REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando Estado Apure, 23 de Abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2016-001644
ASUNTO: CP31-S-2016-001644
SENTENCIA ADSOLUTORIA
JUEZ: ABG. PEDRO LUIS DIAZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA MAHOLI MENA
FISCALÍA: DECIMA OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR Y ABG. SIMON RODRIGUEZ, RESPECTIVAMENTE, SEGÚN EL ORDEN DE LOS ACUSADOS.
VICTIMAS: SARA PÉREZ PULIDO, Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ACUSADOS: GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, edad: 21 años, ocupación: comerciante, residenciado: Urb. Los centauros, manzana “E”, casa Nº 03, cerca de la Escuela Especial, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0426-4228874 (Maira León). JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.583.520. (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal), fecha de nacimiento: 13-05-77, edad: 40 años, ocupación: Albañil, Residenciado: Los Centauros, Manzana “E”, casa s/n, a ciento cincuenta del Simoncito, San Fernando estado Apure. 0247-5111557 (Yesia pareja). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.200.934, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05-07-1991, edad: 26 años. Ocupación: Moto taxista. Residencia: Barrio Wilfredo Rodríguez III, calle Che Guevara, casa Nº 15, San Fernando estado Apure. Número de teléfono: 0416-3405432 (Hijastra).
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; para todos los acusados.
CAPITULO I
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.

Al momento de dar inicio el debate verificada la presencia de las partes y dejándose constancia de la misma por el secretario de sala no estando presente las victimas, es decir las ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO. Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron citadas por cartel conforme al articulo 165 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas que las mismas cambiaron su residencia para otro estado del país. Se procede a preguntar a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público: Abg. María Carolina Martínez si desea que el juicio se haga público o privado, quien manifestó que prefería que el juicio se celebrara de FORMA PÚBLICA, en consecuencia se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en los artículos 110 y artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL FISCALÍA DECIMA OCTAVA: ABG. MARIA CAROLINA MARTÍNEZ
Quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra de los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana Fiscal afirmó demostrar en la audiencia audacia oral y pública la culpabilidad de los ciudadanos acusados de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO exponiendo: “Buenas tardes, el Ministerio Público representado en este acto en mi persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar de manera sucinta los hechos de los cuales emerge la presente investigación penal (se deja constancia que la ciudadana Fiscal realiza un recuento de los hechos expuestos en el acta de denuncia), posteriormente las victimas fueron llevadas a practicarse examen medico (se hace constar que la ciudadana Fiscal realiza lectura al mismo); el Ministerio Público ratifica los medios de prueba presentados en el escrito acusatorio porque con ellas desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad de los mismos; una vez demostrada la culpabilidad de los acusados, solicito se dicte Sentencia Condenatoria a los mismos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de las ciudadanas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)”. Es todo.

La Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, fundamentó su acusación en contra de los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.583.520 y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.200.934, en los hechos siguientes:

“…En fecha 25 de Julio del año 2016, se dio inicio a la presente investigación penal, por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana SARA ROSALIA PEREZ PULIDO, en la cual manifestó: que siendo las 03:40 horas de la madrugada, sujetos con armas de fuego con la cara cubierta a excepción de uno de ellos, y bajo amenaza de muerte penetraron a su vivienda, ubicada en el Barrio Los Centauros, manzana C1, casa Nº 8, Municipio San Fernando del Estado Apure, logrando sustraer Un (01 Aire Acondicionado de 14 BTU, color blanco, marca Coronet, sin seriales, dos (02) DVD de color gris, Dos (02) Televisores de 20” cada uno uno (sic) de color gris y el otro de color negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, Una (01) Computadora de mesa monitor y cpu, teclado, Mouse marca samsung de color negro, Un (01) equipo de sonido sin cornetas, Dos (02) Computadora clase laptop, marcas Canaima, Una (01) tablet marca Canaima de color blanco, Dos (02) teléfonos celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON; explica la víctima que luego de extraer fue sometida y llevada con arma de fuego, llevada a una habitación siendo abusada sexualmente por los dos sujetos que ingresaron a su vivienda. Posteriormente en prueba anticipada de declaración de testigo de fecha 02-08-2016 realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, la misma ratifica su denuncia explicando que calcula que los sujetos entraron a su vivienda a las 3:30 de la mañana, ya que estuvieron en su casa hora y media, explica que los sujetos entraron a su cuarto donde dormía con su hija de 10 años de edad, se despierta cuando empujan la puerta del cuarto y el primer sujeto le dice esto es un atraco un secuestro, le indica que se quede tranquila, observa que se trata de cinco sujetos dos de los cuales tenían la cara tapada y a dos de ellos les vio la cara y otro le decía que se tapara la cara, al momento que le preguntaban por el dinero, gritándole: “donde esta la plata maldita vieja” “donde están los dolares maldita vieja” “donde están los verdes”; contestándole: “cuales dolares si apenas tengo para comer”, procediendo los sujetos a buscar por todo el cuarto y la vivienda; explica que uno de los sujetos le halaba del brazo diciéndole que si le quería ver la cara le decía El guaira, el guaire, a lo cual víctima le contestaba que no lo quería ver, le gritaba que callara a su hija mientras seguía registrando por toda la casa y sacando cosas, luego al escuchar como sacaban cosa de su vivienda la víctima explica que uno de los sujetos le amenazaba con una pistola colocándosela en la sien (sic) izquierda diciéndole que se quedara tranquila, la halo hacía la orilla de la cama quedando la mitad de su cuerpo fuera siendo abusada sexualmente por este sujeto, explica que pasado aproximadamente 10 minutos vuelve a entrar otro sujeto y la viola igualmente; posteriormente entraban varios y le tocaban sus partes intimas, todo su cuerpo, manifiesta la víctima “después no se cuantos más vinieron me abrían la vagina me abrían el culo (sic) después no se cuantos eran los que venia a voltear a verme”. Expone de igual manera que uno de los sujetos agresores a quien le logro ver la cara es de tez morena, bajo de estatura le ha visto por su urbanización conoce que le dicen Coporo; de igual manera señala que los objetos que le fueron robados, destacando que había identificado un Aire marca Coronet ya que tenia tres aires en su casa y no recordaba cual le había sido robado y que posteriormente con su hija y su sobrina aclaro que se trataba de un Aire marca Frigilux…”. (…Omissis…). (Cursiva del tribunal)

“…De igual forma se toma denuncia de la adolescente D.V.A.P, quien manifestó que efecto el día domingo veinticuatro (24) de julio de 2.016 sujetos con la cara cubierta entraron a su vivienda, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte lograron logrando sustraer objetos muebles entre los cuales menciona: Un (01 Aire Acondicionado de 14 BTU, color blanco, marca Coronet, sin seriales, dos (02) DVD de color gris, Dos (02) Televisores de 20” cada uno uno (sic) de color gris y el otro de color negro, marcas LG y el otro CIBERLUX, Una (01) Computadora de mesa monitor y cpu, teclado, Mouse marca samsung de color negro, Un (01) equipo de sonido sin cornetas, Dos (02) Computadora clase laptop, marcas Canaima, Una (01) tablet marca Canaima de color blanco, Dos (02) teléfonos celulares marcas IPRO y SONY ERICKSON, explica que uno solo de ellos la penetro abusando sexualmente de ella. Posteriormente en prueba anticipada de declaración de testigo de fecha 02-08-2016 realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, las misma ratifica que los hechos ocurrieron el día domingo, que se levanto a las cuatro por el ruido que causaban los sujetos en su casa ya que revisaban su cuarto, al levantarse pregunta, que paso? Asustándose al ver lo que pasaba se arropa para hacerse la dormida, oculta entre las sabanas, en ese momento es interrogada por uno de los sujetos, quien le pregunta si va a colaborar, contestándole ella bajo las sabanas que si lo haría, siendo desarropada e interrogada por la ubicación de los teléfonos celulares ya que el sujeto tenía un cable de audífonos en sus manos, procediendo luego a subirle la bata y meter sus manos entre las piernas de la víctima adolescente al tiempo que esta suplicaba que no; explica la misma que un segundo sujeto le hacía señas a su agresor para que la dejara tranquila ya que ellos no hacía esos pero que solía ocurrir, dejándola tranquila por un instante, de nuevo entre las sabanas espera y al pasar un rato se vuelve a desarropar, siendo descubierta por uno de los sujetos que aun se encontraba en su habitación, acercándose a ella diciéndole que lo estaba viendo mucho que lo estaba provocando, la víctima se desarropa solo la cara y el agresor la insta para que le haga sexo oral negándose rotundamente, a lo que el sujeto la hala hasta el borde de la cama, quedando con la cintura fuera de la misma, procediendo a subirle la bata y quitándole el cachetero, accediendo a sus partes intimas al momento en que la víctima trataba de cerrar las piernas, siendo gritada por su agresor para que abriera las piernas y la víctima se negaba aduciendo su estado virginal que no sabía, gritándole su agresor “no vas a saber” (resaltado nuestro)… (sic), …gritando la víctima no saber lo que quería ya que era virgen; al momento que el agresor se baja de ella le dice que se arrope, justo cuando la hermana menor quien se encontraba en la misma cama se mueve, la víctima le da un pellizco para que quede quieta temiendo que le fuera a suceder lo mismos (sic) a su pequeña hermana. Explica la adolescente que fue amenazada de muerte mientras era abusada sexualmente, ya que su agresor le decía que si no quería morir se callara; expone de igual manera que los agresores que entraron a su vivienda eran conocidos como: Nacira, el chichero, el negro, Aníbal, Coporo...”(…Omissis…). (Cursiva del tribunal).

“…Retrotrayendo la narrativa de los hechos debemos destacar que una vez tomada las respectivas denuncias las víctimas son evaluadas por la médico forense Dra. Ana Julia Colina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Fernando estado Apure, quien su estudio determino que la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, titular de la cédula de identidad Nº.-15.144.131, presentaba: “al examen físico dentro de los limites normales. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” Ano-Rectal: Esfínter tónico. Pliegues ano rectales conservados. Conclusión: desfloración antigua con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano-Rectal: sin lesiones .se toma muestra de cavidad vaginal.” Y la adolescente DUBRAZKA DEL VALLE DE DABREU PEREZ (sic) titular de la cédula de identidad Nº V.-27.721.017, presentaba; “al examen físico dentro de los limites normales. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal.” (…omissis…). (Cursiva del tribunal).

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público atribuyó a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.583.520 y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.200.934, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, y de la ADOLESCENTE (Identidad Omitida de Conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia preliminar celebrada el día 12 de enero de 2012 (f. 1073 al 1095), admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.

DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ:
(ABG. YOFRE LAYA):
“Una vez escuchadas las palabras del Ministerio Público, en donde la misma ratifica el escrito acusatorio interpuesto en contra del ciudadano Gregoris Adonis Flores y los demás imputados presentes en la presente causa, es menester de esta defensa realizar una ratificación del escrito de excepciones promovido en la etapa correspondiente, como primer punto esta defensa realizó excepciones de las establecidas en el artículos 28 numeral 4º, literal e é i, solicitando el sobreseimiento del escrito acusatorio por cuanto el mismo carece de los requisitos esenciales previstos en el artículo 308 del C.O.P.P., si bien es cierto que en la ratificación que hace el Ministerio Público, en este momento podemos determinar que en el escrito acusatorio narra hechos totalmente incongruentes, como queda demostrado que los hechos presuntamente ocurrieron en la urbanización los Centauros, quedo claramente que la ciudadana testigo o víctima relata de manera clara precisa y circunstanciada, que los sujetos que entraron a su casa, entraron con los rostros no visibles, entonces es la pregunta que se hace esta defensa frente al Ministerio Público, en que momento satisface el numeral 2º del artículo 308 del C.O.P.P?, si estamos hablando de una relación clara, precisa y circunstanciada de un hecho punible, si bien es cierto al momento de cometer el hecho punible se le otorgo un tiempo determinado para que realizara la investigación y determinara la participación de cada uno de los imputados con el hecho punible, podemos observar que el escrito acusatorio carece del requisito establecido en el numeral 2º del C.O.P.P., así mismo la Representante fiscal no debió englobalizar el delito para los acusados presentes, sino que en ese numeral la representante fiscal debió sustentar el numeral 2º del 308, como es determinar la relación clara precisa y circunstancial, no podemos decir en ese punto que podemos determinar el grado de participación de cada uno de los acusados, como pudo determinar el momento que los hoy imputados son los que cometieron dicha acción delictiva, si la Víctima manifestó claramente que los ciudadanos no tenían los rostros descubiertos al cometer el hecho punible, es por lo que la defensa solicita el sobreseimiento, por incumplimiento del requisito numeral 2º del artículo 308 del C.O.P.P., podemos evidenciar fue del escrito acusatorio por cuanto la fiscal del Ministerio Público englobó la relación de los hechos y no acredito la participación de los hoy aquí acusados, de igual manera esta defensa hace rotundamente oposición al escrito acusatorio en cuanto al numeral 3º del artículo 308 del C.O.P.P., ya que si el Ministerio Público no determino el numeral 2º del 308, como lo es la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, como pudo el Ministerio Público determinar el numeral 3º, en que momento pudo haber determinado de que los tres sujetos hoy imputados en esta sala tuvieron participación directa en el delito de abuso sexual con penetración a adolescente, o en que momento determina que la conducta de los hoy imputados en esta sala incurrieron en el delito de violencia sexual en contra de la ciudadana Sara Pérez Pulido, si al momento de rendir la declaración de las victimas, y en prueba anticipada de la adolescente, determino quien fue la persona que abuso sexualmente de ella, la cual fue cometido por una sola persona, de igual manera tenemos la prueba anticipada que la ciudadana Sara Pérez Pulido, que señala las características de quien fue la persona que abuso sexualmente de la adolescente fue cometido por una sola persona así mismo se determino que el delito de violencia sexual fue cometido por dos personas, no puede el Ministerio Público englobar el delito y atribuírselo a los tres imputados, por cuanto la victima manifestó que dicho delito de violencia sexual fue cometido por dos personas que no están presentes en esta sala de audiencias por cuanto los mismos admitieron su participación directa con los hechos, entonces ciudadano juez en que momentos podemos aplicar que los preceptos jurídicos aplicables, es por lo que en la relación clara precisa y circunstancial de los hechos no determina que los tres imputados han participado ni la conducta de los hoy imputados, al memento de realizar dicha acción delictiva, en cuanto al delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, la misma englobaliza como en grado de perpetrador, porque con grado de perpetrador, quien fue el autor, quien es el autor material, si el Ministerio Público no pudo determinar el autor, como pude el Ministerio Público determinar que los aquí presentes el grado de participación en el que incurrieron de este delito en grado de perpetrador, por todo lo antes expuesto solicito el sobreseimiento del escrito acusatorio y los actos que derivan del mismo, en cuanto al numeral 4º este defensa hace oposición por cuanto si el Ministerio Público no satisface lo estaba en el numeral 2 y 3, si primero hay que determinar la clara, precisa y circunstancial, luego determinar los elementos de la imputación, entonces como podríamos decir que si no se cumplió con estos requisitos como podría cumplir con los requisitos del numeral 4º que seria la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tendríamos que haber determinado la acción delictiva de la conducta de los hoy aquí presentes, no podemos admitir una acusación en el que la Representante del Ministerio Público hace una englobalización, es por lo que una vez más esta defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa”. Es todo.

DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JOSÉ FELIX GOMEZ:
(ABG. OSCAR SALAZAR):
“Esta defensa reitera el saludo de mi compañero y parto con una de las primicias constitucionales como lo es acerca del debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad entre las partes, los cual no es más que un privilegio con respecto al derecho de la inocencia del imputado, ya que le da esa garantía la cual permite a toda persona conservar un estado de no autor, si bien es cierto estamos en presencia de un delito, lo cual en este juicio demostraremos que nuestros defendidos no tuvieron participación en la misma, es por eso que esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación realizada por el Ministerio Público, es por eso me uno a lo dicho por mi compañero y para no aúndar en lo mismo debo recordar en esta sala, que en este hecho ya hay personas que admitieron el mismo hecho de violación, extraña esta defensa que el Ministerio Público siga imputando dicho delito a los ciudadanos presentes, y a su vez nos adherimos a los medios de prueba del Ministerio Público como los de nosotros, para demostrar que los defendidos no han tenido que ver. Es todo.

DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL:
(ABG. SIMON RODRIGUEZ):
“Buenas tardes en la primera oportunidad que fueron detenidos los hoy acusados, en especial Juan Carlos Valera fueron presentados en el tribunal Primero control del Circuito Penal del estado Apure, donde se el Ministerio Público les presento por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, y en virtud que las actuaciones que reposaban en ese tribunal de control, se manifestaba que había ocurrido una violación por ser materia especial dichas actuaciones fueron remitidas a este tribunal especializado en materia de violencia contra la mujer, y en este tribunal los presentan por los delitos de abuso sexual a adolescente, de violencia sexual y robo agravado, acusan a mi representado de los delitos presentados, ahora bien, acusan a mi representado por los delitos antes mencionados sin desglosar cual fue su participación en ese hecho, es por lo que ratifico el escrito de excepciones presentados por la defensa que me antecedió, esta defensa demostrara a través del debate de juicio oral de que los bienes a las que hace referencia del Ministerio Público fueron producto de la falsedad de los funcionarios Actuantes, pues mi representado que el mismo para el momento del hecho se encontraba en su residencia, y que estos funcionarios además de falsificar esa acta policial, no usaron testigos que corroboraran la actuación de los mismos, por lo tanto dicha actuación quedaría en el dicho de los mismos funcionarios actuante. Así mismo mi representado hace referencia que la acción penal que se le pretende involucrar a mi defendido, es por unas huellas, de los cuales sus originales nunca aparecieron, ni su cadena de custodia, por lo que solicito se practique una inspección judicial, toda vez que fueron incorporadas al expediente, no contaba cadena de custodia, llámese audiencia de presentación, fase intermedia y juicio oral que fue anulado, no se le ha dado respuesta de las huellas, en este sentido, usted podrá evidenciar que unas personas ya admitieron los hechos, señalaron a las personas que si participaron, y fueron claros y concisos en determinar que mi defendido no estuvo involucrado en los hechos que se le pretenden culpar, usted deberá absolver y solicito el cese de toda medida cautelar, en cuanto a esos bienes, la víctima nunca acredito la propiedad y peor aún la características de los objetos incautados no corresponde con los denunciados, quiero plantear como una incidencia que mi representado se declara en estado de rebeldía contumaz toda vez que es imposible el traslado a todas las sesiones y así lo establece el código, de que si el no quiere seguir asistiendo puede ser representado por mi persona, esta situación se ha venido presentando en los tribunales de ordinario, por cuanto es difícil de trasladarlo, es por lo que siempre y cuando mi defendido se encuentre presente al final del juicio”. Es todo.

DECLARACIÓN DE L0S ACUSADOS
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados: GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, el significado de la presente audiencia, asimismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49 numerales 2 y 5, que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les indicó y se les informó sobre los derechos procesales que les asisten, de comunicarse con sus defensores las veces que lo deseen y que no puede comunicarse con estos cuando responda alguna pregunta o este declarando, seguidamente se les preguntó si están dispuestos a declarar, y de estarlo lo harán sin juramento, que su silencio en nada los afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa, a lo que los acusados libre de todo juramento respondieron: “Si, Deseamos Declarar”. Por lo que se procedió a solicitar al alguacil Santos Infante, que trasladara a los acusados: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, a los fines de escuchar la declaración del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ.

Se le otorga el derecho de declarar al acusado GREGORIS ADONIS FLORES, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla, yo estudie con él y me dieron de baja por un problema con él y con mi esposa, y yo no lo había vuelto a ver hasta ese momento, ya llevo dos años y tres meses privado de libertad, yo tengo testigos de cómo me agarraron, hay testigos que dicen quienes andaban, y en esta misma causa hay quienes ya admitieron los hechos y dijeron quienes fueron los que hicieron eso, y quienes no”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿De acuerdo a los hechos presentados, en efecto tú conocías de vista, trato o comunicación a la señora Sara y a la adolescente? R: “A la señora Sara sí, porque vive en los centauros, ella vive en una manzana y yo en otra”. FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso”. FISCAL: ¿Tú conocías a las otras partes acusadas? R: “No porque ellos son de diferentes barrios, yo empecé a tener trato con ellos, ese día, agarraron como a doce soltaron a varios, y quedamos somos nosotros”. FISCAL: ¿Conoce al apodado el coporo? R: “Es el único que conozco de este caso que si vive cerca de la casa, del resto no, porque son de diferentes barrios”. FISCAL: ¿Dónde estabas cuando ingresaron a la vivienda? R: “En mi casa dormido”. FISCAL: ¿Con quién estabas cuando te aprehendieron? R: “Con mi esposa y mi niña recién nacida como de tres o cuatro meses”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Cuál es el nombre del funcionario que te realizó el llamado? R: “Francisco Reyes”. DEFENSA: ¿Pudiste observar si adentro de la unidad había objetos de enseres o vehículos? R: “No, porque tenía la cara tapada”. DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño”. DEFENSA: ¿Puedes informarle a este tribunal si tienes conocimientos de los hechos ocurridos? R: “No, yo escuche eso fue el día que me agarraron que me acusaron de todas esas cosas”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida”. JUEZ: ¿Los funcionarios actuantes allanaron su casa? R: “No, en ningún momento”. JUEZ: ¿Usted entró a la residencia donde estaban haciendo el allanamiento? R: “No, en ningún momento”. JUEZ: ¿Cuántas personas aprehendieron en ese momento? R: “De los detenidos de esta causa, ninguno”. JUEZ: ¿Los funcionarios incautaron algún objeto de esa casa? R: “No sé, porque tenía la cara tapada, después de mí, montaron al dueño de la casa, y a su hijo menor de edad”. JUEZ: ¿Están privado por este asunto? R: “No, a él le dieron libertad, como a las doce de la noche soltaron a varios”. JUEZ: ¿Menciona usted que estuvo realizando un curso, de que era el curso? R: “Esa vez había PNF en investigación penal, PNF policía y PNF Bomberíl, ya él se había graduado en Investigación Penal y yo estudiaba para bombero” JUEZ: ¿En qué año estudio? R: “Dos mil catorce” JUEZ: ¿Qué función tenía el ciudadano Francisco Reyes? R: “Alumno, estudiante”. JUEZ: ¿Cuánto tiempo duro en ese curso? R: “Siete meses u ocho”. JUEZ: ¿Por qué lo botaron? R: “Por un problema que tuve con el funcionario Francisco reyes y con mi esposa”. JUEZ: ¿Qué clase de problema tuvo con él? R: “Cosas personales”. Es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES, a los fines de tomar la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL.
Se le otorga el derecho de declarar al acusado JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, quien expone: “Si deseo declarar”. Manifestando: “El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada, se llevaron a otros pero los soltaron, éramos como dieciséis y a seis los soltaron y quedamos diez, lo que puedo decir que soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Tú tenías trato y comunicación con los otros imputados? R: “Yo vivo en Wilfredo, los conozco por la causa”. FISCAL: ¿Tú manifiestas que presentabas un cuadro de hernia umbilical, pero tú fuiste al médico, presentaste algún informe médico que acreditara que padecías esta enfermedad? R: “Si me habían dado una orden de operarme”. FISCAL: ¿Tú conoces de vista trato o comunicación a la ciudadana Sara Pulido? R: “No”. FISCAL: ¿Tú conocías de vista trato o comunicación al ciudadano apodado Pelambre? R: “No”. FISCAL: ¿Tú conoces de vista trato o comunicación al ciudadano apodado Coporo? R: “No”. FISCAL: ¿Quiénes estaban en tu casa, el día que presuntamente ingresaron a la casa de la ciudadana Sara? R:“La mujer mía y el bebé mío”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban presente cuando te aprehendieron? R: “La esposa mía y el bebé mío”. FISCAL: ¿Tienes testigos que hayan visto cuando te aprehendieron? R: “Si, unos vecinos”. FISCAL: ¿Sacaron algún artefacto de tu casa? R: “No, Solo la moto”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Cuál es tu dirección exacta? R: “Calle Che Guevara, casa nº 15, José Wilfredo Rodríguez”. DEFENSA: ¿Recuerda el día que lo aprehendieron? R: “El veinticinco de julio del dos mil dieciséis”. DEFENSA: ¿A qué hora te aprehendieron? R: “Como a las tres de la tarde”. DEFENSA: ¿Los funcionarios le mostraron orden de allanamiento? R: “No”. DEFENSA: ¿Los funcionarios estaban con testigos? R: “No, ellos tocaron y entraron a la fuerza”. DEFENSA: ¿Qué objeto sacaron de su casa? R: “Nada, solo la moto”. DEFENSA: ¿La moto donde esta actualmente? R: “Estaba en el C.I.C.P.C., y ya la saque”. DEFENSA: ¿Quién te la entrego? R: “Los funcionarios”. DEFENSA: ¿Te operaron de una hernia? R: “Si”. DEFENSA: ¿Cuántos días estuviste hospitalizado? R: “Tres”. DEFENSA: ¿Por qué te operaron? R: “Se me complico e inmediatamente me trasladaron”. DEFENSA: ¿Tú narras que ese día se llevaron a dieciséis detenidos con tu persona, puedes darnos los nombres? R: “No los conozco a ninguno”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Tiene idea de cómo llegaron esos funcionarios a su casa? R: “Ni idea, no sé cómo llegaron para allá”. JUEZ: ¿Cómo se desarrollaron los hechos de la aprehensión? R: “Ellos llegaron y entraron para dentro sin medir palabras, sacaron la moto, y me llevaron a mi”. JUEZ: ¿Solo andaban funcionarios? R: “Solo funcionarios, más nadie”. Es todo.
Seguidamente se procede a retirar de la sala de audiencias al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, a los fines de tomar la declaración del ciudadano JOSE FELIX GOMEZ.
Se le otorga el derecho de declarar al acusado JOSE FELIX GOMEZ, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal, y he sufrido mucho, porque en los lugares donde estoy no hay atención médica, yo estaba ese día enfermo y me estaban pasando tratamiento, lo otro es referente a unas supuestas huellas que nos tomaron en el C.I.C.P.C., a los causas y a mi, yo que soy analfabeta, van a encontrar las huellas de cinco personas nada más, no habitaba nadie en esa casa, no tengo mas que declarar estoy diciendo la verdad, soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal, (ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ): FISCAL: ¿En alguna oportunidad había tenido problemas con la justicia? R: “Si, como no”. FISCAL: ¿Por qué había tenido problemas? R: “Cuando tenía diecinueve años, un problema por agresión”. FISCAL: ¿Fuera de ese evento, no ha tenido más problemas? R: “Si, otro donde me querían vincular a un robo agravado de dos motos, las cuales eran mías, no eran robadas y por eso salí”. FISCAL: ¿Por qué su situación médica no fue informada como parte probatoria? R: “Yo bastante lo participe pero que no lo tomaran en cuenta es otra cosa, incluso en el penal de San Fernando me llego un sobre que decía que tenía cáncer y uno sufre, eso me ha traído problemas emocionales y físicos, y no he tenido el diagnostico de un médico que me diga si estoy enfermo o no”. FISCAL: ¿Cuándo le digo que no fue informado, me refiero al principio? R: “Habría que revisarlo porque yo creo que si”. FISCAL: ¿Usted conocía a los que están privados de libertad con usted? R: “Tanto como conocer no, conocía de vista a José Armando Blanco conocido como el coporo, y a Gregori Adonis, porque son del barrio, pero no los conocía de trato”. FISCAL: ¿Por qué cree que lo detuvieron? R: “La verdad no sé, porque fueron varios padres de familia a los que detuvieron, e incluso una mujer también, pero los fueron soltando, y así como ellos son varios los que se fueron en libertad”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Usted vive en la misma manzana de la víctima? R: “Es cerca, como cuatro casas, con veredas pero en la misma vía” DEFENSA: ¿Cuándo lo aprehendieron se llevan algún objeto de los ya mencionados por el Ministerio Público? R: “Para mi casa no pasaron, al lado de mi casa estaban buscando a un muchacho y yo salí de chismoso y me dijeron móntate”. DEFENSA: ¿Había alguien más contigo aparte de tu esposa? R: “Si, una enfermera de nombre María Morillo”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su dirección específica? R: “Los centauros, manzana E, segunda o tercera transversal” JUEZ: ¿Conocía de vista trato y comunicación a la señora Sara Pulido? R: “De vista sí, pero de trato no, ella bastante dijo que yo no tenia nada que ver en eso”. Es todo. Se deja constancia que se ingresan nuevamente a la sala de audiencias a todos los acusados.

DECISION SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS

De igual manera, este tribunal vista la solicitud realizada por las Defensas privada, donde ratifican los escritos de excepciones, por cuanto en ese escrito la acusación no cumplía con los requisitos 2, 3 y 4; no se individualizó cual fue la participación de cada uno de los acusados, existe una total de insuficiencia probatoria, solicitaron se declare con lugar dichos escritos de excepciones y se genere el sobreseimiento, Acto seguido el Juez expone a las partes lo siguiente: con respecto a las solicitudes de los Defensores Privados, mediante el cual proceden a ratificar las excepciones conforme al artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto según sus criterios, el escrito acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 ejusdem, vista y revisada como ha sido la acusación, se declara SIN LUGAR, la solicitud de incumplimiento de los requisitos, porque tal como lo señalo la Juez de Control, Audiencia y Medidas en su auto de apertura a juicio, el mencionado escrito cumple con los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción penal, por consiguiente no hay imposibilidad de iniciar el juicio, mediante el cual se determine la culpabilidad o la inocencia de los acusados. Y ASI SE DECLARA.
IMPOSICIÓN A LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a los acusados de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acogen a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desean admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, se le concede el derecho de palabra al Acusado GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, quien manifestó: “No”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, quien manifestó: “No”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, quien manifestó: “No”. Es todo.
DECISION SOBRE LAS INCIDENCIAS PLANTEADAS

El abogado Simón Rodríguez manifestó que su representado se declara en rebeldía contumaz, por consiguiente esta de acuerdo que se realice la continuación del juicio sin su presencia, así mismo los abogados Yofre Laya y Oscar Salazar, manifiestan que previa conversación con sus defendidos, estos desean adherirse a la solicitud del ciudadano Juan Carlos Valera.
Este Tribunal verifica que los hoy acusados han hecho uso de su derecho a ser oídos, es decir ha rendido declaración conforme a las disposiciones contenidas del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con las garantías constituciones previstas en el Articulo 49 numerales 2 y 5 del texto constitucional venezolano, de igual forma los mismos han manifestado libres de toda coacción o apremio que renuncia al derecho a ser oídos, es decir que se declaran en rebeldía contumaz y que autorizan a continuar con la audiencia de juicio a su defensores privados, en este estado el ciudadano Juez procede a interrogar a los ciudadanos acusados sobre lo solicitado por sus defensores, Se le concede el derecho de palabra al Acusado GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, quien manifestó: “Si, me declaro en rebeldía contumaz”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, quien manifestó: “Si, me declaro en rebeldía contumaz”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, quien manifestó: “Si, me declaro en rebeldía contumaz”. Seguidamente el Juez toma la palabra y advierte a los acusados que en el caso de que el tribunal requiera su presencia, los hará comparecer por la fuerza publica, así mismo, les informa que seguirán librando las boletas de traslado para que cuando los mismos deseen comparecer al acto, sean trasladados, en consecuencia SE PROCEDE A DECLARAR EN REBELDÍA CONTUMAZ a los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL y JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, plenamente identificados de conformidad a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y según criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante SENTENCIA Nº 730 DEL 23/04/2007 PONENCIA CARME ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció los siguiente;

