en el expediente Nº A-0283-16, de la nomenclatura de este Despacho; se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, integrado por El Juez Provisorio Abogado ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario Abogado LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, se procedió a anunciar el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hicieron presentes y verificado como fue la presencia de la parte demandante, representado por su apoderado judicial Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.936.719, I.P.S.A N° 214.696. Así mismo se hace constar la presencia de la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, representado por su apoderado judicial el abogado LUIS ALBERTO ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.871.816, I.P.S.A N° 214.568. Acto continuo el Juez declaró abierta la audiencia oral y pública. En éste estado se procede a tomar la declaración del Licenciado JOSE MIRABAL, en su carácter de experto adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, en cuanto a informe presentado por su persona y quien de seguidas expone: “Durante la inspección que se realizó a pedido de la parte demandante sobre el lote de terreno denominado El Diamante, con el fin de determinar la ocupación, las actividades agro productivas, linderos y ver las características de las bienhechurías que se encuentran dentro del predio las cuales sirvieron de apoyo a la producción. Durante la inspección realizada a la superficie que mencionó lo parte demandante, se pudo verificar que en dicho lote no se encontraba ningún tipo de bienhechurías, tales como casa y tampoco se evidenció la siembra de pasto introducido. También se puede decir que durante la inspección no se encontró ningún tipo de herramienta, materiales o equipo que apoye la producción. También se puede evidenciar que la poligonal levantada no concuerda con la poligonal del documento presentado, por los linderos Norte y parte del Sur Oeste, se observó de igual forma la existencia de cincuenta y tres (53) bovinos los cuales manifestó la parte demandante que realizaban era el pastoreo durante la mañana y que en la tarde los trasladaban a otra parte cerca, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionante con la finalidad a que realice las preguntas correspondientes al experto: PRIMERA PREGUNTA: Diga el técnico si en el punto de información aparece que se evidencio pasto Tanner y Alemán en treinta (30) hectáreas. CONTESTÓ: “Si se observó pero al momento de la inspección se manifestó que ese pasto había sido sembrado por la parte demandada”. SEGUNDA PREGUNTA: “Diga el Técnico en que punto de coordenadas no se ajusta a las poligonal levantada en campo, específicamente por los linderos NORTE, SUR y OESTE, adjudicadas a mi mandante JOSE MARCELO BENITEZ. CONTESTÓ: “Específicamente por el lindero que colinda con el ciudadano ORLANDO CONTRERAS, punto de coordenada especifico no lo puedo nombrar, pero es por el lindero del señor ORLANDO CONTRERAS, detallando unas coordenadas, ESTE: 571200, NORTE: 809475. Ese punto de coordenadas de la poligonal levantada que no coincide con la poligonal levantada que se encuentra dentro del documento presentado por la parte demandada”. TERCERA PREGUNTA: “Diga el Técnico por que en el croquis del terreno no aparece registrado los puntos de coordenadas que se deberían haber constatado según el particular señalado en el contenido de la inspección”. CONTESTÓ: “En la parte de la ubicación geoespacial aparecen las coordenadas UTM USO 19 DATUM REGVEN, que sirvieron d vértice de la poligonal para hacer el recorrido, en el procedimiento de la inspección judicial y se mencionan en el cuadro. En la parte del croquis se hizo una leyenda donde se menciona el documento de JOSE BENITEZ, el cual se subrayó con una parte en “AZUL”. CUARTA PREGUNTA: “Diga el Técnico en que se basa el señalamiento de unos potreros a nombre de JESUS BENITEZ dentro de la poligonal de mi representado JOSE MARCELO BENITEZ, es decir dentro de las 70 has, como son el potrero 2 y 3”. CONTESTÓ: “Durante la inspección se constató que quien ocupa y hace vida activa dentro del lote que se encuentra en el documento presentado por el señor JOSE BENITEZ es el ciudadano JESUS BENITEZ”. QUINTA PREGUNTA: “Diga el Técnico que significa la intersección del lote de terreno del potrero N° 1 marcado con morado, se intercepta con el lote de terreno de las 70 Has con 6352 M2”. CONTESTÓ: “Entre el potero N° 1 y el lote del documento presentado por el señor JOSE BENITEZ, si se encuentra una pequeña intersección un solape entre ellos, dicho potrero y el lote general”. SEXTA PREGUNTA: “Diga el Técnico si en el punto de intersección del potero N° 1 perteneciente al señor JESUS BENITEZ y el lote de terreno de las 70 Has con 6352 M2, observó una cerca en dicho terreno de las 70 Has”. CONTESTÓ: “Antes de la divisoria del potero N° 1 se visualizo unos botalones, me imagino que anteriormente existió una línea, pero no hay cerca, quedaron como unos botalones que estaban en el suelo, por dicha línea es por donde pasa la poligonal del documento de la parte demandante, pero la línea divisoria se encontraba más adelante”. Se le otorgó el derecho de repreguntar a la parte demandada quien manifestó no hacer uso del derecho. Evacuadas como han sido todas las pruebas presentadas en éste Tribunal por las partes se procede a las conclusiones que deben presentar las partes otorgándoseles el derecho de palabra a las parte demandante, quien expuso: “Siguiendo el mismo orden de ideas en este caso de acción restitutoria de despojo parcial de 4 has de las 70 has adjudicadas a mi mandante JOSE MARCELO BENITEZ, se requiere ser protegidas a tenor del artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de procedimiento Civil y por cuanto el Tribunal es competente de conformidad con el artículo 197 y 199 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hago de la siguiente forma: JOSE MARECLO BENITEZ desde el año 1998 es propietario de un conjunto de bienhechurías como se expresa en el documento notariado en el anexo A en el libelo de la demanda. En vista del inicio de la perturbación de su hijo JESUS MARCELO BENITEZ, quien co-habita con su padre en el fundo El Diamante, de forma violenta destruye las cercas por el lindera OESTE de manera sistemática con obreros a su servicio y procede a levantar la cerca sobre ese lindero OESTE, en el lindero de las 70 Has, como se puede evidenciar en la inspección judicial, realizada por el Tribunal del Municipio Achaguas en la fotografía que están en el folio 31 y 32 donde se observa una línea improvisada realizad con alambre y pelo de alambre y para mayor abundamiento del proceso en el folio 171 al 174 del presente expediente a manera de ilustrar la destrucción de la línea que divide la poligonal de JESUS BENITEZ y el terreno de las 70 Has del señor JOSE BENITEZ , es destruida. Es por ello que lo demanda y el 21 de noviembre JOSE MARCELO BENITEZ por decisión del directorio del año 2015, es por ello que digamos en el mes de febrero del 2016 procedemos a demandarlo, sobre los actos perturbatorios que inicio JESUS BENITEZ a principio del mes de noviembre como se evidencia en inspección judicial del Municipio Achaguas. Es de resaltar que lo demanda a título personal porque es quien tiene la propiedad agraria. El ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ no posee ningún otro tipo de terreno ni en RANCHO CLARO, ni GARCERITO ni LA VENTURA. Ahora bien ciudadano Juez, todas las bienhechurías que han sido nombradas en las actas procesales están señaladas en el documento notariado anteriormente descrito, en ningún momento JOSE MARCELO BENITEZ ha pretendido desalojar del predio El Diamante a su hijo JESUS MARCELO BENITEZ. Ahora bien ciudadano Juez en razón a los diferentes razonamientos de hecho y de derecho solicito a éste honorable Tribunal que le sean restituidas las cuatro (4) hectáreas a mi mandante JOSE MARCELO BENITEZ, por cuanto a los instrumentos que acompañan a la demanda, demuestran claramente un despojo parcial de 4 Has de las 7 Has adjudicadas a JOSE MARCELO BENITEZ, o por lo menos existe una presunción grave dl derecho reclamado a mi representado JESUS BENITEZ, con expresa condenatoria en costas, declare con lugar la ACCIÓN RSTITUTORIA IMPUESTA POR MI mandante JOSÉ MARCELO BEITEZ, y ordene el retiro de las bienhechurías fomentadas en la cerca de alambre sobre el terreno de las 70 Has, por el lindero OESTE que es el punto de intersección en la poligonales de JESUS BENITEZ y el lote de terreno de las 70 HAS adjudicadas a mi mandante JESUS BENITEZ. Igualmente solicito al Tribunal que actúe conforme a derecho al deslinde y amojonamiento de las bienhechurías antes señaladas para delimitar con precisión y exactitud el lote de terreno que le corresponde. Y por último declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada en vista de que no existen elementos probatorios en las actas procesales de fraude agrario, es todo”. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte accionada para que exponga sus conclusiones, quien de seguidas expone: “Buenos días a todos, voy a hacer un breve análisis del informe que se ha puesto a consideración en virtud que se expresa tácitamente que el ciudadano demandante de autos no tiene posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio de manera total debido a que no habita ni ha habitado en el mismo inmueble. Es testigo éste Tribunal y todos los que hemos inspeccionado el predio el Diamante que el que vive de forma pacífica e ininterrumpida es mi poderdante el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, debido a que el demandante JOSE BENITEZ vive en la población de GUACHARA y tiene su residencia en el fundo RANCHO CLARO donde vive con su esposa y su núcleo familiar. En tal virtud mal podría reclamar un despojo de cuatro hectáreas de una superficie tal y como lo expresa el libelo de la demanda si no tiene la posesión en el predio el Diamante. Ciudadano Juez el demandante de autos actúo de forma mal intencionada y con mala fe al momento de llevar a los técnicos del INTI específicamente a la oficina de la ORT, para sin el consentimiento de mi cliente realizar la solicitud de una Carta de Registro Socialista Agrario, dejando por fuera solamente la casa ya que fueron medidas por su cuatro costados ya que fue lo único que no quedaron registradas dentro de las coordenadas, registradas por el INTI, toda vez que la única casa de habitación bienhechurías y producción se encuentran dentro del terreno de mi poderdante JESUS MARCELO BENITEZ ABAD desde el año 1996, ya hace 23 años que vive y fomenta la unidad de producción denominada El Diamante, expresa en el libelo de la demanda que a principio del mes de noviembre mi poderdante despojó 4 Has de una mayor extensión de 70 Has, siendo esto falso de toda falsedad ya que la perturbación no puede existir sobre una posesión inexistente, aunado a que la carta agraria que ha presentada el demandante y ya recibida es de fecha 21-11-2015. Durante este proceso al cual se ha acudido al órgano jurisdiccional el demandante JOSE BENITEZ como consta en autos sentencia condenatoria del 15-01-2019, trató de quitarle la vida a mi poderdante