“…Es criterio de esta Sala, no existía ningún impedimento, al manifestar que no estaría presente por voluntad propia, y no tratarse de aquellos actos en los que resultaba inexorable su presencia, tal como expresamente lo apreció el Juez de juicio…”.
“…en el caso de que observe que la misma no se hizo efectiva por voluntad del propio imputado, debe tomar en cuenta la contumacia para que ello no obstruya la culminación del proceso”.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se declaran en rebeldía contumaz a los acusados, pudiendo celebrar las audiencias sin su presencia y en el caso de ser requeridos serán conducidos por la fuerza pública. Y ASÍ SE DECLARA.
SE APERTURA EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 181, 182 y 183, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los meritos aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experticia común, en tal sentido tenemos:
En fecha 17 de Septiembre de 2018, se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.850.040, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 03/05/1983, edad: 35 años, profesión: comerciante, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, Casa Nº 14, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-3403216. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la testigo JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA, manifestando: quien expone: “Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron más nada, lo conocemos de hace años y no se conoce como mala conducta ni nada de eso, doy fe que es inocente”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Cuándo usted indica el veinticinco de julio de que año? R: “Hace dos años” DEFENSA: ¿A qué hora sacaron a Juan Carlos Valera de su casa? R: “A las tres de la tarde” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos” DEFENSA: ¿Puede indicar el nombre de los otros vecinos? R: “Javier Gallardo, Carmen Pérez, Juan Carlos Aponte”. DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie” DEFENSA: ¿Cómo ingresaron los funcionarios a esa casa? R: “La puerta estaba abierta y ellos pasaron a la fuerza” DEFENSA: ¿Quiénes lo golpeaban? R: “Los funcionarios” DEFENSA: ¿En que parte? R: “La boca, la cabeza” DEFENSA: ¿Usted Manifestó que el día veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera estaba enfermo? R: “Si, y los vecinos estábamos pendiente de él, el es un buen muchacho” DEFENSA: ¿Le decomisaron algún objeto? R: “No, nada de eso”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede indicar cual es el nexo que tiene con el ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Somos vecinos” FISCAL: ¿Usted es familiar del ciudadano Gregorio Adonis? R: “No” FISCAL: ¿Usted manifestó que cuando aprehendieron al ciudadano Juan Carlos, ustedes estaban cerca, que se encontraba haciendo? R: “Estaba sentada en el frente y ví cuando ellos pasaron y nos asomamos. FISCAL: ¿Desde hace cuanto conoce al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Desde hace dieciséis años que tengo en el barrio” FISCAL: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo” FISCAL: ¿Cómo vecina puede informarnos como es su conducta? R: “El es trabajador, buena conducta” FISCAL: ¿Qué escucho sobre los hechos de la urbanización Los Centauros? R: “Uno escucha rumores, cosas que uno no puede decir, pero dicen que ella vivía con uno de los muchachos llamado Nazira, y que lo más que le duele es que la robaron, las personas cercanas hablan de eso, que ella vivía con él y que vendían aguardiente, ella lo que dice que le duele son los corotos” DEFENSA: ¿A que distancia vive de Juan Carlos Valera? R: “Al lado” FISCAL: ¿Puede indicar su nombre completo? R: “JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento a que centro hospitalario al señor Juan Carlos Valera? R: “Lo llevaron el veintitrés, siempre lo tenían así, la mamá estaba esperando que se lo operaran por el seguro, ella estaba haciendo los papeles, al hospital, le pusieron tratamiento”. JUEZ: ¿Tiene conocimiento en que momento llego? R: “Temprano como a las once de la noche”. JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento que el ciudadano Juan Carlos Valera consume bebidas alcohólicas? R: “No, no consume”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano ANGEL JAVIER GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.960, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 01/11/1978, edad: 39 años, profesión: Albañil, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, Casa S/N tipo rancho, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo ANGEL JAVIER GALLARDO, manifestando: quien expone: “El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿A que hechos se refiere? R: “Se escucha en el barrio que lo acusan de robo agravado y una violación” DEFENSA: ¿Usted el veinticuatro de julio hasta que hora vio al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Hasta que llego del medico a las once de la noche” DEFENSA: ¿Por qué lo llevaron al médico? R: “Por el dolor de la hernia” DEFENSA: ¿Con relación a la casa de Juan Carlos Valera, usted vive donde? R: “Al frente, en un rancho” DEFENSA: ¿Ese veinticuatro usted se acostó a que hora? R: “Yo me quedé hablando un buen rato con las hijas de él y su esposa” DEFENSA: ¿Hasta que hora estuvieron hablando? R: “Hasta las doce o doce y media” DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro”. DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento”. DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto”. ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza”. DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde”. DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Juan Carlos Valera estaba siendo tratado por un médico? R: “No sé, yo lo lleve esa vez que presentaba dolor”. ¿Qué fecha fue eso? R: “El quince de Julio”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor”. FISCAL: ¿Usted menciono que la ciudadana Johanila se encontraba presente al momento que llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si se encontraba”. FISCAL: ¿tiene conocimiento si la ciudadana Johanila tiene algún nexo familiar con el señor Juan Carlos Valera? R: “No” FISCAL: ¿Usted pudo ver algo más que sea relevante en relación a los hechos presentados en la Urbanización Los Centauros? R: “De los centauros a Wilfredo queda bien lejos, no tengo conocimiento”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué relación tiene con Juan Carlos Valera? R: “Somos vecinos, tenemos una amistad, porque trabajamos juntos”. JUEZ: ¿Cuál fue la ultima fecha en que trabajaron juntos? R: “El quince de julio”. JUEZ: ¿Le pagaba un salario? R: “Si, la semana de trabajo”. JUEZ: ¿Cuánto costaba para la fecha la semana de trabajo? R: “Sesenta mil bolívares”. Es todo. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales, como los son las Pruebas Anticipadas de las víctimas. Acto seguido el Defensor Abg. Simón Rodríguez hace formal oposición a la incorporación de dicha prueba, toda vez que esta defensa es nueva y no tiene control de la prueba. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA, de fecha 02/08/2016, realizado por el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Inserta desde el folio ciento sesenta al folio ciento sesenta y nueve (F: 150 al 159) de la Pieza Nº I, del presente asunto procediendo a darle lectura a la misma a cuyo efecto se lee; en atención al artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. La adolescente de 16 años expone: “Esto ocurrió el domingo yo no sé a qué hora inicio yo me levante eran las cuatro, me levanto por el ruido que causaban estas personas porque revisaban mi cuarto me levanto y pregunto qué paso, que paso, me asunto al ver lo que estaba pasando, me arropo con el fin de hacerme la dormida en lo que me arropo uno de estos hombre me decía que si iba a colaborar, yo decía que si arropada, el muchacho me hizo desarropar me pregunto por teléfonos le dije que no había, me pregunto por unos audífono que tenía en sus manos que eran míos, después me hizo subir la bata, me metió la mano yo decía que no, otro muchacho que estaba revisando un gabetero le hacía seña que me dejara quieta, nosotros no hacemos eso, pero eso pasa, en ese momento después arropada no sabía que sucedía todo se queda en silencio no se escuchaba que revisaban después de esto al no oír ruido me desarropo inmediatamente uno de ellos me ve que estoy desarropada y camina hacia mí y me dice tu como que me estás viendo mucho me estas provocando yo no digo nada me desarropo solo la cara en ese momento me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no, el me rueda duermo en la punto de la cama, me rueda que quedo hacia fuera de la cintura para abajo, de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí y mi hermana se movió la del medio yo al sentir que ella se movía tenía miedo que le hiciera lo mismo la pellizco para que no se moviera de allí el hombre se fue, mi hermana se quedo tranquila no escuche mas nada era como que revisaba uno y terminaba de revisar otro, escuche después el portón y ya se habían ido, mi mamá se levanta llorando y mis primas llorando, mi mamá dijo que habían abusado de ella y yo le dije que intentaron abusar de mi, de allí llamamos a mi tía que llego, después tuvimos un rato después llego la policía, después mas nada fuimos al C.I.C.P.C., a interpone la denuncia”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARLENE MENDOZA, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora aproximadamente escuchaste que entraron a tu habitación?. R: era como las cuatro. 2.-¿Esa noche del día domingo 24 de julio con quien se encontraba usted en su casa?. R: con mi mamá, mi dos hermanas, una prima y su hija. 3.-Durante esa noche que estuvieron haciendo en su casa?. R: mi mamá se acostó temprano a eso de las 8:00 y nosotras nos quedamos viendo televisión como hasta las 10 que nos quedamos dormidas. 4.-¿Cuántas habitaciones tiene su casa?. R: tres cuartos solo habitamos dos. 5.-¿Con quién duerme usted en su habitación?. R: ahora que mi papá está de viaje solo duermo con mi herma la del medio. 6.-¿ Cuál es el nombre de su hermana la del medio?. R: Sailet de Abreu. 7.-¿La noche del suceso quien esta durmiendo con usted en su habitación?. R: mi hermana Sailet de Abreu y mi prima Yudexi Gutiérrez y su hija Andreyli Espinoza. 8.-¿Cuántos sujetos observo usted que entraron en su habitación?. R: Yo solamente pude ver dos en el momento que me levante. 9.-¿Qué estuvieron haciendo estos sujetos una vez en la habitación?. R: Revisaban todo, gabetero, escaparate, todo. 10.-¿Pudo ver si alguno de estos sujetos ataco a su prima.? R: No. 11.-¿A demás de los ruidos de revolver otras cosa escucho otro sonido?. R: no. 12.-¿Usted dice que un sujeto se le acerco y le pregunto para hacerle sexo oral usted lo vio?. R: No, estaba cubierto lo que pude ver que la camisa que tenía era mía. 13.-¿Puede decir si la persona que la ataco uso algún tipo de preservativo?.R: No yo no vi en ningún momento que él se colocara el preservativo. 14.-¿Dice que usted vio una persona que le hacía señas a la otra que la dejara tranquila que tipo de señas?. R: Así como tranquila (se deja constancia que mueve sus manos de un lado a otro de manera negativa). 15.-¿Diga usted si la persona que hacia las señas le pudo observa la cara?. R: No también estaba cubierto. 17.-¿Puede recordar alguna características del sujeto que la agredió sexualmente?. R: No, solamente se le veía los ojos. 18.-¿Al momento que le hablaba de que manera?. R: De manera violenta me dijo en varias ocasiones que si quería morir que me callara. 19.-¿Del área del rostro que visualizo puede decir del color de la piel del sujeto?. R: trigueño. 20.-¿Pudo ver alguna características de los ojos, el arco de las cejas?. R: los ojos eran oscuros. 21.-¿Estas personas sustrajeron bienes de su casa?. R: si varios. 22.-¿Qué tipo de bienes?. R: televisor, aire, DVD, plancha de ropa y de cabello, secador, prendas, máquina de afeitar, maletas, bolsos, bombonas de gas, se llevaron unos zapatos, hasta las cholas se las llevaron, colonias de mi mamá, un equipo de sonido, una computadora de mesa, dos Canaima, una tablee, dos teléfonos y otras cosas. 23.-¿tienes conocimiento o sospechas de alguien?. R: el día siguiente de estos hechos estas personas ya rumoraban en la comunidad donde salieron a relucir un tal Nacira no se su nombre, el chichero, el negro, Aníbal, Coporo, no recuerdo. 24.-¿Cómo llegaron esos rumores?. R: porque casi toda mi familia vive allí en la comunidad por medio de eso se enteraron. 25.-¿Diga si usted a sido amenazada a través de este hecho en el cual se ve involucrada su familia?. R: si una prima que se llama Yetsi Lugo, ella vio a un hombre llamado Yohau Polanco que le dicen Coi, con el CPU de la computadora este hombre fue a su casa amenazarla de muerte a ella y su esposo. 26.-¿diga usted ha vuelto a su casa después del hecho?. R: Mi mamá tiene miedo de volver. 27.-¿Recuerda las características de la vestimenta de la persona que usted pudo ver?. R: Pude ver a uno que era de franela blanca. 28.-¿Cuándo estabas siendo atacada sexualmente esta solo ese sujeto o se encontraban los dos?. R: solo se encontraba ese sujeto. 29.-¿Pudo ver si cargaba arma en su manos ?. R: No pude ver. 30.-¿Una vez que los sujetos se van de la casa que hicieron ustedes?. R: aparte de llorar llamamos a mi tía y a un policía que guarda el carro en el estacionamiento. 31.-¿Puede indicar el nombre de su tía y policía?. R: Sobeida Pulido y policía no recuerdo su nombre. 32.-¿Una vez que se encuentra en su vivienda cual fue paso a seguir después que llego su tía y policía, qué hicieron?. R: después de eso mis primos fueron al C.I.C.P.C. a poner la denuncia y luego fue que vino mi prima y había visto con lo del CPU y fuimos a una casa que dijeron que estaban las cosa que habían sacado, entraron la policía y dijeron que no había nada y después entramos al C.I.C.P.C. 33.-¿una vez que se encuadra con el C.I.C.P.C., fue atendida de inmediato por la médico forense? R: no, yo llegue como a las 7:00 porque estaban haciendo cambio de turno y llegue a las 11:00 de la mañana. 34.-¿aproximadamente le informan los posibles bienes que le habían robado de su casa?. R: a eso de las 10:00 fue que le tomaron la declaración a mi mamá. 35.-¿Tiene conocimiento si al momento de ser recuperado los bienes fueron exhibidos a usted o a su madre?. R: los funcionarios del C.I.C.P.C., nos mostraron el aire, el equipo de sonido y me madre dijo que eran de ella a pesar que dio una marca equivocada por los nervios. 36.-¿Qué otro objeto fueron exhibidos a su madre una vez que fueron colectados y recuperados?.R: solo recuerdo eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo ocurrieron los hechos como era la iluminación del cuarto?. R: el cuarto esta iluminado por el televisor. 2.-¿Cuál es la dirección de la residencia donde presumía que estaban lo objetos?. R: específicamente no se qué manzana es solo sé que esa casa está ubicada en la misma vereda de la casa de mi tía en los centauros. 3.-¿usted estuvo presente para la recuperación de los objetos que menciono como recuperado?. R: si yo estuve presente cuando estos objetos fueron recuperados. 4.-¿en compañía de que persona se encontraba presente al momento de recuperar los objetos?. R: de mi mamá, y de mi dos primas la testigo Yetsi Lugo y la que estuvo presente el día del hecho Yudetxi Gutiérrez. 5.-¿puede dar las características del secador y máquina de afeitar que le fueron robadas objeto de la agresión sexual que hace referencia?. R: a mi mamá le robaron dos secadores uno era negro, el otro no sé bien que color era estaba más viejo, la máquina de afeitar era blanca con negro marca tenia las letras WHU no se bien el nombre de la marca. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Podría decir las características del aire acondicionado que fue objeto del robo en su casa?. R: era blanco resalta una lista que tiene color verde claro y dice Frillilux un aire de 14 BTU. 2.-¿Tiene conocimiento si tiene factura que le acredite la titularidad de ese electrodoméstico?. R: si mi mamá tiene factura que ese aire es de ella. 3.-¿tiene conocimiento si su mamá a presentado la factura ante algún órgano de investigación policial?. R: si mi mamá se lo entrego a la doctora para ratificar que era su aire. 4.-¿puede decir al tribunal si de las personas que vio que entraron a su residencia hubo alguna del sexo femenino?. R: no, dos de los que yo logre ver eran de sexo masculino. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. YOFRE E. LAYA N. quien realiza las siguientes preguntas:1.-¿Podría indicar las características de las planchas que fueron extraídas de tu residencia?. R: de mi casa fueron extraída cinco planchas, porque mi mamá es peluquera y trabaja con eso, una era Titaniu azul brillante, una era Remintom era blanca con azul claro, las otras eran negra una grande y una pequeña como para secar pollina, la otra era negra. 2.-¿Dices que estuvo presente cuando se recuperaron los objetos?. R: sí. 3.-¿Podrías indicar donde fueron recuperados?. R: los funcionarios del C.I.C.P.C., no nos dijeron donde fueron recuperados estos objetos. 4.-¿recuerdas si al momento que visitaron la primera casa donde presumían que estaban los objetos en ese momento se practico alguna detención de algún ciudadano?. Se deja constancia que la ciudadana fiscal solicita al ciudadano defensor aclare la pregunta. 5.-¿Recuerda para el momento de visitar esa residencia si se practico la detención de algún ciudadano ?. R: cuando fuimos nosotros con los policías, no cuando fueron los funcionarios del C.I.C.P.C., Cuando fuimos con los funcionarios policiales no encontramos nada y no se hizo ningún tipo de detención. 6.-¿estuvo usted presente al momento que los funcionarios del C.I.C.P.C., practicaron alguna detención?. R: no, no estuve presente. 7.-¿Podría informar el nombre de esa prima que estuvo en los hechos?. R: Yudexi Gutiérrez. 8.-¿ Yudexi Gutiérrez reside con ustedes allí o simplemente se encontraba ese día con ustedes?. R: solo se encontraba ese día. 09.-¿En que momento les informan los funcionarios del C.I.C.P.C., que fueron recuperados los objetos sustraídos? R: ellos nos informan después que tienen todos estos objetos que habían recuperado. 11.-¿Recuerdas a que hora les informaron?. R: a eso de las 08:00 de la noche. 12.-¿al momento que los funcionarios le dan esa información les informan de la detención de algún ciudadano?. R: no entiendo la pregunta. 13.-¿recuerdas en el momento que los funcionarios del C.I.C.P.C., que recuperaron los objetos que habían detenido alguna personas?.R: si ellos nos informaron que tenían detenido a unas personas que tenían estos objetos y otros que habían hablado que eran cómplices. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. JUAN INES GRATEROL CASTILLO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿puede dar características fisonómicas de las personas que entraron en su casa ?. R: como recalque solo son dos personas, estas dos personas eran de contextura normal o promedio, solamente vi al que me ataco que le pude identificar el color de piel y al otro como no se me acerco no lo pude ver. 2.-¿en qué lugar de la casa ocurrieron estos hechos?. La fiscal solicita aclare la pregunta de cuáles hechos se refiere. 3.-¿los hechos antes narrados?. R: los hechos que me sucedieron a mi particularmente fueron en mi habitación. 4.-¿era una persona muy alta?. R: no se, como mi altura. Como siempre se inclino hablar hacia mí, no pude identificar bien su estatura. 5.-¿esta persona que lograste ver su siluetea era gordo o flaco?. R: era de contextura promedio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En el momento esa persona que intento abusar, sentiste cierto movimiento percibiste algún liquido o sustancia seminal?. R: en ese momento no percibiste ningún liquido pero después que estos sujetos se retiraron me lave y pude sentir eso. 2.-¿En el momento que le dices que era una doncella persiste o sigue en violentar su parte física?. R: no, en ese momento que le digo que soy señorita persiste y se retira me dice que me arregle y tape. 3.-¿en el momento que le decía que abriera las piernas le dio algún golpe contundente, la cacheteó, le alo el cabello. R: solamente me intentaba abrir las piernas bruscamente. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no. 3.-¿De volver a ver la silueta de alguno de ellos crees poder reconocer?. R: no, no creo poder reconocer. 4.-¿pudiera logar reconocer la voz de la persona que te agredió?. R: no se si pudiera reconocer su voz pero si la tengo constantemente en la cabeza. 5.-¿sabes cómo lograron ellos ingresar a tu casa?. R: dicen que violaron la puerta de abajo que le sacaron algo y arriba por medio de una ventana que le sacaron un tubo. 6.-¿ tiene algún enemigo o persona que puedo haber realizado esto? R: no, no trato mucho con las personas de la comunidad”
Seguidamente el Juez declara SIN LUGAR lo peticionado por la Defensa Privada el Abg. Simón Rodríguez, por cuanto de la lectura realizada a la mencionada Prueba Anticipada se evidencia que en la misma se encontraba presente el prenombrado Abg. Simon Rodríguez y que el mismo formo parte del contradictorio y realizó preguntas. Es todo. Se suspende la presente audiencia, fijándose la continuación para el día 24 de Septiembre de 2018, a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.

En fecha 24 de Septiembre de 2018, se da continuación al presente juicio oral y privado procediendo a realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano RAMON BALOA, titular de la cédula de identidad V-4.224.619, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1957, edad: 60 años, Residenciado la en Urbanización Los Centauros, Nº 3, Manzana F, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-3403216. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo RAMON BALOA, manifestando: quien expone: “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan, allí salió la esposa a preguntar por qué se lo llevaban y el funcionario le dijo muchas groserías, la maldijo y le dijo un poco de cosas, allí echaron el jeep hacia atrás y yo me metí hacia dentro de mi casa a buscar un tobo cuando estoy en la parte de atrás, me tocan la puerta tres funcionarios, les abrí la puerta pasaron, pase mis perros para un cuarto y ellos revisaron, se fueron tranquilos, como a los diez minutos llego el jeep otra vez, y se bajo un funcionario, le dije que ya habían revisado y me quiso pegar y le dije no me pegue porque soy una persona discapacitada, y se fue, andaba una mujer que estaba atrás que supuestamente estaba diciendo quienes eran, que yo no creo que haya sido él, porque yo a él lo vi en la tarde en su casa, y cuando me levante él estaba en su casa, hasta eso fue lo que supe y las versiones que se escuchan es que dos fueron culpables y que dos fallecieron, yo siempre lo he conocido como un muchacho trabajador y estudioso”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE): DEFENSA: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R: “Veinticinco de julio del dos mil dieciséis a las nueve de la mañana”. DEFENSA: ¿Cuándo hace mención de dos sujetos que fueron culpables y dos que ya fallecieron, a quienes se refiere? R: “No me sé los nombres”. DEFENSA: ¿los conoce por el apodo? R: “A uno que le dicen coporo”. DEFENSA: ¿Cuándo habla de que dos sujetos ya fallecieron, puede indicar los apodos? R: “Uno que le dicen Nazario, nazarí por ahí es”. DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí”. DEFENSA: ¿Se realizó la detención de otras personas? R: “Un muchacho, hijo de un señor llamado ventura, después montaron a ventura, y montaron a otro poco de muchachos pero los soltaron”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de cuantas personas detuvieron? R: “No lo tengo, como alrededor de cinco o seis”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si para la fecha veinticinco se realizo algún allanamiento al frente de su casa, o en la casa del señor Gregoris Adonis Flores? R: “En la casa de él no, a él lo llamó el PTJ y lo montaron en el jeep y a la esposa de él le dijo las mil y una groserías”. DEFENSA: ¿Recuerda un aproximado de cuantos funcionarios conformaban la aprehensión? “Cuatro”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo”. FISCAL: ¿En ese momento en que realizan la detención cuando se llevan al ciudadano Gregoris Adonis Flores, usted recuerda si cercano a esa residencia se llevaron a otros más y quienes eran? R: “Al hijo del señor ventura, al señor ventura, a un señor evangélico de la otra calle de nombre Armando, después cuando llegó el jeep otra vez andaba una mujer en la patrulla, se que era una mujer pero no era funcionaria”. FISCAL: ¿Tiene conocimiento del paradero del ciudadano Gregoris Adonis Flores, al momento del robo? R: “En la tarde estaba en su casa como hasta las siete u ocho de la noche, y en la mañana siguiente el estaba en su casa”. Es todo Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su dirección exacta? R: Urbanización Los Centauros, Nº 3, Manzana F JUEZ: ¿A qué hora ocurrió la aprehensión? R: “Entre nueve y nueve y media de la mañana”. JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento si los funcionarios actuantes entraron a otra casa? R: “Al medio día entraron a una casa y sacaron un maletín, donde había una máquina de afeitar, y una plancha”. JUEZ: ¿De esa residencia aprehendieron a alguien? R: “No”. JUEZ: ¿No aprehendieron a nadie? R: “No”. JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento del nombre de las personas que habitan esa residencia que usted manifiesta que sacaron esa maleta? R: “No sé, ellos viven mucho más adelante”. JUEZ: ¿El funcionario le dijo que estaba buscando a alguien específicamente? R: “Supuestamente estaban buscando a unos que se les habían escapado”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-11.240.939, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 19/08/1968, edad: 39 años, ocupación: Gobernación seguridad interna del aeropuerto, residenciado en la Urbanización los centauros, manzana f-8, casa nº 04. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, manifestando: quien expone: “Ese día me encontraba en mi casa, con mi hija mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Podría indicarle a este tribunal en que fecha y a que hora ocurrieron esos hechos que usted manifiesta? R: “El veinticinco de Julio del dos mil dieciséis a las diez de la mañana”. DEFENSA: ¿Usted evidenció si los funcionarios pudieron colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: “No”. DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento si al momento de aprehensión al ciudadano Gregoris Adonis Flores se llevaron a alguien más? R: “En el momento no, ellos se fueron y después regresaron, vuelven con lo mismo y me llevan a mi junto con otro señor”. DEFENSA: ¿Indique la cantidad de personas que fueron detenidas? R: “Eran como cinco”. DEFENSA: ¿Le indicaron el motivo por el cual los detuvieron? R: “Dijeron que era un chequeo de rutina”. DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis o siete”. DEFENSA: ¿Dónde se realizó el allanamiento? R: “En la casa del señor Armando y la del señor Ramón”. DEFENSA: ¿Observó si sacaron algún objeto de interés criminalístico de esas residencias? R: “No sacaron nada”. DEFENSA: ¿Al momento de la aprehensión lo llevaron hasta la sede del C.I.C.P.C.? R: “De momento estuvimos en la urbanización y posterior nos llevaron hasta allá”. DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada”. DEFENSA: ¿Una vez que fue detenido por los funcionarios, ellos le preguntaron información de alguna otra persona, o le indicaron que ubicara a algún ciudadano? R: “No”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de los hechos que sucedieron el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis? R: “Se escuchó en la mañana los rumores de que era un robo y una violación”. DEFENSA: ¿Cuándo los funcionarios lo trasladaron a la sede del C.I.C.P.C., tuvo conocimiento si trasladaron a alguien más que estuviera asociado con los hechos? R: “A uno que le dicen coporito”. DEFENSA: ¿Escuchó por los funcionarios si le indicaron a Gregoris Adonis Flores el motivo de la detención? R: “Era un chequeo rutinario, pero se lo llevaron a él solo”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Gregoris Adonis Flores? R: “Diez o doce años” FISCAL: ¿Durante esos años, tiene conocimiento si él estuvo involucrado en un hecho punible? R: “No”. FISCAL: ¿Ese día en que aprehendieron al ciudadano Gregoris Adonis Flores, donde se encontraba usted? R: “En mi casa”. FISCAL: ¿A qué distancia vive usted de la casa de él? R: “A una cuadra”. FISCAL: ¿Pudo observar el momento en que el fue aprehendido? R: “En el momento que salgo de mi casa tienen a mi hijo también, meten a mi hijo en la unidad en eso lo llaman le dicen curso entonces él se acerco, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, ellos hablaron y dieron la orden que lo montaran en la unidad”. FISCAL: ¿Qué otra situación pudo observar? R: “Más nada”. FISCAL: ¿Pudo observar con quien se encontraba él? R: “Con la esposa de él”. FISCAL: ¿Cuál es el nombre de la esposa de él? R: “Mayra, no se su apellido”. FISCAL: ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Gregoris Adonis Flores al momento de los hechos en que ingresaron a la casa de la señora Sara Pulido? R: “En su casa”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿a que hora lo soltaron a usted? R: “A las cuatro o cinco de la tarde”. JUEZ: ¿Soltaron a otras personas junto con usted? R: “A mi hijo, al señor armando y a otro, éramos como cinco”. JUEZ: ¿Los funcionarios ingresaron a su residencia? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron algún contacto verbal con la esposa del señor Gregoris Adonis Flores? R: “No, ella quiso hablar con ellos pero no se pararon”. JUEZ: ¿Cuándo realizaron la aprehensión la unidad estaba en movimiento o detenida? R: “Detenida al frente de mi casa”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana CARMEN MERCEDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-27.370.005, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16/07/1997, edad: 21 años, profesión: Bachiller, ama de casa, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, Casa Nº 16, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la testigo CARMEN MERCEDES PEREZ, manifestando: quien expone: “Yo soy testigo del ciudadano Juan Carlos Valera, el veinticuatro de julio mi vecino se encontraba enfermo, mi esposo lo llevó al hospital como a las once de la noche, porque tenia un dolor demasiado fuerte, porque él que fue operado cuando estaba en la P.T.J., el veinticinco lo fueron a buscar los P.T.J., entraron a su casa agrediéndolo, le sacaron su moto apagada, nosotros vimos porque yo vivo a una casa de él, se lo llevaron golpeándolo sin orden de captura ni nada, y yo doy fe de que él es inocente, porque estaba moribundo en esa cama, sus hijos estaban con él, todos los vecinos estábamos pendientes de él, cuatro vecinos vimos como lo sacaron golpeándolo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Puede indicar en qué año ocurrió eso? R: “Dos mil dieciséis”. DEFENSA: ¿Podría indicar la dirección exacta de Juan Carlos Valera? R: “Casa número catorce”. DEFENSA: ¿A cuántas casa? R: “A una por medio”. DEFENSA: ¿De frente o de lado? R: “De lado”. DEFENSA: ¿Usted acompañó a la esposa del ciudadano Juan Carlos Valera al hospital? R: “No”. DEFENSA: ¿A qué hora se lo llevaron? R: “Como a las ocho o nueve y lo trajeron a las once”. DEFENSA: ¿Sabe porque lo llevaron al hospital? R: “Por el dolor que presentaba, una hernia ombligar y más que a él lo operaron en la PTJ a causa de ese mismo dolor”. DEFENSA: ¿Qué persona estaba con él, cuando los funcionarios lo sacaron de la casa? R: “Su esposa”. DEFENSA: ¿A qué hora fue la última vez que usted lo vio? R: “Nosotros lo veíamos por momentos, le llevábamos jugo, sopita y nos sorprendimos cuando se lo llevaron así”. DEFENSA: ¿A qué hora se lo llevaron? R: “A las tres de la tarde”. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba Juan Carlos Valera cuando se lo llevaron? R: “En su cuarto”. DEFENSA: ¿Qué organismo se lo llevo? R: “El C.I.C.P.C.” DEFENSA: ¿Usted observó cuando se lo llevaron? R: “Si”. DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, solo su moto”. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En el porche de mi casa barriendo”. DEFENSA: ¿Cómo lo sacaron? R: “Golpeado, halado”. DEFENSA: ¿Quiénes observaron cuando se lo llevaron? R: “Jean Carlos, Johanila, Javier y mi persona”. DEFENSA: ¿Por qué dice que el es inocente de lo que se le acusa? R: “Porque yo estuve presente cuando estaba enfermo”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de los hechos por el que lo acusan? R: “Nosotros no tuvimos conocimiento, le preguntamos a la esposa, y ella dijo que lo acusaron de robo”. DEFENSA: ¿A cuántos días lo operaron estando recluido? R: “Como a las dos semanas o a la semana, porque él maltrato que le dieron le empeoro eso, lo tuvieron hospitalizado después”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Usted estuvo presente cuando lo llevan de su casa, por un dolor en el abdomen, recuerda a que hora clo llevaron para el hospital? R: “Como a las ocho o nueve de la noche”. FISCAL: ¿Usted recuerda si el retorno a su casa ese mismo día? R: “Si le pasaron tratamiento y lo devolvieron”. FISCAL: ¿Recuerda la hora en que regreso? R: “A las once de la noche”. FISCAL: ¿A qué distancia se encontraba usted cuando se lo llevan detenido? R: “Yo vivo a una casa de por medio”. FISCAL: ¿A parte de usted, que otros vecinos pudieron observar cuando lo trasladaron al hospital? R: “Los mismos vecinos que estábamos allí cuando se lo llevaron”. FISCAL: ¿Puede identificarlos? R: “Johanila Pérez, Javier Gallardo y Jean Carlos aponte”. FISCAL: ¿Hasta qué hora permanecieron los vecinos pendiente del señor Juan Carlos Valera? R: “Estuvimos pendiente de los niños, y apenas llegó, salimos a preguntarle que le habían puesto y pendientes de que cuando iban a operarlo, porque ya le habían dicho anteriormente que tenían que operarlo”. FISCAL: ¿Quiénes estaban con él al momento de la detención? R: “La esposa y el niño”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Ratifique la fecha y hora en que fue trasladado el ciudadano Juan Carlos Valera al hospital? R: “El veinticuatro de julio del dos mil dieciséis, a las ocho o nueve de la noche”. JUEZ: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los familiares de Juan Carlos Valera Carrasquel? R: “Si” JUEZ: ¿Tiene conocimiento porque no lo habían operado? R: “No sé, le daban espera, pero no sé porque no lo habían operado aún”. JUEZ: ¿el día veinticinco de julio, tiene conocimiento cuanto duró la comisión? R: “Entraron lo sacaron, sacaron la moto apagada, la montaron y se fueron con él”. JUEZ: ¿Cuánto tiempo? R: “No duraron media hora”. JUEZ: ¿Causo conmoción en la comunidad? R: “Si, salimos los vecinos más cercanos”. JUEZ: ¿Por ese sector tiene conocimiento que se llevaran a otra persona? R: “No”. JUEZ: ¿Para el momento de la aprehensión de Juan Carlos Valera, aprehendieron a otra persona con él? R: “No”. JUEZ: ¿Conoce al ciudadano Eduardo Manrique? R: “No”. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 01 de Octubre de 2018 a las 10:00 horas de la mañana. Es todo.

En fecha 01 de Octubre de 2018, se da continuación al presente juicio oral y privado procediendo a realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO, V-18.545.598, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento: 09/03/1989, edad: 29 años, Residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa Nº 04, frente a Hidrollanos, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0424-3765087. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo MARIA ALEJANDRA MORILLO, manifestando: quien expone: “El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas, nosotros salimos a las siete y mientras agarramos carro llegamos a las siete y cuarenta y cinco, a las ocho le aplicamos el tratamiento, el tenia una fístula perianal, a las ocho y media una vez terminado el Ketoprofeno, después le aplicamos el Metronidazol, que le volvió a corresponder, a las dos de la madrugada el Ketoprofeno y a las cuatro el Metronidazol, esa noche no dormimos porque el señor José Félix tenía mucho dolor, recuerdo que afuera ladraban mucho los perros, pero es normal porque por allí hacen muchas fiestas los fines de semana, a las ocho de la mañana, le vuelve a corresponder el analgésico, y el último tratamiento fue el Metronidazol a las doce, al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor José Félix Gómez? R: “Para ese tiempo dos años y ahorita ya son cuatro años” DEFENSA: ¿Tenía conocimiento de que él padecía esa enfermedad? R: “Ya la esposa me había contado, pero no había tenido los síntomas así” DEFENSA: ¿Paso toda la noche pasándole el tratamiento? R: “Si” DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Usted manifestó que por una situación particular usted vivía allí, desde cuando estaba viviendo allí? R: “Tenia como un mes, porque la situación personal era fuerte y por eso estaba viviendo allí” FISCAL: ¿A parte de usted quien más se mudo para esa casa? R: “Mi hija, pero esa noche no estaba porque la había dejado donde mi mamá” FISCAL: ¿Desde cuándo padece el señor José Félix Gómez esta enfermedad? R: “Desde cuando, no lo sé” FISCAL: ¿Quiénes se encontraban cuando usted llego del trabajo con la esposa? R: “Él y la niña” FISCAL: ¿Recuerda usted si por casualidad el señor José Félix Gómez había escrito o llamado a su esposa manifestándole como se sentía? R: “La verdad no lo sé, ella estaba apurada, la sorpresa es cuando llegamos él gritaba del dolor” FISCAL: ¿Hasta qué hora estuvieron pasándole tratamiento? R: “A las ocho de la noche, ocho y media, dos, dos y media, ocho de la mañana y doce” FISCAL: ¿Tiene conocimiento de la gravedad del dolor, y lo llevaron a que recibiera tratamiento? R: “Ese día no, al día siguiente, creo que esa semana se iba a ver con el doctor, ella estaba viendo los papeles para hacerlo operar esa misma semana” FISCAL: ¿Quién acompaño al señor durante esa noche? R: “Yo” FISCAL: ¿Hasta qué hora? R: “Hasta el transcurso del mediodía porque de allí me fui a ver a mi hija” FISCAL: ¿Quienes estaban en la residencia del señor cuando lo aprehendieron? R: “Yo no estaba, cuando llegue ya lo habían llevado detenido” FISCAL: ¿Dónde estaba usted cuando lo aprehendieron? R: “En la mañana estaba en el mercado, había ido a comprar unas cosas, después me fui a ver a mi hija”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuándo empezó a presentar el dolor? R: “Ese día que llegamos fue que lo vi así, esa semana estaba presentando dolorcito, el sábado veintitrés tenía el dolor fuerte”. JUEZ: ¿Cuándo empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Desde la noche del sábado veintitrés hasta el día siguiente, miento, el viernes fue veintitrés, el sábado veinticuatro, para amanecer el veinticinco”. JUEZ: ¿Cuándo se terminan lo insumos? R: “El domingo” JUEZ: ¿Usted estaba presente el veinticuatro y veinticinco en horas de la noche en esa residencia? R: “Claro” JUEZ: ¿Qué tiempo tiene siendo enfermera? R: Ocho años, pero en la empresa tengo cuatro”. JUEZ: ¿Esta patología impide que la persona que la padece, pueda realizar movimientos bruscos y levantar objetos pesados? R: “Si, bastante, no se puede ni sentar, tienen que estar de lado”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.270.286, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27/05/1979, edad: 39 años, ocupación: T.S.U., en enfermería, residenciado en el Urbanización Los Centauros, Calle 5, manzana E, casa nº 03. Teléfono: 0426-9103783. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO, manifestando: quien expone: “Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera María Morillo, para pasarle tratamiento, mientras ella preparaba el tratamiento, yo tomaba la vía, esa enfermedad es dolorosa, es como un acceso que si no drena pus, hay dolores permanentes y constantes, le pasamos el tratamiento, le pedí ayuda a mi compañera que se encontraba conmigo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Le puede informar al tribunal que tiempo padecía su esposo esa enfermedad? R: “Como cinco años” DEFENSA: ¿Esa enfermedad ataca por un tiempo o es continua? R: “Es continua porque eso requiere operación” DEFENSA: ¿Aparte de su amiga quien más estaba con ustedes? R: “Mi hija, que es menor de edad” DEFENSA: ¿Cuánto tiempo pasaron pasándole tratamiento? R: “Duramos como unos veinte minutos pasándole el tratamiento” DEFENSA: ¿Cuántas veces? R: “Uno era cada seis horas y el otro cada ocho”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿A que se debía la presencia de su compañera ese día allí? R: “Ella vivía conmigo por situaciones económicas, yo le abrí las puertas de mi casa para que viviera con nosotros” FISCAL: ¿Quiénes mas habitaban esa vivienda? R: “Ella con su hijita” FISCAL: ¿El día que llegaron de trabajar, quienes llegaron? R: “Nosotras dos, como a las siete y cuarenta y cinco llegamos y estaba en esas condiciones” FISCAL: ¿Ustedes tenían los medicamentos necesarios, para pasarle tratamiento toda la noche? R: “Si, yo siempre le he tenido su tratamiento allí, con su analgésico.” FISCAL: ¿A qué hora empezaron a pasarle tratamiento a José Félix Gómez? R: “Desde las ocho y como hasta las cuatro.” FISCAL: ¿Esa mañana como vio a José Félix Gómez mejor? R: “A él se le disminuyo el dolor, pero como a mí me tocaba trabajar, deje a mi compañera y ella me dijo que se le había calmado bastante, si no está el tratamiento va a embolsar ese pus allí.” FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco”. FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Diga la fecha y la hora en que ustedes llegaron? R: “El veinticuatro para amanecer el veinticinco” JUEZ: ¿Qué día se encontraba de guardia? R: “El domingo de siete a siete, a él se lo llevaron un día lunes”. JUEZ: ¿Quién quedó con el ciudadano José Félix Gómez en la casa? R: “Quedó mi compañera pero se fue en horas de la tarde”. JUEZ: ¿Dónde se encontraba el día domingo en horas de la noche? R: “En mi casa” JUEZ: ¿A qué hora llegó del trabajo? R: “A las siete” JUEZ: ¿Quienes se encontraban ese día domingo en horas de la noche en su casa? R: “Mi hija y yo, pero mi compañera que se iba en horas de la mañana” JUEZ: ¿Dónde estaba José Félix Gómez, si no estaba en la casa? R: “Él estaba en la casa” JUEZ: ¿Le pregunte primero quienes estaban en la casa y manifestó que se encontraban, su hija, usted y su compañera, pero no mencionó al señor José Félix Gómez? R: “Él también se encontraba en la casa”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana YOBER ARCILIO RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.986.699, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16/08/1993, edad: 24 años, profesión: comerciante. Residenciado en el Urbanización Los Centauros, Calle Principal, Casa Nº 06, Manzana F-G, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la testigo YOBER ARCILIO RATTIA, manifestando: quien expone: “Yo vengo a atestiguar a favor de Gregoris Adonis Flores, el día que ocurrió eso, yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Qué tipo de relación tenia con Adonis? R: “Lo conozco desde pequeño” DEFENSA: ¿A que se dedicaba Adonis? R: “Trabajaba en el mercado” DEFENSA: ¿Podrías indicarle al tribunal, la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R: “El lunes” DEFENSA: ¿Ese día no laboraron? R: “No” DEFENSA: ¿Podría indicarle al tribunal quienes estaban presentes cuando lo detuvieron? R: “Estaba la mujer en la puerta y habían varios vecinos” DEFENSA: ¿Al momento que detienen a Adonis, que hizo usted? R: “Nada, a él lo llamó el funcionario él fue, y como no me llamaron yo no fui”. DEFENSA: ¿Tienes conocimiento donde se encontraba Adonis el día veinticuatro? R: “En la casa de la señora negra jugando cartas” DEFENSA: ¿Cómo tienes conocimiento que él estaba allí? R: “Yo pase por allí y siempre jugaban cartas allí y él estaba esa noche allí”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede informar el nombre de la ciudadana que manifiesta como la negra? R: “No lo sé”. FISCAL: ¿Qué distancia hay entre la casa de ella y la del señor Adonis? R: “Ella vive por la principal y Adonis por la segunda calle”. FISCAL: ¿Y qué distancia hay entre usted y la de Adonis? R: “Por la vereda como a cinco casas”. FISCAL: ¿Qué hacia usted que pasó por donde la negra? R: “Yo pase por la acera”. FISCAL: ¿Pasó solo una vez? R: “Varias veces, porque uno pasa por un pasadizo”. FISCAL: ¿A qué hora fue la última vez que vio a Adonis? R: “Como a las diez o diez y pico” FISCAL: ¿Usted manifestó que cuándo lo detuvieron a él, estaba en acompañado por usted y por su esposa, puede informarle al tribunal, el nombre de la esposa de Adonis? R: “Mayra León”. FISCAL: ¿Quienes más estaban? R: “Al frente una señora evangélica, al frente los abuelos de Adonis” FISCAL: ¿Cómo se llaman los abuelos de Adonis? “Ramón Baloa y Rosa Guerra”. FISCAL: ¿Cuándo se lo llevaron detenidos, se llevan a otra persona? R: “El allanamiento fue como a siete casas, y un solo funcionario fue el que se acerco y le dijo curso ven acá, se llevaron como a tres, Adonis, a uno menor de edad y al señor Ventura”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿El funcionario que llamó a Adonis tuvo comunicación con la esposa de él? R: “Ella preguntó porque se lo llevan y él le dijo eso es rapidito ya viene”. JUEZ: ¿Solo cruzaron esas palabras? R: “Si”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quienes solicitan que se prescinda del testimonio de los ciudadanos MARIA BRIGIITTE RAMOS, ABNER TORO, JHONNY VARGAS Y RONMEL OROZCO, posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público no tiene objeción en consecuencia se prescinde del testimonio del los referidos ciudadanos. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 08 de Octubre de 2018 a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.

En fecha 19 de Septiembre de 2018, se da continuación al presente juicio oral y privado procediendo a realiza el llamado a los testigos y expertos, Visto que no se encuentran presentes los demás testigos. Es por lo que se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 24/07/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA ROSA PEREZ PULIDO, Inserto en el folio cuatrocientos treinta y siete (F: 437) de la Pieza Nº III, del presente asunto, se incorpora y se da por reproducida por su lectura, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, de fecha 24/07/2016, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida conforme al artículo 65 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inserto en el folio cuatrocientos treinta y ocho (F: 438) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Acto seguido la defensa privada solicita la activación del mandato de conducción de conformidad al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 351, con sede en San Fernando – estado Apure. Seguidamente el Defensor Privado ABG. YOFRE LAYA, solicita el derecho de palabra, manifestando: “Esta defensa prescinde del testimonio de los ciudadanos ANDRES GIOVANNY MORILLO, JOSE GREGORIO ESPAÑA, ROSA LILIBETH ACOSTA, GLENCY JOSEFINA BLANCO ROJAS”. Acto seguido el Defensor Privado ABG. SIMON RODRIGUEZ, solicita el derecho de palabra, manifestando: “Esta defensa prescinde del testimonio del ciudadano JEANCARLOS APONTE”. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 15 de Octubre de 2018 a las 10:00 horas de la mañana. Es todo.

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2018, siendo las 11:41 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los presume inocentes mientras no se pruebe lo contrario y que los exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano Funcionario Detective PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.003, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando del Estado Apure. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al Detective PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADES, quien realizó lectura del acta de dactiloscopia. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede indiciar que función desempeña? R: “Experto de dactiloscopia”. FISCAL: ¿En qué consistió tu participación en la experticia? R: “Fue de identificar, trabajo en una oficina y me llegan las solicitudes y yo lo que hago es verificar”. FISCAL: ¿Puede explicar en qué consiste el procedimiento de la dactiloscopia? R: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado”. FISCAL: ¿Es decir que el análisis lo realiza el SAIME? R: “Si”. FISCAL: ¿Quién da el resultado? R: “Ellos me lo envían, con nombre y cédula”. FISCAL: ¿Usted le proporciona al SAIME las huellas obtenidas? R: “Si, yo las proceso y la envío por la maquina”. FISCAL: ¿Cuántos puntos necesita para identificar? R: “Doce puntos característicos”. FISCAL: ¿Cuántos puntos característicos coincidieron? R: “Con sinceridad no recuerdo, porque trabaje con la base de datos que ellos me enviaron”. FISCAL: ¿Usted tuvo participación para la recolección de las huellas? R: “No, solo hice la experticia”. FISCAL: ¿Se deja claro en esa experticia, a quien le pertenecía cada huella? R: “No, porque no pudieron determinar a quién pertenecían”. ¿Cuántos años tiene desempañando esa función? R: “Tres años”. FISCAL: ¿Esa experticia es confiable? R: “Eso está enlazado directamente con caracas, nosotros nos encargamos de enviar las huellas y ellos nos envían el resultado”. FISCAL: ¿Cada cuanto se actualiza el sistema del SAIME? R: “Desconozco”. FISCAL: ¿Esa información fue enviada a través de una computadora? R: “Si”. FISCAL: ¿Puede recordar si usted imprimió ese resultado o simplemente se limito a transcribirlo? R: “En esa oportunidad tome los datos, no hubo soportes ni nada”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Ratifica contenido y firma? R: “Si”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia de eso en la experticia que realizó? R: “No, porque yo me baso en la información que ellos mandan”. DEFENSA: ¿En esa información que usted recabo, el método a seguir es imprimir el soporte? R: “Se podría imprimir, pero ellos solo mandan el resultado”. DEFENSA: ¿Por qué no se imprimió el informe y lo mando a la experticia? R: “No lo mande”. DEFENSA: ¿Esas huellas eran latentes? R: “Si”. DEFENSA: ¿Estuvo usted al momento de la recolección de las huellas? R: “No”. DEFENSA: ¿Cómo se conforma una huella? R: “Vasilar, hungiar y los puntos característicos”. DEFENSA: ¿Cuántas formas dactilares existen en el sistema venezolano? R: “Con exactitud no recuerdo ahorita”. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene como experto? R: “tres años”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia en su informe en cada uno de los puntos característicos? R: “Por no contar con la tecnología apropiada”. DEFENSA: ¿Dos personas pueden tener la misma figura dactilar? R: “Parecido pero nunca igual”. DEFENSA: ¿Cuál es la importancia de los puntos característicos? R: “La identificación de las personas”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia en el informe cuales son los puntos característicos localizados en la huella de Juan Carlos Valera? R: “Escapa de nuestras manos esa información, porque no contamos con la tecnología apropiada, solo nos basamos en el resultado que mandan desde caracas”. DEFENSA: ¿Sabe la importancia de los puntos característicos, porque no dejo constancia de esos puntos? R: “Porque procese y Caracas no me mando los puntos característicos”. DEFENSA: ¿Indíquele al tribunal cuales son las formas de los puntos característicos? R: “Son diez pero con dos se basta para identificar, ojal, el punto, la difulcación, convergencia, espiral, no recuerdo con exactitud los nombres”. DEFENSA: ¿En qué cresta o surco interpupilar estaban ubicados lo puntos característicos? R: “En esa parte no deje constancia porque del SAIME en Caracas deben mandarnos el soporte, pero solo manda la identificación”. DEFENSA: ¿Esa experticia no está soportada para identificar a una persona? R: “Si esta, porque en el SAIME está toda la data”. DEFENSA: ¿Cómo esta soportada el informe? R: “De acuerdo a la información que se nos manda a Caracas, de acuerdo de eso hacemos el informe”. DEFENSA: ¿Por qué no soporto la información? R: “Porque transcribí directamente del computador”. DEFENSA: ¿Dónde reposan esas huellas latentes? En la cadena de custodia”. DEFENSA: ¿En qué cadena de custodia? R: “No recuerdo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Usted procesa la información que viene de otro funcionario? R: “Otro funcionario llega con las huellas cadena de custodia, y las proceso y las envió al SAIME en Caracas”. DEFENSA: ¿Es confiable lo que usted hace? R: “Yo trabajo a través de las huellas, y se las envió a Caracas”. DEFENSA: ¿Usted sabe de dónde proviene la información? R: “No sé de donde proviene, yo envío la información a Caracas y ellos me la devuelven”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Indíquele al honorable tribunal, si su único proceso es escanear las huellas y enviar a caracas? R: “Si, ya que no contamos con la tecnología suficiente". DEFENSA: ¿Es decir que usted no le realizo ningún estudio a estas huellas? R: “Se procesaron, se enviaron a Caracas”. DEFENSA: ¿Realizo o no realizo algún estudio a estas huellas dactilares? R: “No, en realidad no”. DEFENSA: ¿A través de que medio usted envía a Caracas este informe? R: “Vía escáner, en un enlace que hay con el SAIME de Caracas por medio de un sistema”. DEFENSA: ¿Específicamente utiliza un correo electrónico? R: “Un enlace directo con el SAIME en Caracas” DEFENSA: ¿Dejo constancia de lo que acaba de manifestar en dicho informe? R: “No, deje constancia que fueron procesados por el sistema AFIS”. DEFENSA: ¿Si usted simplemente le realizo a estas huellas dactilares un escáner, como tiene conocimiento que estas huellas fueron tratadas mediante un estudio del sistema AFIS? R: “En caracas es donde tienen la tecnología avanzada, que con solo tener la huella tienen la identificación de la persona”. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tarda en recibir dicha información? R: “Una hora o cuarenta minutos aproximadamente”. DEFENSA: ¿En dicho informe usted deja constancia el tiempo que tardo en recibir la información? R: “No”. DEFENSA: ¿Por qué usted no deja constancia del tramite? R: “Siempre se ha dicho así, realizo mi informe pero trabajo con los datos que ellos envían”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿A qué se refiere cuando dice que procesa las huellas? R: “le envió las huellas dactilares”. JUEZ: ¿Cuántas personas trabajan en su oficina? R: “Ahorita dos, pero para ese tiempo yo” JUEZ: ¿Usted le dio recibido al memorando y a la cadena de custodias? R: “Si”. JUEZ: ¿Reconoce las firmas del recibido tanto del memorandum como del registro de cadenas de custodias? R: “Si”. JUEZ: ¿Usted dice que proceso la información utilizando un escáner, recopilo la información y la mando a Caracas? R: “Si” JUEZ: ¿Usted uso lo manifestado en su informe? R: “Lo use, pero no deje constancia, uno hace esa experticia como para uno, para ver que puntos característicos coinciden, pero dejo constancia de ellos”. JUEZ: ¿Fue usted el que consiguió los puntos, porque es lo que aquí usted refleja? R: “A ciencia cierta no hice la peritación como tal”. JUEZ: ¿Usted fue atendido por algún funcionario del SAIME? R: “No, porque uno envía la información”. JUEZ: ¿Quien procedió a realizar la experticia? R: “Las que me llegaron a mi, yo le hice una experticia comparando, sin dejar constancia de los puntos característicos” JUEZ: ¿El que llego a la conclusión que la huella obtenida del sitio del sucedo, fue usted o fue caracas? R: “Fui yo, porque yo fui el que las procese”. JUEZ: ¿Usted suscribe una experticia realizada por otro experto? R: “Básicamente” JUEZ: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? R: “Tres años”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente la ciudadana CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.990, venezolana, mayor de edad, Medico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la Dra. CRISCARLY PRINCESA PEREZ MALAVE, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Quien realizó lectura del Reconocimiento Médico Legal. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿En relación a la lesión de acuerdo al traumatismo vaginal reciente, cuanto tiempo puedo haber pasado, a los fines de darle el carácter reciente? R: “Menor a ocho horas” FISCAL: ¿La doctora evidencio un enrojecimiento, puede indicar en que parte se refiere el introito? R: “Toda la zona vaginal” FISCAL: ¿Siendo una parte del cuero delicada, usted como experta puede indicar que tipo de causa el enrojecimiento? R: “Por lo que refleja el desgarro reciente, fue causado por un acto de violencia”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Ese enrojecimiento del introito vaginal es producido por la introducción del pene? R: “No, por cualquier tipo de objeto e incluso Manual”. DEFENSA: ¿También se puede producir por una infección vaginal? R: “Si”. DEFENSA: ¿Usualmente para que toman las muestras? R: “Para ver si hay un tipo de ADN”. DEFENSA: ¿Por medio de esa muestra de ADN, también se puede determinar la persona que haya causado una violencia sexual? R: “Uno toma la muestra y se envía en espera de resultado que nunca llega”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Cómo experto ustedes determinan la lesión de un paciente, mas no quien lo ocasiono? R: “Así como usted lo ha dicho, a menos que en el resultado de la muestra determine un ADN que coincida con el del agresor”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Según este estudio realizado, por qué usted determina que hubo violencia? R: “Por el enrojecimiento reciente por el introito vaginal, cuando hay una relación consensuada no debería haber lesiones.” DEFENSA: ¿Después del acto de ser consensuado no existiría enrojecimientos? R: “No debería”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: No tiene preguntas”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la Dra. CRISCARLY PRINCESA PEREZ MALAVE, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Quien realizó lectura del Reconocimiento Médico Legal. Es todo. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Cuál es la definición de himen complaciente? R: “El himen es una membrana elástica que es distensible de cierta forma, cuando dice que es complaciente es que es más elástica”. FISCAL: ¿Pudiese haber existido un acto sexual en virtud del enrojecimiento? R: “Así, es”. FISCAL: ¿De acuerdo con su experiencia, de existir un contacto sexual consensuado no debería tener este tipo de enrojecimientos, pudiese explicar el termino de ser consensuado y del termino de las ocho horas? R: “No debería de haber lesiones, puesto que de ser consensuado la vagina tendría lubricación y no causaría laceración o enrojecimientos”. FISCAL: ¿De acuerdo a las características de los enrojecimientos de esta persona, pudiese existir la posibilidad de que se hayan producido en un acto sexual consensuado? R: “No debería”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Qué protege la entrada del introito vaginal? R: “El himen”. DEFENSA: ¿Eso es como una capita, y no hay desgarro, como se observa el introito vaginal? R: “No necesariamente tiene que haber desgarro para ver el introito vaginal”. DEFENSA: ¿Ese enrojecimiento podría ser producto de una infección vaginal? R: “De tener una infección es algo que debió haber estado plasmado en el informe”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Cuál es el método para determinar cual es el tipo de himen? R: “Existe el tacto vaginal si el paciente lo dice uno en la observación determina el tipo de himen y en el tacto vaginal uno corrobora lo manifestado por la paciente”. DEFENSA: ¿Si observamos un himen en perfecto estado, pero aun así la paciente dice que tuvo relaciones recientemente? R: “Se verifica mediante el tacto vaginal”. DEFENSA: ¿Se dejo constancia? R: “No tiene que hacerlo, porque el examen refleja lo que se determina no la maniobra con la que se observa”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿De acuerdo a la apreciación de la doctora, pudo determinar si hubo penetración o no? R: “Pudo haber actividad sexual, pero si es un himen complaciente, no se puede determinar sino por el ADN”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano DETECTIVE RAUL OMAR PEREZ OCHOA, V-20.004.965, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a al Detective RAUL OMAR PEREZ OCHOA en cuanto a la experticia 1177-2016, manifestando: quien expone: “La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿La plancha estaba tirada en la calle? R: “Yo solamente la colecto, en el acta debe estar más especificado”. FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”. FISCAL: ¿Dejan constancia en las actuaciones hacia donde se dirigen? R: “En el acta policial si””. FISCAL: ¿La pesquisa solo se hace en el lugar de los hechos o en los alrededores? R: “Se hace una pesquisa en los alrededores del lugar, en un recorrido en busca de alguna evidencia, pero no muy alejados del lugar”. FISCAL: ¿Ustedes en las inspecciones dejan constancia de los objetos de interés criminalístico? R: “Si, hay un técnico y un investigador, como táctico escribimos lo visualizado”. FISCAL: ¿Esas inspecciones puede constituir allanamientos de morada en los alrededores del lugar? R: “No, no podemos ingresar a otro domicilio, sino que se hace un peritaje del sitio del suceso”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Usted colecto la plancha? R: “Si”. DEFENSA: ¿Estaba sobre la calle o sobre la acera? R: “No recuerdo muy bien”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “No tiene preguntas”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a al Detective RAUL OMAR PEREZ OCHOA en cuanto a la experticia Nº 1179-2016, manifestando: quien expone: “Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón”. DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial”. DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo”. DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No”. JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco”. JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No”. JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio”. JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo”. JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito”. JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo, pero tuvo que haber estado la perpetración de un delito, pero no recuerdo con exactitud”. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a al Detective RAUL OMAR PEREZ OCHOA en cuanto a la experticia N9700-0253-0684-2016, manifestando: quien expone: “Esta es una experticia para las características de los objetos incautados, y el avaluó real es para la cantidad del precio estimado del objeto incautado”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿De dónde provenían estos objetos? R: “De las diferentes inspecciones”. FISCAL: ¿En qué consiste esta experticia? R: “Sobre las características de los objetos y el avalúo real del deterioro de los mismos”. FISCAL: ¿Solicita de mano del propietario? R: “Cuando hay una denuncia la victima mediante su declaración, el precio que se le da es según lo que le costó, y el avalúo se hace dependiendo el estado en que se encuentren los objetos”. FISCAL: ¿Usted presencio las facturas que acreditaban la propiedad de los bienes? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Se dejo constancia quien es el propietario de esos objetos? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Dónde fueron incautados esos bienes? R: “En los diferentes sitios donde se realizaron las inspecciones técnicas” JUEZ: ¿Usted fue quien incauto estos bienes? R: “Si, junto con la comisión”. JUEZ: ¿Se logro establecer a quien pertenecían? R: “Debe estar plasmado en el acta policial”. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 22 de Octubre de 2018 a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.

En el día de hoy, 22 de Octubre de 2018, siendo las 11:41 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, No encontrándose presente ningún testigo o experto. Seguidamente la representante Fiscal solicita el derecho de palabra manifestando que mediante llamada telefónica realizada al Sub. Inspector Cabello, él mismo manifestó que el funcionario Luis Camaripano había sido trasladado a Guasdualito, así mismo que el funcionario Italo Espinoza, fue destituido. Es todo. En consecuencia visto lo manifestado por la Representante Fiscal, este Tribunal prescinde del testimonio de los ciudadanos funcionarios Italo Espinoza y Luis Camaripano. Es todo. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 24/07/2016, suscrita por el funcionario Luis Camaripano, inserta al folio cuatrocientos treinta y nueve (F: 439) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 29 de Octubre de 2018 a las 02:00 horas de la tarde. Es todo.

En el día de hoy, 29 de Octubre de 2018, siendo las 03:11 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INSPECCION TECNICA 1562-2016, de fecha 24/07/2016, suscrita por los funcionarios Luis Camaripano e Italo Espinoza, inserta al folio cuatrocientos cuarenta y vuelto (F: 440 y vto.) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 05 de Noviembre de 2018 a las 02:00 horas de la tarde. Es todo.

En el día de hoy, 05 de Noviembre de 2018, siendo las 11:41 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, EXPERTICIA DE IDENTIFICACION DE PERSONAS A TRAVES DE RASTROS DACTILARES Nº 9700-253-2016, de fecha 25/07/2016, realizada por el Detective Pedro Ruiz, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure. Inserta desde el folio ciento sesenta al folio cuatrocientos noventa y nueve y vuelto (F: 499 y vto.) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 12 de Noviembre de 2018 a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.

En el día de hoy, 15 de Octubre de 2018, siendo las 11:41 horas de la mañana, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se incorpora y se da por reproducida por su lectura, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-2016, de fecha 24/07/2016, realizada por el Detective Italo Espinoza, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure. Inserta desde el folio ciento sesenta al folio cuatrocientos treinta y cinco y vuelto (F: 435 y vto.) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 19 de Noviembre de 2018 a las 02:30 horas de la tarde. Es todo.

En el día de hoy, 19 de Noviembre de 2018, siendo las 02:21 horas de la tarde, previo lapso de espera para que tenga lugar el acto de Juicio Oral, en la Causa N° CP31-S-2016-001644, seguida en contra de los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titulares de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, V.-12.583.520 y V.-24.200.934, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Accidental del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano Juez Accidental ABG. PEDRO LUIS DIAZ, quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer, encontrándose presentes en Sala, la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ, la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. OSCAR SALAZAR y ABG. SIMON RODRIGUEZ; los acusados GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, previo traslado proveniente del Internado Judicial 26 de Julio, con sede en San Juan de los Morros – Estado Guárico; Mas no así, las victimas SARA PÉREZ PULIDO Y ADOLESCENTE (SE OMITE LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quienes constan resultas publicadas por cartel conforme a las previsiones contenidas en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal; En este estado el ciudadano Juez procede a darle continuidad al acto pautada para el día de hoy, no sin antes realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. De igual manera el ciudadano juez le informa a los acusados que se mantiene su derecho, y que se le presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra. Seguidamente, el ciudadano Juez impone a los acusados el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, No encontrándose presente ningún testigo o experto. Seguidamente la representante Fiscal solicita el derecho de palabra manifestando que mediante llamada telefónica realizada al Sub. Inspector Cabello, él mismo manifestó que el funcionario Luis Camaripano había sido trasladado a Guasdualito, así mismo que el funcionario Italo Espinoza, fue destituido. Es todo. En consecuencia visto lo manifestado por la Representante Fiscal, este Tribunal prescinde del testimonio de los ciudadanos funcionarios Italo Espinoza y Luis Camaripano. Es todo. En este estado visto que no hay Testigos o Expertos que evacuar, y dado que las partes presentes no tienen inconvenientes, se subvierte el orden de las pruebas y se procede a incorporar documentales. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177, de fecha 25/07/2016, suscrita por los funcionarios José Pineda, Francisco Reyes, Loren Rondón, Antoni Laprea, José Padrón y Raúl Pérez, inserta al folio cuatrocientos sesenta (F: 460) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Se incorpora y se da por reproducida por su lectura ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579, de fecha 25/07/2016, suscrita por los funcionarios José Pineda, Francisco Reyes, Loren Rondón, Antoni Laprea, José Padrón y Raúl Pérez, inserta al folio cuatrocientos sesenta y dos (F: 462) de la Pieza Nº III, del presente asunto. Es todo. Seguidamente los defensores privados solicitan el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Simón Rodríguez el cual expone “Mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Yofre Laya, el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Oscar Salazar el cual expone “Igualmente mi defendido ratifica su declaración de contumacia”. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez emite los siguientes pronunciamientos; 1.-Se ratifica el estado contumaz de los acusados, 2.-Se suspende el presente acto para el día Lunes 26 de Noviembre de 2018 a las 02:00 horas de la tarde.

CAPITULO III:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente para determinar la culpabilidad de los ciudadanos: GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.583.520, y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.200.934, plenamente identificados en autos, en los delitos atribuido por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público como lo fue, los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana víctima SARA PÈREZ PULIDO, toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad de los encausados de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad de los mismos, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento de los acusados durante el debate oral no fue demostrada su participación en los mismos, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo el día 24 de julio de 2016, entre las 03:00 horas de la mañana hasta las 04:30 horas de la mañana, aproximadamente, en la residencia de la ciudadana Sara Pérez Pulido, ubicada en la urbanización Los Centauros, no se logró demostrar de forma concreta que fueran los responsables en la comisión de los mismos; ni se logró establecer conducta desplegada durante el desarrollo los hechos, convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

DECLARACIÓN DE LAS VICTIMAS TOMADAS EN MODALIDAD DE PRUEBA ANTICIPADA:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO, en su condición de víctima, tomada en modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha 02 de agosto de 2016, en el cual se relata lo siguiente “…SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO, en aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece, con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, de fecha 30 de julio de 2.013, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, con la finalidad de oír la declaración de la victima, se constituye este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, presidido por la ciudadana Jueza Abg. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA y cumpliendo funciones de secretaria la ciudadana Abg. Deysy E. Castillo C. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala las ciudadanas: Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, ABG. MARLENE MENDOZA; los Defensor Privado: ABG. YOFRE E. LAYA N., del ciudadano imputado: GREGORIS ADONIS FLORES ÁLVAREZ, Defensor Privado: FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, de la ciudadana Imputada: FANNY CAROLINA MANRÍQUEZ CORONA, Defensor Privado: SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA, del ciudadano imputado: JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, Defensor Privado: TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA y JUAN INES GRATEROL CASTILLO, de los ciudadanos imputados: JHOAN DANIEL GONZÁLEZ GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, JOSÉ DAVID CELIS PÉREZ, JOSÉ ARMANDO BLANCO, JUAN CARLOS COLMENARES GONZÁLEZ, previos traslados realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Fernando estado Apure, lugar donde se encuentran recluidos. Se hace constar la presencia de las ciudadanas víctimas SARA ROSALIA PÉREZ PULIDO y DE LA ADOLESCENTE, identidad omitida en razón de la previsiones contenidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quienes permanecen en sala de espera de victimas. Seguidamente la ciudadana Jueza explica a los imputados la razón de este acto y se le informa, que no estará presente en el acto de declaración de la víctima Sara Rosalia Pérez Pulido. La Jueza ordena la salida de los imputados de la sala de audiencias. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena el ingreso de la ciudadana victima Sara Rosalia Pérez Pulido a la sala de audiencias, y explica la naturaleza del acto. Se hace constar que se tomo juramento de ley a la ciudadana victima Sara Rosalia Pérez Pulido de conformidad a lo previsto 214 del Código Orgánico Procesal Penal. La victima Sara Rosalia Pérez Pulido expone: “Yo calculo que eran las 3:30 horas de la mañana porque ellos tuvieron en mi casa como hora y media, ellos entraron en mi cuarto estaba dormida con mi hija de diez años, cuando me desperté ellos me empujaron la puerta, el primero que entro me dijo esto es un atraco, un secuestro, me dijo quédese tranquila, cuando yo vi eran cinco los que entraron, el primero tenía la cara cubierta y tenía una franela blanca, el segundo tenía la cara cubierta con algo blanco, a dos de ellos le vi la cara, uno no se cual fue me dijo tápate la cara, después me decía donde está la plata maldita vieja, donde están los dólares maldita vieja, donde están los verdes, yo le dije cuales plata cuales dólares, si de broma tengo para comer les dije, empezaron a buscar en el cuarto me voltearon todo, todo, me apuntaban con la pistola, mientras ellos buscaba me preguntaban donde tenía yo la plata, los dólares, los verdes, no sé, buscaban sentía que buscaba uno, después buscaba otro en mi cuarto, en mi sala, uno se me acerco y me decía que si quería verle la cara que le decían el guaira o el Guaire algo así, ese me alaba por el brazo me dejo los morados y me apuntaba con la pistola yo le decía que no lo quería ver, después me dejaron tranquila que callara a mi hija que no gritara hay un tiempo que me dejaron tranquila mientras sacaron los corotos no se qué hacían, eso fue todo lo que me hablaron hasta el final cuando me violaron, ellos me buscaban por debajo de mí, me metían mano por todos el cuerpo, nunca buscaron por la almohada donde tenía el celular por eso no se lo llevaron, el tiempo que tuvieron en mi casa después me dejaron tranquila, y escuchaba que sacaban las cosas de la casa, me decían que no me destapara la cara ya cuando se fueron a ir me violaron, el primero que me violo yo a mi niña la tenia conmigo ella en ningún momento me soltó y ellos me decía que me quedara tranquila me tenían la pistola (se deja constancia que la victima muestra la sien del lado izquierdo) el me halo hacia la orilla de la cama quede como a la mitad afuera y la mitad adentro siempre con mi niña abrazada, me amenazaba y me ponía la pistola en la cien de este lado por el ojo izquierdo, después que me violo se salió de mi cuarto sentí que salió porque no lo vi, luego como a los diez minutos no se cuanto, vino el otro que también me violo, después no sé cuantos más vinieron me abrían la vagina, me abrían el culo después no sé cuántos eran los que venían a voltearme a verme, después ellos salieron de mi cuarto, cuantos se fueron a ir volvieron a mi cuarto me decían que vas a decir mañana maldita vieja me ponían la pistola en el ojo, yo le decía nada no voy a decir nada. Me dijo no vas a decir nada la vergüenza es para ti, tu eres la de la vergüenza, la que vas a quedar feo, luego sentí que se fueron y me quede en la cama cinco minutos me daba miedo que estuvieran allí y me dispararan y me hicieran algo más. Después me fui destapando la cara con cuidadito para ver si todavía estaban allí, cuando ví que no veía a nadie fui al cuarto de mis hijas y les preguntes que si habían abusado de ella, mi hija de 14 años me dijo de mi no, mi hija de 16 me dijo a mi si, mi sobrina me dijo que a ella tampoco, allí fuimos a la punta de la escalera para ver por dónde habían entrado y si se habían ido, la puerta de la escalera la dejaron abierta pero las otras no, la de la calle ninguna estaba abierta pero a todas las puertas le sacaron las chapas de adentro a todas, lo único que hice fue llamar a mi hermano y a un señor policía que me alquila un puesto en el estacionamiento en la parte de debajo de mi casa la alquilo por puesto. La policía estuvo en mi casa, él me mando una patrulla y ellos fueron a mi casa vieron solamente y se fueron más nada. Luego vine a la PTJ al CICPC llegue antes de las 08:00 de la mañana me tomaron la declaración como a las 11:00, luego como a las 12:30 fueron conmigo a mi casa, cuando ellos fueron a mi casa se trajeron un preservativo lleno de semen, antes de irme a mi casa a mi hija y a mí me hicieron el examen médico forense”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARLENE MENDOZA, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿dice usted que al sentir que le abrieron la puerta vio entrar cuantas personas?. R: calculo cinco porque me sorprendió ver tanta gente dentro de la casa. 2.-¿Dice usted que logro verle la cara a dos personas indique las características?. R: se que uno que no lo he visto uno negrito, delgadito, cara fina y el otro también es moreno bajito más que el otro, aunque ese ya le había visto su cara, pero no le sé explicar. 3.-¿Dice que al que había visto antes recuerda donde?. R: allá mismo en los centauros.4.-¿Conoce algún nombre por el cual llamen a esta persona?. R: si se que le dicen coporo, su nombre no lo sé. 5.-¿Podría usted reconocer a esta persona si lo lograría ver? R: creo que sí. 6.-¿Por qué cree usted que estos ciudadanos le preguntaban por dinero ?. R: creo que si todos vivimos en los centauros saben que yo no tengo dinero. 7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona. 8.-¿solamente viven personas de sexo femenino en esa casa?. R: mi esposo pero él esta de viaje. 9.-¿Desde hace cuanto tiempo su esposo esta de viaje?. R: Mi esposo se fue el 19 de junio. 10.-¿A que se dedica su esposo? R: Mi esposo es portugués se dedica al comercio ahorita no estaba trabajado. 11.-¿Indique donde se encuentra de viaje su esposo y por qué motivo?. R: el viajo a Portugal porque su mama está enferma, se fue para allá por eso, él viajo por dos meses. Ósea que el llegara el 19 de este mes de agosto. 12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles. 13.- ¿una vez que ellos se fueron, dice que llamo a su hermana, cual es el nombre de su hermana? R: Sobeida Pulido. 14.-¿nombre de la persona que es su vecino que le arrienda y es policía? R: no me acuerdo, no se su nombre. 15.- ¿viven en la misma urbanización? R: sí. 17.-¿a qué distancia de su casa?. R: no sé, yo vivo en una vereda y él en otra. 18.-¿recuerda el numero de la patrulla?. R: no la vi, no vi la patrulla él fue el que la llamo. 19.-¿los funcionarios policiales hicieron alguna otra diligencia aparte de entra en su casa?. R: sí creo que dieron una vuelta por la zona. 20.-¿sospecha de las personas que entraron a su casa?. R: no se. 21.-¿ha recibido amenaza y algún miembro de su familia después del hecho?. R: yo no, pero mi sobrina sí. 22.-¿Cuál es el nombre de su sobrina y cual tipo de amenaza recibió?. R: el nombre de mi sobrina es Yudexi Carolina Lugo, la amenazaron que la iban a matar, le dijo al marido de ella que lo iban a matar y su maldita puta porque le echaron paja dice él. 23.-¿Qué tipo de arma la amenazaron? R: no le sé decir, en la edad que tengo e vistos dos, se que era blanquita plateada, cromada. No conozco de arma. 24.-¿usted tiene documento o factura que acredite los objetos robados?. R: de algunos. 25.-¿Usted ha vuelto a su casa ?. R: no he vuelto a mi casa porque me da miedo. 26.-¿manifestó en denuncia al CICPC que le robaron un aire Coronet y porque en esta sala identifica un aire marca Frillilux?. R: porque en mi casa habían tres aire no me acordaba que marca era, pero mi hija y sobrina me dijeron que era marca frillilux. 27.-¿Cuándo le notifican que fueron recuperado alguno de sus bines?. R: el día lunes. 28.-¿Reconoció los bienes colectados como de su propiedad?. R: sí. La fiscalía no tiene más pregunta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. YOFRE E. LAYA N. quien realiza las siguientes preguntas:1.-¿recuerda aproximadamente a qué hora los funcionarios del CICPC le informaron que había recuperado su bienes?. R: no recuerdo a qué hora. 2.-¿Recuerda si los funcionarios del CICPC le informaron que había una persona detenida con relación a los hechos? R: no. 3.-¿Estuvo usted presente en algún momento que los funcionarios del CICPC hayan recuperado esos bienes? R: sí. 4.-¿Podría indicar al tribunal donde se encontraban esos bienes? R: no le puedo explicar porque no sé dónde. 5.-¿En ese momento donde recuperaron los bienes se produjo la detención de algún ciudadano?. R: no se. 6.-¿Qué objetos se recuperaron?. R: solo vi el aire. 7.-¿Recuerda usted cuantos funcionarios del CICPC estaban al momento que incautan dichos bienes?. R: no se. 8.-¿Recuerda usted si la recuperación del bien fue en horas de la noche o del día?. R: en horas del día. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO quien realiza las siguientes preguntas:1.-¿puede informar al tribunal cual es la pareja de Yudexi Carolina Lugo?. La fiscal objeta la pregunta por cuanto dijo que era una sobrina, en ningún momento fue mencionada la pareja, no entiendo la relevancia. 2.-¿Posee factura del aire acondicionado objeto del robo?. R: si aquí al cargo. 3.-¿Puede mostrar al tribunal?. R: si (se deja constancia que el documento factura fueron evidenciada al tribunal y defensa privada) la defensa pidió dejara constancia de las características de la factura Nº 0103 de la Corporación Sulizza C.A. de fecha 11-12-11 a nombre de la ciudadana Sara Pérez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.144.131, con la dirección de la misma, la descripción del aire “01 A/A frigilux 14.000 BTU, ventana 110 V, modelo: ACFJ4CM-1, serial: 512506J50434. por un monto de 3.750”. 4.-¿en su morada irrumpió cinco personas puede determinar de qué sexo eran esas personas?. R: hombres. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿las cinco personas que observo al momento que se despertó siempre permanecieron en su habitación?. R: no, siempre hubo alguien allí, sentí que siempre entraban y salían. 2.-¿solo observo el aire acondicionado, si observo un equipo de sonido, máquina de afeitar y secador que fue recuperado?. R: lo vi en el periódico. 3.-¿esos bienes que vio en el periódico son de su propiedad?. R: son de la marca que se me perdieron. 4.-¿no está segura que son de su propiedad?. R: yo mis objetos no los tenía marcado con mi nombre. 5.-¿usted tiene conocimiento bajo qué circunstancias fueron recuperados el equipo de sonido, el secador de cabello y una máquina de afeitar?. R: no se. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. JUAN INES GRATEROL CASTILLO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿pudo percibir al momento que salieron estos sujetos cuando salieron en su casa en que vehículo salieron en moto, carro particular?. R: no se en que se fueron. 2.-¿al momento que se dio cuenta que están estos sujetos puede darnos las características fisonómicas, si eran color blanco o negro?. R: el primero que entro tenía la cara tapada, los dos que vi es de piel morena. 3.-¿logro ver una sola pistola o vio más?. R: vi una sola el primero que entro a mi cuarto los otros no se si tenían pistola. 4.-¿estos sujetos si recuerda cuanto tiempo tuvieron en la casa?. R: como hora y media. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿en el momento que estos individuos tratan de abusar de usted la bebé presencio eso?. R: si ella tenía la cara tapada. 2.-¿ella no pudo ver?. R: no ella estaba tapada. 3.-¿En el intervalo de tiempo que se mantuvieron en la casa escucho algún nombre o sobre nombre cuando se hablaban?. R: ellos en ningún momento se nombraron entre ellos. 4.-¿dice que fueron varios tiene la cuantía de cuantos son los que abusaron?. R: los que me penetraron fueron dos. 5.-¿pudo percibir algún olor a licor o cigarrillo?. R: no, tenían la cara tapada. 6.-¿ ninguno utilizo preservativo?. R: en mi casa apareció un preservativo lleno de semen no sé si lo utilizaron yo estaba llena de todo eso. 7.-¿tuvo algún conocimiento que le dicen Coi amenazo a un familiar suyo?. R: sí. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿usted estaría en capacidad de recordar la voz de los que abusaron de usted?. R: creo que no. 2.-¿considera que estas en capacidad de mirar a esas personas que lograste ver?. R: creo que sí. Acto seguido, la ciudadana Jueza ordena la salida de la víctima de la sala de audiencia y ordena el ingreso de de los imputados, procediéndose a realizar lectura de lo acontecido en el acto”…F: 160-169.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA SARA PÉREZ PULIDO; SE OBSERVA: La presente declaración tomada en forma anticipada por el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 289 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…Yo calculo que eran las 3:30 horas de la mañana porque ellos tuvieron en mi casa como hora y media…”, “…eso fue todo lo que me hablaron hasta el final cuando me violaron, ellos me buscaban por debajo de mí, me metían mano por todos el cuerpo…”, “…y escuchaba que sacaban las cosas de la casa, me decían que no me destapara la cara ya cuando se fueron a ir me violaron, el primero que me violo yo a mi niña la tenia conmigo ella en ningún momento me soltó y ellos me decía que me quedara tranquila me tenían la pistola (se deja constancia que la victima muestra la cien del lado izquierdo) el me halo hacia la orilla de la cama quede como a la mitad afuera y la mitad adentro siempre con mi niña abrazada, me amenazaba y me ponía la pistola en la cien de este lado por el ojo izquierdo, después que me violo se salió de mi cuarto sentí que salió porque no lo vi, luego como a los diez minutos no se cuanto, vino el otro que también me violo, después no sé cuantos más vinieron me abrían la vagina, me abrían el culo después no sé cuántos eran los que venían a voltearme a verme…”, “…¿dice que fueron varios tiene la cuantía de cuantos son los que abusaron?. R: los que me penetraron fueron dos…” (Cursivo y subrayado del tribunal), Esta declaración adminiculada con el examen médico forense demuestra que efectivamente la ciudadana víctima Sara Pérez Pulido fue objeto del delito de violencia sexual, tal como se corrobora su testimonio en el examen medico, a saber “…Dolor a nivel cara anterior de cuello antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente…” (Cursivo y subrayado del tribunal), en consecuencia se le da pleno valor probatorio en ese sentido y en cuanto a acreditar la comisión de este delito, ahora bien corresponde a este Tribunal analizar si este testimonio es suficiente para establecer el nexo entre el delito aquí probado y que este haya sido cometido por los encausados, en este orden tenemos que la víctima Sara Pérez Pulido, al responder la ronda de preguntas refiere; “…FISCAL: 1.-¿dice usted que al sentir que le abrieron la puerta vio entrar cuantas personas?. R: calculo cinco porque me sorprendió ver tanta gente dentro de la casa. 2.-¿Dice usted que logro verle la cara a dos personas indique las características?. R: se que uno que no lo he visto uno negrito, delgadito, cara fina y el otro también es moreno bajito más que el otro, aunque ese ya le había visto su cara, pero no le sé explicar. 3.-¿Dice que al que había visto antes recuerda donde?. R: allá mismo en los centauros.4.-¿Conoce algún nombre por el cual llamen a esta persona?. R: si se que le dicen coporo, su nombre no lo sé…”, “…¿al momento que se dio cuenta que están estos sujetos puede darnos las características fisonómicas, si eran color blanco o negro?. R: el primero que entro tenía la cara tapada, los dos que vi es de piel morena…” (Cursivo y subrayado del tribunal), queda claro que la ciudadana Sara Pérez Pulido no logro identificar a sus agresores, por lo cual su testimonio no es suficiente para acreditar la autoria del delito de Violencia Sexual a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, plenamente identificados en autos, si bien es cierto que la Jurisprudencia Patria señala que se requieren de otros indicios para corroborar el testimonio de la víctima, en el presente caso por su circunstancia particulares y la forma como fue cometido no pudo la misma identificar a sus agresores. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis a la declaración de la ciudadana Sara Pérez Pulido en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO se observa; “…12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana adolescente Identidad Omitida quien también es víctima, donde relata “…21.-¿Estas personas sustrajeron bienes de su casa?. R: si varios. 22.-¿Qué tipo de bienes?. R: televisor, aire, DVD, plancha de ropa y de cabello, secador, prendas, máquina de afeitar, maletas, bolsos, bombonas de gas, se llevaron unos zapatos, hasta las cholas se las llevaron, colonias de mi mamá, un equipo de sonido, una computadora de mesa, dos Canaima, una tablee, dos teléfonos y otras cosas...” (Cursivo y subrayado del tribunal), igualmente se adminicula con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure. “…se le practicara experticia al Vehículo, por pedimento del Jefe de Guardia, según memorándum numero, 03920-16- de fecha 24/07/16, a fin de dejar constancia de su regulación prudencia. Exposición: a los efectos propuestos no fue suministrada la causa asignada numero K-16-0253-01924, la cual guarda relación con la presente experticia. Peritación: 1.- un (01) Aire acondicionado, de 14m 1BTU, color: BLANCO, marca CORONET, sin seriales aportados por la victima, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES……..120.000,00Bs. 02. Dos (02) DVD, color gris, sin seriales ni marca aportados por la victima, valorados cada uno en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES……….40.000,00Bs. 03. Dos (02) televisores, de veinte pulgadas cada uno, color gris y el otro negro, marca LG y el otro CIBERLUX, valorados cada uno en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES………80.000,00Bs. 4.- una (01) Computadora de Mesa (monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES…….180.000,00Bs. 05. Un (01) equipo de sonido si las cornetas, sin marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……..70.000,00Bs. 06. Dos (02) computadora, clase lapto, marca Canaima, sin seriales aportados por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 20.000,00Bs. 07. Una (01) tablet, marca Canaima, color blanco sin seriales aportado por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES…….. 20.000.00Bs.08. Dos (02) teléfonos celulares, marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro color verde, valorados cada uno en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES……20.000.00.Conclusiones: para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomo como referencia el precio y la información aportada por la denunciante, siendo este el valor aproximado a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES……..790.000.00Bs…”, así mismo adminiculada con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; “…Donde se evidencia lo siguiente: “el lugar objeto de la presente inspección Técnica Policial lo constituye un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar de dos plantas, ubicada en la siguiente dirección BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…al fondo se visualizan dos habitaciones las cuales se encuentra en estado de desorden, dejo constancia que las cerradura de las puertas de metal para el momento de realizar dicha inspección técnica se visualizan sin su cilindro interno…”, todas estos órganos de pruebas demuestran que efectivamente la ciudadana Sara Pérez Pulido, fue víctima del delito de Robo en consecuencia se le da pleno valor probatorio en ese sentido, pero está declaración no es suficiente para establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados por ella y la participación de los acusados de auto en estos, por lo cual quien decide considera que esta declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASÍ DE DECIDE.