y donde el Tribunal Tercero de Control por la admisión de los hechos condenó a 4 años por homicidio calificado en grado de frustración con el cómplice necesario y que para este momento el prenombrado ciudadano está pagando la condena de presentación periódica cada 30 días. Esto ocurrió en el año 2016. Durante el ite procesal se pudo demostrar que mi representado mantiene la producción, uso, goce, disfrute y disposición de todas las bienhechurías que conforman el predio denominado El Diamante, por tal motivo el Estado, corrigiendo errores administrativos revocó la carta agraria del Directorio 254-15 N° 43316715RAT0006572, contentiva de 70 Has con 6352 M2, en directorio 1008-18 del 18 de Septiembre del 2018. Mi poderdante pastea y tiene una unidad de producción conformada con 90 vacas, 30 becerros y un toro padre, para un total de 121 semovientes. Además de producción por medio de conuco, maíz, frijol, topocho y otros rubros agrarios. Tiene totalmente cercado toda su superficie por NORTE, SUR ESTE Y OESTE, tiene corrales de bareta y el 70 % de su superficie con pasto introducido, tanquilla de agua. Es por ello que el Estado le ha otorgado una carta de registro socialista agrario que consta en autos y que fue consignada a éste Tribunal con 123 Has con 2334 M2, a nombre de JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, titular de la cédula N° V- 10.623.278, donde éste Tribunal mediante oficio 2019-0089 para constatar la veracidad de los instrumentos que constan en autos le solicitó al INTI el estatus de ambas carteas agrarias y por oficio 012-19 le informó a éste Tribunal que el instrumento del ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ fue revocado en reunión ORD-1008-18 y el del JESU MARECLO BENITEZ se encuentra vigente. Por todo lo mencionado de forma taxativa y fehaciente ciudadano Juez no existe despojo alguno y hago énfasis en tal afirmación en que el demandante no vive ni ha vivido jamás en el fundo El Diamante, dicho todo lo anterior pidió a éste Tribunal valore todas las pruebas con su justo merito, garantizando la soberanía y producción agroalimentaria, por tal motivo sea declarado sin lugar la presente demanda condenado en costa como una prohibición exacta de perturbación y despojo sobre la superficie del predio El Diamante por parte del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ y sus familiares, es todo”. En éste estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de haga las observaciones a las conclusiones de la parte accionada. Quien de seguidas expuso: “Ciudadano juez solicito al honorable Tribunal que usted preside no valorar en éste caso el Título de Adjudicación Socialista adjudicado al ciudadano JESUS MARECLO BENITEZ motivado a que surge en pleno desarrollo del juicio y existe una situación prejudicial que fue incoada en el departamento legal de la oficina regional de tierras en su debido momento, mi mandante JOSE MARCELO BENITEZ se reserva el derecho de actuar al respecto. Esa notificación de revocatoria de carta agraria fue el 18-11-2017, es decir inicio de procedimiento administrativo. Ahora bien ciudadano Juez establece “La prueba documental de testigo y las posiciones juradas deberán ser promovidas en el acto de contestación de la demanda ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a éste acto a menos que se traten de documentos públicos y se hayan indicado en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra”. Por otra parte el artículo 66 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el derecho otorgado al adjudicatario y en este caso mi mandante JOSE MARCELO BENITEZ solo es trasferible por herencia y JESUS MARCELO BENITEZ es hijo como queda demostrado en las actas procesales de mi mandante, por lo tanto no aplica una solicitud de revocatoria de cata agraria siendo del núcleo familiar. El artículo 66 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refleja el espíritu social que establece el artículo 75 de la Constitución Nacional, la cual establece que el Estado protegerá a la familia como asociación natural de la sociedad, el Estado protegerá al padre y a la madre o a quien tenga la jefatura de la familia, es todo”. Acto seguido se le concede le derecho de palabra a la parte accionada a los fines de que haga observaciones a las conclusiones de la parte accionante, quien expone: “Ciudadano juez cuando el abogado solicita a éste Tribunal de sentenciar con lugar la demanda el deslinde y la delimitación de los predios, ciudadanos Juez estas son pretensiones totalmente distintas a la solicitada por despojo incoada en contra de mi poderdante. Cuando establece la parte demandante que no se valore los instrumentos y documentos públicos de fe pública toda vez que existe una acción prejudicial, no consta en autos cualquier acción por los órganos jurisdiccionales competentes o administrativos a tal respecto. Y cuando manifiesta el abogado de la parte demandante y cita un articulo 205 de la Ley de Tierras que no se pueden recibir documento que no se hayan anexando en la contestación de la demanda, nuestro código adjetivo civil expresa que si con fecha posterior se determinara o se pronunciara un ente y emitiera un documento público el órgano jurisdiccional esta en el deber de valorarlo, es todo”. En este estado y siendo las 11:20 a.m, se da por terminada la audiencia probatoria en razón de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el suscrito Juez se retira de la sala de audiencia por un lapso de tiempo de una (01) hora para luego volver a la misma y pronunciar oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho que motivan su decisión, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman...”
Así pues llegada esta oportunidad para decidir este juzgador afirma:
En el caso que nos ocupa el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
Artículo 186.—Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Negrita del Tribunal)
En virtud de los hechos narrados, aceptados y desvirtuados por las partes, este Tribunal Agrario pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En este proceso judicial, las partes tanto demandante como demandada, señalaron sus alegatos con su acervo probatorio en su libelo y contestación así como también el lapso para la promoción de pruebas, de igual modo se hizo presente en la Audiencia probatoria ratificando, exponiendo y evacuando las pruebas que querían hacer valer en juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate…”
Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo de la demanda:
PARTE DEMANDANTE: Abogado MANUEL ALFREDO ZAPATA NORATO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nros V-6.936.719, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 214.696 en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880; mediante escrito de demanda presento las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”. Original de Inspección Judicial signada con el Nro. 015-2015, Evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2015. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la mencionada documental en virtud de que desde la fecha 12 de Agosto del año 2011, entraron en funcionamiento los Tribunales Especializados en materia Agraria en el Estado Apure, suprimiendo la competencia Agraria, tanto en materia de Jurisdicción voluntaria y contenciosa a los Tribunales Civiles, quienes las venían ejerciendo, razón por la cual, en el momento que se practicó la Inspección Judicial ya tenía este Tribunal que es el competente para realizarla más de cuatro años en funcionamiento.
Marcado con la letra “B”. Copia Fotostática Simple de Certificado Electrónico Zamorano. A la anterior copia se le concede pleno valor probatorio por ser a documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia.
Marcado con la letra “C”. Copia Fotostática Simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880, sobre el lote de terreno denominado “El Diamante”. Esta documental muy a pesar de ser exenta de impugnación no se le concede valor probatorio en virtud de que consta en los autos específicamente al folio 348, oficio signado con el Nro. 012-19, de fecha 18 de Marzo del año 2019, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, mediante la cual por solicitud de este Tribunal, mediante auto de fecha 14 de Marzo del año 2019, el apoderado judicial de la parte demandada presento Titulo de Adjudicación Socialista de Agrario y Carta de Registro Agrario N° 43316718RAT0008418, a favor de su Mandante ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, y en uso de las facultades que le confiere el artículo 191 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Este Juzgado Ordeno el status correspondiente al Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316715RAT0006572, perteneciente a un lote de terreno denominado “El Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de Setenta hectáreas con Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (70 ha con 6352 m2) a favor del Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, y al Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316718RAT0008418, perteneciente a un lote de terreno denominado “El Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de Ciento Veintitrés hectáreas con Dos Mil Trescientos Treinta y cuatro metros cuadrados (123 ha con 2334 m2) a favor del Ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.278, respondiendo al mencionado oficio la Oficina Regional de Tierras que los Instrumentos de regularización de la tierra otorgados al ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, fueron revocados en reunión ORD1008-18, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18/09/2018, mientras que los otorgados al ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.278, se encuentran vigentes y surten los efectos jurídicos de Ley, razón por la cual estando revocado, Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316715RAT0006572, perteneciente a un lote de terreno denominado “El Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de Setenta hectáreas con Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (70 ha con 6352 m2) a favor del Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, no puede quien aquí juzga otorgarle como se expreso anteriormente valor probatorio.
EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Ratifico la Original de Inspección Judicial signada con el Nro. 015-2015, Evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2015. Ya fue valorada precedentemente.
Copia Fotostática Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA de fecha 26/06/2015, a nombre de JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de que la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario es una documental iniciadora del trámite administrativo para que el ente rector de la administración de la Tierra en Venezuela es decir el Instituto Nacional de Tierras, otorgue Instrumentos de regularización de tenencia de la tierra, el cual en su oportunidad fue otorgado al ciudadano antes mencionado, pero como se dijo igualmente en la valoración del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880, sobre el lote de terreno denominado “El Diamante”, este le fue revocado.