2.- DECLARACIÓN DE LA ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su condición de víctima, tomada en modalidad de PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, realizada por ante al sede del Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el Estado Apure, en fecha 02 de agosto de 2016, en el cual se relata lo siguiente “Esto ocurrió el domingo yo no sé a qué hora inicio yo me levante eran las cuatro, me levanto por el ruido que causaban estas personas porque revisaban mi cuarto me levanto y pregunto qué paso, que paso, me asunto al ver lo que estaba pasando, me arropo con el fin de hacerme la dormida en lo que me arropo uno de estos hombre me decía que si iba a colaborar, yo decía que si arropada, el muchacho me hizo desarropar me pregunto por teléfonos le dije que no había, me pregunto por unos audífono que tenía en sus manos que eran míos, después me hizo subir la bata, me metió la mano yo decía que no, otro muchacho que estaba revisando un gabetero le hacía seña que me dejara quieta, nosotros no hacemos eso, pero eso pasa, en ese momento después arropada no sabía que sucedía todo se queda en silencio no se escuchaba que revisaban después de esto al no oír ruido me desarropo inmediatamente uno de ellos me ve que estoy desarropada y camina hacia mí y me dice tu como que me estás viendo mucho me estas provocando yo no digo nada me desarropo solo la cara en ese momento me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no, el me rueda duermo en la punto de la cama, me rueda que quedo hacia fuera de la cintura para abajo, de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí y mi hermana se movió la del medio yo al sentir que ella se movía tenía miedo que le hiciera lo mismo la pellizco para que no se moviera de allí el hombre se fue, mi hermana se quedo tranquila no escuche mas nada era como que revisaba uno y terminaba de revisar otro, escuche después el portón y ya se habían ido, mi mamá se levanta llorando y mis primas llorando, mi mamá dijo que habían abusado de ella y yo le dije que intentaron abusar de mi, de allí llamamos a mi tía que llego, después tuvimos un rato después llego la policía, después mas nada fuimos al CICPC a interpone la denuncia. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, Abg. MARLENE MENDOZA, la cual realiza las siguientes preguntas: 1.-¿A qué hora aproximadamente escuchaste que entraron a tu habitación?. R: era como las cuatro. 2.-¿Esa noche del día domingo 24 de julio con quien se encontraba usted en su casa?. R: con mi mamá, mi dos hermanas, una prima y su hija. 3.-Durante esa noche que estuvieron haciendo en su casa?. R: mi mamá se acostó temprano a eso de las 8:00 y nosotras nos quedamos viendo televisión como hasta las 10 que nos quedamos dormidas. 4.-¿Cuántas habitaciones tiene su casa?. R: tres cuartos solo habitamos dos. 5.-¿Con quién duerme usted en su habitación?. R: ahora que mi papá está de viaje solo duermo con mi hermana la del medio. 6.-¿ Cuál es el nombre de su hermana la del medio?. R: Sailet de Abreu. 7.-¿La noche del suceso quien esta durmiendo con usted en su habitación?. R: mi hermana Sailet de Abreu y mi prima Yudexi Gutiérrez y su hija Andreyli Espinoza. 8.-¿Cuántos sujetos observo usted que entraron en su habitación?. R: Yo solamente pude ver dos en el momento que me levante. 9.-¿Qué estuvieron haciendo estos sujetos una vez en la habitación?. R: Revisaban todo, gabetero, escaparate, todo. 10.-¿Pudo ver si alguno de estos sujetos ataco a su prima.? R: No. 11.-¿A demás de los ruidos de revolver otras cosa escucho otro sonido?. R: no. 12.-¿Usted dice que un sujeto se le acerco y le pregunto para hacerle sexo oral usted lo vio?. R: No, estaba cubierto lo que pude ver que la camisa que tenía era mía. 13.-¿Puede decir si la persona que la ataco uso algún tipo de preservativo?.R: No yo no vi en ningún momento que él se colocara el preservativo. 14.-¿Dice que usted vio una persona que le hacía seña a la otra que la dejara tranquila que tipo de seña?. R: Así como tranquila (se deja constancia que mueve sus manos de un lado a otro de manera negativa). 15.-¿Diga usted si la persona que hacia las señas le pudo observa la cara?. R: No también estaba cubierto. 17.-¿Puede recordar alguna características del sujeto que la agredió sexualmente?. R: No, solamente se le veía los ojos. 18.-¿Al momento que le hablaba de que manera?. R: de manera violenta me dijo en varias ocasiones que si quería morir que me callara. 19.-¿Del área del rostro que visualizo puede decir del color de la piel del sujeto?. R: trigueño. 20.-¿Pudo ver alguna características de los ojos, el arco de las cejas?. R: los ojos eran oscuros. 21.-¿Estas personas sustrajeron bienes de su casa?. R: si varios. 22.-¿Qué tipo de bienes?. R: televisor, aire, DVD, plancha de ropa y de cabello, secador, prendas, máquina de afeitar, maletas, bolsos, bombonas de gas, se llevaron unos zapatos, hasta las cholas se las llevaron, colonias de mi mamá, un equipo de sonido, una computadora de mesa, dos Canaima, una tablee, dos teléfonos y otras cosas. 23.-¿tienes conocimiento o sospechas de alguien?. R: el día siguiente de estos hechos estas personas ya rumoraban en la comunidad donde salieron a relucir un tal Nacira no se su nombre, el chichero, el negro, Aníbal, Coporo, no recuerdo. 24.-¿Cómo llegaron esos rumores?. R: porque casi toda mi familia vive allí en la comunidad por medio de eso se enteraron. 25.-¿Diga si usted a sido amenazada a través de este hecho en el cual se ve involucrada su familia?. R: si una prima que se llama Yetsi Lugo, ella vio a un hombre llamado Yohau Polanco que le dicen Coi, con el CPU de la computadora este hombre fue a su casa amenazarla de muerte a ella y su esposo. 26.-¿diga usted ha vuelto a su casa después del hecho?. R: Mi mamá tiene miedo de volver. 27.-¿Recuerda las características de la vestimenta de la persona que usted pudo ver?. R: Pude ver a uno que era de franela blanca. 28.-¿Cuándo estabas siendo atacada sexualmente esta solo ese sujeto o se encontraban los dos?. R: solo se encontraba ese sujeto. 29.-¿Pudo ver si cargaba arma en su manos ?. R: No pude ver. 30.-¿Una vez que los sujetos se van de la casa que hicieron ustedes?. R: aparte de llorar llamamos a mi tía y a un policía que guarda el carro en el estacionamiento. 31.-¿Puede indicar el nombre de su tía y policía?. R: Sobeida Pulido y policía no recuerdo su nombre. 32.-¿Una vez que se encuentra en su vivienda cual fue paso a seguir después que llego su tía y policía, qué hicieron?. R: después de eso mis primos fueron al CICPC a poner la denuncia y luego fue que vino mi prima y había visto con lo del CPU y fuimos a una casa que dijeron que estaban las cosa que habían sacado, entraron la policía y dijeron que no había nada y después entramos al CICPC. 33.-¿una vez que se encuadra con el CICPC fue atendida de inmediato por la médico forense? R: no, yo llegue como a las 7:00 porque estaban haciendo cambio de turno y llegue a las 11:00 de la mañana. 34.-¿aproximadamente le informan los posibles bienes que le habían robado de su casa?. R: a eso de las 10:00 fue que le tomaron la declaración a mi mamá. 35.-¿Tiene conocimiento si al momento de ser recuperado los bienes fueron exhibidos a usted o a su madre?. R: los funcionarios del CICPC nos mostraron el aire, el equipo de sonido y me madre dijo que eran de ella a pesar que dio una marca equivocada por los nervios. 36.-¿Qué otro objeto fueron exhibidos a su madre una vez que fueron colectados y recuperados?.R: solo recuerdo eso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. SIMÓN RAFAEL RODRÍGUEZ OCHOA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Cuándo ocurrieron los hechos como era la iluminación del cuarto?. R: el cuarto esta iluminado por el televisor. 2.-¿Cuál es la dirección de la residencia donde presumía que estaban lo objetos?. R: específicamente no se qué manzana es solo sé que esa casa está ubicada en la misma vereda de la casa de mi tía en los centauros. 3.-¿usted estuvo presente para la recuperación de los objetos que menciono como recuperado?. R: si yo estuve presente cuando estos objetos fueron recuperados. 4.-¿en compañía de que persona se encontraba presente al momento de recuperar los objetos?. R: de mi mamá, y de mi dos primas la testigo Yetsi Lugo y la que estuvo presente el día del hecho Yudetxi Gutiérrez. 5.-¿puede dar las características del secador y máquina de afeitar que le fueron robadas objeto de la agresión sexual que hace referencia?. R: a mi mamá le robaron dos secadores uno era negro, el otro no sé bien que color era estaba más viejo, la máquina de afeitar era blanca con negro marca tenia las letras WHU no se bien el nombre de la marca. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Podría decir las características del aire acondicionado que fue objeto del robo en su casa?. R: era blanco resalta una lista que tiene color verde claro y dice Frillilux un aire de 14 BTU. 2.-¿Tiene conocimiento si tiene factura que le acredite la titularidad de ese electrodoméstico?. R: si mi mamá tiene factura que ese aire es de ella. 3.-¿tiene conocimiento si su mamá a presentado la factura ante algún órgano de investigación policial?. R: si mi mamá se lo entrego a la doctora para ratificar que era su aire. 4.-¿puede decir al tribunal si de las personas que vio que entraron a su residencia hubo alguna del sexo femenino?. R: no, dos de los que yo logre ver eran de sexo masculino. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. YOFRE E. LAYA N. quien realiza las siguientes preguntas:1.-¿Podría indicar las características de las planchas que fueron extraídas de tu residencia?. R: de mi casa fueron extraída cinco planchas, porque mi mamá es peluquera y trabaja con eso, una era Titaniu azul brillante, una era Remintom era blanca con azul claro, las otras eran negra una grande y una pequeña como para secar pollina, la otra era negra. 2.-¿Dices que estuvo presente cuando se recuperaron los objetos?. R: sí. 3.-¿Podrías indicar donde fueron recuperados?. R: los funcionarios del CICPC no nos dijeron donde fueron recuperados estos objetos. 4.-¿recuerdas si al momento que visitaron la primera casa donde presumían que estaban los objetos en ese momento se practico alguna detención de algún ciudadano?. Se deja constancia que la ciudadana fiscal solicita al ciudadano defensor aclare la pregunta. 5.-¿Recuerda para el momento de visitar esa residencia si se practico la detención de algún ciudadano ?. R: cuando fuimos nosotros con los policías, no cuando fueron los funcionarios del CICPC. Cuando fuimos con los funcionarios policiales no encontramos nada y no se hizo ningún tipo de detención. 6.-¿estuvo usted presente al momento que los funcionarios del CICPC practicaron alguna detención?. R: no, no estuve presente. 7.-¿Podría informar el nombre de esa prima que estuvo en los hechos?. R: Yudexi Gutiérrez. 8.-¿ Yudexi Gutiérrez reside con ustedes allí o simplemente se encontraba ese día con ustedes?. R: solo se encontraba ese día. 09.-¿En que momento les informan los funcionarios del CICPC que fueron recuperados los objetos sustraídos? R: ellos nos informan después que tienen todos estos objetos que habían recuperado. 11.-¿Recuerdas a que hora les informaron?. R: a eso de las 08:00 de la noche. 12.-¿al momento que los funcionarios le dan esa información les informan de la detención de algún ciudadano?. R: no entiendo la pregunta. 13.-¿recuerdas en el momento que los funcionarios del CICPC que recuperaron los objetos que habían detenido alguna personas?.R: si ellos nos informaron que tenían detenido a unas personas que tenían estos objetos y otros que habían hablado que eran cómplices. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. JUAN INES GRATEROL CASTILLO quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿puede dar características fisonómicas de las personas que entraron en su casa ?. R: como recalque solo son dos personas, estas dos personas eran de contextura normal o promedio, solamente vi al que me ataco que le pude identificar el color de piel y al otro como no se me acerco no lo pude ver. 2.-¿en qué lugar de la casa ocurrieron estos hechos?. La fiscal solicita aclare la pregunta de cuáles hechos se refiere. 3.-¿los hechos antes narrados?. R: los hechos que me sucedieron ami particularmente fueron en mi habitación. 4.-¿era una persona muy alta?. R: no se, como mi altura. Como siempre se inclino hablar hacia mí, no pude identificar bien su estatura. 5.-¿esta persona que lograste ver su siluetea era gordo o flaco?. R: era de contextura promedio. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. TRUDY ISMAEL HINNAUY GARCÍA quien realiza las siguientes preguntas: 1.-¿En el momento esa persona que intento abusar, sentiste cierto movimiento percibiste algún liquido o sustancia seminal?. R: en ese momento no percibiste ningún liquido pero después que estos sujetos se retiraron me lave y pude sentir eso. 2.-¿En el momento que le dices que era una doncella persiste o sigue en violentar su parte física?. R: no, en ese momento que le digo que soy señorita persiste y se retira me dice que me arregle y tape. 3.-¿en el momento que le decía que abriera las piernas le dio algún golpe contundente, la cacheteó, le alo el cabello. R: solamente me intentaba abrir las piernas bruscamente. La defensa privada no tiene más pregunta. Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no. 3.-¿De volver a ver la silueta de alguno de ellos crees poder reconocer?. R: no, no creo poder reconocer. 4.-¿pudiera logar reconocer la voz de la persona que te agredió?. R: no se si pudiera reconocer su voz pero si la tengo constantemente en la cabeza. 5.-¿sabes cómo lograron ellos ingresar a tu casa?. R: dicen que violaron la puerta de abajo que le sacaron algo y arriba por medio de una ventana que le sacaron un tubo. 6.-¿ tiene algún enemigo o persona que puedo haber realizado esto? R: no, no trato mucho con las personas de la comunidad”…. F: 150-159

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ADOLESCENTE SE OBSERVA: La presente declaración tomada en forma anticipada por el tribunal Primero de Control Audiencia y Medidas, fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y 289 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde resalta lo siguiente; “…Esto ocurrió el domingo yo no sé a qué hora inicio yo me levante eran las cuatro…”, “… me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no, el me rueda duermo en la punto de la cama, me rueda que quedo hacia fuera de la cintura para abajo, de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí y mi hermana se movió la del medio yo al sentir que ella se movía tenía miedo que le hiciera lo mismo la pellizco para que no se moviera de allí el hombre se fue, mi hermana se quedo tranquila no escuche mas nada era como que revisaba uno y terminaba de revisar otro, escuche después el portón y ya se habían ido, mi mamá se levanta llorando y mis primas llorando, mi mamá dijo que habían abusado de ella y yo le dije que intentaron abusar de mi, de allí llamamos a mi tía que llego, después tuvimos un rato después llego la policía, después mas nada fuimos al CICPC a interpone la denuncia…”, “…Acto seguido la ciudadana Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Esta declaración adminiculada con el examen médico forense no permite establecer con certeza que efectivamente la ciudadana Adolescente, fuera objeto del delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración, ya que la misma manifiesta que no accedió a hacerle el sexo oral y que no fue penetrada con el pene del agresor, aunado al hecho de que el examen medico, establece; “…Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos…”; (Cursivo y subrayado del tribunal), en consecuencia se le da pleno valor probatorio en ese sentido y en cuanto a que si bien es cierto que se produjo un delito, no fue precisamente el delito de Abuso Sexual Adolescente con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Continuando con el análisis a la declaración de la ciudadana Adolescente en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO se observa que la misma refiere; “…21.-¿Estas personas sustrajeron bienes de su casa?. R: si varios. 22.-¿Qué tipo de bienes?. R: televisor, aire, DVD, plancha de ropa y de cabello, secador, prendas, máquina de afeitar, maletas, bolsos, bombonas de gas, se llevaron unos zapatos, hasta las cholas se las llevaron, colonias de mi mamá, un equipo de sonido, una computadora de mesa, dos Canaima, una tablee, dos teléfonos y otras cosas...” (Cursivo y subrayado del tribunal) esta declaración adminiculada con la declaración de la ciudadana Sara Pérez Pulido quien también es víctima, donde relata, “…12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles...”, (Cursivo y subrayado del tribunal), igualmente se adminicula con la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure. “…se le practicara experticia al Vehículo, por pedimento del Jefe de Guardia, según memorándum numero, 03920-16- de fecha 24/07/16, a fin de dejar constancia de su regulación prudencia. Exposición: a los efectos propuestos no fue suministrada la causa asignada numero K-16-0253-01924, la cual guarda relación con la presente experticia. Peritación: 1.- un (01) Aire acondicionado, de 14m 1BTU, color: BLANCO, marca CORONET, sin seriales aportados por la victima, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES……..120.000,00Bs. 02. Dos (02) DVD, color gris, sin seriales ni marca aportados por la victima, valorados cada uno en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES……….40.000,00Bs. 03. Dos (02) televisores, de veinte pulgadas cada uno, color gris y el otro negro, marca LG y el otro CIBERLUX, valorados cada uno en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES………80.000,00Bs. 4.- una (01) Computadora de Mesa (monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES…….180.000,00Bs. 05. Un (01) equipo de sonido si las cornetas, sin marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……..70.000,00Bs. 06. Dos (02) computadora, clase lapto, marca Canaima, sin seriales aportados por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 20.000,00Bs. 07. Una (01) tablet, marca Canaima, color blanco sin seriales aportado por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES…….. 20.000.00Bs.08. Dos (02) teléfonos celulares, marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro color verde, valorados cada uno en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES……20.000.00.Conclusiones: para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomo como referencia el precio y la información aportada por la denunciante, siendo este el valor aproximado a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES……..790.000.00Bs…”, así mismo adminiculada con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos; “…Donde se evidencia lo siguiente: “el lugar objeto de la presente inspección Técnica Policial lo constituye un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar de dos plantas, ubicada en la siguiente dirección BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…al fondo se visualizan dos habitaciones las cuales se encuentra en estado de desorden, dejo constancia que las cerradura de las puertas de metal para el momento de realizar dicha inspección técnica se visualizan sin su cilindro interno…”, todas estos órganos de pruebas demuestran que efectivamente la ciudadana Sara Pérez Pulido, fue víctima del delito de Robo en consecuencia se le da pleno valor probatorio en ese sentido, pero está declaración no es suficiente para establecer una relación de causalidad entre los hechos narrados por ella y la participación de los acusados de auto en estos, por lo cual quien decide considera que esta declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASÍ DE DECIDE.

TESTIMONIALES:

3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.089.003, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Fernando del Estado Apure. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al Detective PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADES, quien realizó lectura del acta de dactiloscopia. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede indiciar que función desempeña? R: “Experto de dactiloscopia”. FISCAL: ¿En qué consistió tu participación en la experticia? R: “Fue de identificar, trabajo en una oficina y me llegan las solicitudes y yo lo que hago es verificar”. FISCAL: ¿Puede explicar en qué consiste el procedimiento de la dactiloscopia? R: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado”. FISCAL: ¿Es decir que el análisis lo realiza el SAIME? R: “Si”. FISCAL: ¿Quién da el resultado? R: “Ellos me lo envían, con nombre y cédula”. FISCAL: ¿Usted le proporciona al SAIME las huellas obtenidas? R: “Si, yo las proceso y la envío por la maquina”. FISCAL: ¿Cuántos puntos necesita para identificar? R: “Doce puntos característicos”. FISCAL: ¿Cuántos puntos característicos coincidieron? R: “Con sinceridad no recuerdo, porque trabaje con la base de datos que ellos me enviaron”. FISCAL: ¿Usted tuvo participación para la recolección de las huellas? R: “No, solo hice la experticia”. FISCAL: ¿Se deja claro en esa experticia, a quien le pertenecía cada huella? R: “No, porque no pudieron determinar a quién pertenecían”. ¿Cuántos años tiene desempañando esa función? R: “Tres años”. FISCAL: ¿Esa experticia es confiable? R: “Eso está enlazado directamente con caracas, nosotros nos encargamos de enviar las huellas y ellos nos envían el resultado”. FISCAL: ¿Cada cuanto se actualiza el sistema del SAIME? R: “Desconozco”. FISCAL: ¿Esa información fue enviada a través de una computadora? R: “Si”. FISCAL: ¿Puede recordar si usted imprimió ese resultado o simplemente se limito a transcribirlo? R: “En esa oportunidad tome los datos, no hubo soportes ni nada”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Ratifica contenido y firma? R: “Si”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia de eso en la experticia que realizó? R: “No, porque yo me baso en la información que ellos mandan”. DEFENSA: ¿En esa información que usted recabo, el método a seguir es imprimir el soporte? R: “Se podría imprimir, pero ellos solo mandan el resultado”. DEFENSA: ¿Por qué no se imprimió el informe y lo mando a la experticia? R: “No lo mande”. DEFENSA: ¿Esas huellas eran latentes? R: “Si”. DEFENSA: ¿Estuvo usted al momento de la recolección de las huellas? R: “No”. DEFENSA: ¿Cómo se conforma una huella? R: “Vasilar, hungiar y los puntos característicos”. DEFENSA: ¿Cuántas formas dactilares existen en el sistema venezolano? R: “Con exactitud no recuerdo ahorita”. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tiene como experto? R: “tres años”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia en su informe en cada uno de los puntos característicos? R: “Por no contar con la tecnología apropiada”. DEFENSA: ¿Dos personas pueden tener la misma figura dactilar? R: “Parecido pero nunca igual”. DEFENSA: ¿Cuál es la importancia de los puntos característicos? R: “La identificación de las personas”. DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia en el informe cuales son los puntos característicos localizados en la huella de Juan Carlos Valera? R: “Escapa de nuestras manos esa información, porque no contamos con la tecnología apropiada, solo nos basamos en el resultado que mandan desde Caracas”. DEFENSA: ¿Sabe la importancia de los puntos característicos, porque no dejo constancia de esos puntos? R: “Porque procese y Caracas no me mando los puntos característicos”. DEFENSA: ¿Indíquele al tribunal cuales son las formas de los puntos característicos? R: “Son diez pero con dos se basta para identificar, ojal, el punto, la difulcación, convergencia, espiral, no recuerdo con exactitud los nombres”. DEFENSA: ¿En qué cresta o surco interpupilar estaban ubicados lo puntos característicos? R: “En esa parte no deje constancia porque del SAIME en Caracas deben mandarnos el soporte, pero solo manda la identificación”. DEFENSA: ¿Esa experticia no está soportada para identificar a una persona? R: “Si esta, porque en el SAIME está toda la data”. DEFENSA: ¿Cómo esta soportada el informe? R: “De acuerdo a la información que se nos manda a Caracas, de acuerdo de eso hacemos el informe”. DEFENSA: ¿Por qué no soporto la información? R: “Porque transcribí directamente del computador”. DEFENSA: ¿Dónde reposan esas huellas latentes? R.- En la cadena de custodia”. DEFENSA: ¿En qué cadena de custodia? R: “No recuerdo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Usted procesa la información que viene de otro funcionario? R: “Otro funcionario llega con las huellas cadena de custodia, y las proceso y las envió al SAIME en Caracas”. DEFENSA: ¿Es confiable lo que usted hace? R: “Yo trabajo a través de las huellas, y se las envió a Caracas”. DEFENSA: ¿Usted sabe de dónde proviene la información? R: “No sé de donde proviene, yo envío la información a Caracas y ellos me la devuelven”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Indíquele al honorable tribunal, si su único proceso es escanear las huellas y enviar a caracas? R: “Si, ya que no contamos con la tecnología suficiente". DEFENSA: ¿Es decir que usted no le realizo ningún estudio a estas huellas? R: “Se procesaron, se enviaron a Caracas”. DEFENSA: ¿Realizo o no realizo algún estudio a estas huellas dactilares? R: “No, en realidad no”. DEFENSA: ¿A través de que medio usted envía a Caracas este informe? R: “Vía escáner, en un enlace que hay con el SAIME de Caracas por medio de un sistema”. DEFENSA: ¿Específicamente utiliza un correo electrónico? R: “Un enlace directo con el SAIME en Caracas”. DEFENSA: ¿Dejo constancia de lo que acaba de manifestar en dicho informe? R: “No, deje constancia que fueron procesados por el sistema AFIS”. DEFENSA: ¿Si usted simplemente le realizo a estas huellas dactilares un escáner, como tiene conocimiento que estas huellas fueron tratadas mediante un estudio del sistema AFIS? R: “En Caracas es donde tienen la tecnología avanzada, que con solo tener la huella tienen la identificación de la persona”. DEFENSA: ¿Cuánto tiempo tarda en recibir dicha información? R: “Una hora o cuarenta minutos aproximadamente”. DEFENSA: ¿En dicho informe usted deja constancia el tiempo que tardo en recibir la información? R: “No”. DEFENSA: ¿Por qué usted no deja constancia del tramite? R: “Siempre se ha dicho así, realizo mi informe pero trabajo con los datos que ellos envían”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿A qué se refiere cuando dice que procesa las huellas? R: “le envió las huellas dactilares”. JUEZ: ¿Cuántas personas trabajan en su oficina? R: “Ahorita dos, pero para ese tiempo yo”. JUEZ: ¿Usted le dio recibido al memorando y a la cadena de custodias? R: “Si”. JUEZ: ¿Reconoce las firmas del recibido tanto del memorando como del registro de cadenas de custodias? R: “Si”. JUEZ: ¿Usted dice que proceso la información utilizando un escáner, recopilo la información y la mando a Caracas? R: “Si”. JUEZ: ¿Usted uso lo manifestado en su informe? R: “Lo use, pero no deje constancia, uno hace esa experticia como para uno, para ver que puntos característicos coinciden, pero dejo constancia de ellos”. JUEZ: ¿Fue usted el que consiguió los puntos, porque es lo que aquí usted refleja? R: “A ciencia cierta no hice la peritación como tal”. JUEZ: ¿Usted fue atendido por algún funcionario del SAIME? R: “No, porque uno envía la información”. JUEZ: ¿Quien procedió a realizar la experticia? R: “Las que me llegaron a mi, yo le hice una experticia comparando, sin dejar constancia de los puntos característicos”. JUEZ: ¿El que llego a la conclusión que la huella obtenida del sitio del sucedo, fue usted o fue caracas? R: “Fui yo, porque yo fui el que las procese”. JUEZ: ¿Usted suscribe una experticia realizada por otro experto? R: “Básicamente”. JUEZ: ¿Cuántos años de experiencia tiene usted? R: “Tres años”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADES; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario destacar que en todas y cada una de las respuestas dadas durante el interrogatorio de este funcionario genero dudas y suspicacia a este Juzgador; ya que no existe congruencia y verosimilitud en sus dichos, lo que existe es un mar de contradicciones sobre la veracidad de una prueba tan importante para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el presente proceso. En la declaración de ciudadano detective PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADES, se analiza lo siguiente; Una vez que el ciudadano lee de manera sucinta el acta de experticia de dactiloscopia procede la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público a realizar las siguientes preguntas “FISCAL: ¿Puede indiciar que función desempeña? R: “Experto de dactiloscopia”. FISCAL: ¿En qué consistió tu participación en la experticia? R: “Fue de identificar, trabajo en una oficina y me llegan las solicitudes y yo lo que hago es verificar”. FISCAL: ¿Puede explicar en qué consiste el procedimiento de la dactiloscopia? R: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en Caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado”… (Cursiva y subrayado añadido), Esta respuesta comparada con la experticia se puede apreciar con total claridad que no existe congruencia con la misma, ya que el funcionario actuante declara circunstancias de su actuación que no se encuentran contenidas en la experticia, ya que el mismo refiere en su experticia lo siguiente “…seguidamente se procede a realizar un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión. ASI COMO EL PROCESO DE BUSQUEDA A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS), aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, lo que me ha permitido llegar a las siguientes: Conclusiones: 1.- el rastro dactilar presente en la tarjeta de trasplante numero uno (1) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE ARMANDO BLANCO, cédula de identidad Nro.-V-26.652.978….”. (Cursiva y subrayado añadido), lo cual como se indicó previamente, genera dudas sobre la veracidad de la información obtenida, ya que en la experticia el funcionario actuante señala que él mismo, utilizando una lupa de Galton procedió a comparar y evaluar los puntos característicos de las huellas dactilares incautadas en el lugar del suceso, con las contenidas en el sistema AFIS, y obtuvo un resultado válido para incriminar a los hoy acusados, sin embargo, en su declaración el experto refiere que solo se limito a escanear la huellas incautadas y remitir vía on line las mismas para que un funcionario del cual no se tiene conocimiento de su nombre, cargo y responsabilidad en la oficina del SAIME CARACAS, procedió a realizar la búsqueda en el sistema AFIS, y remitió el resultado donde indica que las cinco (5) de las huella incautadas coinciden con las huellas de los cinco detenidos del presente caso penal. Por lo cual a este juzgador le nacen las siguientes incógnitas ¿Por qué no se dejo constancia en la experticia de esta circunstancia?, ¿Cual fueron con certeza las diligencias realizadas por el funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ? ¿Porque el Funcionario PEDRO CELISTINO RUIZ, señala en su experticia que fue él y no otro funcionario el que comparo y ubico los puntos característicos obtenidos en las evidencias, con los contenidos en el sistema AFIS?, todas estas incógnitas generan incertidumbres en la información obtenida que hacen que tanto la experticia como su declaración carezca de congruencia, fiabilidad y legalidad. Continuando con el análisis de la declaración de este funcionario, la ciudadana fiscal pregunta “FISCAL: ¿Es decir que el análisis lo realiza el SAIME? R: “Si”. FISCAL: ¿Quién da el resultado? R: “Ellos me lo envían, con nombre y cédula”. FISCAL: ¿Usted le proporciona al SAIME las huellas obtenidas? R: “Si, yo las proceso y la envío por la maquina”. (Cursiva y subrayado añadido), en estas repuestas surgen otras interrogantes sin responder, a saber, ¿Porqué si en la obtención de este resultado se requiere la participación de otro experto, no es él funcionario del SAIME el que suscribe la experticia?, ¿Por qué no se envían las tarjetas contentivas con las huellas dactilares recolectas en el sitio del suceso, mediante oficio y la respectiva cadena de custodia?, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 186, 224 y 225, por lo que estaríamos en presencia de una experticia que no cumple con las normas previstas en la Constitución y en la ley para considerarla legalmente obtenida. En este mismo análisis de esta declaración continua el funcionario en sus incongruencias, contradicciones y ambigüedades, en las siguientes preguntas refiere; FISCAL: ¿Cuántos puntos necesita para identificar? R: “Doce puntos característicos”. FISCAL: ¿Cuántos puntos característicos coincidieron? R: “Con sinceridad no recuerdo, porque trabaje con la base de datos que ellos me enviaron”. (Cursiva y subrayado añadido). A lo que se pregunta este Juzgador ¿Cuál base de datos?, si up supra señala: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en Caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado…”, (Cursiva y subrayado añadido), ¿Con cual base de datos trabajo, si le remiten son los resultados?. En la siguiente pregunta responde; “FISCAL: ¿Usted tuvo participación para la recolección de las huellas? R: “No, solo hice la experticia”. (Cursiva y subrayado añadido), ¿Cual fue el trabajo que realizó en la experticia? pregunta este juzgado, si el funcionario que supuestamente analizó y comparo las huellas fue otro, del cual no se tiene datos de identificación. Continuando con el interrogatorio y su análisis, la fiscal pregunta; FISCAL: ¿Esa experticia es confiable? R: “Eso está enlazado directamente con Caracas, nosotros nos encargamos de enviar las huellas y ellos nos envían el resultado…”, (Cursiva y subrayado añadido), Con esta respuesta queda claro que el detective PEDRO CELESTINO RUIZ, no aplico ningún conocimiento científico de dactiloscopia sobre las tarjetas colectadas por los funcionarios en el sitio de suceso, tal como lo señala la experticia, solo se limito a escanear y enviar la información y recibir el resultado, lo que hace que la experticia carezca de fiabilidad y sobre todo de legalidad, por consiguiente de utilidad en el presente proceso. En cada una de las respuestas dadas por el funcionario, convence más a este Juzgador sobre la manipulación de la experticia, por ejemplo en la siguiente respuesta; FISCAL: ¿Esa información fue enviada a través de una computadora? R: “Si”. FISCAL: ¿Puede recordar si usted imprimió ese resultado o simplemente se limito a transcribirlo? R: “En esa oportunidad tome los datos, no hubo soportes ni nada”, (Cursiva y subrayado añadido), este juzgador verifica que no coincide la declaración del funcionario con la experticia, porque él en ningún momento declara que utilizó “la lupa de Galton”, o que por si mismo realizó las comparaciones de los rastros dactilares, declara que utilizó fue una computadora para enviar y recibir datos, situación que no esta planteada en ninguna parte de la experticia. Por otra parte la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ) pregunta “…DEFENSA: ¿Ratifica contenido y firma? R: “Si” DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia de eso en la experticia que realizó? R: “No, porque yo me baso en la información que ellos mandan…”, (Cursiva y subrayado añadido), absoluta ambigüedad en la respuesta del funcionario, entonces cual es la ciencia empleada por este funcionario que le permitió llegar a la conclusión de que las huellas colectadas en el lugar de suceso corresponden con las registradas en el SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS). Prosigue la defensa en su pregunta Abg. Simon Rodríguez “…DEFENSA ¿Por qué no dejo constancia en su informe en cada uno de los puntos característicos? R: “Por no contar con la tecnología apropiada…” DEFENSA: ¿En qué cresta o surco interpupilar estaban ubicados lo puntos característicos? R: “En esa parte no deje constancia porque del SAIME en Caracas deben mandarnos el soporte, pero solo manda la identificación” DEFENSA: ¿Esa experticia no está soportada para identificar a una persona? R: “Si esta, porque en el SAIME está toda la data” DEFENSA: ¿Cómo esta soportada el informe? R: “De acuerdo a la información que se nos manda a Caracas, de acuerdo de eso hacemos el informe” DEFENSA: ¿Por qué no soporto la información? R: “Porque transcribí directamente del computador” DEFENSA: ¿Dónde reposan esas huellas latentes? En la cadena de custodia” DEFENSA: ¿En qué cadena de custodia? R: “No recuerdo…”. (Cursiva y subrayado añadido), En todas y cada una de las respuestas el funcionario desvirtúa la experticia, porque deja claro que el no aplico ningún método científico para que le permitiera obtener el resultado explanado en sus conclusiones. Continua la declaración “Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿A qué se refiere cuando dice que procesa las huellas? R: “le envió las huellas dactilares” JUEZ: ¿Cuántas personas trabajan en su oficina? R: “Ahorita dos, pero para ese tiempo yo” JUEZ: ¿Usted le dio recibido al memorando y a la cadena de custodias? R: “Si” JUEZ: ¿Reconoce las firmas del recibido tanto del memorando como del registro de cadenas de custodias? R: “Si”…” En este punto se verifica que el memorándum identificado con el Nº 9700-253-03942-16, de fecha 24 (tachado) de julio de 2016, inserto al folio Nº 56, de la pieza I, donde el Inspector Jefe Licdo. José Sofua, solicita la experticia de dactiloscopia, tiene la firma reconocida como suya por parte funcionario Pedro Celestino Ruiz, con fecha de recibido el día 25 de Julio de 2016 y el Registro de Cadena de Custodia inserto en el folio 1089, de la pieza V, consignado por la Fiscal Abg. Marlene Mendoza, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2017, tiene la firma reconocida como suya por parte de funcionario Pedro Ruiz, con fecha de haber recibido la evidencia colectada en fecha 24 de julio de 2016, todas estas incongruencias, contradicciones e inverosimilitudes lo que conllevan a este Juzgador es a navegar en un mar de dudas sobre la fiabilidad, certeza y legalidad tanto de la experticia como de la declaración del funcionario PEDRO CELIESTINO RUIZ, en razón de todo éste análisis, así como de las contradicciones e incongruencias del Funcionario Pedro Celestino Ruiz, este Juzgador se ve forzado a desestimar la presente declaración, por carecer de certeza, lógica y sobre todo legalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