Original de Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando Estado Apure, en fecha 13 de Abril del año 1998, Autenticado bajo el Nro. 61, Tomo 28, mediante el cual la ciudadana Alba Lucila Rodríguez Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.538, da en venta a los ciudadanos JOSE MARCELO BENITEZ y MARIA MERCEDES AGUILERA DE BENITEZ, Titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-4.671.880 y 8.194.773, una serie de bienhechurías, construidas sobre un terreno de propiedad municipal constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), ubicadas en el perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure. A la anterior documental no se le otorga valor probatorio en virtud de que no le brinda a este juzgador ningún elemento probatorio para dilucidar la presente Acción Restitutoria por Despojo Parcial, y más aun cuando de la inspección realizada al predio objeto del litigio solo se pudo visualizar por el principio de inmediación que tiene el Juez Agrario que solo habita en las únicas bienhechurías que se encuentran en el terreno objeto del litigio la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.278, conjuntamente con su grupo familiar.
Copia Fotostática Simple de Certificado Electrónico Zamorano. Ya fue valorada precedentemente.
Copia Fotostática Simple de Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880, sobre el lote de terreno denominado “El Diamante”. Ya fue valorada precedentemente.
Marcada con la letra “A”. Copia fotostática simple de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario CIRA a nombre de JOEL JOSÉ BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.623.277. Para valorar la mencionada documental es preciso establecer que en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que las pruebas documentales deben ser presentadas por el actor con el libelo de la demanda, y esta prueba no será admitida con posterioridad a ese acto a menos que sean documentos públicos y se indiquen en el libelo de la demanda los datos de la oficina o el lugar donde se encuentran, en consecuencia y de la revisión realizada al escrito libelar se puede observar que no fue presentada la mencionada documental en la oportunidad de la introducción del mismo, ni tampoco se indico los datos del lugar o oficina donde se encontraba, por lo tanto no puede ser valorada la documental presentada, de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2018, el cual riela al folio 183 y 184.
Marcado con la letra “B”, Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro a favor del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880. Para valorar la mencionada documental es preciso establecer que en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que las pruebas documentales deben ser presentadas por el actor con el libelo de la demanda, y esta prueba no será admitida con posterioridad a ese acto a menos que sean documentos públicos y se indiquen en el libelo de la demanda los datos de la oficina o el lugar donde se encuentran, en consecuencia y de la revisión realizada al escrito libelar se puede observar que no fue presentada la mencionada documental en la oportunidad de la introducción del mismo, ni tampoco se indico los datos del lugar o oficina donde se encontraba, por lo tanto no puede ser valorada la documental presentada, de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2018, el cual riela al folio 183 y 184.
Marcado con la letra “C”, Copia Fotostática Simple de Registro de Hierro a favor de la ciudadana IRIS MERCEDES BENITEZ AGUILERA, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-14.693.773. Para valorar la mencionada documental es preciso establecer que en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que las pruebas documentales deben ser presentadas por el actor con el libelo de la demanda, y esta prueba no será admitida con posterioridad a ese acto a menos que sean documentos públicos y se indiquen en el libelo de la demanda los datos de la oficina o el lugar donde se encuentran, en consecuencia y de la revisión realizada al escrito libelar se puede observar que no fue presentada la mencionada documental en la oportunidad de la introducción del mismo, ni tampoco se indico los datos del lugar o oficina donde se encontraba, por lo tanto no puede ser valorada la documental presentada, de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2018, el cual riela al folio 183 y 184.
Marcado con la letra “D”, Original de Acta de visita al Fundo denominado El Diamante en fecha 23 de Enero del año 2016. Para valorar la mencionada documental es preciso establecer que en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que las pruebas documentales deben ser presentadas por el actor con el libelo de la demanda, y esta prueba no será admitida con posterioridad a ese acto a menos que sean documentos públicos y se indiquen en el libelo de la demanda los datos de la oficina o el lugar donde se encuentran, en consecuencia y de la revisión realizada al escrito libelar se puede observar que no fue presentada la mencionada documental en la oportunidad de la introducción del mismo, ni tampoco se indico los datos del lugar o oficina donde se encontraba, por lo tanto no puede ser valorada la documental presentada, de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2018, el cual riela al folio 183 y 184.
En cuanto a las PRUEBAS TESTIMONIALES solicitadas de igual forma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas de fecha 05/10/2018, el cual riela al folio 183 y 184.
Solicito Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandante en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves dos (02) de Noviembre del año 2017, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m), se traslada y constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRÉS E. SUAREZ M., constituyéndose el Tribunal sobre un lote de terreno de 70 HAS identificados por la parte demandante y promovente de la prueba de inspección que riela al folio 162 y su vuelto, del cual expresa a éste Tribunal que el mencionado lote de terreno o paño de sabana es denominado “El Diamante”. Éste Tribunal hace la salvedad que donde se encuentra constituido en la anterior inspección, evidenciándose en el mismo una estructura tipo corral donde no se visualiza ni evidencia casa de o para habitación familiar. Todo lo anterior en relación a la demanda que por Acción Restitutoria por Despojo ha instaurado JOSE MARCELO BENITEZ contra el ciudadano JESUS MARCELO ABAD, signado con el N° A-0283-16 de la nomenclatura de éste Tribunal. En éste estado se deja constancia de estar presentes en éste acto la parte demandante, en la persona del ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, cédula N° 4.671.880, debidamente representado por el abogado MANUEL ALFREDO NORATO ZAPATA, es decir ZAPATA NORATO, IPSA N° 214.696. De igual forma se encuentra presente el demandado ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, cédula N° 10.623.278, representado por el abogado LUIS ROSALES, IPSA N° 214.568. De igual forma y dada la naturaleza de la presente inspección se designa como Practico asesor al Licenciado en Planificación JOSÉ ANTONIO MIRABAL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula N° 13.254.641 el cual fue requerido mediante oficio n° 2017-0733 a la ORT-APURE. Así mismo y a solicitud de la parte demandante se designa como fotógrafo a la ciudadana ELIANIS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cédula N° 24.631.482. En éste estado impuestos como lo fueron cada uno de la designación recaída en su persona, aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual fueron designados. Así mismo se encuentra presente como custodia de éste Tribunal para la práctica de ésta inspección el ciudadano SGTO/1° YEAN CARLOS ENCIZO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, cédula N° 20.214.975, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido se procede a la evacuación de los particulares formulados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante el cual riela al folio 162 y su vuelto. AL PARTICULAR PRIMERO: Que se deje constancia quien es la persona que habita las bienhechurías y desde que tiempo y en calidad de que. El Tribunal deja constancia que cuando el solicitante expresa “la persona que habita las bienhechurías” y “desde que tiempo las habita y en calidad de que”, deben existir en el predio una estructura tipo casa y además de ésta que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad para que puedan permanecer en el sitio de forma permanente, sea esta de día y de noche, es por ello que éste Tribunal deja constancia que no existe ninguna estructura o casa para que habite persona alguna, razón por la cual no habita de forma permanente ni de día ni de noche, en el sitio donde se encuentra constituido éste Juzgado. AL PARTICULAR SEGUNDO: Que el Tribunal nombre un fotógrafo para evidenciar la realidad de las bienhechurías. El Tribunal deja constancia que el presente particular fue evacuado en el encabezamiento de la presente acta. AL PARTICULAR TERCERO: Que se nombre a un experto en medición de terreno para constatar la demarcación de los punto de coordenadas levantadas en Proyección Universal Transversal De Marcator (UTM), USO 19, Datum REGVEN, identificados en el Título de Adjudicación Socialista Agrario y carta de Registro Agrario que se acompaña al escrito de la demanda anexo marcado con la letra “B”. Riela en el expediente de la presente causa y dejar constancia de dicha constatación. El Tribunal deja constancia que en cuanto al nombramiento del experto, éste Tribunal ya evacuó el presente particular en el encabezamiento de la presente acta de inspección. Así mismo por información suministrada por el experto designado, el mismo solicita a éste Tribunal un lapso de diez (10) días de despacho para la confirmación de los datos solicitados y su constatación, a lo cual éste Tribunal accede a lo solicitado. AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia del estado de las bienhechurías donde se encuentra constituido. El Tribunal deja constancia que las bienhechurías donde se encuentra constituido el Tribunal y por información suministrada por el experto designado corresponde a líneas y cercas divisorias se encuentran en regulares condiciones distinguidas con estantillos de madera de congrio con cuatro (04) pelos de alambre de púas. AL PARTICULAR QUINTO: Que el Tribunal deje constancia de los bienes semovientes existentes en las bienhechurías. El Tribunal deja constancia que dentro del predio inspeccionado se encuentra un lote de cincuenta y tres (53) semovientes de distintos grupos etáreos desglosados de la siguiente manera: Del ciudadano JOSÉ MARCELO BENITEZ 36 semovientes; de la ciudadana IRIS BENITEZ 02 semovientes, de la ciudadana YESSICA BENITEZ 06, de la ciudadana YESSICA BENITEZ 01, de la ciudadana SAMANTA BENITEZ 02 y del ciudadano SERGIO ARANGUREN 06, los cuales están señalados con los siguientes hierros quemadores ordenados a continuación:

AL PARTICULAR SEXTO: En éste estado haciendo uso de la reserva contenida en el mismo, solicita el derecho de palabra la parte promovente y concedidole como lo fue expone: “Se deje constancia que no hay casa de habitación familiar en las 70 HAS motivado que integran el fundo “El Diamante”, donde existe una vivienda desde el año 1998 que el señor JOSÉ MARCELO BENITEZ conjuntamente con su esposa MARIA MERCEDES AGUILERA DE BENITEZ a la señora ALBA LICILA RODRÍGUEZ DE ARELLANO el conjunto de bienhechurías según documento notariado ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure Estado Apure y que posteriormente por motivos propio decidió cederla a sus hijos JESUS BENITEZ y JOEL BENITEZ un lote de terreno para que se desarrollara en la actividad agrícola y pecuaria, quedándose el señor JOSÉ MARCELO BENITEZ CON 70 has CON 6.352 mt2, como consta en el Título de Adjudicación Socialista Agrario, teniendo en proyecto construir una vivienda en ese lote de terreno antes descrito, cuya limitante que ha tenido para la construcción de la vivienda es económico pero sus animales son atendidos permanentemente por su nietos que viven cerca, es todo”. En éste estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, y concedido como lo fue expone: “Sobre el particular expresado por la parte demandante que su apoderado adquirió el lote de terreno denominado El Diamante por ante la Notaría Pública del Estado Apure y en la cual fue el señor JOSÉ MARCELO BENITEZ le cedió las tierras a mi representado JESUS MARCELO BENITEZ ABAD expresa que la tierra es del Estado y por medio de decreto presidencial es administrada por el INTI, el cual beneficia al campesino por medio del trabajo en el campo, donde quiero resaltar que mi poderdante es el propietario de todas las bienhechurías que se encuentran dentro del predio El Diamante toda vez que se demuestra su permanencia, de forma permanente, continua, pacifica, donde tiene su vivienda principal con su núcleo familiar y realiza un trabajo eficiente, toda vez que con el ganado que se encuentra dentro del predio El Diamante propiedad de mi representado, se encuentra un sobre pastoreo siendo insuficiente la superficie donde se alimenta cada uno de los semovientes. De igual forma el artículo 147 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que está prohibida las tercerías en los predios agrícolas, donde un pequeño rebaño de ganado en la presente inspección judicial seis (06) hierros de distintos personas. Quiero manifestar al Tribunal que deje constancia que el señor JOSÉ MARCELO BENITEZ tiene cerrado con cadena y entorchado con alambre que no permiten que el ganado de mi representado pueda pastar en la superficie del predio, es todo”. En éste estado el Tribunal concede al práctico fotógrafo un lapso de diez (10) días de despacho para consignar la memoria fotográfica. En éste estado y siendo la 01:00 p.m, y no habiendo ningún otro particular que evacuar ordena el regreso a su sede natural, ordenándose el cierre de la presente acta y procediéndose en consecuencia a la firma de la misma por todos los asistentes. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal no causó ningún tipo de emolumentos, tasa, aranceles o pago alguno para éste Tribunal, garantizándose el principio de gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado El Diamante, específicamente en el sitio donde la parte actora traslado a este Tribunal, a la práctica y evacuación de los particulares solicitados, se dejo constancia que no existe ni se visualiza, ni evidencia casa de habitación familiar, por ende cuando este Juzgado evacua el primer particular donde se expresa que se deje constancia quien es la persona que habita las bienhechurías y desde que tiempo y en calidad de qué. Se dejo constancia que cuando el solicitante expresa “la persona que habita las bienhechurías” y “desde que tiempo las habita y en calidad de qué”, deben existir en el predio una estructura tipo casa y además de ésta que reúna las condiciones mínimas de habitabilidad para que puedan permanecer en el sitio de forma permanente, sea esta de día y de noche, es por ello que éste Tribunal dejo constancia que no existe ninguna estructura o casa para que habite persona alguna, razón por la cual no habita de forma permanente ni de día ni de noche, en el sitio donde se encuentra constituido éste Juzgado, constituyéndose de forma categórica que el demandante de autos no vive ni reside de ninguna forma en el predio denominado el Diamante, aunado al hecho que el apoderado judicial de la parte actora, expresa que los animales que tiene su poderdante en el predio son cuidados por sus nietos los cuales viven cerca de allí.
Pruebas aportadas por la parte demandada con la contestación de la demanda:
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ROSALES DÍAZ, venezolano, Titular de la cedula de identidad Nros° V- 9.871.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 214.568, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, mediante escrito de contestación de la demanda presento las siguientes pruebas:

PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Copias fotostática Certificada, de documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando estado Apure, de fecha 8 de Junio del año 2016, bajo el Nro. 28, tomo 62, Folios 131 al 134, mediante el cual el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, confiere Poder a los abogados Alexis Rafael Moreno López y Williams José Linero. A la anterior copia fotostática se le concede pleno valor probatorio en virtud de no haber sido objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con la finalidad de probar lo que en ellas se expresa y dar por cierto en lo que ellas se enuncian.
Marcado con la letra “B” copia simple de Acta de Inspección de fecha 11 de Noviembre del año 2015, suscrita en el Fundo el Diamante. Esta documental fue valorada en su totalidad como Original de Inspección Judicial signada con el Nro. 015-2015, Evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11/11/2015, presentada por la parte actora y fue valorada precedentemente.
Marcado con las letra “C” y “D”, Copia fotostática simple Documento de Hierro de los ciudadanos JESUS MARCELO BENITEZ ABAD Y HERMILIA CECÍLIA CONTRERAS, Titulares de las Cedulas de identidad Nros V-10.623.278 y V-12.323.853 respectivamente. A las anteriores copias se le concede pleno valor probatorio por ser una documental emanada de un órgano de la administración pública, con la finalidad de probar lo que en ella se expresa y dar por cierto en lo que ella se enuncia y por ser una documental que necesita este Juzgador para conocer si la parte demandada es productora agropecuaria y posee hierro quemador para marcar sus animales.
Marcados con las letras “E”, “F” y “G”, Copias Fotostática simple de Acta de Nacimiento. A las anteriores copias fotostáticas, antes descritas este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido.
Marcado con la letra “H”, Copias Fotostática simple de Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Marcelo Benítez y María Mercedes Aguilera. A la anterior copia fotostática, antes descrita este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que no le brinda a quien aquí decide ningún elemento de para poder decidir lo debatido.


EN EL LAPSO PARA PROMOCIÓN SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
Promovió el valor probatorio de todos los instrumentos promovidos en el acto de la Contestación de la Demanda, los cuales ya fueron valorados por quien aquí decide.-
Solicito Inspección Judicial, la cual fue acordada en su oportunidad de ley y se procedió a evacuar la prueba promovida por la parte demandada en fecha dos (02) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), dejando constancia de lo siguiente:
“...En horas de despacho del día de hoy jueves dos (02) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), siendo la 01:10 pm, se traslada y constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conformado por el Juez Provisorio Abg. Antonio A. Franco Tovar, el secretario, Abg. Lenin A. Polanco Rodríguez y el Alguacil Abg. Andrés E. Suarez Medina, constituyéndose en el predio rustico denominado Fundo el Diamante ubicado en el perímetro de la población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, dejándose constancia que la hora de constitución antes indicada es producto de la distancia existente desde la sede del tribunal y el predio inspeccionado. Todo lo anterior en relación a la demanda que por acción restitutoria por Despojo ha instaurado el ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad signado con el N° A-0283-16 de la nomenclatura de este tribunal. En este estado se deja constancia de estar presentes en esta inspección el demandante José Marcelo Benítez, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 4.671.880, debidamente representado por el abogado Manuel Alfredo Zapata Norato, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 6.936.719 IPSA N°214.696. Así mismo se encuentra presente el demandado el ciudadano Jesús Marcelo Benítez venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 10.623.278, debidamente asistido por el Abg. Luis Rosales venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° inscrito en el IPSA N°214.568. De igual forma y dada la naturaleza de la presente inspección se designa como practico asesor al Licenciado en Planificación José Antonio Mirabal Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 13.254.641, el cual fue requerido mediante oficio N°2017-0733ª la ORT-Apure. Así mismo y a solicitud de la parte demandada se designa como fotógrafo a la ciudadana Elianis Contreras, venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 25.261.662. En este estado e impuestos cada uno de la designación recaída en su persona, aceptan la misma y juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo el cargo el cual fueron designados. Así mismo se encuentra presente como custodia del Tribunal durante la práctica de la inspección el ciudadano SGTO/1 Yean Carlos Encizo Medrano, Venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 20.214.975, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Acto seguido se prosigue con la evacuación de los particulares formulados en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en el capítulo II relativo a la prueba de Inspección Judicial, que riela al folio 153 del expediente. AL PARTICULAR PRIMERO: de la constitución del juzgado en el fundo “El Diamante”, objeto de esta inspección. El tribunal deja expresa constancia que se encuentra constituido en el predio rustico denominado “El Diamante” el cual se encuentra ubicado en el sector o vecindario los “Bancos” , de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: de las personas que están y se encuentran dentro del fundo “El Diamante” identificados con sus respectivas cedulas de identidad y el vínculo que los une a José Marcelo Benítez Abad. El Tribunal deja expresa constancia que las personas que están y se encuentran dentro del fundo “El Diamante” donde se encuentra constituido el Tribunal son: Jesús Marcelo Benítez Abad venezolano, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 10.623.278, la ciudadana Hermelia Cecilia Conteras, Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad n° 12.323.853, así como también una niña de la cual se omite su identificación en acato a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. En cuanto al vinculo que los une con el ciudadano José Marcelo Benítez Abad, este Tribunal deja constancia que existe un vinculo es con el ciudadano José Marcelo Benítez, cedula de identidad n° 4.671.880, parte demandante y quien es el padre del demandado de autos, ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad. AL PARTICULAR TERCERO De todas las mejoras, bienhechurías y bienes que están, conforman y existen dentro del fundo “El Diamante”, como son casa de habitación, familias con todo su ambiente, quesera, corrales, potreros, cercas perimetrales internas, agriculturas, árboles frutales, semovientes, marranos, aves de corral, similares, servicios públicos, y otros bienes que se constatan al momento de practicar la inspección. En tal sentido el Tribunal deja expresa constancia de la existencia en el predio inspeccionado de una casa para habitación familiar de mampostería con techo de acerolic y zinc sobre estructura de hierro, de aproximadamente 13,50x8MTS, constante