4.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DRA. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, titular de la cédula de identidad Nº V-16.271.990, venezolana, mayor de edad, Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, “Quien realizó lectura del Reconocimiento Médico Legal”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿En relación a la lesión de acuerdo al traumatismo vaginal reciente, cuanto tiempo puedo haber pasado, a los fines de darle el carácter reciente? R: “Menor a ocho horas”. FISCAL: ¿La doctora evidencio un enrojecimiento, puede indicar en que parte se refiere el introito? R: “Toda la zona vaginal”. FISCAL: ¿Siendo una parte del cuerpo delicada, usted como experta puede indicar que tipo de causa el enrojecimiento? R: “Por lo que refleja el desgarro reciente, fue causado por un acto de violencia”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Ese enrojecimiento del introito vaginal es producido por la introducción del pene? R: “No, por cualquier tipo de objeto e incluso Manual” DEFENSA: ¿También se puede producir por una infección vaginal? R: “Si”. DEFENSA: ¿Usualmente para que toman las muestras? R: “Para ver si hay un tipo de ADN”. DEFENSA: ¿Por medio de esa muestra de ADN, también se puede determinar la persona que haya causado una violencia sexual? R: “Uno toma la muestra y se envía en espera de resultado que nunca llega”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Cómo experto ustedes determinan la lesión de un paciente, mas no quien lo ocasiono? R: “Así como usted lo ha dicho, a menos que en el resultado de la muestra determine un ADN que coincida con el del agresor”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Según este estudio realizado, por qué usted determina que hubo violencia? R: “Por el enrojecimiento reciente por el introito vaginal, cuando hay una relación consensuada no debería haber lesiones”. DEFENSA: ¿Después del acto de ser consensuado no existirían enrojecimientos? R: “No debería”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: No tiene preguntas”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DRA. CRISCARLIS PÉREZ EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. ANA JULIA COLINA, QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0406, DE FECHA 24/07/2016; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando expone de manera sucinta lo plasmado en el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina; de lo que resaltan las conclusiones de dicho examen cuando deja constancia de lo siguiente: “Dolor a nivel cara anterior de cuello antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente…” (Cursivo y subrayado del tribunal), observándose de la apreciación de la experta sustituto, que la misma durante el interrogatorio afirma que la víctima presenta traumatismo a nivel de la vagina resiente tal como quedo evidenciado en la siguiente pregunta; “FISCAL: ¿En relación a la lesión de acuerdo al traumatismo vaginal reciente, cuanto tiempo puedo haber pasado, a los fines de darle el carácter reciente? R: “Menor a ocho horas” FISCAL: ¿La doctora evidencio un enrojecimiento, puede indicar en que parte se refiere el introito? R: “Toda la zona vaginal” FISCAL: ¿Siendo una parte del cuerpo delicada, usted como experta puede indicar que tipo de causa el enrojecimiento? R: “Por lo que refleja el desgarro reciente, fue causado por un acto de violencia”. (Cursivo y subrayado del tribunal), Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que efectivamente la victima presenta un trauma sexual reciente. Esta declaración adminiculada con la declaración de la victima SARA PÉREZ PULIDO, cuando ella refiere “hablaron hasta el final cuando me violaron, ellos me buscaban por debajo de mí, me metían mano por todos el cuerpo, nunca buscaron por la almohada donde tenía el celular por eso no se lo llevaron, el tiempo que tuvieron en mi casa después me dejaron tranquila, y escuchaba que sacaban las cosas de la casa, me decían que no me destapara la cara ya cuando se fueron a ir me violaron, el primero que me violo yo a mi niña la tenia conmigo ella en ningún momento me soltó y ellos me decía que me quedara tranquila me tenían la pistola (se deja constancia que la victima muestra la sien (sic) del lado izquierdo) el me halo hacia la orilla de la cama quede como a la mitad afuera y la mitad adentro siempre con mi niña abrazada, me amenazaba y me ponía la pistola en la cien de este lado por el ojo izquierdo, después que me violo se salió de mi cuarto sentí que salió porque no lo vi, luego como a los diez minutos no se cuanto, vino el otro que también me violo, después no sé cuantos más vinieron me abrían la vagina, me abrían el culo después no sé cuántos eran los que venían a voltearme a verme,”, (Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), no deja dudas que la ciudadana fue victima de una agresión sexual, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración realizada por la experto deponente en sala así como también a la prueba documental consistente de Informe Médico Forense No. 356-0406, de fecha 07/12/2016, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel físico consiste de “Dolor a nivel cara anterior de cuello antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ahora bien esta prueba lleva al convencimiento de este Juzgador en lo que refiere a que efectivamente se produjo el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, pero por medio de este órgano de prueba no se puede establecer un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la victima y quien o quienes la produjeron, ya que con la declaración de la experto, más la referida experticia se tiene la certeza de que efectivamente se produjo el delito, más no es suficiente para acreditar dicha comisión a los hoy acusados, en consecuencia esta declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

5.-DECLARACIÓN DE LA DRA. CRISCARLY PRINCESA PÉREZ MALAVE, en sustitución de la Dra. Ana Julia Colina, de conformidad al artículo 337 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Quien realizó lectura del Reconocimiento Médico Legal. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Cuál es la definición de himen complaciente? R: “El himen es una membrana elástica que es distensible de cierta forma, cuando dice que es complaciente es que es más elástica” FISCAL: ¿Pudiese haber existido un acto sexual en virtud del enrojecimiento? R: “Así, es” FISCAL: ¿De acuerdo con su experiencia, de existir un contacto sexual consensuado no debería tener este tipo de enrojecimientos, pudiese explicar el termino de ser consensuado y del termino de las ocho horas? R: “No debería de haber lesiones, puesto que de ser consensuado la vagina tendría lubricación y no causaría laceración o enrojecimientos” FISCAL: ¿De acuerdo a las características de los enrojecimientos de esta persona, pudiese existir la posibilidad de que se hayan producido en un acto sexual consensuado? R: “No debería”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Qué protege la entrada del introito vaginal? R: “El himen” DEFENSA: ¿Eso es como una capita, y no hay desgarro, como se observa el introito vaginal? R: “No necesariamente tiene que haber desgarro para ver el introito vaginal” DEFENSA: ¿Ese enrojecimiento podría ser producto de una infección vaginal? R: “De tener una infección es algo que debió haber estado plasmado en el informe”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Cuál es el método para determinar cual es el tipo de himen? R: “Existe el tacto vaginal si el paciente lo dice uno en la observación determina el tipo de himen y en el tacto vaginal uno corrobora lo manifestado por la paciente” DEFENSA: ¿Si observamos un himen en perfecto estado, pero aun así la paciente dice que tuvo relaciones recientemente? R: “Se verifica mediante el tacto vaginal” DEFENSA: ¿Se dejo constancia? R: “No tiene que hacerlo, porque el examen refleja lo que se determina no la maniobra con la que se observa”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿De acuerdo a la apreciación de la doctora, pudo determinar si hubo penetración o no? R: “Puedo haber actividad sexual, pero si es un himen complaciente, no se puede determinar sino por el ADN”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO DRA. CRISCARLIS PÉREZ EN SUSTITUCIÓN DE LA DRA. ANA JULIA COLINA QUIEN REALIZÓ INFORME MEDICO FORENSE Nº 356-0406, DE FECHA 24/07/2016; PRACTICADO DE LA PERSONA DE LA ADOLESCENTE D. DEL V. DE A. P. IDENTIDAD OMITIDA, SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la experta sustituto, que la misma en su declaración no da la certeza para determinar que se configuró el delito de abuso sexual a adolescente con penetración por el cual fueron imputados los hoy acusados, cuando expone de manera sucinta lo plasmado en el reconocimiento médico forense suscrito por la Dra. Ana Julia Colina; de lo que resaltan las conclusiones de dicho examen cuando deja constancia de lo siguiente “…Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos…”; (Cursivo y subrayado del tribunal), de igual forma cuando es interrogada por la fiscal responde “FISCAL: ¿Cuál es la definición de himen complaciente? R: “El himen es una membrana elástica que es distensible de cierta forma, cuando dice que es complaciente es que es más elástica…”, “…JUEZ: ¿De acuerdo a la apreciación de la doctora, pudo determinar si hubo penetración o no? R: “Puedo haber actividad sexual, pero si es un himen complaciente, no se puede determinar sino por el ADN…” (Cursivo y subrayado del tribunal), Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado que la adolescente tiene una circunstancia extraordinaria en sus partes intimas como en la membrana himineal complaciente, que le permite se más flexible de lo normal, pero que se encuentra conservada, no tiene desgarros, Estos órganos de prueba adminiculados con la declaración de la victima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuando ella refiere “…me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no…”, “…de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí…” “…Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no….”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de dejar sentado de que si efectivamente ocurrió un delito, no fue precisamente el Delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la declaración de la victima, la experto y el examen médico forense resulta claro concluir de que no hubo penetración por ninguna vía de la humanidad de la adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE RAUL OMAR PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.965, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a al Detective RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA en cuanto a la Inspección Técnica 1177-2016, manifestando: quien expone: “La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿La plancha estaba tirada en la calle? R: “Yo solamente la colecto, en el acta debe estar más especificado”. FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en específico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”. FISCAL: ¿Dejan constancia en las actuaciones hacia donde se dirigen? R: “En el acta policial si”. FISCAL: ¿La pesquisa solo se hace en el lugar de los hechos o en los alrededores? R: “Se hace una pesquisa en los alrededores del lugar, en un recorrido en busca de alguna evidencia, pero no muy alejados del lugar”. FISCAL: ¿Ustedes en las inspecciones dejan constancia de los objetos de interés criminalístico? R: “Si, hay un técnico y un investigador, como técnico escribimos lo visualizado”. FISCAL: ¿Esas inspecciones pueden constituir allanamientos de morada en los alrededores del lugar? R: “No, no podemos ingresar a otro domicilio, sino que se hace un peritaje del sitio del suceso”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Usted colecto la plancha? R: “Si” DEFENSA: ¿Estaba sobre la calle o sobre la acera? R: “No recuerdo muy bien”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: “No tiene preguntas”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se resalta y expone el siguiente análisis; declara el Funcionario; “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la expertita 1177-2016, suscrita por el funcionario Detective Raúl Oamr Pérez Ochoa, deja claro que la plancha por medio del cual se ordeno la presente actuación fue incautada en la maleza y que no le fue incautada a ninguno de los hoy acusados tal como lo señala en su inspección técnica de la cual se extrae lo siguiente “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente inspección una temperatura de ambiente cálida con iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a un tramo de la via de la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…en el interior de la maleza una (01) plancha de color azul, sin marca ni serial aparente la misma se encuentra en regular estado de conservación...” (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual este tribunal de la pleno valor probatorio en el sentido de que con la declaración del funcionario adminiculada con la inspección técnica Nº 1177-2016, quedo suficientemente probado que la plancha se encontraba en la maleza y que no le fue incautada a ninguno de los hoy acusados, por cual quien decide considera que esta declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE.

7.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE RAUL OMAR PEREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.965, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al Detective RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA en cuanto a la experticia 1177-2016, manifestando: quien expone: “Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón” DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial” DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo” DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco” JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No” JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio” JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo” JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito” JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo, pero tuvo que haber estado la perpetración de un delito, pero no recuerdo con exactitud”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se resalta y expone el siguiente análisis; declara el Funcionario; “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos…”, “…Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…” “…Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón” DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial” DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo” DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. Es todo. “…Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco” JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No” JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio” JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo” JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito” JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo…”, (Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con el acta de inspección técnica 1579-2016, suscrita por el funcionario Detective Raúl Omar Pérez Ochoa y otros, deja claro que los funcionarios actuantes no cumplieron con las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal como lo señala la experticia se trata de un lugar de suceso cerrado, específicamente una vivienda unifamiliar, a saber; “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “CERRADO” específicamente, una vivienda unifamiliar, ubicada en el BARRIO WILFREDO RODRIGUEZ CALLE CHE GUEVARA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual este Juzgador se ve en la forzosa obligación de desestimar tanto la declaración, así como inspección técnica Nº 1579-2016 y la experticia de avalúo Nº 9700-0253-0684-2016, atendiendo el mandato constitucional previsto en los artículos 49 numeral 1º y 257 “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”, en armonía con las contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código., No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio…”.
Como colorarío a lo anterior considera este Juzgador que es propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia 152, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, de fecha 31 de Mayo de 2018.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal observa específicamente de los folios 5 al 9 de la pieza 1 del expediente que el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Sequera Juvenal, García Edgar, Ramos José, Adelis Chirinos, Romero Pastor y Giménez Juan, no se dejó constancia de la intervención de algún testigo que diera fe de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos Kenny Leonardo Mendoza Dun y Walter Junior Pérez Rea.
Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Ello en razón de que más allá que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, refiera que para la practica de un allanamiento de una residencia se requiera la presencia de testigos, la Sala inclusive lo establece para la revisión de personas se requieren testigos para así se han de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por ello este Juzgado no puede establecer con certeza si estos objetos se encontraban en la referida Vivienda como lo refiere la acta de inspección en la parte in fine; “…arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo…” , (Cursivo y subrayado del tribunal), así como tampoco se tiene la certeza si efectivamente el acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, se encontraba en dicha residencia a la hora de la aprehensión, en razón de que esta prueba fue obtenida ilegalmente y no puede servir como fundamento para dictar sentencia judicial en contra de los hoy acusados, cabe resaltar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, bajo estas premisas considera quien aquí decide que la presente Inspección Técnica, por la cual esta rindiendo declaración este Funcionario fue realizada sin orden de allanamiento, sin estar dados los extremos legales para considerar un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación, por todas estas razones se desestima la declaración del funcionario DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, en relación a la inspección técnica 1579-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- DECLARACIÓN DEL DETECTIVE RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.004.965, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al Detective RAÚL OMAR PÉREZ OCHOA en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-0253-0684-2016, manifestando: quien expone: “Esta es una experticia para las características de los objetos incautados, y el avaluó real es para la cantidad del precio estimado del objeto incautado”. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿De dónde provenían estos objetos? R: “De las diferentes inspecciones” FISCAL: ¿En qué consiste esta experticia? R: “Sobre las características de los objetos y el avalúo real del deterioro de los mismos” FISCAL: ¿Solicita de mano del propietario? R: “Cuando hay una denuncia la victima mediante su declaración, el precio que se le da es según lo que le costó, y el avalúo se hace dependiendo el estado en que se encuentren los objetos” FISCAL: ¿Usted presencio las facturas que acreditaban la propiedad de los bienes? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Se dejo constancia quien es el propietario de esos objetos? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Dónde fueron incautados esos bienes? R: “En los diferentes sitios donde se realizaron las inspecciones técnicas” JUEZ: ¿Usted fue quien incauto estos bienes? R: “Si, junto con la comisión” JUEZ: ¿Se logro establecer a quien pertenecían? R: “Debe estar plasmado en el acta policial”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la cual se resalta y expone el siguiente análisis; declara el Funcionario; “…Esta es una experticia para las características de los objetos incautados, y el avaluó real es para la cantidad del precio estimado del objeto incautado…”, “…FISCAL: ¿De dónde provenían estos objetos? R: “De las diferentes inspecciones…” (Cursivo y subrayado del tribunal), en esta parte de la declaración del detective Omar Pérez, tal como el refiere se trata de objetos incautados en varias actuaciones, por lo cual este tribunal esta en la obligación de separar dicha experticia según sea el objeto incautado, a saber; en el caso de una (01) plancha de color azul, se refiere a la incautada mediante la Inspección Técnica 1177-2016, tal como refiere el funcionario actuante en su declaración “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en específico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), así mismo adminiculada con la Inspección Técnica 1177-2016, en la cual se deja constancia de modo tiempo y lugar donde fue incautada la referida evidencia tal como señala el acta; “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente inspección una temperatura de ambiente cálida con iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a un tramo de la vía de la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…en el interior de la maleza una (01) plancha de color azul, sin marca ni serial aparente la misma se encuentra en regular estado de conservación...” (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual este tribunal de la pleno valor probatorio en el sentido de que con la declaración del funcionario adminiculada con la inspección técnica Nº 1177-2016 y la experticia de reconocimiento y avalúo quedo suficientemente probado la existencia de la plancha de cabello que fue objeto de robo. Ahora bien este elemento probatorio surte efecto en cuanto a acreditar la existencia de un delito como lo es el Delito de Robo, en este caso de Robo Agravado, ya que la victima en su declaración señala “…12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles…”, Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), Ahora bien esta prueba lleva al convencimiento de este Juzgador en lo que refiere a que efectivamente se produjo el delito de Robo Propio en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, pero por medio de este órgano de prueba no se puede establecer un nexo de causalidad entre el objetos robado y quienes los sustrajeron, ya que con la referida experticia se tiene la certeza de que efectivamente se produjo el delito, más no es suficiente para acreditar dicha comisión a los hoy acusados, en consecuencia esta documental no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los siguientes objetos “…2.- Un (01) secador de pelo sin marca ni serial aparente, de color marrón valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca; WAHL, sin serial la cual esta desprovista de su hojilla de corte, valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) equipo de sonido marca; PANASONIC, modelo; SA-AK340, serial LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…”, fueron incautados por medio de la inspección técnica Nº 1579-2016, tal como quedo demostrado con la declaración del funcionario adminiculada con la referida inspección; en la cual resalta: “…arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo…” , (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo que ha juicio de este Juzgado esta prueba proviene directamente de una prueba obtenida de forma ilícita, ya que el registro a la referida vivienda se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación, por lo cual están dados los extremos para considerar que esta prueba en cuanto a los objetos señalados proviene lo que la doctrina llama "los frutos del árbol envenenado" es una doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. Por todas estas razones se desestima la declaración del funcionario DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL Nº 9700-0253-0684-2016, con relación a los objetos antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al ultimo de los objetos, a saber; 5.- Un (01) aire acondicionado marca: CORONET, sin modelo ni serial aparente, de color blanco, el mismo fue valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- no será sujeto a ningún análisis en virtud de que no fue admitida la inspección técnica por medio del cual fue colectado, así como tampoco fueron acusados las personas a la cuales supuestamente le fue incautado ese objeto. Y ASÍ SE DECIDE.
9.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GREGORIS ADONIS FLORES, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla, yo estudie con él y me dieron de baja por un problema con él y con mi esposa, y yo no lo había vuelto a ver hasta ese momento, ya llevo dos años y tres meses privado de libertad, yo tengo testigos de cómo me agarraron, hay testigos que dicen quienes andaban, y en esta misma causa hay quienes ya admitieron los hechos y dijeron quienes fueron los que hicieron eso, y quienes no”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿De acuerdo a los hechos presentados, en efecto tú conocías de vista, trato o comunicación a la señora Sara y a la adolescente? R: “A la señora Sara sí, porque vive en los centauros, ella vive en una manzana y yo en otra”. FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso”. FISCAL: ¿Tú conocías a las otras partes acusadas? R: “No porque ellos son de diferentes barrios, yo empecé a tener trato con ellos, ese día, agarraron como a doce soltaron a varios, y quedamos somos nosotros”. FISCAL: ¿Conoce al apodado el coporo? R: “Es el único que conozco de este caso que si vive cerca de la casa, del resto no, porque son de diferentes barrios”. FISCAL: ¿Dónde estabas cuando ingresaron a la vivienda? R: “En mi casa dormido”. FISCAL: ¿Con quién estabas cuando te aprehendieron? R: “Con mi esposa y mi niña recién nacida como de tres o cuatro meses”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Cuál es el nombre del funcionario que te realizó el llamado? R: “Francisco Reyes”. DEFENSA: ¿Pudiste observar si adentro de la unidad había objetos de enseres o vehículos? R: “No, porque tenía la cara tapada”. DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño”. DEFENSA: ¿Puedes informarle a este tribunal si tienes conocimientos de los hechos ocurridos? R: “No, yo escuche eso fue el día que me agarraron que me acusaron de todas esas cosas”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida”. JUEZ: ¿Los funcionarios actuantes allanaron su casa? R: “No, en ningún momento”. JUEZ: ¿Usted entró a la residencia donde estaban haciendo el allanamiento? R: “No, en ningún momento”. JUEZ: ¿Cuántas personas aprehendieron en ese momento? R: “De los detenidos de esta causa, ninguno”. JUEZ: ¿Los funcionarios incautaron algún objeto de esa casa? R: “No sé, porque tenía la cara tapada, después de mí, montaron al dueño de la casa, y a su hijo menor de edad”. JUEZ: ¿Están privado por este asunto? R: “No, a él le dieron libertad, como a las doce de la noche soltaron a varios”. JUEZ: ¿Menciona usted que estuvo realizando un curso de que era el curso? R: “Esa vez había PNF en investigación penal, PNF policía y PNF Bomberíl, ya él se había graduado en Investigación Penal y yo estudiaba para bombero” JUEZ: ¿En qué año estudio? R: “Dos mil catorce” JUEZ: ¿Qué función tenía el ciudadano Francisco Reyes? R: “Alumno, estudiante”. JUEZ: ¿Cuánto tiempo duro en ese curso? R: “Siete meses u ocho”. JUEZ: ¿Por qué lo botaron? R: “Por un problema que tuve con el funcionario Francisco reyes y con mi esposa”. JUEZ: ¿Qué clase de problema tuvo con él? R: “Cosas personales”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO GREGORIS ADONIS FLORES, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado que el ciudadano se encontraba en frente a su residencia al momento que los funcionarios van realizando el procedimiento por la Urbanización los Centauros, tal como narra en su declaración, a saber; “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que el mismo es conteste con los siguientes testigos; 1.- El ciudadano RAMON BALOA declara; “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste 2.- El ciudadano YOBER ARCILIO RATTIA el cual declara; “…yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron…”, a su vez en conteste el testigo 3.- Ciudadano JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, quien declara; “…Ese día me encontraba en mi casa, con mi hija mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor Adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido. En cuanto a si le fue incautado alguno de los objetos robados, se realiza el presente análisis a su declaración adminiculado con los demás medios de prueba, a saber; “FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso…”, “…DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño…”, “…JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración es conteste con la declaración de los testigos RAMON BALOA, tal como los mismo refieren “…DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí…”, “…FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo…”, y el testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, “…DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), por lo cual queda claro que ha este ciudadano no le fue incautado ningún objeto de los robados, de igual forma el funcionario actuante RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, al ser interrogado sobre la incautación de la plancha de pelo color azul el mismo refiere “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal). En cuanto a las supuestas huellas pertenecientes al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las reglas de la lógica y la máximas de experiencia, se realiza el siguiente análisis; Las referidas huellas fueron encontradas en una mesa, ubicada en la residencia de la victima Sara Pérez Pulido, tal como refiere el acta de inspección técnica Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, de la cual resalta lo siguiente; “…BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…” “…de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Según el registro de cadena de custodia de estas huellas, se colectaron ocho (8) tarjetas, tal como lo señala “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesas redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en la referida vivienda, el día 24 de julio de 2016, se encontraba habitando la cantidad de seis (06) personas, tal como refiere la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, en su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas, a saber; “…7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual le surgen ciertas interrogantes a este Juzgador ¿Cómo es posible que se encontraran los rastro de los cinco perpetradores del robo, que estuvieron en la residencia por un lapso de hora y media aproximadamente y que los cinco hayan tocado la misma mesa?, ¿Cómo es posible que seis personas que tenían más tiempo en el lugar de los hechos no tocaron la mesa?, y lo más dudoso aún es que no fue colectada ninguna huellas de los habitantes de la casa, es como decir, que los funcionarios al momento de hacer las activación de los rastros dactilares ya sabían cuales eran las huellas de los ladrones y donde se ubicaban y lo que sobrepasa a toda lógica razonable es que los Funcionarios aprehendieron a todos los involucrados en menos de doce horas y sin tener los resultados de la experticia de dactiloscopia. Todas estas dudas, más las generadas con la declaración del Funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ, quien realizó la experticia de dactiloscopia analizada up supra, dejan a este Juzgador navegando en un mar de dudas sobre la culpabilidad de los acusados. En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, aportada en la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de que sus dichos queda claro que el mismo fue aprehendido en las adyacencias a su residencia en forma arbitraria por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de Julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido y Adolescente identidad omitida, aunado ha que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara a este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

10.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO el ciudadano RAMON BALOA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.224.619, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 06/11/1957, edad: 60 años, Residenciado la en Urbanización Los Centauros, Nº 3, Manzana F, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0416-3403216. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo RAMON BALOA, manifestando: “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan, allí salió la esposa a preguntar por qué se lo llevaban y el funcionario le dijo muchas groserías, la maldijo y le dijo un poco de cosas, allí echaron el jeep hacia atrás y yo me metí hacia dentro de mi casa a buscar un tobo cuando estoy en la parte de atrás, me tocan la puerta tres funcionarios, les abrí la puerta pasaron, pase mis perros para un cuarto y ellos revisaron, se fueron tranquilos, como a los diez minutos llego el jeep otra vez, y se bajo un funcionario, le dije que ya habían revisado y me quiso pegar y le dije no me pegue porque soy una persona discapacitada, y se fue, andaba una mujer que estaba atrás que supuestamente estaba diciendo quienes eran, que yo no creo que haya sido él, porque yo a él lo vi en la tarde en su casa, y cuando me levante él estaba en su casa, hasta eso fue lo que supe y las versiones que se escuchan es que dos fueron culpables y que dos fallecieron, yo siempre lo he conocido como un muchacho trabajador y estudioso”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE): DEFENSA: ¿Qué día ocurrieron los hechos? R: “Veinticinco de julio del dos mil dieciséis a las nueve de la mañana”. DEFENSA: ¿Cuándo hace mención de dos sujetos que fueron culpables y dos que ya fallecieron, a quienes se refiere? R: “No me sé los nombres”. DEFENSA: ¿los conoce por el apodo? R: “A uno que le dicen Coporo”. DEFENSA: ¿Cuándo habla de que dos sujetos ya fallecieron, puede indicar los apodos? R: “Uno que le dicen Nazario, nazarí por ahí es”. DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí”. DEFENSA: ¿Se realizó la detención de otras personas? R: “Un muchacho, hijo de un señor llamado ventura, después montaron a ventura, y montaron a otro poco de muchachos pero los soltaron”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de cuantas personas detuvieron? R: “No lo tengo, como alrededor de cinco o seis”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si para la fecha veinticinco se realizo algún allanamiento al frente de su casa, o en la casa del señor Gregoris Adonis Flores? R: “En la casa de él no, a él lo llamó el PTJ y lo montaron en el jeep y a la esposa de él le dijo las mil y una groserías”. DEFENSA: ¿Recuerda un aproximado de cuantos funcionarios conformaban la aprehensión? “Cuatro”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo”. FISCAL: ¿En ese momento en que realizan la detención cuando se llevan al ciudadano Gregoris Adonis Flores, usted recuerda si cercano a esa residencia se llevaron a otros más y quienes eran? R: “Al hijo del señor ventura, al señor ventura, a un señor evangélico de la otra calle de nombre Armando, después cuando llegó el jeep otra vez andaba una mujer en la patrulla, se que era una mujer pero no era funcionaria”. FISCAL: ¿Tiene conocimiento del paradero del ciudadano Gregoris Adonis Flores, al momento del robo? R: “En la tarde estaba en su casa como hasta las siete u ocho de la noche, y en la mañana siguiente el estaba en su casa”. Es todo Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su dirección exacta? R: Urbanización Los Centauros, Nº 3, Manzana F JUEZ: ¿A qué hora ocurrió la aprehensión? R: “Entre nueve y nueve y media de la mañana”. JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento si los funcionarios actuantes entraron a otra casa? R: “Al medio día entraron a una casa y sacaron un maletín, donde había una máquina de afeitar, y una plancha”. JUEZ: ¿De esa residencia aprehendieron a alguien? R: “No”. JUEZ: ¿No aprehendieron a nadie? R: “No”. JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento del nombre de las personas que habitan esa residencia que usted manifiesta que sacaron esa maleta? R: “No sé, ellos viven mucho mas adelante”. JUEZ: ¿El funcionario le dijo que estaba buscando a alguien específicamente? R: “Supuestamente estaban buscando a unos que se les habían escapado”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAMON BALOA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano GREGORY ADONYS FLORES, quien también señala “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla…”, (Subrayado y cursivas añadidos), así mismo con la declaración del ciudadano YOBER ARCILIO RATTIA el cual declara; “…yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron…”, a su vez en conteste el testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, quien declara; “…Ese día me encontraba en mi casa, con mi hija mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido. En cuanto a si le fue incautado alguno de los objetos robados, se realiza el presente análisis a la declaración del ciudadano RAMON BALOA, en tal sentido se desprende de la declaración; “…DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí…”, “…FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), adminiculada con la declaración del testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, el declara; “…DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), adminiculado con la declaración del Acusado GREGORIS ADONYS FLORES, a saber; “FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso…”, “…DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño…”, “…JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración es conteste con el resto de la declaraciones, por lo cual queda claro que al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, no le fue incautado ningún objeto de los robados, de igual forma el funcionario actuante RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, al ser interrogado sobre la incautación de la plancha de pelo color azul el mismo refiere “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal)., todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido adyacente a su residencia y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES. Y ASI SE DECIDE.

11.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, manifestando: quien expone: “Ese día me encontraba en mi casa, con mi hija mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor Adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Podría indicarle a este tribunal en qué fecha y a qué hora ocurrieron esos hechos que usted manifiesta? R: “El veinticinco de Julio del dos mil dieciséis a las diez de la mañana”. DEFENSA: ¿Usted evidenció si los funcionarios pudieron colectar alguna evidencia de interés criminalístico? R: “No”. DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento si al momento de aprehensión al ciudadano Gregoris Adonis Flores se llevaron a alguien más? R: “En el momento no, ellos se fueron y después regresaron, vuelven con lo mismo y me llevan a mi junto con otro señor”. DEFENSA: ¿Indique la cantidad de personas que fueron detenidas? R: “Eran como cinco”. DEFENSA: ¿Le indicaron el motivo por el cual los detuvieron? R: “Dijeron que era un chequeo de rutina”. DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis o siete”. DEFENSA: ¿Dónde se realizó el allanamiento? R: “En la casa del señor Armando y la del señor Ramón”. DEFENSA: ¿Observó si sacaron algún objeto de interés criminalístico de esas residencias? R: “No sacaron nada”. DEFENSA: ¿Al momento de la aprehensión lo llevaron hasta la sede del C.I.C.P.C.? R: “De momento estuvimos en la urbanización y posterior nos llevaron hasta allá”. DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada”. DEFENSA: ¿Una vez que fue detenido por los funcionarios, ellos le preguntaron información de alguna otra persona, o le indicaron que ubicara a algún ciudadano? R: “No”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de los hechos que sucedieron el veinticuatro de julio de dos mil dieciséis? R: “Se escuchó en la mañana los rumores de que era un robo y una violación”. DEFENSA: ¿Cuándo los funcionarios lo trasladaron a la sede del C.I.C.P.C., tuvo conocimiento si trasladaron a alguien más que estuviera asociado con los hechos? R: “A uno que le dicen Coporito”. DEFENSA: ¿Escuchó por los funcionarios si le indicaron a Gregoris Adonis Flores el motivo de la detención? R: “Era un chequeo rutinario, pero se lo llevaron a él solo”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Desde cuando conoce al ciudadano Gregoris Adonis Flores? R: “Diez o doce años” FISCAL: ¿Durante esos años, tiene conocimiento si él estuvo involucrado en un hecho punible? R: “No”. FISCAL: ¿Ese día en que aprehendieron al ciudadano Gregoris Adonis Flores, donde se encontraba usted? R: “En mi casa”. FISCAL: ¿A qué distancia vive usted de la casa de él? R: “A una cuadra”. FISCAL: ¿Pudo observar el momento en que el fue aprehendido? R: “En el momento que salgo de mi casa tienen a mi hijo también, meten a mi hijo en la unidad en eso lo llaman le dicen curso entonces él se acerco, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, ellos hablaron y dieron la orden que lo montaran en la unidad”. FISCAL: ¿Qué otra situación pudo observar? R: “Más nada”. FISCAL: ¿Pudo observar con quien se encontraba él? R: “Con la esposa de él”. FISCAL: ¿Cuál es el nombre de la esposa de él? R: “Mayra, no se su apellido”. FISCAL: ¿Tiene conocimiento donde se encontraba el ciudadano Gregoris Adonis Flores al momento de los hechos en que ingresaron a la casa de la señora Sara Pulido? R: “En su casa”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿a que hora lo soltaron a usted? R: “A las cuatro o cinco de la tarde”. JUEZ: ¿Soltaron a otras personas junto con usted? R: “A mi hijo, al señor Armando y a otro, éramos como cinco”. JUEZ: ¿Los funcionarios ingresaron a su residencia? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron algún contacto verbal con la esposa del señor Gregoris Adonis Flores? R: “No, ella quiso hablar con ellos pero no se pararon”. JUEZ: ¿Cuándo realizaron la aprehensión la unidad estaba en movimiento o detenida? R: “Detenida al frente de mi casa”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE VENTURA POLANCO HERRERA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…Ese día me encontraba en mi casa, con mi hijo mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor Adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano GREGORY ADONYS FLORES, quien también señala: “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla…”, (Subrayado y cursivas añadidos), de igual forma la declaración del ciudadano YOBER ARCILIO RATTIA el cual declara; “…yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron…”, a su vez en conteste el testigo RAMON BALOA, quien declara; “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido. En cuanto a si le fue incautado alguno de los objetos robados, se realiza el presente análisis a la declaración del ciudadano JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, el cual declara; “…DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada…” (Cursivo y subrayado del tribunal), adminiculada con la declaración del testigo RAMON BALOA, en tal sentido se desprende de la declaración; “…DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí…”, “…FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), adminiculado con la declaración del Acusado GREGORIS ADONYS FLORES, a saber; “FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso…”, “…DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño…”, “…JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración es conteste con el resto de la declaraciones, por lo cual queda claro que al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, no le fue incautado ningún objeto de los robados, de igual forma el funcionario actuante RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, al ser interrogado sobre la incautación de la plancha de pelo color azul el mismo refiere “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal)., todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido adyacente a su residencia y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES. Y ASI SE DECIDE.