de tres (03) cuartos, un (01) baño , cocina,-sala comedor, con piso de cemento pulido, totalmente frisado con puertas ventana de hierro. Se observa igualmente una construcción antigua a la casa antes descrita, elaborada de bahareque de aproximadamente de 5x6 MTS con dos divisiones, una de ellas usadas como cocina tipo fogón y la otra como quesera, con piso de tierra, con techo de zinc sobre estructura de madera. Así mismo se deja constancia de la existencia de un lavandero de aproximadamente 3x3 MTS, con piso de cemento columnas de concreto, estructura de hierro y techo de zinc. También hay un pozo profundo para aguas de 1½ de diámetro y 16 MTS de profundidad con una electrobomba de 1HP. Existe igualmente un tanque elevado de 2500 litros de capacidad sobre una base y estructura de cemento, una tranquilla de cemento de aproximadamente 1,30x1MTS, usada para la recolección y distribución de aguas residuales. Se observa un gallinero de aproximadamente 6x5 MTS, con estructura de madera, techo de zinc, paredes de zinc y alambre pajarero N°3 con piso de tierra. También se deja constancia de cuatro (04) corrales paraderos, cercados todos con estantillos de madera y cinco (05) palos de alambres de puas, cada uno d ellos de las siguientes medidas, 27x31,5MTS; 15x27MTS; 31,5X24MTS Y 31,5x24 MTS aproximadamente encontrándose dentro de este ultimo una tanquilla de concreto de 2x1MTS aproximadamente. Existe también un corral para manejo de 17x22MTS aproximadamente, cercado con tablas de madera aserrada de 10cmx3cm. También hay otro corral de aproximadamente 13x12MTS, cercado con tablas de madera aserrada. Un cozo de 80Mt2 cercado con tablas de madera aserrada. También existe una manga de 9x1MTS. Se observa también un corral para manejo de 25x40MTS aproximadamente. Todo lo anterior cercado con cuatro (04) rejas de hierro construido con tubos de 1”. Se deja constancia que existe dentro del predio la cantidad de siete (07) potreros, de los cuales uno de 20 HAS posee pasto introducido de la especie Bracharia, Alemán y Humedicula, cinco de los potreros son de 10HAS y poseen pasto natural de la especie lambedora, rabo de zorra y paja de agua y un potrero de 2HAS sembrado con pasto introducido de la especie humidicula. Todo cercado perimetral e internamente con cinco palos de alambre y estantillo de madera de congrio. En cuanto a la agricultura se observa la existencia de topocho onoto, ají y cilantro. En cuanto a los árboles frutales se evidencia la existencia de cambur, lechoza, guayaba, limón, guanábana y mango, se deja constancia que no existen cerdos, y que hay aves de corral especificados de la siguiente manera: cuatro (04) gallinas, dos (02) gallos, cuatro (04) patos y cinco (05) patos guires. En cuanto a la cantidad de semovientes se observa la existencia de 92 animales de distintos grupos hetáreos, de los cuales diez (10) pertenecen a la ciudadana Hermila Cecilia Contreras, identificada con el siguiente hierro quemador:
y ochenta y dos (82) pertenecen al ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad , identificados con el siguiente hierro quemador: En cuanto a los servicios públicos, se deja constancia de la existencia del servicio eléctrico de tipo 110 voltios, con un trasformador de 15 KVA que alimentan eléctricamente la casa. Se deja constancia de la existencia de dos (02) aires acondicionados, un perco, una plancha, una licuadora, así mismo se deja constancia de la existencia de los siguientes instrumentos agrícolas: una asperjadora, de espalda manual de 18 LTS, guadaña, y una motosierra, una soldadora y un esmeril. AL PARTICULAR CUARTO Si el fundo “El Diamante” está totalmente cercado por su lindero Este, Oeste, Norte Y Sur y el material con el que está cercado. Por información suministrada por el técnico designado en virtud de haber realizado el recorrido total del predio, expresa que si se encuentra totalmente cercado por sus linderos Norte, Sur, Este, Oeste, y el material usado es de estatuilla de madera de congrio y alambres de puas. AL PARTICULAR QUINTO Si existen potreros deforestados y pastos. El Tribunal deja constancia a través del experto designado y del recorrido total realizado por este que se encuentra un potrero por el linero Oeste de aproximadamente 40HAS con pasto en un porcentaje de pasto introducido de 75% de alemana, y el resto en pasto natural de las especies paja de agua, lambedora y rabo de zorra. Así mismo se evidencia una deforestación reciente (una semana aproximadamente) en un potrero ubicado en el lado Sur, en aproximadamente 3 HAS. AL PARTICULAR SEXTO Este Tribunal de la lectura realizada al presente particular deja constancia que es igual al particular segundo, el cual ya fue suficientemente evacuado, razón por la cual no va a ser evacuado este particular sexto. En este estado el Tribunal concede al práctico fotógrafo un lapso de Diez (10) días de despacho para consignar la memoria fotográfica. En este estado y siendo las 05:00pm, y no habiendo ningún otro particular que evacuar ordena el regreso a su sede natural, ordenándose el cierre de la presente acta y procediéndose en consecuencia a la firma de la misma por todos los asistentes. Así mismo se deja constancia que el traslado y constitución del Tribunal no causo ningún tipo de emolumentos, tasas, aranceles o pago alguno para este Tribunal, garantizándose el principio d gratuidad de la justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo, se leyó y conformes firman...”
Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente en el lote de terreno denominado El Diamante que la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, reside de forma pacífica continua y no interrumpida en el mencionado predio con su grupo familiar, donde también se pudo verificar infraestructuras en apoyo a La producción agrícola y pecuaria, existiendo de igual forma y manera producción de distintitos rubros, así como también se pudo verificar la existencia de una cantidad de semovientes de distintos grupos etareos.
Promovió la Prueba de Experticia Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05/10/2017, ordenando oficiar a la Oficina Regional de Tierras con la finalidad de que designe un experto para la realización de la misma, oficio este signado con el Nro. 2017-0731, y recibido ante la mencionada oficina en fecha 19/10/2017, y por auto de fecha 25/10/2017, siendo las 10:00 am., oportunidad fijada para que compareciera el experto que habría de designar la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, se dejo constancia que ninguna persona compareció. En consecuencia y no habiéndose evacuado la mencionada prueba nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí decide.
Promovió la Prueba de Informes, la cual fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 05/10/2017, ordenando oficiar al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Guachara, Parroquia Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, oficio este signado con el Nro. 2017-0732, del cual de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se evidencia que no se encuentran resultas de la prueba admitida en su oportunidad procesal. En consecuencia y no habiéndose evacuado la mencionada prueba nada tiene que valorar sobre este respecto quien aquí decide.
Analizado lo anterior es preciso traer a colación lo siguiente:
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
Así pues podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Asimismo, nuestra Constitución establece de manera expresa LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en sus artículos 26 y 257, consagrando el DERECHO A LA JUSTICIA, entre otros derechos y garantías, dentro de otras disposiciones, expresa en esencia la tutela judicial, habilitándolo para dictar todo tipo de medidas y/o resoluciones que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, y que incluso trastoque lo agrario ambiental y alimentario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este derecho nuevo y social confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar decidir de conformidad principalmente con el derecho pero sin antes apartarse y olvidarse del sentido social y humanista de la Ley de Tierras, pero siempre en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es prudente advertir, que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López estableció:
“ …La materia agraria constituye una actividad, que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente) se encuentra sometida en mayor o menor grado se encuentra sometida a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador,..; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases de desarrollo rural integral sustentable. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez Agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…” (Negritas y subrayado del Tribunal)
En imperioso señalar, que en materia agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el PLAN DE LA PATRIA, de lograr un desarrollo rural sustentable, un desarrollo económico del sector agrícola y en fin, un desarrollo humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el cual en sus artículos 3 y 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría.
Del modo pues que la Jurisdicción Especial Agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 que el legislador concentro en el artículo 01 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de riquezas y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria percibe, empero, debe necesariamente las partes en litigio demostrar a través de los nexos causales su cualidad para sostenerse en juicio para que todos sus derechos sean garantizados tal como se dijo en líneas precedentes.
Por tal motivo el rol del Juez en materia agraria debe atender la verdadera función de ese operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la JUSTICIA Y EL SENTIDO COMÚN, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse A LAS NECESIDADES Y EXIGENCIAS SOCIALES.
Es importante señalar, que el derecho agrario, que regula la agricultura por medio de sus institutos obedeciendo al principio del Maestro Antonio Carroza, tiende a tutelar al propietario productor, sobre el no productor en miras a que se cumpla con la función social de la propiedad. Esta función tiene como fundamento el hecho que los bienes agrarios deben ser debidamente explotados, creando así en el propietario el deber de cultivar su finca.
Conforme a lo anteriormente expresado, considera igualmente la Sala Constitucional, que en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, (procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria), así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil (Código de Procedimiento Civil), utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República.
Del modo que se debe entrar a dilucidar puntualmente lo debatido en la presente causa:
PUNTO PREVIO CADUCIDAD
Pasa este Tribunal a decidir en primer lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, relativo a la Caducidad de la acción, por el periodo de un año.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la Caducidad de un año en aplicación del artículo 783 del Código Civil, así mismo 205 y 210 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el primero de los artículos citados establece que para interponer la Acción Interdictal por Despojo, posee el actor un lapso de caducidad de un año, y que siendo que la demanda la interpuso la parte actora el 3 de Febrero del año 2016 y que fue citado la parte demandada el día 30 de Mayo del 2016, con posesión actual por más de 18 años existe Caducidad de la Acción Interdictal propuesta, y por tal motivo la oponen con la finalidad de que sea desechada la demanda.
Antes de entrar en el análisis del presente punto previo, resulta oportuno distinguir entre los términos de prescripción y caducidad, los cuales son utilizados en muchas oportunidades de manera indistinta en el foro jurídico, al respecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 181, de fecha 3 de mayo de 2011, en la cual se estableció:
“…Aunado a ello, el recurrente confunde palmariamente los conceptos de prescripción y caducidad de la acción.
No obstante lo anterior, esta Sala de Casación Civil, en su labor pedagógica y extremando sus funciones, estima oportuno traer a colación la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria.
En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Sent. N° 603 de fecha 7 de noviembre de 2003, caso V.F.R.G., C/. Banco Consolidado, C.A., Hoy Corp Banca, C.A., Banco Universal, Exp. 01-289, reiterada en fallo N° RC-664 del 20 de octubre de 2008, caso F.C., C/ Theodorus Henricus Ras, Exp. 07-855)...” Negritas y subrayado del Tribunal.
De igual forma establece el artículo 783 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Del modo que tanto lo expresado por la Sala de Casación Civil en la sentencia parcialmente trascrita, unida a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, establecen que la persona que haya sido despojado de la posesión podrá dentro del año de despojo solicitar que se le restituya la posesión contra la persona que la ejecuto aunque fuere el propietario, del modo que dentro del mismo artículo 783 eiusdem, existe una causa de caducidad mediante la cual la parte objeto del despojo, en el transcurso del año no solicita la restitución, se produciría la extinción de la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Para decidir al respecto, estima necesario este Juzgador traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 08/04/2003, mediante la cual se dejó expresamente establecido lo siguiente:
“…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…
(omisis)
Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica de los interesados e, incluso, del colectivo está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…”
Es por ello que en este orden de ideas la parte actora en su escrito libelar expreso en un acápite denominado consideraciones previas, lapso para intentar la demanda expreso: que desde el año 1998, es el propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal constante de Trescientas Hectáreas (300 Has), ubicadas en el perímetro de la Población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, igualmente expresa que de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra dentro del lapso legal para interponer la presente demanda.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte demandante alega que desde el año 1998 es propietario de un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno municipal constante de 300 hectáreas, ubicadas en el perímetro de la población de Guachara, Municipio Achaguas del Estado Apure, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Hato La Fundación; SUR: Ejidos Municipales; ESTE: Fundo San Rafael de José Lovera y Fundo de Jesús Rojas y OESTE: Fundo de Orangel Herrera, del cual le pertenece el conjunto de bienhechurías según consta de Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”. Igualmente alega en su numeral 5 de los hechos que desde el mes de noviembre del año 2015, la parte demandada se ha dado a la tarea de meter ganado en el lote de terreno perteneciente a la parte actora y de igual forma se introdujo dentro de los linderos del Fundo El Diamante, específicamente por el Lindero OESTE, construyendo una línea improvisada.
Así mismo, es el caso que solamente la parte demandada alego la Caducidad no probando en el transcurso del iter procesal, y en las oportunidades especiales para probar sus dichos no hizo uso de estos medios procesales, obviando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, de modo que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de lo hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte, es por ello que la parte demandada de autos solo alego en su escrito de contestación y en el resto del iter procesal no trabajo ningún elemento para poder decretar con lugar lo que ha solicitado, situación esta que no llevan a que este Juzgador a que se pueda comprobar su pretensión, hechos estos presuntamente ocurridos, es por ello que en el trámite de juicio no se encargo de probarlos la parte demandada, además de ello de la revisión exhaustiva realizada al escrito libelar presentado por la parte actora, expresa en su numeral 5 de los hechos que desde el mes de noviembre del año 2015, la parte demandada se ha dado a la tarea de meter ganado en el lote de terreno perteneciente a la parte actora y de igual forma se introdujo dentro de los linderos del Fundo El Diamante, específicamente por el Lindero OESTE, construyendo una línea improvisada, lo cual pretende probar con una Inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial, Inspección esta evacuada en fecha 11/11/2015, y visto que la demanda fue presentada para ser admitida por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 03/02/2016, es por lo que no ha transcurrido un año desde que se produjo el presunto despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la caducidad solicitada de un año por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD DE UN AÑO propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Pasa este Tribunal a decidir en segundo término lugar respecto al punto previo opuesto en el escrito de contestación de la demanda por los apoderados judiciales del ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, relativo a la falta de cualidad activa y pasiva.
En este orden de ideas se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda propone como punto previo para ser decidido antes del fondo de la decisión la defensa perentoria de la falta de Cualidad activa y pasiva.
En cuanto a la falta de cualidad activa para que la parte actora pudiera intentar la acción restitutoria por despojo de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que expone en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada, que la parte actora invoca como único instrumento fundamental de la demanda el Documento Notariado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana Alba Lucila Rodríguez Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.538, vende unas bienhechurías no solo a la parte actora ciudadano José Benítez, sino también a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, expresando igualmente que para el actor el derecho de posesión sobre las bienhechurías le emana de ese documento, donde aparecen dos personas como compradoras de las bienhechurías en cuestión.
También expresa que la presente acción la intenta solo José Benítez a título personal contra el ciudadano Jesús Benítez y en ningún momento en representación de la comunera María Benítez, a pesar de ser adquiriente y parte del contrato, y del cual no la menciona en el libelo ni como comunera ni como cónyuge.
En cuanto a la falta de cualidad pasiva, del demandado Jesús Marcelo Benítez Abad, para sostener la acción, que le intentara la parte actora de conformidad con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la cual expone que del texto del libelo de la demanda está demostrado que la parte actora demanda única y exclusivamente al demandado Jesús Benítez, por la Acción Restitutoria Por Despojo sin incluir como co-actora a María de Benítez, lo que es falta de cualidad activa sino también no incluye ni invoca como co-demandada a la ciudadana Hermilia Contreras, quien vive y es poseedora en el Fundo “El Diamante” con su concubino demandado Jesús Benítez, expresando igualmente que el mencionado ciudadano no posee el Fundo El Diamante el solo sino que lo posee junto con la ciudadana Hermilia Contreras, y que lo anteriormente mencionado constituye la falta de cualidad pasiva que tiene el demando Jesús Benítez, para sostener este juicio.


Para decidir sobre lo anterior es necesario destacar lo siguiente:
Mediante sentencia N° 853 del 17 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz estableció que la falta de cualidad de las partes, puede constatarse de oficio por el Juez. En consecuencia, esa falta de cualidad trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que ante tal situación está obligado a declarar la inadmisibilidad de la demanda. De tal modo, la Sala Político Administrativa en su oportunidad estableció lo siguiente: “De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
En sintonía con lo expuesto debe traerse a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la cuestión previa de falta de cualidad puede ser opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda y su procedencia debe resolverse como punto previo en la decisión del fondo del asunto (sentencia definitiva), tal y como se está realizando en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente este juzgador de Primera Instancia puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a Loreto Luís, Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
“(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…”; “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
También el autor Ortiz-Ortiz, Rafael. Teoría General del Proceso, 2da. Edición, Editorial Frònesis, Caracas 2004, indica:
“Legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente, se presenta en juicio (omissis) los asuntos relativos a la legitimación se resuelven en sentencia de mérito o de fondo (omissis) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el autor a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad (omissis)”
Ahora bien, en relación con esta defensa perentoria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia del 06 de Diciembre de 2005, Nº 3.592, Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
”…Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pág. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente”.
En relación a la falta de cualidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre del año dos mil tres (23-09-2003), Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
”La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Asimismo, se hace necesario resaltar que en sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Exp. N° 02-1597 – N° 1930, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expone a que está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, de la siguiente manera:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia. Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(…)
A diferencia de cómo lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida en la sentencia de fondo, así ella puede obrar contra el derecho de acción. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Esta Sala observa que, en el presente caso la parte recurrente negó su condición de demandado y alegó en todas las instancias del proceso la falta de legitimidad tanto de la parte actora como de ella, como parte demandada; ya que mal podía ser padre de la accionante, si legalmente, su padre era otra persona, cuyo reconocimiento seguía siendo válido…
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”.-
De acuerdo con lo antes expuesto, la cualidad o legitimación ad causan de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, la cual puede calificarse como: Legitimación activa la cual se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico; Legitimación pasiva se refiere a la persona contra quien se ejercita la acción. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada propone primero la falta de cualidad activa ya que la parte actora invoca como único instrumento fundamental de la demanda el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”, mediante el cual la ciudadana Alba Lucila Rodríguez Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.671.538, vende unas bienhechurías no solo a la parte actora ciudadano José Benítez, sino también a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, expresando igualmente que para el actor el derecho de posesión sobre las bienhechurías le emana de ese documento, donde aparecen dos personas como compradoras de las bienhechurías en cuestión.