12.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO YOBER ARCILIO RATTIA, manifestando: quien expone: “Yo vengo a atestiguar a favor de Gregoris Adonis Flores, el día que ocurrió eso, yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: ¿Qué tipo de relación tenia con Adonis? R: “Lo conozco desde pequeño” DEFENSA: ¿A que se dedicaba Adonis? R: “Trabajaba en el mercado” DEFENSA: ¿Podrías indicarle al tribunal, la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? R: “El lunes” DEFENSA: ¿Ese día no laboraron? R: “No” DEFENSA: ¿Podría indicarle al tribunal quienes estaban presentes cuando lo detuvieron? R: “Estaba la mujer en la puerta y habían varios vecinos” DEFENSA: ¿Al momento que detienen a Adonis, que hizo usted? R: “Nada, a él lo llamó el funcionario él fue, y como no me llamaron yo no fui”. DEFENSA: ¿Tienes conocimiento donde se encontraba Adonis el día veinticuatro? R: “En la casa de la señora negra jugando cartas” DEFENSA: ¿Cómo tienes conocimiento que él estaba allí? R: “Yo pase por allí y siempre jugaban cartas allí y él estaba esa noche allí”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede informar el nombre de la ciudadana que manifiesta como la negra? R: “No lo sé”. FISCAL: ¿Qué distancia hay entre la casa de ella y la del señor Adonis? R: “Ella vive por la principal y Adonis por la segunda calle”. FISCAL: ¿Y qué distancia hay entre usted y la de Adonis? R: “Por la vereda como a cinco casas”. FISCAL: ¿Qué hacia usted que pasó por donde la negra? R: “Yo pase por la acera”. FISCAL: ¿Pasó solo una vez? R: “Varias veces, porque uno pasa por un pasadizo”. FISCAL: ¿A qué hora fue la última vez que vio a Adonis? R: “Como a las diez o diez y pico” FISCAL: ¿Usted manifestó que cuándo lo detuvieron a él, estaba en acompañado por usted y por su esposa, puede informarle al tribunal, el nombre de la esposa de Adonis? R: “Mayra León”. FISCAL: ¿Quienes más estaban? R: “Al frente una señora evangélica, al frente los abuelos de Adonis” FISCAL: ¿Cómo se llaman los abuelos de Adonis? “Ramón Baloa y Rosa Guerra”. FISCAL: ¿Cuándo se lo llevaron detenidos, se llevan a otra persona? R: “El allanamiento fue como a siete casas, y un solo funcionario fue el que se acerco y le dijo curso ven acá, se llevaron como a tres, Adonis, a uno menor de edad y al señor Ventura”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿El funcionario que llamó a Adonis tuvo comunicación con la esposa de él? R: “Ella preguntó porque se lo llevan y él le dijo eso es rapidito ya viene”. JUEZ: ¿Solo cruzaron esas palabras? R: “Si”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO YOBER ARCILIO RATTIA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde manifestó “…yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano GREGORY ADONYS FLORES, quien también señala: “Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla…”, (Subrayado y cursivas añadidos), de igual forma la declaración del ciudadano JOSE VENTURA POLANCO HERRERA el cual declara; “…Ese día me encontraba en mi casa, con mi hijo mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan…”, (Subrayado y cursivas añadidos), a su vez en conteste el testigo RAMON BALOA, quien declara; “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba adonis flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido adyacente a su residencia y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano GREGORIS ADONYS FLORES. Y ASI SE DECIDE.

13.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, quien expone: “Si deseo declarar”. Manifestando: “El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada, se llevaron a otros pero los soltaron, éramos como dieciséis y a seis los soltaron y quedamos diez, lo que puedo decir que soy inocente de todo lo que se me acusa”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Tú tenías trato y comunicación con los otros imputados? R: “Yo vivo en Wilfredo, los conozco por la causa”. FISCAL: ¿Tú manifiestas que presentabas un cuadro de hernia umbilical, pero tú fuiste al médico, presentaste algún informe médico que acreditara que padecías esta enfermedad? R: “Si me habían dado una orden de operarme”. FISCAL: ¿Tú conoces de vista trato o comunicación a la ciudadana Sara Pulido? R: “No”. FISCAL: ¿Tú conocías de vista trato o comunicación al ciudadano apodado Pelambre? R: “No”. FISCAL: ¿Tú conoces de vista trato o comunicación al ciudadano apodado Coporo? R: “No”. FISCAL: ¿Quiénes estaban en tu casa, el día que presuntamente ingresaron a la casa de la ciudadana Sara? R:“La mujer mía y el bebé mío”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban presente cuando te aprehendieron? R: “La esposa mía y el bebé mío”. FISCAL: ¿Tienes testigos que hayan visto cuando te aprehendieron? R: “Si, unos vecinos”. FISCAL: ¿Sacaron algún artefacto de tu casa? R: “No, Solo la moto”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Cuál es tu dirección exacta? R: “Calle Che Guevara, casa nº 15, José Wilfredo Rodríguez” DEFENSA: ¿Recuerda el día que lo aprehendieron? R: “El veinticinco de julio del dos mil dieciséis”. DEFENSA: ¿A qué hora te aprehendieron? R: “Como a las tres de la tarde”. DEFENSA: ¿Los funcionarios le mostraron orden de allanamiento? R: “No”. DEFENSA: ¿Los funcionarios estaban con testigos? R: “No, ellos tocaron y entraron a la fuerza”. DEFENSA: ¿Qué objeto sacaron de su casa? R: “Nada, solo la moto”. DEFENSA: ¿La moto donde esta actualmente? R: “Estaba en el C.I.C.P.C. y ya la saque”. DEFENSA: ¿Quién te la entrego? R: “Los funcionarios”. DEFENSA: ¿Te operaron de una hernia? R: “Si”. DEFENSA: ¿Cuántos días estuviste hospitalizado? R: “Tres”. DEFENSA: ¿Por qué te operaron? R: “Se me complico e inmediatamente me trasladaron”. DEFENSA: ¿Tú narras que ese día se llevaron a dieciséis detenidos con tu persona, puedes darnos los nombres? R: “No los conozco a ninguno”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Tiene idea de cómo llegaron esos funcionarios a su casa? R: “Ni idea, no sé cómo llegaron para allá”. JUEZ: ¿Cómo se desarrollaron los hechos de la aprehensión? R: “Ellos llegaron y entraron para dentro sin medir palabras, sacaron la moto, y me llevaron a mi”. JUEZ: ¿Solo andaban funcionarios? R: “Solo funcionarios, más nadie”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado que el ciudadano se encontraba en su residencia al momento ser aprehendido, así como queda probado que los funcionarios entraron sin orden de allanamiento, sin testigos que certificaran lo supuestamente encontrado en la residencia, así como las circunstancias que justificaran la entrada a este domicilio, tal como narra el acusado en su declaración, a saber; “…El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que el mismo es conteste con los siguientes testigos; el ciudadano JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA, declara; “…Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, “…DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos”…”, “…DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie…”, “… DEFENSA: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste el ciudadano ANGEL JAVIER GALLARDO el cual declara; “…El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque…”, “…DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro” DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento”. DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto”. DEFENSA ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza”. DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde…”, “…FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor…”, en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. En cuanto a las supuestas huellas pertenecientes al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRAQUEL, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las reglas de la lógica, la máximas de experiencia y los conocimientos científicos, se realiza el siguiente análisis; Las proferidas huellas fueron encontradas en una mesa, ubicada en la residencia de la victima Sara Pérez Pulido, tal como refiere el acta de inspección técnica Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, de la cual resalta lo siguiente; “…BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…” “…de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Según el registro de cadena de custodia de estas huellas, se colectaron ocho (8) tarjetas, tal como lo señala “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesas redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en la referida vivienda, el día 24 de julio de 2016, se encontraba habitando la cantidad de seis (06) personas, tal como refiere la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, en su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas, a saber; “…7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual le surgen ciertas interrogantes a este Juzgador ¿Cómo es posible que se encontraran los rastro de los cinco perpetradores del robo, que estuvieron en la residencia por un lapso de hora y media horas aproximadamente y que los cinco hayan tocado la misma mesa?, ¿Cómo es posible que seis personas que tenían más tiempo en el lugar de los hechos no tocaron la mesa?, y lo más dudoso aún es que no fue colectada ninguna huellas de los habitantes de la casa, es como decir, que los funcionarios al momento de hacer las activación de los rastros dactilares ya sabían cuales eran las huellas de los ladrones y donde se ubicaban y lo que sobrepasa a toda lógica razonable es que los Funcionarios aprehendieron a todos los involucrados en menos de doce horas y sin tener los resultados de la experticia de dactiloscopia en su manos. Todas estas dudas, más las generadas con la declaración del Funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ, quien realizó la experticia de dactiloscopia, analizada up supra, dejan a este Juzgador navegando en un mar de dudas sobre la culpabilidad de los acusados. En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRASQUEL, aportada en la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de que sus dichos queda claro que el mismo fue aprehendido en su residencia en forma arbitraria por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que no existe un órgano de prueba que certifique con certeza que los objetos relacionados con el hecho ocurridos en fecha 24 de Julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido y Adolescente identidad omitida, realmente fueron encontrados en su residencia. Y ASI SE DECIDE.

14.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA, manifestando: quien expone: “Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, lo conocemos de hace años y no se conoce como mala conducta ni nada de eso, doy fe que es inocente”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Cuándo usted indica el veinticinco de julio de que año? R: “Hace dos años” DEFENSA: ¿A qué hora sacaron a Juan Carlos Valera de su casa? R: “A las tres de la tarde” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos” DEFENSA: ¿Puede indicar el nombre de los otros vecinos? R: “Javier Gallardo, Carmen Pérez, Juan Carlos Aponte”. DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie” DEFENSA: ¿Cómo ingresaron los funcionarios a esa casa? R: “La puerta estaba abierta y ellos pasaron a la fuerza” DEFENSA: ¿Quiénes lo golpeaban? R: “Los funcionarios” DEFENSA: ¿En que parte? R: “La boca, la cabeza” DEFENSA: ¿Usted Manifestó que el día veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera estaba enfermo? R: “Si, y los vecinos estábamos pendiente de él, el es un buen muchacho” DEFENSA: ¿Le decomisaron algún objeto? R: “No, nada de eso”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Puede indicar cual es el nexo que tiene con el ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Somos vecinos” FISCAL: ¿Usted es familiar del ciudadano Gregorio Adonis? R: “No”. FISCAL: ¿Usted manifestó que cuando aprehendieron al ciudadano Juan Carlos, ustedes estaban cerca, que se encontraba haciendo? R: “Estaba sentada en el frente y vi cuando ellos pasaron y nos asomamos FISCAL: ¿Desde hace cuanto conoce al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Desde hace dieciséis años que tengo en el barrio” FISCAL: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo” FISCAL: ¿Cómo vecina puede informarnos como es su conducta? R: “El es trabajador, buena conducta” FISCAL: ¿Qué escucho sobre los hechos de la urbanización Los Centauros? R: “Uno escucha rumores, cosas que uno no puede decir, pero dicen que ella vivía con uno de los muchachos llamado Nazira, y que lo más que le duele es que la robaron, las personas cercanas hablan de eso, que ella vivía con él y que vendían aguardiente, ella lo que dice que le duele son los corotos” DEFENSA: ¿A que distancia vive de Juan Carlos Valera? R: “Al lado” FISCAL: ¿Puede indicar su nombre completo? R: “JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento a que centro hospitalario al señor Juan Carlos Valera? R: “Lo llevaron el veintitrés, siempre lo tenían así, la mamá estaba esperando que se lo operaran por el seguro, ella estaba haciendo los papeles, al hospital, le pusieron tratamiento” JUEZ: ¿Tiene conocimiento en que momento llego? R: “Temprano como a las once de la noche” JUEZ: ¿Diga si tiene conocimiento que el ciudadano Juan Carlos Valera consume bebidas alcohólicas? R: “No, no consume”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA JOHANILA COROMOTO PÉREZ HERRERA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis realizado tanto a la declaración de esta ciudadana en concatenación con el resto de acervo probatorio se desprende que él ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL fue aprehendido, sin justificación alguna en su lugar de residencia, resaltando de su declaración lo siguiente; “…Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, “…DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos”…”, “…DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie…”, “… DEFENSA: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRASQUEL, quien también señala: “…El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste el ciudadano ANGEL JAVIER GALLARDO el cual declara; “…El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque…”, “…DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro” DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento” DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto” ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza” DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde…”, “…FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. Todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su residencia a la cual entraron sin justificación alguna y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL. Y ASI SE DECIDE.

15.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ANGEL JAVIER GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.394.960, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento: 01/11/1978, edad: 39 años, profesión: Albañil, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, Casa S/N tipo rancho, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: NO POSEE. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo ANGEL JAVIER GALLARDO, manifestando: quien expone: “El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿A que hechos se refiere? R: “Se escucha en el barrio que lo acusan de robo agravado y una violación” DEFENSA: ¿Usted el veinticuatro de julio hasta que hora vio al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Hasta que llego del medico a las once de la noche” DEFENSA: ¿Por qué lo llevaron al médico? R: “Por el dolor de la hernia” DEFENSA: ¿Con relación a la casa de Juan Carlos Valera, usted vive donde? R: “Al frente, en un rancho” DEFENSA: ¿Ese veinticuatro usted se acostó a que hora? R: “Yo me quedé hablando un buen rato con las hijas de él y su esposa” DEFENSA: ¿Hasta que hora estuvieron hablando? R: “Hasta las doce o doce y media” DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro” DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento” DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto” ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza” DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde” DEFENSA: ¿Usted tiene conocimiento si el señor Juan Carlos Valera estaba siendo tratado por un médico? R: “No sé, yo lo lleve esa vez que presentaba dolor” DEFENSA: ¿Qué fecha fue eso? R: “El quince de Julio”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor” FISCAL: ¿Usted menciono que la ciudadana Johanila se encontraba presente al momento que llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C., R: “Si se encontraba”. Tiene conocimiento si la ciudadana Johanila tiene algún nexo familiar con el señor Juan Carlos Valera? R: “No” FISCAL: ¿Usted pudo ver algo más que sea relevante en relación a los hechos presentados en la Urbanización Los Centauros? R: “De los centauros a Wilfredo queda bien lejos, no tengo conocimiento”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Qué relación tiene con Juan Carlos Valera? R: “Somos vecinos, tenemos una amistad, porque trabajamos juntos” JUEZ: ¿Cuál fue la ultima fecha en que trabajaron juntos? R: “El quince de julio” JUEZ: ¿Le pagaba un salario? R: “Si, la semana de trabajo” JUEZ: ¿Cuánto costaba para la fecha la semana de trabajo? R: “Sesenta mil bolívares”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANGEL JAVIER GALLARDO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis realizado tanto a la declaración de este ciudadano en concatenación con el resto de acervo probatorio se desprende que él ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL fue aprehendido, sin justificación alguna en su lugar de residencia, resaltando de su declaración lo siguiente; “…El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque…”, “…DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro” DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento” DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto” ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza” DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde…”, “…FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRASQUEL, quien también señala: “…El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA la cual declara; “…Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, “…DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos”…”, “…DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie…”, “… DEFENSA: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. Todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su residencia a la cual entraron sin justificación alguna y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL. Y ASI SE DECIDE.

16.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA CARMEN MERCEDES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-27.370.005, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 16/07/1997, edad: 21 años, profesión: Bachiller, ama de casa, residenciada en el Barrio José Wilfredo Rodríguez, Sector III, Calle Che Guevara, Casa Nº 16, Municipio San Fernando del Estado Apure. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar a la testigo CARMEN MERCEDES PEREZ, manifestando: quien expone: “Yo soy testigo del ciudadano Juan Carlos Valera, el veinticuatro de julio mi vecino se encontraba enfermo, mi esposo lo llevó al hospital como a las once de la noche, porque tenia un dolor demasiado fuerte, porque él que fue operado cuando estaba en la P.T.J., el veinticinco lo fueron a buscar los P.T.J., entraron a su casa agrediéndolo, le sacaron su moto apagada, nosotros vimos porque yo vivo a una casa de él, se lo llevaron golpeándolo sin orden de captura ni nada, y yo doy fe de que él es inocente, porque estaba moribundo en esa cama, sus hijos estaban con él, todos los vecinos estábamos pendientes de él, cuatro vecinos vimos como lo sacaron golpeándolo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Puede indicar en qué año ocurrió eso? R: “Dos mil dieciséis”. DEFENSA: ¿Podría indicar la dirección exacta de Juan Carlos Valera? R: “Casa número catorce”. DEFENSA: ¿A cuántas casa? R: “A una por medio”. DEFENSA: ¿De frente o de lado? R: “De lado”. DEFENSA: ¿Usted acompañó a la esposa del ciudadano Juan Carlos Valera al hospital? R: “No”. DEFENSA: ¿A qué hora se lo llevaron? R: “Como a las ocho o nueve y lo trajeron a las once”. DEFENSA: ¿Sabe porque lo llevaron al hospital? R: “Por el dolor que presentaba, una hernia ombligar y más que a él lo operaron en la PTJ a causa de ese mismo dolor”. DEFENSA: ¿Qué persona estaba con él, cuando los funcionarios lo sacaron de la casa? R: “Su esposa”. DEFENSA: ¿A qué hora fue la última vez que usted lo vio? R: “Nosotros lo veíamos por momentos, le llevábamos jugo, sopita y nos sorprendimos cuando se lo llevaron así”. DEFENSA: ¿A qué hora se lo llevaron? R: “A las tres de la tarde”. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba Juan Carlos Valera cuando se lo llevaron? R: “En su cuarto”. DEFENSA: ¿Qué organismo se lo llevo? R: “El C.I.C.P.C.” DEFENSA: ¿Usted observó cuando se lo llevaron? R: “Si”. DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, solo su moto”. DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En el porche de mi casa barriendo”. DEFENSA: ¿Cómo lo sacaron? R: “Golpeado, halado”. DEFENSA: ¿Quiénes observaron cuando se lo llevaron? R: “Jean Carlos, Johanila, Javier y mi persona”. DEFENSA: ¿Por qué dice que el es inocente de lo que se le acusa? R: “Porque yo estuve presente cuando estaba enfermo”. DEFENSA: ¿Tiene conocimiento de los hechos por el que lo acusan? R: “Nosotros no tuvimos conocimiento, le preguntamos a la esposa, y ella dijo que lo acusaron de robo”. DEFENSA: ¿A cuántos días lo operaron estando recluido? R: “Como a las dos semanas o a la semana, porque él maltrato que le dieron le empeoro eso, lo tuvieron hospitalizado después”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Usted estuvo presente cuando lo llevan de su casa, por un dolor en el abdomen, recuerda a que hora lo llevaron para el hospital? R: “Como a las ocho o nueve de la noche”. FISCAL: ¿Usted recuerda si el retorno a su casa ese mismo día? R: “Si le pasaron tratamiento y lo devolvieron”. FISCAL: ¿Recuerda la hora en que regreso? R: “A las once de la noche”. FISCAL: ¿A qué distancia se encontraba usted cuando se lo llevan detenido? R: “Yo vivo a una casa de por medio”. FISCAL: ¿A parte de usted, que otros vecinos pudieron observar cuando lo trasladaron al hospital? R: “Los mismos vecinos que estábamos allí cuando se lo llevaron”. FISCAL: ¿Puede identificarlos? R: “Johanila Pérez, Javier Gallardo y Jean Carlos aponte”. FISCAL: ¿Hasta qué hora permanecieron los vecinos pendiente del señor Juan Carlos Valera? R: “Estuvimos pendiente de los niños, y apenas llegó, salimos a preguntarle que le habían puesto y pendientes de que cuando iban a operarlo, porque ya le habían dicho anteriormente que tenían que operarlo”. FISCAL: ¿Quiénes estaban con él al momento de la detención? R: “La esposa y el niño”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Ratifique la fecha y hora en que fue trasladado el ciudadano Juan Carlos Valera al hospital? R: “El veinticuatro de julio del dos mil dieciséis, a las ocho o nueve de la noche”. JUEZ: ¿Conoce de vista trato y comunicación a los familiares de Juan Carlos Valera Carrasquel? R: “Si” JUEZ: ¿Tiene conocimiento porque no lo habían operado? R: “No sé, le daban espera, pero no sé porque no lo habían operado aún”. JUEZ: ¿el día veinticinco de julio, tiene conocimiento cuanto duró la comisión? R: “Entraron lo sacaron, sacaron la moto apagada, la montaron y se fueron con él”. JUEZ: ¿Cuánto tiempo? R: “No duraron media hora”. JUEZ: ¿Causo conmoción en la comunidad? R: “Si, salimos los vecinos más cercanos”. JUEZ: ¿Por ese sector tiene conocimiento que se llevaran a otra persona? R: “No”. JUEZ: ¿Para el momento de la aprehensión de Juan Carlos Valera, aprehendieron a otra persona con él? R: “No”. JUEZ: ¿Conoce al ciudadano Eduardo Manrique? R: “No”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA CARMEN MERCEDES PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis realizado tanto a la declaración de este ciudadano en concatenación con el resto de acervo probatorio se desprende que él ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL fue aprehendido, sin justificación alguna en su lugar de residencia, resaltando de su declaración lo siguiente; “…el veinticinco lo fueron a buscar los P.T.J., entraron a su casa agrediéndolo, le sacaron su moto apagada, nosotros vimos porque yo vivo a una casa de él, se lo llevaron golpeándolo sin orden de captura ni nada,…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRASQUEL, quien también señala: “…El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA la cual declara; “…Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, “…DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos”…”, “…DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie…”, “… DEFENSA: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo…”, (Subrayado y cursivas añadidos), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. Todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su residencia a la cual entraron sin justificación alguna y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL. Y ASI SE DECIDE.

17.-DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSE FELIX GOMEZ, quien expone: “Si deseo declarar”. manifestando: “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal, y he sufrido mucho, porque en los lugares donde estoy no hay atención médica, yo estaba ese día enfermo y me estaban pasando tratamiento, lo otro es referente a unas supuestas huellas que nos tomaron en el C.I.C.P.C., a los causas y a mi, yo que soy analfabeta, van a encontrar las huellas de cinco personas nada más, no habitaba nadie en esa casa, no tengo mas que declarar estoy diciendo la verdad, soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal, (ABG. MARIA CAROLINA MARTINEZ): FISCAL: ¿En alguna oportunidad había tenido problemas con la justicia? R: “Si, como no”. FISCAL: ¿Por qué había tenido problemas? R: “Cuando tenía diecinueve años, un problema por agresión”. FISCAL: ¿Fuera de ese evento, no ha tenido más problemas? R: “Si, otro donde me querían vincular a un robo agravado de dos motos, las cuales eran mías, no eran robadas y por eso salí”. FISCAL: ¿Por qué su situación médica no fue informada como parte probatoria? R: “Yo bastante lo participe pero que no lo tomaran en cuenta es otra cosa, incluso en el penal de San Fernando me llego un sobre que decía que tenía cáncer, y uno sufre, eso me ha traído problemas emocionales y físicos, y no he tenido el diagnostico de un médico que me diga si estoy enfermo o no”. FISCAL: ¿Cuándo le digo que no fue informado, me refiero al principio? R: “Habría que revisarlo porque yo creo que si”. FISCAL: ¿Usted conocía a los que están privados de libertad con usted? R: “Tanto como conocer no, conocía de vista a José Armando Blanco conocido como el coporo, y a Gregori Adonis, porque son del barrio, pero no los conocía de trato”. FISCAL: ¿Por qué cree que lo detuvieron? R: “La verdad no sé, porque fueron varios padres de familia a los que detuvieron, e incluso una mujer también, pero los fueron soltando, y así como ellos son varios los que se fueron en libertad”. Es todo. Acto seguido pregunta la Defensa Privada, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Usted vive en la misma manzana de la víctima? R: “Es cerca, como cuatro casas, con veredas pero en la misma vía” DEFENSA: ¿Cuándo lo aprehendieron se llevan algún objeto de los ya mencionados por el Ministerio Público? R: “Para mi casa no pasaron, al lado de mi casa estaban buscando a un muchacho y yo salí de chismoso y me dijeron móntate”. DEFENSA: ¿Había alguien más contigo aparte de tu esposa? R: “Si, una enfermera de nombre María Morillo”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuál es su dirección específica? R: “Los centauros, manzana E, segunda o tercera transversal” JUEZ: ¿Conocía de vista trato y comunicación a la señora Sara Pulido? R: “De vista sí, pero de trato no, ella bastante dijo que yo no tenia nada que ver en eso”. Es todo. Se deja constancia que se ingresan nuevamente a la sala de audiencias a todos los acusados.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en la audiencia de apertura del juicio en la cual rindió declaración de manera voluntaria, queda probado que el ciudadano se encontraba en frente a su residencia al momento que los funcionarios van realizando el procedimiento, tal como narra en su declaración, a saber; “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal,”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ya que el mismo es conteste con las siguientes testigos; el ciudadano MARIA ALEJANDRA MORILLO declara; “…El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas…”, “…al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros…”, “…DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos…”,, (Cursivo y subrayado del tribunal), conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO la cual declara; “…Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera Maria Morillo, para pasarle tratamiento…”, “…FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco…”,“…FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JOSÉ FÉLIX DOMÉZ, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido. En cuanto a las supuestas huellas pertenecientes a este acusado en el lugar de los hechos, en aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos cientificos, se realiza el siguiente análisis; Las referidas huellas fueron encontradas en una mesa, ubicada en la residencia de la victima Sara Pérez Pulido, tal como refiere el acta de inspección técnica Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, de la cual resalta lo siguiente; “…BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…” “…de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Según el registro de cadena de custodia de estas huellas, se colectaron ocho (8) tarjetas, tal como lo señala “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesas redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en la referida vivienda, el día 24 de julio de 2016, se encontraba habitando la cantidad de seis (06) personas, tal como refiere la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, en su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas, a saber; “…7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), de lo cual le surgen ciertas interrogantes a este Juzgador ¿Cómo es posible que se encontraran los rastro de los cinco perpetradores del robo, que estuvieron en la residencia por un lapso de tres horas aproximadamente y que los cinco hayan tocado la misma mesa?, ¿Cómo es posible que seis personas que tenían más tiempo en el lugar de los hechos no tocaron la mesa?, y lo más dudoso aún es que no fue colectada ninguna huellas de los habitantes de la casa, es como decir, que los funcionarios al momento de hacer las activación de los rastros dactilares ya sabían cuales eran las huellas de los ladrones y donde se ubicaban y lo que sobrepasa a toda lógica razonable es que los Funcionarios aprehendieron a todos los involucrados en menos de doce horas y sin tener los resultados de la experticia de dactiloscopia en su manos. Todas estas dudas, más las generadas con la declaración del Funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ, quien realizó la experticia de dactiloscopia, analizada up supra. En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a la declaración del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, aportada en la audiencia de juicio oral y pública, en virtud de que sus dichos queda claro que el mismo fue aprehendido en las adyacencias a su residencia en forma arbitraria por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de Julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido y Adolescente identidad omitida, aunado ha que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara a este ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

18.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA MORILLO, V-18.545.598, Venezolano, Mayor de Edad, fecha de nacimiento: 09/03/1989, edad: 29 años, Residenciado en el Barrio La Defensa, Calle Principal, Casa Nº 04, frente a Hidrollanos, Municipio San Fernando del Estado Apure. Teléfono: 0424-3765087. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo MARIA ALEJANDRA MORILLO, manifestando: quien expone: “El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas, nosotros salimos a las siete y mientras agarramos carro llegamos a las siete y cuarenta y cinco, a las ocho le aplicamos el tratamiento, el tenia una fístula perianal, a las ocho y media una vez terminado el Ketoprofeno, después le aplicamos el Metronidazol, que le volvió a corresponder, a las dos de la madrugada el Ketoprofeno y a las cuatro el Metronidazol, esa noche no dormimos porque el señor José Félix tenía mucho dolor, recuerdo que afuera ladraban mucho los perros, pero es normal porque por allí hacen muchas fiestas los fines de semana, a las ocho de la mañana, le vuelve a corresponder el analgésico, y el último tratamiento fue el Metronidazol a las doce, al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Qué tiempo tiene conociendo al señor José Félix Gómez? R: “Para ese tiempo dos años y ahorita ya son cuatro años” DEFENSA: ¿Tenía conocimiento de que él padecía esa enfermedad? R: “Ya la esposa me había contado, pero no había tenido los síntomas así” DEFENSA: ¿Paso toda la noche pasándole el tratamiento? R: “Si” DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Usted manifestó que por una situación particular usted vivía allí, desde cuando estaba viviendo allí? R: “Tenia como un mes, porque la situación personal era fuerte y por eso estaba viviendo allí” FISCAL: ¿A parte de usted quien más se mudo para esa casa? R: “Mi hija, pero esa noche no estaba porque la había dejado donde mi mamá” FISCAL: ¿Desde cuándo padece el señor José Félix Gómez esta enfermedad? R: “Desde cuando, no lo sé” FISCAL: ¿Quiénes se encontraban cuando usted llego del trabajo con la esposa? R: “El y la niña” FISCAL: ¿Recuerda usted si por casualidad el señor José Félix Gómez había escrito o llamado a su esposa manifestándole como se sentía? R: “La verdad no lo sé, ella estaba apurada, la sorpresa es cuando llegamos él gritaba del dolor” FISCAL: ¿Hasta qué hora estuvieron pasándole tratamiento? R: “A las ocho de la noche, ocho y media, dos, dos y media, ocho de la mañana y doce” FISCAL: ¿Tiene conocimiento de la gravedad del dolor, y lo llevaron a que recibiera tratamiento? R: “Ese día no, al día siguiente, creo que esa semana se iba a ver con el doctor, ella estaba viendo los papeles para hacerlo operar esa misma semana” FISCAL: ¿Quién acompaño al señor durante esa noche? R: “Yo” FISCAL: ¿Hasta qué hora? R: “Hasta el transcurso del mediodía porque de allí me fui a ver a mi hija” FISCAL: ¿Quienes estaban en la residencia del señor cuando lo aprehendieron? R: “Yo no estaba, cuando llegue ya lo habían llevado detenido” FISCAL: ¿Dónde estaba usted cuando lo aprehendieron? R: “En la mañana estaba en el mercado, había ido a comprar unas cosas, después me fui a ver a mi hija”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Cuándo empezó a presentar el dolor? R: “Ese día que llegamos fue que lo vi así, esa semana estaba presentando dolorcito, el sábado veintitrés tenía el dolor fuerte”. JUEZ: ¿Cuándo empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Desde la noche del sábado veintitrés hasta el día siguiente, miento, el viernes fue veintitrés, el sábado veinticuatro, para amanecer el veinticinco”. JUEZ: ¿Cuándo se terminan lo insumos? R: “El domingo” JUEZ: ¿Usted estaba presente el veinticuatro y veinticinco en horas de la noche en esa residencia? R: “Claro” JUEZ: ¿Qué tiempo tiene siendo enfermera? R: Ocho años, pero en la empresa tengo cuatro”. JUEZ: ¿Esta patología impide que la persona que la padece, pueda realizar movimientos bruscos y levantar objetos pesados? R: “Si, bastante, no se puede ni sentar, tienen que estar de lado”. Es todo. Se da continuidad al lapso de recepción de pruebas; Se realiza el llamado a los testigos y expertos, encontrándose presente el ciudadano

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MARIA ALEJANDRA MORILLO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis realizado tanto a la declaración de esta ciudadana en concatenación con el resto de acervo probatorio se desprende que él ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ fue aprehendido, sin justificación alguna en su lugar de residencia, resaltando de su declaración lo siguiente; “…El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas…”, “…al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros…”, “…DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos…”,, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, quien también señala: “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal,”, (Cursivo y subrayado del tribunal),conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO la cual declara; “…Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera Maria Morillo, para pasarle tratamiento…”, “…FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco…”,“…FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de este ciudadano, se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. Todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su residencia a la cual entraron sin justificación alguna y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ. Y ASI SE DECIDE.

19.-DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO, V-16.270.286, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento: 27/05/1979, edad: 39 años, ocupación: T.S.U., en enfermería, residenciado en el Urbanización Los Centauros, Calle 5, manzana E, casa nº 03. Teléfono: 0426-9103783. Acto seguido se procede a realizarle la juramentación y lectura de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano referente al falso testimonio. Seguidamente se le otorga el derecho de declarar al testigo YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO, manifestando: quien expone: “Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera Maria Morillo, para pasarle tratamiento, mientras ella preparaba el tratamiento, yo tomaba la vía, esa enfermedad es dolorosa, es como un acceso que si no drena pus, hay dolores permanentes y constantes, le pasamos el tratamiento, le pedí ayuda a mi compañera que se encontraba conmigo”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: ¿Le puede informar al tribunal que tiempo padecía su esposo esa enfermedad? R: “Como cinco años” DEFENSA: ¿Esa enfermedad ataca por un tiempo o es continua? R: “Es continua porque eso requiere operación” DEFENSA: ¿Aparte de su amiga quien mas estaba con ustedes? R: “Mi hija, que es menor de edad” DEFENSA: ¿Cuánto tiempo pasaron pasándole tratamiento? R: “Duramos como unos veinte minutos pasándole el tratamiento” DEFENSA: ¿Cuántas veces? R: “Uno era cada seis horas y el otro cada ocho”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿A que se debía la presencia de su compañera ese día allí? R: “Ella vivía conmigo por situaciones económicas, yo le abrí las puertas de mi casa para que viviera con nosotros” FISCAL: ¿Quiénes mas habitaban esa vivienda? R: “Ella con su hijita” FISCAL: ¿El día que llegaron de trabajar, quienes llegaron? R: “Nosotras dos, como a las siete y cuarenta y cinco llegamos y estaba en esas condiciones” FISCAL: ¿Ustedes tenían los medicamentos necesarios, para pasarle tratamiento toda la noche? R: “Si, yo siempre le he tenido su tratamiento allí, con su analgésico FISCAL: ¿A qué hora empezaron a pasarle tratamiento a José Félix Gómez? R: “Desde las ocho y como hasta las cuatro FISCAL: ¿Esa mañana como vio a José Félix Gómez mejor? R: “A él se le disminuyo el dolor, pero como a mí me tocaba trabajar, deje a mi compañera y ella me dijo que se le había calmado bastante, si no está el tratamiento va a embolsar ese pus allí FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco”. FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido”. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Diga la fecha y la hora en que ustedes llegaron? R: “El veinticuatro para amanecer el veinticinco” JUEZ: ¿Qué día se encontraba de guardia? R: “El domingo de siete a siete, a él se lo llevaron un día lunes”. JUEZ: ¿Quién quedó con el ciudadano José Félix Gómez en la casa? R: “Quedó mi compañera pero se fue en horas de la tarde”. JUEZ: ¿Dónde se encontraba el día domingo en horas de la noche? R: “En mi casa” JUEZ: ¿A qué hora llegó del trabajo? R: “A las siete” JUEZ: ¿Quienes se encontraban ese día domingo en horas de la noche en su casa? R: “Mi hija y yo, pero mi compañera que se iba en horas de la mañana” JUEZ: ¿Dónde estaba José Félix Gómez, si no estaba en la casa? R: “Él estaba en la casa” JUEZ: ¿Le pregunte primero quienes estaban en la casa y manifestó que se encontraban, su hija, usted y su compañera, pero no mencionó al señor José Félix Gómez? R: “Él también se encontraba en la casa”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del análisis realizado tanto a la declaración de esta ciudadana en concatenación con el resto de acervo probatorio se desprende que él ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ fue aprehendido, sin justificación alguna en su lugar de residencia, resaltando de su declaración lo siguiente; “…Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera Maria Morillo, para pasarle tratamiento…”, “…FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco…”, “…FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), esta declaración adminiculada con la declaración del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, quien también señala: “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal,”, (Cursivo y subrayado del tribunal),conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO la cual declara; “…El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas…”, “…al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros…”, “…DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión y así mismo este Juzgador desestimo tanto la Inspección Técnica Nº 1179-2016, como la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real Nº Nº 9700-0253-0684-2016, por considerar que el registro a la referida vivienda donde los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de este ciudadano, se realizó sin orden de allanamiento, sin que se dieran los extremos para consideran que se trata de un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación. Todas estas declaraciones llevan a convencimiento de este Juzgador de que el ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, fue privado de su libertad de forma ilegal y arbitraria y no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos queda claro que el mencionado ciudadano fue aprehendido en su residencia a la cual entraron sin justificación alguna y que no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho ocurridos en fecha 24 de julio de 2016, donde resultara como víctima la ciudadana Sara Pérez Pulido, aunado que con los elementos probatorios traídos al debate, la representante del ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DOCUMENTALES
20.- EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS A TRAVÉS DE RASTROS DACTILAES Nº 9700-253-2016, suscrita por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada a ocho tarjetas de trasplantes con rastros dactilares colectados en el sitio del suceso. En el cual se evidencia lo siguiente: …”Motivo: determinar la identidad de las personas que plasmaron los rastros dactilares presentes en el material suministrado. Descripción: a los efectos de dar cumplimiento al pedimento formulado en la comunicación antes mencionada, fueron suministradas, ocho (08) tarjeta de trasplante, con rastros dactilar colectado en el sitio del suceso. Peritación: seguidamente se procede a realizar un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión. ASI COMO EL PROCESO DE BUSQUEDA A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS), aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, lo que me ha permitido llegar a las siguientes:
Conclusiones:
1.- el rastro dactilar presente en la tarjeta de trasplante numero uno (1) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE ARMANDO BLANCO, cedula de identidad Nro.-V-26.652.978.
2.- el rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante numero tres (03) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE DAVID CELIS PEREZ, fecha de nacimiento: DOMINGO 10/03/1996, cedula de identidad Nro. V-24.517.625.
3.- el rastro dactilares presentes en la tarjeta de trasplantes número cuatro (04) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, fecha de nacimiento: DOMINGO 23/06/1991, cedula de identidad Nro. V-24.200.934.
4.- el rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número cinco (05) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE FELIX GOMEZ, fecha de nacimiento: VIERNES: 13/05/1977, cedula de identidad Nro. V-12.583.520.
5.- El rastro dactilares presente en la tarjeta de trasplante número seis (06) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: GREGORIO ADONIS FLORES ALVAREZ, fecha de nacimiento: SABADO 03/09/1994, cédula de identidad Nro. V-25.634.610”… F: 499