Pero es el caso que de la revisión exhaustiva realizado al escrito libelar presentado por la parte actora en su oportunidad se verifica que la parte demandante presenta el documento que se ha hecho mención anteriormente, pero, donde se abroga la cualidad de propietario sobre unas bienhechurías, denominadas Fundo El Diamante, pero se puede verificar igualmente que es bien enfático en expresar la parte actora que demanda una acción restitutoria por Despojo parcial, despojo este realizado en la cantidad aproximada de cuatro hectáreas (4 Has), lote de terreno este el cual se encuentra por el lindero OESTE, tal y como lo especifica en el Numeral 5 del acápite denominado Los Hechos del escrito libelar, y no de bienhechurías a las cuales se ha hecho mención en el Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure, inserto bajo el Nro. 61, Tomo 28, de fecha 13 de Abril 1998, el cual anexo en original y que se encuentra dentro del anexo marcado con la letra “A”. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Razón por la cual mal podría también incluir como demandante a la ciudadana María Mercedes Aguilera de Benítez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.194.773, debido a que el presunto despojo realizado por la parte demandada fue en una parte del lote de terreno y no en las bienhechurías. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Falta de Cualidad Activa solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
En cuanto a lo referente a la proposición de la falta de cualidad pasiva mediante el cual la parte demandada expresa que la propone en virtud de que no incluye ni invoca como co-demandada a la ciudadana Hermilia Contreras, quien vive y es poseedora en el Fundo “El Diamante” con su concubino demandado Jesús Benítez, expresando igualmente que el mencionado ciudadano no posee el Fundo El Diamante el solo sino que lo posee junto con la ciudadana Hermilia Contreras, pero es el caso que como se expreso en líneas anteriores no se estaba dilucidando despojo alguno sobre bienhechurías enclavadas sobre el predio rustico denominado El Diamante, además de ello la parte actora expresa en su escrito libelar que la persona que ejecuto el presunto despojo parcial de cuatro hectáreas (4has) fue el demandado de autos en virtud de haber presuntamente construido una línea divisoria en terrenos del cual ejerce la posesión la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De modo que de las pruebas presentadas por la parte demandada, no se demuestra que la ciudadana Hermilia Contreras, hubiera realizado también presuntamente los actos de despojo alegados por la parte actora, siendo que la carga de probar tales dichos era del demandado, carga con la cual no cumplió; y en razón de ello resulta no procedente la defensa de Falta De Cualidad Pasiva opuesta por el Apoderado Judicial del demandado, por carencia en autos de la relación lógica que debe existir entre la persona a quien la ley atribuye abstractamente un derecho y la persona que en la práctica se presenta a hacerlo valer en juicio. Y ASÍ SE DECIDE
Es por los razonamientos anteriormente expuestos que no hay elementos para declarar con lugar el punto previo referente a la Falta de Cualidad Pasiva solicitada por la parte demandada, es por ello que se declara SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada, y así será expuesto en el dispositivo del presente fallo.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Así, el proceso de publicización en que se ha visto envuelta la agricultura en las últimas décadas, ha originado el florecimiento de institutos propios y exclusivos del Derecho Agrario, erigidos sobre el denominador común de la agrariedad. Tal es el caso de la posesión agraria, cuyos elementos, objeto y protección judicial difieren exponencialmente de la posesión civil.
El corpus y el ánimus, determinados por la única voluntad de poseer una cosa como suya, no sirven de sustento a la posesión agraria, pues esta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos y de los actos efectivos constitutivos de la actividad agraria. Entonces, son los actos posesorios agrarios los encargados de darle contenido real a este tipo de posesión, a través del despliegue, por parte del poseedor, de una actividad organizada sobre un bien de naturaleza productiva, para que por medio de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinados al consumo de la sociedad.
La posesión agraria es el ejercicio directo, continuo y ambientalmente racional, durante un tiempo ininterrumpido, de actividades agrarias conexas y complementarias; adecuadas a la naturaleza de un bien productivo; que permiten su retención y disfrute. Es el hecho productivo desarrollado directamente por el productor o productora sobre el bien con vocación agrícola. Por ello no se adquiere por el simple perfeccionamiento de un contrato u otorgamiento de un acto administrativo, pues se hace necesario la realización de actos posesorios agrarios conducentes a la generación de productos agrarios para su afirmación.
La posesión agraria es un hecho, tutelado por el ordenamiento jurídico, en tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consistente en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien, tal como lo establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El hecho perturbatorio o de Despojo, atenta contra el carácter continúo de la posesión agraria. Afecta la actividad agraria y debilita la paz social en el campo al obstaculizar el estereotipado desarrollo del ciclo biológico productivo. En los casos de perturbación, el poseedor conserva la tenencia, por lo que su interés es que se mantengan las condiciones bajo las cuales ha venido poseyendo. De manera que, cuando la agresión no le priva de la detentación al poseedor, sino que le causa molestias en el ejercicio de su derecho de posesión éste debe solicitar su mantenimiento por medio del ejercicio de la Acción Posesoria por Perturbación. En este caso, el poseedor no ha perdido la cosa; se mantiene su dominio sobre ella; pero ve disminuido, limitado o afectado su trabajo agrario a como lo venía ejerciendo antes de que ocurriera la perturbación. Por el contrario, si el acto generado por la contraparte, aísla o incomunica al poseedor con la cosa poseída es un despojo, es decir, que habiendo poseído el bien, en forma legítima, ha sido privado del mismo, del hecho mismo de la detentación material. El despojador releva efectivamente al despojado mediante clandestinidad y violencia en la tenencia del bien. Con esto se diferencia de la simple perturbación, pues al sustituirse un extraño al poseedor, la cosa deja de estar siempre fuera de su esfera de disposición, siendo interrumpida la actividad agraria generada, caso en el cual el agraviado podrá intentar la Acción Posesoria Restitutoria a la Posesión.
Ahora pretende la parte accionante que la parte demandada le restituya las cuatro hectáreas (4 Has)objeto del presunto despojo y la salida inmediata del ciudadano Jesús Marcelo Benítez Abad, parte demandada de la parte de la cual presuntamente despojo a la parte actora, las cuales están enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo El Diamante, ubicado en la Población de Guachara, Municipio Achaguas, del Estado Apure, el cual le pertenece según alega en su libelo; siendo el titular de los derechos y acciones que le corresponden tal y como consta en la Certificación de Inscripción en el Registro Agrario Nº CIRA_1040006551, emanado por el I.N.T.I. y además de ello mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agrario de fecha 21 de Noviembre del año 2015, Señala igualmente, que el mencionado ciudadano, le han impedido que trabaje en el mismo, lo que origina la perturbación a su posesión.
Por su parte el demandado rechaza los hechos alegados por la demandante. Expresa igualmente que en el escrito libelar existen una promiscuidad de linderos, ya que no existen 300 Has, ni 70 Has, ni 40 Has, sino existe una superficie mayor, además expresa que la parte actora no presento pruebas documentales, ni de testigos, ni de posiciones juradas. Niega que la parte actora tenga posesión del lote de terreno objeto del presente proceso. Expone que el único y exclusivo poseedor del predio objeto del litigio es el demandado de autos conjuntamente con su grupo familiar, además de ello expone también que existe una indeterminación real y efectiva de las 4 Has que expresa el actor fue despojado por la parte demandada, quedando este juicio con el vicio de indeterminación objetiva al no indicar sus linderos particulares, y que con todo ello debe declararse Sin Lugar la demanda.
Así pues para decidir lo anterior es preciso dejar sentado que en el DERECHO AGRARIO se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la propiedad. En otras palabras la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil. En el ámbito agrario, la ausencia de la posesión en el propietario somete a riesgo al derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla una actividad positiva en el campo. Es requisito impretermitible de la posesión agraria la actividad económica, es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio económico.
La presente causa de trata de una acción por despojo parcial a la posesión agraria; lo cual conlleva al demandante a demostrar la existencia de la posesión agraria alegada y los hechos del despojo atribuidos a la parte demandada.
Para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar
1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el “hecho jurídico” en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La prueba testimonial en las acciones posesorias (perturbación o despojo), ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios o de despojo, ya que la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones. Por lo que como requisito indispensable para la procedencia de la pretensión posesoria es demostrar que ejercía actos posesorios, es decir, el actor debió demostrar la posesión legítima agraria, aunado a los hechos perturbatorios que el accionante debió demostrar a través de la prueba testimonial con la finalidad de que quien aquí decide de acuerdo a los poderes que la Ley le confiere, pudiera formarse convicción acerca de lo afirmado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De las actuaciones procesales que anteceden se observa que la parte actora se limitó en su libelo de demanda a realizar una serie de afirmaciones de hechos, como lo es que ejerce posesión agraria en forma continua, no interrumpida, pacífica y publica, no equivoca. Asimismo, alegó hechos perturbatorios cuya autoría se la atribuye hoy al accionado, siendo así, era el actor quien tenía la carga de probar tales afirmaciones y la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, cuestión que no consta en las actas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Advierte este tribunal, que la parte actora no promovió la prueba testimonial ni de posiciones juradas en su escrito libelar, limitándose al tratamiento único y exclusivo los otros medios probatorios admitidos, es decir, documentales, la Inspección Judicial, Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo visto la inspección judicial realizada en predio objeto del presente proceso se pudo evidenciar de forma categórica que quien reside en el predio rustico denominado El Diamante es el demandado de autos ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, conjuntamente con su grupo familiar, y no reside el ciudadano demandante JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, esto debido a que se probo bajo el principio de inmediación que tiene el juez agrario, que el demandado de autos posee un unidad de producción tal y como se estableció en el acta de inspección que e hace mención y por el contrario el demandante de autos solo posee 6 animales con su hierro quemador y que por expresión de su apoderado judicial son atendidos por sus nietos los cuales residen cerca del predio el Diamante, es por ello que no teniendo la posesión de la tierra mal podría solicitarse la restitución por despojo parcial de cuatro hectáreas, tal como lo pide en su escrito libelar, sino reside ni ha residido en el predio objeto presunto del Despojo parcial. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Además de ello mal podría este Juzgador decretar con lugar la presente acción cuando ha visto de primera mano la producción que tiene la parte demandada con su grupo familiar en el predio denominado El Diamante, en el cual como tanta veces he repetido en la presente decisión reside forma, continua, pacífica y no interrumpida, ello sería ir contra preceptos constituciones como el de la producción y soberanía agroalimentaria del país. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Afianza mucho mas lo que se ha expresado de forma categórica por quien aquí decide en los informes rendidos y debidamente ratificados en al audiencia probatoria por el Licenciado José Antonio Mirabal, Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual fue designado por el mencionado instituto para el acompañamiento y asesoramiento de este Tribunal en la Inspección judicial solicitada por ambas partes en el presente proceso, mediante el cual en el informe que riela a los folios 291 al 299, expreso que la parte demandada se encuentra ocupado el predio El Diamante conjuntamente con su grupo familiar, además de ello ha vendido desarrollando actividades agroproductivas, especificando además que la parte actora no reside en el predio, no verificado de la inspección realizada algún tipo de infraestructura o bienhechurías en apoyo a la producción pertenecientes a la parte actora ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, finalizando en su informe que amparado en el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de acuerdo a los niveles de producción, desarrollo y la ocupación ejecutados por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.27, recomienda garantizar la permanencia del mencionado ciudadano en el lote de terreno, e iniciar el procediendo de revocatoria del instrumento agrario otorgado al ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Situación esta que de la revisión a los autos se verifica que le fue revocado el Instrumento agrario a la parte actora ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, Titular de las Cedula de identidad Nro. V-4.671.880, identificado como Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316715RAT0006572, perteneciente a un lote de terreno denominado “El Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de Setenta hectáreas con Seis Mil Trescientos Cincuenta y Dos metros cuadrados (70 ha con 6352 m2) a favor del Ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, en reunión ORD-1008-18, del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras en fecha 18/09/2018. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Y le fue otorgado Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 43316718RAT0008418, perteneciente a un lote de terreno denominado “El Diamante” ubicado en el Sector Los Bancos, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia El Yagual, del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de Ciento Veintitrés hectáreas con Dos Mil Trescientos Treinta y cuatro metros cuadrados (123 ha con 2334 m2) a favor del Ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.278. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Todo lo anterior consta en los autos específicamente al folio 348, oficio signado con el Nro. 012-19, de fecha 18 de Marzo del año 2019, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, donde expreso que el instrumento agrario otorgado al ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, fue revocado tal y como se expreso y el de la parte demandada ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.623.278, se encuentra vigente y surte los efectos de ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Más aun cuando Licenciado José Antonio Mirabal, Técnico de Campo, adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, el cual fue designado por el mencionado instituto para el acompañamiento y asesoramiento de este Tribunal en la Inspección judicial solicitada por ambas partes en el presente proceso, mediante el cual en el informe que riela a los folios 321 al 326, informe este correspondiente a la inspección realizada a la parte actora, dejo constancia tal y como fue verificado por este Juzgado, que el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, no se observo maquinaria, herramientas o equipos de apoyo a la producción agrícola, observando solamente 53 bovinos, con diferentes hierros quemadores, que igualmente como ya se expreso por información suministrada por el apoderado judicial de la parte actora los cuidan nietos del ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-4.671.880, que residen cerca del predio El Diamante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los ítems en que quedo trabada la litis iniciando:
1. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ sobre el lote de terreno objeto del presente juicio. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las paginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ, no tiene la posesión agraria legitima sobre el lote de terreno objeto del presente litigio denominado El Diamante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. La posesión agraria legítima ejercida por el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, sobre el mismo lote de terreno. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, tiene la posesión agraria legitima sobre el lote de terreno objeto del presente litigio denominado El Diamante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. La realización o no, de los actos perturbatorios atribuidos al ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, en contra de la posesión agraria alegada por la demandante y de ser ciertos los actos perturbatorios cuando fueron iniciados tales actos. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, no ha realizado ningún acto perturbatorio contra el demandante ciudadano JOSE MARCELO BENITEZ en el lote de terreno objeto del presente litigio denominado El Diamante. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. La determinación objetiva del los linderos y extensión del lote de terreno objeto del presente litigio, tanto de forma general como particular en cada una de las situaciones que han sido planteadas por las partes. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes la determinación objetiva de los linderos y extensión del lote de terreno, específicamente en los informes rendidos por el Técnico de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure, que rielan a los autos y así mismo de los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Cartas de Registro Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. La existencia real de los predios Rancho Claro, La Aventura, y Garcerito y quien ejerce la posesión legitima sobre estos predios. Este Tribunal no pudo de los medios probatorios presentados verificar La existencia real de los predios Rancho Claro, La Aventura, y Garcerito y quien ejerce la posesión legitima sobre estos predios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
6. La existencia de semovientes y producción agroalimentaria en el predio denominado El Diamante y quien la ejerce. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JESUS MARCELO BENITEZ ABAD, posee una producción agroalimentaria en el predio El Diamante, con distintos tipos de rubros además de la existencia de semovientes, muy a pesar que la parte actora también posee algunos semovientes pero que son atendidos por otras personas ajenas a él. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
7. Identificación exacta de las personas que habitan en el predio denominado El Diamante objeto de la presente acción. Este Tribunal verifico y dejo sentado en las páginas anteriores presentes en la sentencia valorando las pruebas promovidas por ambas partes que el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, parte demandada, es quien habita en el predio denominado El Diamante conjuntamente con su grupo familiar ciudadana HERMELIA CECILIA CONTERAS, Venezolana, mayor de edad, titular d la cedula de identidad N° 12.323.853, así como también una niña de la cual se omite su identificación en acato a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la parte actora no demuestra, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima de los demandados sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 254, 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente ACCIÓN RESTITUTORIA POR DESPOJO PARCIAL. ASÍ SE DECIDE.
LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, proponen reconvención contra la parte actora por Fraude Agrario en los siguientes términos: expone que la parte actora posee tres predios rústicos denominados Rancho Claro, La Aventura y Garcerito, en partes distintas y separadas uno de otro y la acción que se está ventilando pretende sumar otro más denominado El Diamante, incurriendo en Fraude Agrario por acaparamiento para una sola persona de tierras del INTI, que deben ser distribuidas proporcionalmente a sus beneficiarios.
Igualmente expresa que la parte actora comete el Fraude Agrario cuando con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la posesión de tres fundos y estando domiciliado en la población de Guachara, siendo el más agraviado la parte demandada, su grupo familiar y su ganado.
Del modo que la presente reconvención fue admitida y contestada por la parte actora en tiempo hábil y exponiendo lo siguiente: que niega rechaza y contradice que es poseedor de unos lotes de terrenos tales como Rancho Claro La Aventura y Garcerito.
Para decidir sobre la reconvención propuesta es de tener sentado lo siguiente:
Mediante sentencia número 127 del 26 de febrero de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, reiteró su criterio establecido en sentencias número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) y 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.) en los cuales estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
Para definir el fraude procesal, la Sala citó su sentencia número 910 del 04 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried) en la cual señalo:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.”
La Sala indicó que la vía idónea para declarar el fraude procesal era el juicio ordinario, sin que ello suponga limitación alguna para que el juez, de oficio, se avoque a declarar dicho fraude. En este sentido citó su sentencia número 2749 del 27 de diciembre de 2001 (caso Urbanización Colinas de Cerro Verde, C.A.):
“Esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.”
Con relación a la competencia del tribunal que puede declarar el fraude procesal, la Sala Constitucional hizo referencia a su decisión número 292 del 20 de marzo de 2009 conforme al cual:
“(…) a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva.”
Así mismo y dentro de este orden de ideas, es el caso que solamente la parte demandada en su escrito de Contestación donde planeta la Reconvención por Frade agrario en virtud de que con engaños y mentiras constantes y permanentes pretende justificar la posesión de tres fundos y estando domiciliado en la población de Guachara, siendo el más agraviado la parte demandada, su grupo familiar y su ganado y con esta acción pretende sumar un predio rustico mas, para ser un total de cuatro (4) predios.
Pero es el caso que lo alegado por la parte actora en el transcurso del iter procesal, y en las oportunidades especiales para probar sus dichos no hizo uso de estos medios procesales, obviando lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, así pues era carga de la parte demandada reconviniente que probar los supuestos para que prosperara el fraude solicitado, pero en todo el transcurso del proceso nunca se pudo probar tales aseveraciones, la parte demandada reconviniente, solo se dedico a probar que no existía el despojo parcial demandado por la parte actora, es por ello que en un sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de lo hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo propio del interés de cada parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada-reconviniente solo alego en su escrito de contestación - reconvención y en la oportunidades dadas para probar nada hizo para probar o demostrar las hechos nuevos traídos al proceso, del modo que no basta las solas alegaciones para que pueda prosperar lo pedido por la parte demandada en cuanto a la reconvención propuesta por Fraude Agrario, ya que no llevan a que este Juzgador a que se pueda comprobar su pretensión, hechos estos presuntamente ocurridos, es por ello que en el trámite de juicio no se encargo de probarlos y debe ser declarado Sin Lugar la reconvención por Fraude Agrarios propuesta por la parte demandada contra la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia y por los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales se declara SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE AGRARIO, intentada por el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA CADUCIDAD DE UN AÑO propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
TERCERO: SIN LUGAR el PUNTO PREVIO REFERENTE A LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA propuesta por la parte demandada ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278.-
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por RESTITUCIÓN POR DESPOJO PARCIAL, intentada por el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
QUINTO: SIN LUGAR la RECONVENCIÓN de la demanda por FRAUDE AGRARIO, intentado por el ciudadano JESÚS MARCELO BENÍTEZ ABAD, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-10.623.278, domiciliado en el predio rustico El Diamante Vecindario Los Bancos, Parroquia Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure, contra el ciudadano JOSÉ MARCELO BENÍTEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-4.671.880, domiciliado en la Calle Comercio 5ta. Transversal casa S/N, Población de Guachara Municipio Achaguas del Estado Apure.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa y la presente decisión se profirió dentro del lapso de Ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los once (11) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se público y registro la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO



Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0283-16