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS A TRAVÉS DE RASTROS DACTILAES Nº 9700-253-2016, suscrita por el funcionario Pedro Ruiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada a ocho tarjetas de trasplantes con rastros dactilares colectados en el sitio del suceso., (FOLIO 499); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se trata de ocho tarjetas de trasplantes con rastros dactilares colectados en el sitio del suceso, de la cual se resalta de su contenido lo siguiente; “…Peritación: seguidamente se procede a realizar un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión. ASI COMO EL PROCESO DE BUSQUEDA A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS), aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), esta parte de la experticia al ser comparada con la declaración del funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ, quien realizó la referida experticia, inducen a este Juzgador a dudar de que el contenido de la misma sea certero, real y confiable en virtud del siguiente análisis; en el interrogatorio a este funcionario señala; “FISCAL: ¿Puede indiciar que función desempeña? R: “…Experto de dactiloscopia” FISCAL: ¿En qué consistió tu participación en la experticia? R: “Fue de identificar, trabajo en una oficina y me llegan las solicitudes y yo lo que hago es verificar” FISCAL: ¿Puede explicar en qué consiste el procedimiento de la dactiloscopia? R: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado…” (Cursiva y subrayado añadido), de lo cual se concluye que no existen congruencia entre la experticia y la declaración ya que en la experticia el funcionario actuante señala que él mismo utilizando una lupa de Galton procedió a comparar y evaluar los puntos característicos de las huellas dactilares incautadas en el lugar del suceso, con las contenidas en el sistema AFIS, y obtuvo un resultado válido para incriminar a los hoy acusados, sin embargo, en su declaración el experto refiere que solo se limito a escanear la huellas incautadas y remitir vía on line, las mismas para que un funcionario del cual no se tiene conocimiento de su nombre, cargo y responsabilidad en la oficina del SAIME CARACAS, procedió a realizar la búsqueda en el sistema AFIS, y remitió el resultado donde indica que las cinco (5) de las huella incautadas coinciden con las huellas de los cinco detenidos del presente caso penal. Por lo cual a este juzgador le nacen las siguientes incógnitas ¿Por qué no se dejo constancia en la experticia de esta circunstancia?, ¿Cual fueron con certeza las diligencias realizadas por el funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ? ¿Porque el Funcionario PEDRO CELISTINO RUIZ, señala en su experticia que fue él y no otro funcionario el que comparo y ubico los puntos característicos obtenidos en las evidencias, con los contenidos en el sistema AFIS?, todas estas incógnitas generan incertidumbres en la información obtenida que hacen que tanto la experticia como su declaración carezca de congruencia, fiabilidad y legalidad. Continuando con el análisis de la declaración de este funcionario, la ciudadana fiscal pregunta “FISCAL: ¿Es decir que el análisis lo realiza el SAIME? R: “Si” FISCAL: ¿Quién da el resultado? R: “Ellos me lo envían, con nombre y cédula” FISCAL: ¿Usted le proporciona al SAIME las huellas obtenidas? R: “Si, yo las proceso y la envío por la maquina”. (Cursiva y subrayado añadido), en estas repuestas surgen otras interrogantes sin responder, a saber, ¿Porqué si en la obtención de este resultado se requiere la participación de otro experto, no es él funcionario del SAIME el que suscribe la experticia?, ¿Por qué no se envían las tarjetas contentivas con las huellas dactilares recolectas en el sitio del suceso, mediante oficio y la respectiva cadena de custodia?, tal como lo señala el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 186, 224 y 225, por lo que estaríamos en presencia de una experticia que no cumple con las normas previstas en la constitución y en la ley para considerarla legalmente obtenida. En este mismo análisis de esta declaración continua el funcionario en sus incongruencias, contradicciones y ambigüedades, en las siguientes preguntas refiere; FISCAL: ¿Cuántos puntos necesita para identificar? R: “Doce puntos característicos” FISCAL: ¿Cuántos puntos característicos coincidieron? R: “Con sinceridad no recuerdo, porque trabaje con la base de datos que ellos me enviaron”. (Cursiva y subrayado añadido). A lo que se pregunta este Juzgador ¿Cuál base de datos?, si up supra señala: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en Caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado…”, (Cursiva y subrayado añadido), ¿Con cual base de datos trabajo, si le remiten son los resultados?. En la siguiente pregunta responde; “FISCAL: ¿Usted tuvo participación para la recolección de las huellas? R: “No, solo hice la experticia”. (Cursiva y subrayado añadido), ¿Cual fue el trabajo que realizó en la experticia? pregunta este juzgado, si el funcionario que supuestamente analizó y comparo las huellas fue otro del cual no se tiene datos de identificación. Continuando con el interrogatorio y su análisis, la fiscal pregunta; FISCAL: ¿Esa experticia es confiable? R: “Eso está enlazado directamente con caracas, nosotros nos encargamos de enviar las huellas y ellos nos envían el resultado…”, (Cursiva y subrayado añadido), Con esta respuesta queda claro que el detective PEDRO CELESTINO RUIZ, no aplico ningún conocimiento científico de dactiloscopia sobre las tarjetas colectadas por los funcionarios en el sitio de suceso, tal como lo señala la experticia, solo se limito a escanear y enviar la información y recibir el resultado, lo que hace que la experticia carezca de fiabilidad y sobre todo de legalidad, por consiguiente de utilidad en el presente proceso. En cada una de las respuestas dadas por el funcionario, convence más a este Juzgador sobre la manipulación de la experticia, por ejemplo en la siguiente respuesta; FISCAL: ¿Esa información fue enviada a través de una computadora? R: “Si” FISCAL: ¿Puede recordar si usted imprimió ese resultado o simplemente se limito a transcribirlo? R: “En esa oportunidad tome los datos, no hubo soportes ni nada”, (Cursiva y subrayado añadido), este juzgador verifica que no coincide la declaración del funcionario con la experticia, porque él en ningún momento declara que utilizó “la lupa de Galton”, o que por si mismo realizó las comparaciones de los rastros dactilares, declara que utilizó fue una computadora para enviar y recibir datos, situación que no esta planteada en ninguna parte de la experticia. Por otra parte la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ) pregunta “…DEFENSA: ¿Ratifica contenido y firma? R: “Si” DEFENSA: ¿Por qué no dejo constancia de eso en la experticia que realizó? R: “No, porque yo me baso en la información que ellos mandan…”, (Cursiva y subrayado añadido), absoluta ambigüedad en la respuesta del funcionario, entonces cual es la ciencia empleada por este funcionario que le permitió llegar a la conclusión de que las huellas colectadas en el lugar de suceso corresponden con las registradas en el SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS). Prosigue la defensa en su pregunta Abg. Simon Rodríguez “…DEFENSA ¿Por qué no dejo constancia en su informe en cada uno de los puntos característicos? R: “Por no contar con la tecnología apropiada…” DEFENSA: ¿En qué cresta o surco interpupilar estaban ubicados lo puntos característicos? R: “En esa parte no deje constancia porque del SAIME en Caracas deben mandarnos el soporte, pero solo manda la identificación” DEFENSA: ¿Esa experticia no está soportada para identificar a una persona? R: “Si esta, porque en el SAIME está toda la data” DEFENSA: ¿Cómo esta soportada el informe? R: “De acuerdo a la información que se nos manda a Caracas, de acuerdo de eso hacemos el informe” DEFENSA: ¿Por qué no soporto la información? R: “Porque transcribí directamente del computador” DEFENSA: ¿Dónde reposan esas huellas latentes? En la cadena de custodia” DEFENSA: ¿En qué cadena de custodia? R: “No recuerdo…”. (Cursiva y subrayado añadido), En todas y cada una de las respuestas el funcionario desvirtúa la experticia, porque deja claro que el no aplico ningún método científico para que le permitiera obtener el resultado explanado en sus conclusiones. Continua la declaración “Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿A qué se refiere cuando dice que procesa las huellas? R: “le envió las huellas dactilares” JUEZ: ¿Cuántas personas trabajan en su oficina? R: “Ahorita dos, pero para ese tiempo yo” JUEZ: ¿Usted le dio recibido al memorando y a la cadena de custodias? R: “Si” JUEZ: ¿Reconoce las firmas del recibido tanto del memorando como del registro de cadenas de custodias? R: “Si”…” En este punto se verifica que el memorándum identificado con el Nº 9700-253-03942-16, de fecha 24 (tachado) de julio de 2016, inserto al folio Nº 56, de la pieza I, donde el Inspector Jefe Licdo. José Sofua, solicita la experticia de dactiloscopia, tiene la firma reconocida como suya por parte funcionario Pedro Celestino Ruiz, con fecha de recibido el día 25 de Julio de 2016 y el Registro de Cadena de Custodia inserto en el folio 1089, de la pieza V, consignado por la Fiscal Abg. Marlene Mendoza, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de febrero de 2017, tiene la firma reconocida como suya por parte de funcionario Pedro Ruiz, con fecha de haber recibido la evidencia colectada en fecha 24 de julio de 2016, todas estas incongruencias, contradicciones e inverosimilitudes lo que conllevan a este Juzgador es a navegar en un mar de dudas sobre la fiabilidad, certeza y legalidad, tanto de la experticia como de la declaración del funcionario PEDRO CELIESTINO RUIZ, en razón de todo éste análisis, así como de las contradicciones e incongruencias del Funcionario Pedro Celestino Ruiz, este Juzgador se ve forzado a desestimar la presente experticia, por carecer de certeza, lógica y sobre todo legalidad. Y ASÍ SE DECLARA.

21.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure. En la cual se detalla lo siguiente: …”conmemorativo: caso relacionado con las Actas Procesales K-16-0253-01924, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO) y Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (VIOLACION). Motivo: se le practicara experticia al Vehículo, por pedimento del Jefe de Guardia, según memorándum numero, 03920-16- de fecha 24/07/16, a fin de dejar constancia de su regulación prudencia. Exposición: a los efectos propuestos no fue suministrada la causa asignada numero K-16-0253-01924, la cual guarda relación con la presente experticia. Peritación: 1.- un (01) Aire acondicionado, de 14m 1BTU, color: BLANCO, marca CORONET, sin seriales aportados por la victima, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES……..120.000,00Bs. 02. Dos (02) DVD, color gris, sin seriales ni marca aportados por la victima, valorados cada uno en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES……….40.000,00Bs. 03. Dos (02) televisores, de veinte pulgadas cada uno, color gris y el otro negro, marca LG y el otro CIBERLUX, valorados cada uno en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES………80.000,00Bs. 4.- una (01) Computadora de Mesa (monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES…….180.000,00Bs. 05. Un (01) equipo de sonido si las cornetas, sin marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……..70.000,00Bs. 06. Dos (02) computadora, clase lapto, marca Canaima, sin seriales aportados por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 20.000,00Bs. 07. Una (01) tablet, marca Canaima, color blanco sin seriales aportado por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES…….. 20.000.00Bs.08. Dos (02) teléfonos celulares, marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro color verde, valorados cada uno en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES……20.000.00.Conclusiones: para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomo como referencia el precio y la información aportada por la denunciante, siendo este el valor aproximado a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES……..790.000.00Bs”… Folio 435

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN Nº 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure, (FOLIO 157 Y VTO); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto refiere en sus conclusiones: Exposición: a los efectos propuestos no fue suministrada la causa asignada numero K-16-0253-01924, la cual guarda relación con la presente experticia. Peritación: 1.- un (01) Aire acondicionado, de 14m 1BTU, color: BLANCO, marca CORONET, sin seriales aportados por la victima, valorado en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES……..120.000,00Bs. 02. Dos (02) DVD, color gris, sin seriales ni marca aportados por la victima, valorados cada uno en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES……….40.000,00Bs. 03. Dos (02) televisores, de veinte pulgadas cada uno, color gris y el otro negro, marca LG y el otro CIBERLUX, valorados cada uno en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES………80.000,00Bs. 4.- una (01) Computadora de Mesa (monitor, CPU, teclado, mouse), marca Samsung, color negro, valorada en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES…….180.000,00Bs. 05. Un (01) equipo de sonido si las cornetas, sin marca ni seriales aportados por la denunciante, color gris valorado en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES……..70.000,00Bs. 06. Dos (02) computadora, clase lapto, marca Canaima, sin seriales aportados por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES 20.000,00Bs. 07. Una (01) tablet, marca Canaima, color blanco sin seriales aportado por la victima, valorada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES…….. 20.000.00Bs.08. Dos (02) teléfonos celulares, marcas IPRO y SONY ERICKSON, color blanco y el otro color verde, valorados cada uno en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES……20.000.00.Conclusiones: para los efectos de la presente Experticia de Regulación Prudencial, se tomo como referencia el precio y la información aportada por la denunciante, siendo este el valor aproximado a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES……..790.000.00Bs”…, (Subrayado y cursivas añadidos), dejando constancia del valor aproximado de los bienes objeto de la presente investigación, esta documental adminiculada con la declaración de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO al momento de ser interrogada donde la misma responde: “…12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles.” (Subrayado y cursivas añadidos), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental consistente EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIA, 9700-0253-1087-16, de fecha 24/07/16 suscrita por el Detective ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley y de acuerdo con el criterio Jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al delito de Robo; mediante sentencia Nº 435, expediente CO7-488, de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual señala:
“…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice…” (Omissis)
“…De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…” (Omissis)
Ahora bien esta prueba lleva al convencimiento de este Juzgador en lo que refiere a que efectivamente se produjo el delito de Robo en perjuicio de la ciudadana SARA PEREZ PULIDO, pero por medio de este órgano de prueba no se puede establecer un nexo de causalidad entre los objetos robados y quienes los sustrajeron, ya que con la referida experticia se tiene la certeza de que efectivamente se produjo el delito, más no es suficiente para acreditar dicha comisión a los hoy acusados, ya que se necesitan otros indicios que establezcan dicha relación y que el Ministerio Público no trajo al proceso, en consecuencia esta documental no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-


22.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.144.131, donde se evidencia lo siguiente: “…EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano rectales conservados. CONCLUSION: desfloración antigua con signos de traumatismo Vaginal reciente. ANO RECTAL: sin lesiones .se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General: satisfactorio…” Folio: 437

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE EFECTUADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA SARA PÉREZ PULIDO, EN FECHA 24 DE JULIO DE 2016, (FOLIO 437); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experta Dra. Ana Julia Colina deja constancia: “…EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal anular amplia con desgarros antiguos en hora 2-4-8 y 10 según esferas del reloj. Con enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” ANO RECTAL: Esfínter tónico. Pliegues ano rectales conservados. CONCLUSION: desfloración antigua con signos de traumatismo Vaginal reciente. ANO RECTAL: sin lesiones .se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General: satisfactorio…” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración de la Dra. Criscarlis Princesa Pérez, experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina forense del municipio San Fernando estado Apure, quien sustituyo a la Dra. Ana Julia Colina, específicamente en su deposición cuando señala “…FISCAL: ¿En relación a la lesión de acuerdo al traumatismo vaginal reciente, cuanto tiempo puedo haber pasado, a los fines de darle el carácter reciente? R: “Menor a ocho horas” FISCAL: ¿La doctora evidencio un enrojecimiento, puede indicar en que parte se refiere el introito? R: “Toda la zona vaginal” FISCAL: ¿Siendo una parte del cuerpo delicada, usted como experta puede indicar que tipo de causa el enrojecimiento? R: “Por lo que refleja el desgarro reciente, fue causado por un acto de violencia”, (Subrayado y cursivas añadidos), Quedan suficientemente probado las lesiones a nivel físico y vaginal que sufriera la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental consistente de Informe Médico Forense No. 356-0406, de fecha 24/07/2016, por ser una prueba debidamente admitida en su oportunidad legal correspondiente y llenar los extremos de ley, con las cuales permitieron ilustrar a este juzgador sobre las lesiones a nivel físico consiste de: enrojecimiento de introito vaginal y labios menores” ahora bien esta prueba lleva al convencimiento de este Juzgador en lo que refiere a que efectivamente se produjo el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, pero por medio de este órgano de prueba no se puede establecer un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la victima y quien o quienes la produjeron, ya que con la declaración del experto, más la referida experticia se tiene la certeza de que efectivamente se produjo el delito, más no es suficiente para acreditar dicha comisión a los hoy acusados, en consecuencia esta declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE.-

23.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 24/07/16, suscrito por la DRA. ANA JULIA COLINA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF), practicado a la ciudadana ADOLESCENTE (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Donde se desglosa lo siguiente: “…EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General satisfactorio…” F: 438

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE EFECTUADA A LA CIUDADANA VÍCTIMA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, EN FECHA 24 DE JULIO DE 2016, (FOLIO 438); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde la experta Dra. Ana Julia Colina deja constancia: “…EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos, con leve enrojecimiento de introito vaginal y labios menores. Esfínter tónico. Pliegues ano rectal conservado. CONCLUSION: desfloración negativa con signos de traumatismo Vaginal reciente. Ano Rectal: Sin lesiones. Se toma muestra de cavidad vaginal. Estado General satisfactorio…” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración de la Dra. Criscarlis Princesa Pérez, experta profesional adscrita al Servicio Nacional de Ciencias y Medicina forense del municipio San Fernando estado Apure, quien sustituyo a la Dra. Ana Julia Colina, específicamente en su deposición cuando señala “…Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos…”; (Cursivo y subrayado del tribunal), de igual forma cuando es interrogada por la fiscal responde “FISCAL: ¿Cuál es la definición de himen complaciente? R: “El himen es una membrana elástica que es distensible de cierta forma, cuando dice que es complaciente es que es más elástica…”, (Cursivo y subrayado del tribunal), Estos órganos de prueba adminiculados con la declaración de la victima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, cuando ella refiere “…me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no…”, “…de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí…” “…Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no….”, (Cursivo y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental, en el sentido de dejar sentado de que si efectivamente ocurrió un delito, no fue precisamente el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la declaración de la victima, la experto y el examen médico forense resulta claro concluir de que no hubo penetración por ninguna vía de la humanidad de la adolescente. Y ASÍ FORZOSAMENTE SE DECLARA.

24.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos. …”Donde se evidencia lo siguiente: “ el lugar objeto de la presente inspección Técnica Policial lo constituye un sitio de suceso CERRADO, correspondiente a una vivienda unifamiliar de dos plantas, ubicada en la siguiente dirección BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, orientada en sentido norte-sur y viceversa, la temperatura se percibe cálida e iluminación natural de alta intensidad, presenta su fachada principal construida en bloque y cemento debidamente frisada y revestida en pintura color naranja presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente de una sola hoja, revestida en pintura color negro, a su lado lateral derecho presenta un portón tipo corredizo de una sola hoja, traspuesta a la misma se visualiza un espacio cuadrado que funge como estacionamiento, exhibe a su lado izquierdo unas escaleras que conduce a la planta alta, al fondo presenta una puerta tipo batiente de una sola hoja revestida en pintura color negro, transpuesta a la misma se visualiza un espacio físico el cual funge como lavandero, a su lado lateral izquierdo presenta una puerta que conduce a la cocina, esta presenta piso elaborado en cerámica, y techo construido en concreto armado, al fondo se visualizan dos habitaciones las cuales se encuentra en estado de desorden, dejo constancia que las cerradura de las puertas de metal para el momento de realizar dicha inspección técnica se visualizan sin su cilindro interno, seguidamente se hace un rastreo en el lugar y alrededor del mismo en busca de algún elemento de interés criminalístico, logrando observa en la parte del lavandero en un tobo de basura un preservativo elaborado en material traslucido, atado en su extrema superior, el mismo contentivo en su interior de presunta sustancia seminal color blanco, de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia. Es todo”… F: 440

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EFECTUADA EN LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA VÍCTIMA SARA PÉREZ PULIDO UBICADA EN EL BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE,, EN FECHA 24 DE JULIO DE 2016, (FOLIO 440); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los expertos LUIS CAMARIPANO E ITALO ESPINOZA deja constancia: “…BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…logrando observa en la parte del lavandero en un tobo de basura un preservativo elaborado en material traslucido, atado en su extrema superior, el mismo contentivo en su interior de presunta sustancia seminal color blanco, de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia. Es todo…” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental se desestima por carecer de confiabilidad para este juzgador en el sentido de que genera suspicacia el hecho de que los expertos haya activado los reactivos para ubicar huellas dactilares y solo hayan conseguido que se activaran las huellas de los imputados y que todas estaban en un mismo lugar como lo es una mesa plástica ubicada en la cocina, aunado al hecho de que no se ubico ninguna de las huellas de las personas que habitaban la residencia donde ocurrió el hecho las cuales eran seis personas tal como lo señala la victima en su declaración, a saber; 7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona. En cuanto al preservativo ubicado en un tobo de basura, por cuanto no se realizaron ninguna clase de experticia a la evidencia incautada, no tiene relevancia para este proceso. En este sentido no se le otorga ningún valor probatorio a la presente documental. Y ASÍ FORZOSAMENTE SE DECLARA.

25.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1177-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de detención de uno de los imputados. En el cual se evidencia lo siguiente: “El lugar lo constituye un sitio de suceso “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente inspección una temperatura de ambiente cálida con iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a un tramo de la via de la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, el cual permite el tránsito vehicular en ambos sentidos o viceversa, la misma presenta su calzada elaborada en material de concreto, con nivel topográfico aparentemente plano, provisto de aceras o brocales elaborados en concretos armados, donde equidistantes entre sí, postes elaborados en metal destinado para el alumbrado público con su respectivo tendido para el fluido de energía eléctrica del sector, en las adyacencias del lugar se visualizan diversas fachadas de viviendas unifamiliares, todas estas elaboradas en diversos materiales de construcción. Seguidamente se procede a realizar una ardua búsqueda en los alrededores del lugar de los hechos, a fin de ubicar algún elemento de interés criminalístico, que guarden relación con la causa que se investiga, apreciándose al lado derecho de una vivienda elaborada en cemento y bloque debidamente frisada y revestida en pintura de color blanca, en el interior de la maleza una (01) plancha de color azul, sin marca ni serial aparente la misma se encuentra en regular estado de conservación. Es todo”…F: 460

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 1177-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 460); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los expertos deja constancia: “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “ABIERTO”, se percibe para el momento de la presente inspección una temperatura de ambiente cálida con iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a un tramo de la via de la dirección: BARRIO LOS CENTAUROS CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, VIA PUBLICA, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del funcionario Detective Raúl Oamr Pérez Ochoa, específicamente cuando refiere: “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”. (Cursivo y subrayado del tribunal), deja claro que la plancha por medio del cual se ordeno la presente actuación fue incautada en la maleza y que no le fue incautada a ninguno de los hoy acusados. Por lo cual este tribunal de la pleno valor probatorio en el sentido de que con la inspección técnica Nº 1177-2016, adminiculada con la declaración del funcionario, quedo suficientemente probado que la plancha se encontraba en la maleza y que no le fue incautada a ninguno de los hoy acusados, por cual quien decide considera que esta documental no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. Y ASI SE DECIDE

26.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de detención de dos de los imputados. En el cual se describe lo siguiente: “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “CERRADO” específicamente, una vivienda unifamiliar, ubicada en el BARRIO WILFREDO RODRIGUEZ CALLE CHE GUEVARA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE, se visualiza como fachada principal una pared elaborada en bloque y cemento debidamente frisada y revestida de color rosada, asimismo se observan rejas de color negro, la misma presenta como medio de acceso una puerta tipo batiente de una sola hoja, elaborada en material de metal, revestida en pintura de color blanca, la cual cuenta con un sistema de seguridad a base de cerradura doble acción bajo llaves, traspuestas a la misma se observa un espacio físico que funge como sala, elaborada en paredes de cemento y bloque debidamente frisada y revestida en pintura, de color blanca y techo elaborado en platabanda de color blanco, cuenta con una calzada elaborada en cemento pulido de color gris, asimismo al lado de la vista observador se aprecia una puerta elaborada en material de metal, tipo batiente de una sola hoja, la misma cuenta con un sistema de seguridad a base de cerradura de doble acción, al trasponer la misma se aprecia un espacio físico que funge como cuarto, elaborado en cemento y bloque debidamente frisado y revestido en pintura, de color blanco, en dicho espacio se aprecian enceres acordes al lugar, a salir del mismo, al lado izquierdo vista el observador se aprecia una entrada desprovista de puerta, al trasponer la misma se aprecia un espacio físico que funge como baño elaborado en cemento y bloque debidamente frisado y revestido en pintura de color azul, se percibí para el momento de la inspección técnica una temperatura ambientar cálida con la iluminación artificiar de regular intensidad, seguidamente se realiza una ardua búsqueda en el lugar y sus alrededores con la finalidad de ubicar algún elemento de interés criminalístico, arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo. Es todo”… F: 462

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1579-16, de fecha 25/07/16, suscrita por los funcionarios JOSÉ PINEDA, FRANCISCO REYES, LOREN RONDÓN, ANTONI LAPREA, JOSÉ PADRÓN y RAÚL PÉREZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 462); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde los expertos deja constancia: “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “CERRADO” específicamente, una vivienda unifamiliar, ubicada en el BARRIO WILFREDO RODRIGUEZ CALLE CHE GUEVARA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE …” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del funcionario Detective Raúl Oamr Pérez Ochoa, específicamente cuando refiere: “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos…”, “…Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…”, “…Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…” “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos”. Es todo. Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…” “…Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón” DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial” DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo” DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco” JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No” JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio” JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo” JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito” JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo…”, (Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), deja claro que los funcionarios actuantes no cumplieron con las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgador se ve en la forzosa obligación de desestimar tanto la inspección técnica Nº 1579-2016 así como la declaración del Funcionario Raúl Pérez y la experticia de avalúo Nº 9700-0253-0684-2016, atendiendo el mandato constitucional previsto en los artículos 49 numeral 1º y 257 “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”, en armonía con las contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código., No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio…”.
Como colorarío a lo anterior considera este Juzgador que es propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia 152, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, de fecha 31 de Mayo de 2018.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal observa específicamente de los folios 5 al 9 de la pieza 1 del expediente que el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Sequera Juvenal, García Edgar, Ramos José, Adelis Chirinos, Romero Pastor y Giménez Juan, no se dejó constancia de la intervención de algún testigo que diera fe de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos Kenny Leonardo Mendoza Dun y Walter Junior Pérez Rea.
Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Ello en razón de que más allá que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, refiera que para la practica de una inspección se requiera la presencia de testigos, la Sala inclusive lo establece para la revisión de personas se requieren testigos para así se han de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por lo cual este Juzgado no puede establecer con certeza si estos objetos se encontraban en la referida Vivienda como lo refiere la acta de inspección en la parte in fine; “…arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo…” , (Cursivo y subrayado del tribunal), así como tampoco se tiene la certeza si efectivamente el acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, se encontraban en dicha residencia a la hora de la aprehensión, en razón de que esta prueba fue obtenida ilegalmente y no puede servir como fundamento para dictar sentencia judicial en contra de los hoy acusados, cabe resaltar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, bajo estas premisas considera quien aquí decide que la presente Inspección Técnica, fue realizada sin orden de allanamiento, sin estar dados los extremos legales para considerar un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación, por todas estas razones se desestima la presente inspección técnica 1579-2016. Y ASÍ SE DECIDE.
27.-EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-0684-2016, de fecha 25/07/16 suscrita por el Detective DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure. En la cual se detalla lo siguiente: “…El suscrito detective Raúl Pérez, funcionario a servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure designado para realizar la experticia de RECONOCIMIENTO Y AVALÚO REAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 238, 239 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el expediente signado bajo la nomenclatura K-16-0253-01960, rindo a usted el siguiente dictamen pericial PERITACIÓN; MOTIVO: 01.- una (01) plancha de cabello sin marca ni serial aparente, de color azul, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) secador de pelo sin marca ni serial aparente, de color marrón valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca; WAHL, sin serial la cual esta desprovista de su hojilla de corte, valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) equipo de sonido marca; PANASONIC, modelo; SA-AK340, serial LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-El objeto descrito en la parte dispositiva del presente dictamen en el numeral 01, 02, 03, son materiales para el uso del trabajo de peluquería, quedando a criterio del poseedor cualquier uso que quiera darle.- 02.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen en el numeral 04, es comúnmente usado como artefacto de sonido del uso doméstico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que quiera darle. 3.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen en el numeral 05, es comúnmente usado para variar la temperatura de un espacio donde se coloque el objeto antes descrito, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que quiera darle. Es todo”… F: 462

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE EN EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-0684-2016, de fecha 25/07/16 suscrita por el Detective RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación san Fernando, Estado Apure. (FOLIO 462); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…PERITACIÓN; MOTIVO: 01.- una (01) plancha de cabello sin marca ni serial aparente, de color azul, valorada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (01) secador de pelo sin marca ni serial aparente, de color marrón valorado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Una (01) maquina de cortar cabello, marca; WAHL, sin serial la cual esta desprovista de su hojilla de corte, valorada en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) equipo de sonido marca; PANASONIC, modelo; SA-AK340, serial LE6D01960 R, desprovisto de sus cornetas, valorado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIÓN: 01.-El objeto descrito en la parte dispositiva del presente dictamen en el numeral 01, 02, 03, son materiales para el uso del trabajo de peluquería, quedando a criterio del poseedor cualquier uso que quiera darle.- 02.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen en el numeral 04, es comúnmente usado como artefacto de sonido del uso doméstico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que quiera darle. 3.- El objeto descrito en la parte expositiva del presente dictamen en el numeral 05, es comúnmente usado para variar la temperatura de un espacio donde se coloque el objeto antes descrito, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que quiera darle…” (Subrayado y cursivas añadidos) esta documental adminiculada con la declaración del funcionario Detective Raúl Omar Pérez Ochoa, específicamente cuando refiere: “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos…”, “…Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…” “…Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón” DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial” DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo” DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. OSCAR SALAZAR): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. YOFRE LAYA): DEFENSA: No tiene preguntas. Es todo. Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco” JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No” JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio” JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo” JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito” JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo…”, (Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), deja claro que los funcionarios actuantes no cumplieron con las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgador se ve en la forzosa obligación de desestimar tanto la experticia de avalúo Nº 9700-0253-0684-2016, así como la inspección técnica Nº 1579-2016 y la declaración del Funcionario Raúl Pérez y atendiendo el mandato constitucional previsto en los artículos 49 numeral 1º y 257 “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”, en armonía con las contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código., No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio…”.
Como colorarío a lo anterior considera este Juzgador que es propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia 152, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, de fecha 31 de Mayo de 2018.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal observa específicamente de los folios 5 al 9 de la pieza 1 del expediente que el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Sequera Juvenal, García Edgar, Ramos José, Adelis Chirinos, Romero Pastor y Giménez Juan, no se dejó constancia de la intervención de algún testigo que diera fe de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos Kenny Leonardo Mendoza Dun y Walter Junior Pérez Rea.
Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Ello en razón de que más allá que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, refiera que para la practica de una inspección se requiera la presencia de testigos, la Sala inclusive lo establece para la revisión de personas se requieren testigos para así se han de disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por lo cual este Juzgado no puede establecer con certeza si estos objetos se encontraban en la referida Vivienda como lo refiere la acta de inspección en la parte in fine; “…arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo…” , (Cursivo y subrayado del tribunal), así como tampoco se tiene la certeza si efectivamente el acusado JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, se encontraban en dicha residencia a la hora de la aprehensión, en razón de que esta prueba fue obtenida ilegalmente y no puede servir como fundamento para dictar sentencia judicial en contra de los hoy acusados, cabe resaltar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad, bajo estas premisas considera quien aquí decide que la presente experticia donde supuestamente fueron incautados, es producto de una inspección técnica realizada en una residencia a la cual entraron sin orden de allanamiento, sin estar dados los extremos legales para considerar un delito flagrante y sin testigos que certifiquen dicha actuación, por todas estas razones se desestima la presente EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0253-0684-2016, de fecha 25/07/16 suscrita por el DETECTIVE RAUL OMAR PÉREZ OCHOA. Y ASÍ SE DECIDE.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
28.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario RENCY TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de las prendas de vestir de uso femenino. En el cual se describe lo siguiente: “…1.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO FEMENINO, TIPO BIKINI, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR ROSADO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA SARA PEREZ PULIDO. 2.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO FEMENINO, TIPO CACHETERO, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR BLANCO Y AMARILLO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DUBRASKA DEL VALLE DE ABREU PEREZ…” F: 432
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 100-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario RENCY TOVAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 432); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el expertos deja constancia: “…1.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO FEMENINO, TIPO BIKINI, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR ROSADO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA SARA PEREZ PULIDO. 2.- TRATESE DE UNA (01) PRENDA DE VESTIR, DE USO FEMENINO, TIPO CACHETERO, ELABORADO EN FIBRAS TEXTILES, COLOR BLANCO Y AMARILLO, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, PERTENECIENTE A LA CIUDADANA DUBRASKA DEL VALLE DE ABREU PEREZ…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que a estas prendras de vestir no se les realizó ningún tipo de experticia que valga para el esclarecimiento de los hechos o que comprometa la responsabilidad penal de los indiciados. Y ASÍ SE DECIDE.
29.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective LUIS CAMARIPANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en el cual se describe lo siguiente…”Continuando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura K-16-0253-01924, iniciadas por este despacho, por uno de los delitos Contra la propiedad (Robo) y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violación), me traslade, en compañía del funcionario detective Ítalo Espinoza, (técnico de Guardia), conjuntamente con la ciudadana Sara Pérez Pulido, ampliamente identificado como denunciante y Victima en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-3C00038 hacia la siguiente dirección: Barrio los Centauros, Manzana C1, casa numero 08, Municipio san Fernando Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como ubicar e identificar al ciudadano apodado como “SANDY” e indagar sobre el hecho que hoy nos ocupa una vez en la precipitada dirección, nuestro acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que siendo las diez horas de la mañana, el detective Ítalo Espinoza, (Técnico de Guardia), procede a hacer efectiva la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal. Posteriormente nuestra acompañante nos manifestó que uno de los sujetos autores del presente hecho, dejo en el área de la lavandería específicamente en la parte interna de un tobo de color verde un (01) preservativo, motivo por el cual procedió el funcionario detective Ítalo Espinoza, (Técnico de Guardia), a fijar y colectar la evidencia en mención con la finalidad de practicarle su respectiva experticia de la ley seguidamente nos trasladamos hasta la siguiente dirección: barrio los Centauros, por las adyacencias de los Chatarreros, vía Pública, Municipio San Fernando estado Apure, a fin de identificar al ciudadano apodado como el “SANDY” una vez en la precitada dirección, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco procedimos a sostener entrevista con moradores trasuntes del lugar sosteniendo dialogo con una persona de sexo masculino, quien no se quiso identificar por temor a futuras represarías en su contra, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia en el lugar el mismo manifestó desconocer del hecho que nos ocupa, asimismo manifestó no conocer al ciudadano apodado el “SANDY”. Posteriormente nos retiramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de este despacho conjuntamente con la evidencia colectada, una vez en esta oficina procedimos a verificar al ciudadano apodado como el “SANDY”, mediante clave personal del sistema de Investigación Policial (SIPOL), obteniendo como resultas que no existen coincidencias en el sistema, acto seguido se le notifico a los jefes naturales sobre la diligencia realizada, de igual manera procedí a plasmar en acta todo lo antes expuesto. Es todo”…F: 439
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE EN ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective LUIS CAMARIPANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 439); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el expertos deja constancia: “…me traslade, en compañía del funcionario detective Ítalo Espinoza, (técnico de Guardia), conjuntamente con la ciudadana Sara Pérez Pulido, ampliamente identificado como denunciante y Victima en la presente averiguación, a bordo de la unidad P-3C00038 hacia la siguiente dirección: Barrio los Centauros, Manzana C1, casa numero 08, Municipio san Fernando Estado Apure, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica del lugar, así como ubicar e identificar al ciudadano apodado como “SANDY” e indagar sobre el hecho que hoy nos ocupa una vez en la precipitada dirección, nuestro acompañante nos señaló el sitio exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, por lo que siendo las diez horas de la mañana, el detective Ítalo Espinoza, (Técnico de Guardia), procede a hacer efectiva la respectiva inspección técnica del sitio de suceso, la cual consigno mediante la presente acta de investigación penal. Posteriormente nuestra acompañante nos manifestó que uno de los sujetos autores del presente hecho, dejo en el área de la lavandería específicamente en la parte interna de un tobo de color verde un (01) preservativo, motivo por el cual procedió el funcionario detective Ítalo Espinoza, (Técnico de Guardia), a fijar y colectar la evidencia en mención con la finalidad de practicarle su respectiva experticia de la ley…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que a la evidencia colectada no se le realizó ningún tipo de experticia que valga para el esclarecimiento de los hechos o que comprometa la responsabilidad penal de los indiciados. Y ASÍ SE DECIDE.
30.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 101-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de un preservativo. En el cual describe lo siguiente: “…1.- TRÁTESE DE UN (01) PRESERVATIVO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRANLUCIDO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA SEMINAL, COLOR BLANCO…” F: 441
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 101-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 441); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…1.- TRÁTESE DE UN (01) PRESERVATIVO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, TRANLUCIDO, CONTENTIVO DE SUSTANCIA SEMINAL, COLOR BLANCO…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que a esta evidencia colectada no se le realizó ningún tipo de experticia que valga para el esclarecimiento de los hechos o que comprometa la responsabilidad penal de los indiciados. Y ASÍ SE DECIDE.
31.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, en el cual se describe lo siguiente “…una (01) plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color Azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación…” F: 464

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 464); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…una (01) plancha de cabello sin marca ni serial aparente de color Azul, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

32.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, “…En el cual se desglosa lo siguiente: “…01.-un (01) secador de pelo sin marcas ni serial aparente, de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- una (01) maquina de cortar cabello, marca: WAHL, sin serial, la cual está desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) equipo de sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK340, serial: LE6D011960 R, desprovisto de sus corneta, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…” F: 466-

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario RAÚL PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 464); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…01.-un (01) secador de pelo sin marcas ni serial aparente, de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- una (01) maquina de cortar cabello, marca: WAHL, sin serial, la cual está desprovista de sus hojillas de corte, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 03.- Un (01) equipo de sonido, marca: Panasonic, modelo: SA-AK340, serial: LE6D011960 R, desprovisto de sus corneta, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

33.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, de la cual se lee; “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesas redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…” F: 1089.-

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL QUE CONSISTE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS S/Nº, de fecha 25/07/16, suscrita por el funcionario ITALO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, (FOLIO 464); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el experto deja constancia: “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesas redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…” (Subrayado y cursivas añadidos), esta documental a juicio de este Juzgador no tiene ningún valor probatorio en virtud de que nada aporta al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.

Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los Detectives ITALO ESPINOZA, JOSE PINEDA, FRANCISCO REYES, JOSÉ PADRON, LOREN PADRON Y ANTONIO LAPREA, quienes se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, quien suscribieron diferentes experticias, a los cuales se procedió a notificar mediante boletas S/N, de fecha 04/09/2018, la cual se procedió a practicar en forma efectiva en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en fecha 07/09/2018, cuya resulta se encuentra inserta a los folios 2.518, 2.516, 2.519, 2.515, 5.513 y 2.514, respectivamente, cursantes en la pieza IX, del presente expediente, los cuales no hicieron acto de comparecencia. Posteriormente se libraron nuevas boleta de citación S/N, de fecha 11/09/2018, la cual se procedió a practicar en forma efectiva en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en fecha 12/09/2018, cuyas resultas se encuentra inserta al folio 2.559, 2.568, 2.564, 2.562 y 2.566, respectivamente, cursante en la pieza IX, los cuales no hicieron acto de comparecencia. Posteriormente se libro nuevas boletas de citación S/N, de fecha 18/09/2018, la cual se procedió a practicar en forma efectiva en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en fecha 19/09/2018, cuya resulta se encuentra inserta al folio 2.607, 2.598, 2.603, 2.605 y 2.609 cursante en la pieza IX. En fecha 19/09/2018 se procedió a librar un mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 1JTVCM-294-2018, para que hicieran comparecer a los referidos expertos, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, el cual se procedió a practicar en forma efectiva en el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, en fecha 25/09/2018, cuya resulta se encuentra inserta al folio 2.690, cursante en la pieza X, el cual no hizo acto de comparecencia. Posteriormente se procedió a librar en fecha 02/10/2018, un nuevo mandato de conducción de Fuerza Pública de Conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante oficio Nº 1JTVCM-300-2018, para que hiciera comparecer a los referidos expertos, dirigido al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional base territorial San Fernando estado Apure, el cual fue practicado en forma efectiva por ante la oficina de correspondiente, el cual fue entregado en forma efectiva en fecha 05/10/2018, cuya resulta se encuentra inserta al folio 2.723, de la pieza X del presente expediente, los cuales no hicieron acto de comparecencia. Por lo cual en audiencia de fecha 22/10/2018, este Tribunal prescinde del testimonio de los referidos expertos con la anuencia del Ministerio Público y la Defensa. En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ANDRES GIOVANNY MORILLO, JOSE GREGORIO ESPAÑA, ROSA LILIBETH ACOSTA, GLENCY JOSEFINA BLANCO ROJAS y JEANCARLOS APONTE, la representación de la defensa de los acusados de autos solicitó prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por la defensa en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3.744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2.684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en las normas antes transcritas este tribunal procedió a presidir de los testimonios antes mencionados. Y ASI SE DECIDE.

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:

Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Público, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstanciada de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “…que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…”
Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”.

En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, ha sido tipificado de la siguiente manera: CODIGO PENAL Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

En el presente caso quedo demostrado que efectivamente la ciudadana Sara Pérez Pulido fue Víctima del delito de Robo Agravado, tal como la misma refiere en su declaración, a saber; “…12.-¿Dice que su casa fue revuelta que tipo de objetos fueron robados? R: se llevaron un aire marca Frillilux de 14, me llevaron dos televisores de 21 uno marca LG, ese es de color gris y el otro es de color negro, no me acuerdo de la marca del otro. Me llevaron dos DVD, tres licuadoras, dos bombonas una mediana y una pequeña, el equipo sin las cornetas, las cornetas la dejaron en la punta de la escalera, el equipo es Panasonic, una computadora de mesa marca Samsung se la llevaron con el CPU, la impresora la dejaron en el estacionamiento, se llevaron dos Canaimas, se llevaron una tablee Canaima que le dieron a mi hija cuando se gradúo de bachiller, me llevaron cinco planchas de cabello, una era azul, una morada, una tiene verde agua, y dos de color negro. Dos secadores, una máquina de afeitar marca WHA, los zapatos, tres bolso colegiales, uno negro, morado y uno Chavero, una maleta, las chancletas se la llevaron también, las tijera de cortar pelo, unas cartera, cuando voy a la casa veo una cantidad de cosas que me hacen falta, se llevaron dos perfumes uno de Ebel y uno de Yanbal sin usar, una cámara marca Samsung, tres anillos de plata uno lo tenía en el dedo y me lo sacaron, el otro era de la niña de 14 años que le mande hacer un anillito de graduación estaba en la caja y se lo llevaron y otro más y unas cadenas de acero inoxidable no sé cuantas, no sé que más se llevaron la casa completa falto la nevera y los muebles….”, conteste con su testimonio la adolescente (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien también funge como victima en el presente caso, ratifica tal hecho cuando refiere “…21.-¿Estas personas sustrajeron bienes de su casa?. R: si varios. 22.-¿Qué tipo de bienes?. R: televisor, aire, DVD, plancha de ropa y de cabello, secador, prendas, máquina de afeitar, maletas, bolsos, bombonas de gas, se llevaron unos zapatos, hasta las cholas se las llevaron, colonias de mi mamá, un equipo de sonido, una computadora de mesa, dos Canaima, una tablee, dos teléfonos y otras cosas…”.
Ahora bien, en el presente caso el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados en virtud de que las pruebas traídas al debate analizadas y comparadas entre sí, no son suficientes para establecer el nexo de causalidad entre los hechos denunciados por las víctimas y que estos hayan sido cometidos por los hoy encausados. A saber, en el caso de la experticia de dactiloscopia el funcionario PEDRO CELESTINO RUIZ ANDRADES, no mostró congruencia y verosimilitud entre su declaración y la experticia, siendo esta la prueba fundamental para esclarecer que efectivamente los hoy acusados se encontraban presentes en el lugar de los hechos, dichas contradicciones quedaron establecidas de la forma siguiente, durante el interrogatorio, cuando la ciudadana fiscal le pregunta al funcionario: “…FISCAL: ¿Puede indiciar que función desempeña? R: “…Experto de dactiloscopia” FISCAL: ¿En qué consistió tu participación en la experticia? R: “Fue de identificar, trabajo en una oficina y me llegan las solicitudes y yo lo que hago es verificar” FISCAL: ¿Puede explicar en qué consiste el procedimiento de la dactiloscopia? R: “Es un proceso realizado mediante un escáner que esta enlazado con el SAIME en caracas y el identifica los puntos característicos de las huellas y nos envían el resultado…”, Esta respuesta comparada con la experticia se puede apreciar con total claridad que no existe congruencia con la misma, ya que el funcionario actuante declara circunstancias de su actuación que no se encuentran contenidas en la experticia, ya que el mismo deja constancia de manera sucinta en su experticia lo siguiente: “…seguidamente se procede a realizar un minucioso análisis evaluativo y comparativo entre las impresiones digitales en cuestión. ASI COMO EL PROCESO DE BUSQUEDA A TRAVES DEL SISTEMA AUTOMATIZADO PARA LA IDENTIFICACION DE HUELLAS DACTILARES (AFIS), aplicando como método los criterios establecidos en la clave dactilar venezolana y utilizando un instrumento óptico de aumento graduable (Lupa de Galton) e iluminación artificial de adecuada intensidad, donde resultaron COINCIDIR en sus puntos característicos individualizantes, lo que me ha permitido llegar a las siguientes: Conclusiones: 1.- el rastro dactilar presente en la tarjeta de trasplante numero uno (1) fue buscado en el sistema automatizado de identificación de huellas dactilares (A.F.I.S), resultando COINCIDIR, en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizantes, con el ciudadano: JOSE ARMANDO BLANCO, cedula de identidad Nro.-V-26.652.978….”, aunado al hecho de que los funcionarios al momento de recolectar las mencionadas huellas dactilares generan mucha incertidumbre sobre la veracidad y existencia de las mismas, en la prueba documental consistente en acta de inspección técnica Nº 1562-16, de fecha 24/07/16, suscrita por el Detective Luis Camaripano e Italo Espinoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, Estado Apure, realizada en el lugar de los hechos, por medio del cual se recolectaron las huellas dactilares, de la cual resalta lo siguiente; “…BARRIO LOS CENTAUROS, MANZANA C1, CASA NUMERO 08, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…” “…de igual manera se realiza una activación especial logrando colectar rastros lofoscopicos de la superficie lisa de una mesa ubicada en el área de la cocinas, dicha evidencia fue colectada para futuras experticia…”, Según el registro de cadena de custodia de estas huellas dacitilares, se colectaron ocho (8) tarjetas, tal como lo señala “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): trátese de ocho (08) tarjetas para trasplantes presentados Rastros Dactilares, colectados de la siguiente, Todos ellos Colectados de una mesa redonda Elaborada en material sintético color naranja, ubicada en el área de la cocina…”, en la referida vivienda, el día 24 de julio de 2016, se encontraban habitando la cantidad de seis (06) personas, tal como refiere la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, en su declaración rendida ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y medidas, a saber; “…7.-¿Qué personas se encontraban en su casa el día de los hechos? R: mi sobrina Ledis Yudexi Gutiérrez y su hija de cuatro años Andreyli Anaís Espinoza. Mi hija Dubraska del Valle de Abreu, mi otra hija de 14 años Saile Wuacinai de Abreu y mi otra hija de 10 años Norkis Zaimar de Abreu y mi persona…”, de lo cual le surgen ciertas interrogantes a este Juzgador ¿Cómo es posible que se encontraran los rastro dactilares de los cinco perpetradores del robo, que estuvieron en la residencia por un lapso de tres horas aproximadamente y que los cinco hayan tocado la misma mesa?, ¿Cómo es posible que seis personas que tenían más tiempo en el lugar de los hechos no tocaron la mesa?, y lo más dudoso aún es que no fueron colectadas ningunas huellas de los habitantes de la casa, es como decir, que los funcionarios al momento de hacer la activación de los rastros dactilares ya sabían donde encontrar las huellas y que las encontradas perecían a los ladrones, estas inconsistencias, contradicciones e incertidumbres, generan en quien aquí decide un manto dudas sobre si efectivamente los hoy acusados participaron en los hechos denunciados, así como si efectivamente los objetos recuperados se encontraban en poder de los mismos, ya que al analizar y comparar los testimonios de los acusados, los testigos y los funcionarios actuantes, se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en lugares diferentes; a saber en el caso del acusado GREGORIS ADONIS FLORES, quedo demostrado que se encontraba diagonal a su residencia, cuando refiere “…Buenas tardes yo empezare a hablar desde el día que me detuvieron, eso fue el lunes veinticinco de julio, yo estaba al frente a mi casa, casi diagonal, cuando llegó una patrulla del C.I.C.P.C., y empezó a hacer un allanamiento, yo salí a ver el allanamiento, y viene un funcionario que estaba rodando las cortinas, él me ve y me llama y me dice curso hazme el favor, y me lleva al sitio, y en ese momento tienen al dueño de la casa, y él le dice algo en el oído a jefe de él, y me ponen la camisa en la cara y me meten en la patrulla…”, Conteste con su testimonio los ciudadanos RAMON BALOA declara; “Yo estaba al frente de mi casa, sacando un agua porque había amanecido lloviendo, al frente de mi casa se encontraba Adonis Flores, junto a su esposa y su hija y un amigo, cuando llego un jeep de la PTJ, lo llaman a él hacia el jeep y lo montan…”, de igual forma es conteste el ciudadano YOBER ARCILIO RATTIA el cual declara; “…yo me encontraba en la puerta de la casa de Adonis Flores, para hacerle un mandado de comprar desayuno, cuando llegó la comisión a la casa del señor Ventura, y de la comisión se llegó un solo funcionario hasta donde Adonis y le dijo curso ven acá, se lo llevó a la casa del señor Ventura, lo pegaron a la patrulla y estaban buscando al hijo del señor Ventura y no encontraron a nadie, y a Adonis lo montaron y se lo llevaron…”, a su vez es conteste el testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, quien declara; “…Ese día me encontraba en mi casa, con mi hija mayor, cuando llego una unidad del C.I.C.P.C., llaman a mi hijo lo tienen contra la pared, al momento que yo salgo le pregunte a los funcionarios que pasaba, me dicen que un chequeo de rutina, en ese momento montan a mi hijo en la unidad y yo sigo hablando con ellos, entonces se ponen a hablar y llaman al señor adonis, lo llaman por “curso”, entonces él se traslado hasta la unidad, hablaron con él, lo pegaron contra la pared, la orden que dieron fue que lo montaran también y se lo llevan…”, en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano GREGORIS ADONIS FLORES, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido. En cuanto a si le fue incautado alguno de los objetos robados, se realiza el presente análisis a su declaración adminiculado con los demás medios de prueba, a saber; “FISCAL: ¿En tu casa hallaron unos de los objetos que incautaron los funcionarios? R: “Eso es pura mentira, a mi me agarraron sin nada, fue como le digo, y tengo de testigo al dueño de la casa, tengo testigos de cómo me agarraron, cuando me agarraron y todo eso…”, “…DEFENSA: ¿Podrías informarle al tribunal los nombres de los propietarios de la casa? R: “El señor Ventura Polanco, esa vez se llevaron al hijo de él también, que es menor de edad, al lado de esa casa Ramón Baloa, Yosmer Lamuño…”, “…JUEZ: ¿Puede informarle al tribunal su dirección exacta? R: “Urbanización Los Centauros, Manzana F-G, cerca de la escuela especial JUEZ: ¿Cuántas personas viven en la casa del allanamiento? R: “El señor Ventura, su esposa, su hijo menor de edad una hija mayor de edad y su nieta, son cuatro, cinco con la hija recién nacida…”, esta declaración es conteste con la declaración de los testigos RAMON BALOA, tal como los mismo refieren “…DEFENSA: ¿Cuándo hacen la aprehensión, al momento de realizar la revisión, incautaron algún objeto de interés criminalístico? R: “No, no se llevaron ningún objeto, solo se lo llevaron a él, lo halaron y lo montaron allí…”, “…FISCAL: ¿Puede informar cuantas personas se encontraban presentes cuando lo aprehendieron? R: “La esposa, un amigo y la hija de él, al frente estaba yo”. FISCAL: ¿Puede identificar con nombres? R: “La esposa Mayra Rivas, y a uno que le apodan el Conejo…”, y el testigo JOSE VENTURA POLANCO HERRERA, “…DEFENSA: ¿Pudo observar si los funcionarios colectaron alguna evidencia? R: “No, nada…”, de igual forma el funcionario actuante RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, al ser interrogado sobre la incautación de la plancha de pelo color azul el mismo refiere “…La primera fue una inspección en la vía publica, en esa inspección se colecto una plancha de color azul, eso fue hace dos años y algo, ya no recuerdo bien, en una de las calles de los centauros…”, “…FISCAL: ¿Esa plancha colectada fue recogida en el domicilio de una persona en especifico? R: “En la cercanía”. FISCAL: ¿No se la quitaron a una persona? R: “No, estaba en uno de los laterales de la acera”. FISCAL: ¿De la acera cerca de una vivienda? R: “No”…”, Por lo cual queda claro que ha este ciudadano no le fue incautado ningún objeto de los robados. En el caso del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, el mismo refiere que se encontraba en su residencia, a saber; “Buenas tardes a los presentes, el día del veinticinco yo estaba al frente de mi casa, yo estaba en el patio debajo de un palo de limón, y llegaron los funcionarios arbitrariamente y me dijeron sube, por lo tanto en ningún momento encontraron objetos, yo preguntaba porque que me detenían y no me decían, y le pregunte a la abogado y me dijo tu estas por aprovechamiento de cosas proveniente del delito, y después me presentaron por otros cargos, yo sufro de fístula anal,”, Conteste con su declaración la ciudadana MARIA ALEJANDRA MORILLO declara; “…El Veinticuatro me encontraba laborando con mi compañera, nosotras trabajamos de una a siete, yo me encontraba residenciada en la casa de ellos, porque tenía problemas económicos, cuando llegamos a la casa, encontramos al señor José Félix con un fuerte dolor, mi compañera me dijo para que le suministráramos algo para el dolor, y le garramos la vía y le pasamos Profenic, el Metronidazol cada ocho horas…”, “…al día siguiente salí a comprar unas cosas al mercado, y ella se quedó en la casa porque estaba libre, mi sorpresa es que al llegar se lo habían llevado detenido acusándolo de un robo que habían hecho por los centauros…”, “…DEFENSA: ¿Quiénes se encontraban esa noche en la casa con él? R: “Nosotras dos y la niña de ellos…”, conforme con estas declaraciones también es conteste la ciudadana YESENIA JOSEFINA ESQUEDA LUGO la cual declara; “…Yo me encontraba en mi trabajo en horas de la tarde, de una a siete, cuando llegue a la casa, mi esposo se encontraba con un fuerte dolor, y estaba tumbado en la cama, el sufre de una fistula anal, le dije a mi compañera Maria Morillo, para pasarle tratamiento…”, “…FISCAL: ¿Puede recordar el día en que empezaron a pasarle el tratamiento? R: “Si, eso fue el sábado para amanecer el domingo, el veinticuatro para amanecer el veinticinco…”,“…FISCAL: ¿Usted se encontraba cuando entraron los funcionarios del C.I.C.P.C.? R: “Si, ese día falte al trabajo, entraron agresivos, se lo llevaron a él, mi hija estaba acostada en ese momento, yo empecé a hablar con ellos, para preguntarles porque se lo llevaban y me decían que me callara, y la niña se levantó y empezó a gritar”. FISCAL: ¿A qué hora lo detuvieron? R: “Iban a hacer las once”. FISCAL: ¿Iban a hacer las once de la noche? R: “No, a las Once y cincuenta del día” FISCAL: ¿A qué hora le tocaba entrar al trabajo? R: “A las doce y cincuenta, para recibir la guardia de una a una”. FISCAL: ¿Quiénes se encontraban esa mañana? R: “Mi compañera y mi hija” FISCAL: ¿Ella estaba presente cuando aprehendieron al ciudadano José Félix Gómez? R: “No, ella había salido…”, en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JOSÉ FÉLIX GOMÉZ, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, aunado al hecho de que el Ministerio Público no presentó ningún órgano de prueba, que demostrara que este ciudadano se encontrara en la residencia del ciudadano Juan Carlos Valera Carrasquel, donde supuestamente fueron incautados los objetos robados a la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO. En el caso del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, el mismo refiere que se encontraba en su residencia, tal como señala; “…El día que me detuvieron yo estaba en mi casa con una hernia umbilical, llegaron del C.I.C.P.C., tumbando la puerta y me llevaron con mi moto para el C.I.C.P.C., me encapucharon, de mi casa no sacaron nada…”, Conteste con su declaración los testigos; ciudadana JOHANILA COROMOTO PEREZ HERRERA, declara; “…Yo soy testigo de Juan Carlos Valera, y vengo a declarar que él se encontraba en su casa enfermo de una hernia umbilical, ya tenia como una semana enfermo, cuando dicen lo que sucedió en los centauros, el veinticinco de julio se encontraba en su casa, cuando los funcionarios fueron y entraron sin medir palabras, entraron a golpes, se lo llevaron de su casa golpeándolo, y nosotros los vecinos estábamos pendientes, a él lo sacaron de su casa y se lo llevaron con la moto, no sacaron mas nada, “…DEFENSA: ¿Dónde se encontraba él? R: “En su casa acostado” DEFENSA: ¿Dónde se encontraba usted? R: “En mi casa, nosotros somos vecinos”…”, “…DEFENSA: ¿Usted manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Valera presentaba dolor, puede indicarnos donde? R: “Ombligar” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si los funcionarios sacaron alguna orden de allanamiento para entrar a esa casa? R: “No tenían”. DEFENSA: ¿Observo usted la presencia de testigos al momento de la aprehensión? R: “No, no llamaron a nadie…”, “… DEFENSA: ¿Recuerda con quien se encontraba Juan Carlos Valera al momento en que fue aprehendido? R: “Con su esposa y su hijo…”, conforme con estas declaraciones también es conteste el ciudadano ANGEL JAVIER GALLARDO el cual declara; “…El veinticuatro de julio, el ciudadano Juan Carlos Valera se encontraba en su casa con una hernia ombligar, el trabajaba conmigo, trabajando conmigo fue que presento la hernia, yo lo lleve al medico y el veinticinco de julio se lo llevaron detenido, como a eso de las tres de la tarde, se lo llevaron golpeándolo y entrando a la fuerza a la casa, se lo llevaron sin saber porque…”, “…DEFENSA: ¿Y el día veinticinco de julio usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios? R: “Si” DEFENSA: ¿Cuántos funcionarios eran? R: “Seis” DEFENSA: ¿Cuál fue el modo de actuar? R: “Sin medir palabras se metieron hacia adentro” DEFENSA: ¿Habían más personas? R: “Si alrededor” DEFENSA: ¿Tiene conocimiento si esos funcionarios usaron alguna Orden de Allanamiento? R: “No tengo conocimiento” DEFENSA: ¿Se llevaron algún objeto? R: “Si, la moto” ¿Usted refiere que el ciudadano Juan Carlos fue golpeado por los funcionarios, puede decirnos específicamente lo que le hicieron? R: “Le partieron la cabeza, le dieron una paliza” DEFENSA: ¿A que hora fue aproximadamente eso? R: “A las tres horas de la tarde…”, “…FISCAL: ¿Aparte de usted como vecino, quien más se encontraba en el momento que llegaron los funcionarios a aprehender al ciudadano Juan Carlos Valera? R: “Los vecinos de al lado, JOHANILA COROMOTO, CARMEN MERCEDES, JUAN CARLOS APONTE, y vecinos alrededor…”, en este sentido todos los testigos ratifican el testimonio del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, sobre el momento y lugar donde fue aprehendido, así como desvirtúan las actuaciones de los funcionarios relacionadas con la incautación de los objetos robados, aunado al hecho de que no fue admitida la declaración de los funcionarios que realizaron la Aprehensión de este ciudadano, ya que el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, declaro nulo el acto de aprehensión, en cuanto a Inspección Técnica Nº 1179-2016, realizada en la residencia de este ciudadano tal como se estableció en la misma de la forma siguiente; “…El lugar lo constituye un sitio de suceso “CERRADO” específicamente, una vivienda unifamiliar, ubicada en el BARRIO WILFREDO RODRIGUEZ CALLE CHE GUEVARA CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO SAN FERNANDO ESTADO APURE…”, “…arrojando como resultado en la sala de la vivienda, un (01) secador de pelo, sin marca ni serial aparente, una (01) maquina de afeitar cabello, marca: WAHL, de color blanco, desprovista de sus hojillas de corte, un (01) equipo de sonido, marca: PANASONIC, serial: LE6D01960R, modelo: SA-AK340, así mismo, al frente de la vivienda antes mencionada, se puede observar dos vehículos automotores tipo moto, (1) marca: EMPIRE, modelo: HORSE KW150, placa: AA1L35W, de color azul, (2) marca: BIPA, modelo: BR-150, PLACA: AH4T68D, de color: rojo…”, adminiculada con la declaración del Funcionario RAUL OMAR PÉREZ OCHOA, el cual señala “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos…”, “…Acto seguido pregunta la Representante Fiscal del Ministerio Público: FISCAL: ¿Recuerda usted bajo que circunstancia ingresaron a la vivienda donde se realizo esta inspección técnica? R: “No recuerdo mucho” ¿Reconoce el contenido de esta acta? “Si”…” “…Esta inspección es en una vivienda unifamiliar, elaborada de cemento y bloque, dentro de la sala se logro recabar las evidencias el reproductor, la máquina de afeitar y otros artefactos”. “…Acto seguido pregunta la DEFENSA PRIVADA, (ABG. SIMON RODRIGUEZ): DEFENSA: ¿Con quien ingreso a esa residencia? R: “José Pineda, Francisco Reyes, José Padrón” DEFENSA: ¿Utilizaron orden de allanamiento? R: “Yo solo cubro el sitio como tal, si hay orden de allanamiento o no, debe estar explicado en el acta policial” DEFENSA: ¿Quién recolecto los objetos? R: “Yo” DEFENSA: ¿Recuerda las características? R: “No”. “…Acto seguido pregunta el ciudadano Juez: JUEZ: ¿Usted tenía claro hacia donde iba y que iba a buscar? R: “No” JUEZ: ¿Recuerda usted si durante ese procedimiento se realizo la aprehensión de una persona? R: “Si, no recuerdo a quien” JUEZ: ¿Recuerda si se realizo alguna detención? R: “No” JUEZ: ¿Tuvieron comunicación de la fiscalía del Ministerio Público? R: “Lo desconozco” JUEZ: ¿Si hubiera incurrido en una falta o delito, usted estaría exento de responsabilidad por no ser el jefe de la comisión? R: “No” JUEZ: ¿Usted debe cumplir con todas las órdenes de su superior a sabiendas que sean legales o no? R: “Depende, si son relativas al servicio” JUEZ: ¿Antes de ingresar a esa vivienda, había alguna persecución que conllevara a la detención de alguna de las personas involucradas en la presente causa? R: “Si hubo una persecución pero no recuerdo” JUEZ: ¿Normalmente bajo qué circunstancias realiza usted un allanamiento? R: “Lo principal es una orden del tribunal, para impedir la comisión de un delito” JUEZ: ¿De acuerdo a lo que usted recuerda, estaban dadas las circunstancias para entrar a esa vivienda? R: “No recuerdo…”, dejando claro que los funcionarios actuantes no cumplieron con las disposiciones Constitucionales contenidas en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia y por mandato constitucional previsto en los artículos 49 numeral 1º y 257, relativos al debido proceso el cual establece “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación al debido proceso…”, en armonía con las contenidas en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala “…Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código., No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio…”. Este Juzgador se ve en la obligación de desestimar los órganos de pruebas relacionados con la incautación de los objetos en la residencia del ciudadano JUAN CARLOS VALERA CASRRASQUEL.
Como colorarío a lo anterior considera este Juzgador que es propicio traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal mediante Sentencia 152, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, de fecha 31 de Mayo de 2018.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Penal observa específicamente de los folios 5 al 9 de la pieza 1 del expediente que el acta de investigación penal de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios Sequera Juvenal, García Edgar, Ramos José, Adelis Chirinos, Romero Pastor y Giménez Juan, no se dejó constancia de la intervención de algún testigo que diera fe de las actuaciones practicadas por los mencionados funcionarios durante el procedimiento en el cual resultaron detenidos los ciudadanos Kenny Leonardo Mendoza Dun y Walter Junior Pérez Rea.
Siendo así, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Ello en razón de que más allá de que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, refiera que para la practica de una inspección se requiera la presencia de testigos, la Sala inclusive lo establece que para la revisión de personas se requieren testigos para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Por lo cual este Juzgador no puede establecer con certeza si estos objetos se encontraban en la referida Vivienda en razón de que los Funcionarios actuantes irrumpieron de forma ilegal y arbitrariamente violentando así todas las garantías y el debido proceso relacionadas con la inviolabilidad del domicilio. Cabe resaltar que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Bajo estas premisas considera quien aquí decide que el Ministerio Público con los órganos de prueba traídos al debate, habiendo realizado esté Juzgador el respectivo análisis y comparación de los mismo NO LOGRO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE AMPARA A LOS ACUSADO, EN RELACIÓN AL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260, con remisión expresa del Artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la víctima ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio Accidental considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:

“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.

(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”… (subrayado y cursiva del Tribunal).

Como han quedado establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, no quedo demostrado que la ADOLESCENTE fuera objeto de tal delito, pues la experta Dra. CRISCARLIS PRINCESA PÉREZ, en sustitución de la Dra. ANA JULIA COLINA, quien realizó Informe Medico Forense Nº 356-0406, de fecha 24/07/2016; practicada de la persona de la Adolescente D. DE EL V. DE A. P. IDENTIDAD OMITIDA, procedió a exponer de manera sucinta; EXAMEN FISICO: “…Genitales externos de aspectos y configuración normal. Membrana himeneal semilunar amplia sin desgarros, con características de himen complaciente, con bordes limpios y nítidos…”; (Cursivo, negristas y subrayado del tribunal), reconocimiento médico que al ser adminiculado con la declaración aportada por la ciudadana Adolescente D. DE EL V. DE A. P. IDENTIDAD OMITIDA, recepcionada mediante declaración en acta de Prueba Anticipada, la testigo y víctima en la presente causa penal procedió a contestar una serie de preguntas que le fueron formuladas; “…me pide de la manera más bruta que le haga sexo oral me niego y le digo que no que no hasta un momento llegue diciendo que no…”, “…de allí me baja el cachetero el intenta abusar de mi pero yo intentaba cerrar las piernas, me decía que me abriera que me abriera después de eso le dije no. No en un momento le dije no sé, después me grito no vas a saber, en ese memento le dije que no, que era señorita, en ese momento se bajo de mí, cuando él se baja, me pide que me arrope que me acomode pero en el momento que él estaba encima de mí…” “…Jueza realiza las siguientes preguntas: 1.-¿Llegaste hacer el sexo oral?. R: no. 2.-¿Sentiste que llego a penetrarte con su miembro pene?. R: no….”, (cursivas y subrayado del tribunal), ante tales aportes este Juzgador llega a la conclusión de que si efectivamente se cometió un delito en perjuicio de la Adolescente, no fue precisamente el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con penetración previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con la declaración de la victima, la experto y el examen médico forense resulta claro concluir de que no hubo penetración por ninguna vía, aunado al hecho de que el referido delito con los órganos de pruebas traído al debate no se logro establecer el nexo entre esté y los referidos acusados. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años”.

En relación al bien jurídico tutelado en este tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL; es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE_ “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se ha restado significado a ese derecho fundamental”

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Accidental, que a través de los medios de pruebas que fueron traídos al proceso en la presente causa penal, quedo demostrado que la víctima sufrió unas lesiones a nivel físico y vaginal consistentes en “Dolor a nivel cara anterior de cuello antiguo. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente…” (Cursivo y subrayado del tribunal), tal como refiere la experta que realizó el examen medico forense, así como la interpretación dada por la experta sustituta al responder las siguiente pregunta; “FISCAL: ¿En relación a la lesión de acuerdo al traumatismo vaginal reciente, cuanto tiempo puedo haber pasado, a los fines de darle el carácter reciente? R: “Menor a ocho horas” FISCAL: ¿La doctora evidencio un enrojecimiento, puede indicar en que parte se refiere el introito? R: “Toda la zona vaginal” FISCAL: ¿Siendo una parte del cuerpo delicada, usted como experta puede indicar que tipo de causa el enrojecimiento? R: “Por lo que refleja el desgarro reciente, fue causado por un acto de violencia”. (Cursivo y subrayado del tribunal), las cuales ratifican el testimonio de la víctima SARA PÉREZ PULIDO, cuando ella refiere “…hablaron hasta el final cuando me violaron…”, (Cursivo, negritas y subrayado del tribunal), no deja dudas que la ciudadana fue victima de una agresión sexual, ahora bien esta prueba lleva al convencimiento de este Juzgador en lo que refiere a que efectivamente se produjo el delito de Violencia Sexual en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, pero por medio de este órgano de prueba no se puede establecer un nexo de causalidad entre las lesiones sufridas por la victima y quien o quienes la produjeron, ya que con la declaración de la experto, más la referida experticia se tiene la certeza de que efectivamente se produjo el delito, más no es suficiente para acreditar dicha comisión a los hoy acusados, aunado al análisis realizado a la experticia de dactiloscopia, donde no quedo demostrada la presencia de los acusados en el lugar de los hechos. En consecuencia considera este Juzgador que el Ministerio Público no logro desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusado en relación del Delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. Y ASI SE DECIDE.-

En tal sentido, en el presente caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad de los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, así como tampoco logro demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, no se logró con ello romper la presunción de inocencia, en virtud de que no hubo una sola prueba que determinara de manera certera la relación de causalidad y consecuente responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos, de lo cual a pesar de haber sido demostrado la existencia de una lesión física y vaginal como consta en el Reconocimiento Médico Forense, en la humanidad de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, así como el robo de sus partencias, no quedo demostrada la conducta típica y antijurídica por parte de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, en la ocurrencia de las mismas, motivado a que el modo en que ocurrieron los hechos y las aprehensiones de estas personas no quedo demostrada su participación, convicción a la que llegó este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales, rige el principio universal de In dubio Pro reo, que establece que toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría de los hoy acusados en el robo de la pertenecías de la ciudadana Sara Pérez Pulido y hayan producido las lesiones a nivel vaginal sufridas por la ciudadana Sara Pérez Pulido, de igual forma no quedo demostrado que se haya perpetrado el delito de Abuso Sexual a Adolescente, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tal hecho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima presenta lesiones físicas a nivel de la vagina y que le fueron sustraídas sus pertenencias, sin embargo, no quedando demostrada la culpabilidad y autoría de los hoy acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos, debido a que a pesar de la persistencia en la incriminación del Ministerio Público hacia los acusados, esta incriminación al ser adminiculada con los otros medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso, se evidenciaron notables inconsistencias e incongruencias en los testimonios de los funcionarios actuantes y las experticias, así como la violación al debido proceso en la actuación de los mismo a la hora de realizar de su actuación policial, tal como lo dejo sentado este Juzgador en el análisis de las experticias de dactiloscopia y diferentes inspecciones técnicas, las mismas carecen de las garantías legales que le asisten a los acusados, ya que no se realizó conforme a los principios contenidos en los artículos 47, 49.1 y 257 constitucionales y los artículo 181 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, En tal sentido estas pruebas no puede ser apreciada por este Juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También nuestra Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 numeral segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, no se logró probar la responsabilidad penal de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ y JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL en los delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, así como tampoco logro demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, la declaración de los funcionarios actuantes, la experticia de dactiloscopia, las inspecciones técnicas, los testigos y la declaración de la víctima, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de un elemento probatorio como lo es el reconocimiento médico forense, el mismo no pudo ser enlazado, por no existir otro indicio que enlace la acción con el resultado y a pesar de que la persona vulnerada asistió a la audiencia de prueba anticipada a rendir su declaración, esta no aporto algún indicio sobre que sus agresores y aun cuando se logro corroborar las lesiones con el Reconocimiento Médico Legal cuya prueba es de carácter científico y de certeza, no se logró establecer la relación de causalidad entre lo demostrado en la experticia y que ciertamente los acusados de autos fueron los causantes de tales lesiones, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrada de manera efectiva tal relación para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, edad: 21 años, ocupación: Comerciante, residenciado: Urb. Los Centauros, manzana E, casa Nº 03 cerca de la Escuela Especial, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0426-4228874 (Maira León). JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.520. (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Fecha de nacimiento: 13-05-77, edad: 41 años, ocupación: Albañil, residenciado: Los Centauros, Manzana E, casa s/n, a ciento cincuenta del Simoncito, San Fernando estado Apure. 0247-5111557 (Yesia pareja). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.200.934, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal), natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05-07-1991, edad: 27 años, ocupación: Moto taxista, residencia: Barrio Wilfredo Rodríguez III, calle Che Guevara, casa Nº 15, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0416-3405432 (Hijastra), en los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, así como tampoco logro demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría de los acusados en tales delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, IMPARTIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTES a los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.634.610, edad: 21 años, ocupación: Comerciante, residenciado: Urb. Los Centauros, manzana E, casa Nº 03 cerca de la Escuela Especial, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0426-4228874 (Maira León). JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.583.520. (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal). Fecha de nacimiento: 13-05-77, edad: 41 años, ocupación: Albañil, residenciado: Los Centauros, Manzana E, casa s/n, a ciento cincuenta del Simoncito, San Fernando estado Apure. 0247-5111557 (Yesia pareja). JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº V.-24.200.934, (Se hace constar que el mismo no presento datos de identificación siendo aportados de manera verbal), natural de San Fernando estado Apure, fecha de nacimiento: 05-07-1991, edad: 27 años, ocupación: Moto taxista, residencia: Barrio Wilfredo Rodríguez III, calle Che Guevara, casa Nº 15, San Fernando estado Apure, número de teléfono: 0416-3405432 (Hijastra), a quienes se les sigue por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con las agravantes del artículo 68 numerales 3 y 5 ejusdem; en perjuicio de la ciudadana SARA PÉREZ PULIDO, así como tampoco logro demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN A ADOLESCENTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 259, primer aparte, concatenado con el artículo 260 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de los ciudadanos tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor de los ciudadanos GREGORIS ADONIS FLORES ALVAREZ, JOSÉ FÉLIX GÓMEZ, JUAN CARLOS VALERA CARRASQUEL, antes identificados. CUARTO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima SARA PÉREZ PULIDO y la ADOLESCENTE, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto SEXTO: Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio Accidental, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). A los 208° años de la Independencia y 160° año de la Federación.-
El Juez en Funciones de Juicio.

Abg. Pedro Luis Díaz
La Secretaria

Abg. Erika Maholi Mena Contreras.
Expediente Nº CP31-S-2016-001644
PLD/EMN